REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por cobro de Beneficios laborales, que sigue la ciudadana ISIS AMERICA ROJAS LIZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.658.656, asistida por los abogados José Aponte y Edyuviri Ana Godoy, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 128.819 y 101.171, respectivamente, contra la sociedad mercantil BZS CONSTRUCCION S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de Abril de 2012, bajo el N° 42, tomo 44-A, representada judicialmente por los abogados Zaray Castellanos, Brigido González y Nuvia Pernia, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.923, 68.839 y 128.376, respectivamente; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión en fecha 18 de junio de 2018, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la anterior decisión, en fecha 02 de julio de 2018, la ciudadana ISIS AMERICA ROJAS LIZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.658.656 debidamente asistida por el abogado José Aponte, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 128.819, Parte Accionante, ejerció recurso de apelación.
Recibido el expediente del a-quo en fecha 17 de julio de 2018, y por auto fechado 25 de julio de 2018, se fijó oportunidad para la audiencia para el día Jueves, nueve (09) de agosto de 2018, a las 09:00 a.m.
Dada la oportunidad para la celebración de dicha audiencia en el día y hora fijada se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ISIS AMERICA ROJAS LIZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.658.656, parte actora apelante sin representación judicial por lo que en aras de garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva se acordó fijar nueva oportunidad para la audiencia de oral y pública para el día veinticinco (25) de septiembre de 2018 a las 09:00 a.m, en dicha oportunidad se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora –apelante- quien expuso sus alegatos, asimismo se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada – no apelante-, oportunidad en la que el Tribunal pronuncia el fallo oral declarando SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y se confirma la decisión apelada que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, en consecuencia pasa este juzgado a reproducir dicha decisión en los siguientes términos:
I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACIÓN
Señala la demandante en su escrito libelar, inserto a los folios 01 al 07 (ambos inclusive) del presente asunto:
.- Que la ciudadana ISIS AMERICA ROJAS LIZARDO, prestó sus servicios personales como vigilante desde el 12 de noviembre de 2012, para la empresa BZS VENEZUELA, S.A.; hoy día denominada BZS CONSTRUCCIÓN S.A., devengando un salario para la fecha del despido de Bs. 40.638,00 mensual y un salario diario de Bs. 1.354,60.
.- Que se encuentra activa pues no ha culminado la relación de trabajo entre ellos.
.- Que debido a la jornada que labora y la rotación que requiere existen diferencias de pago en los beneficios que corresponden a la jornada diaria de 12 horas que se encuentra laborando siendo que, según lo establecido en la clausula 07 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción 2016-2018, la jornada de los vigilantes nocturnos es de 35 horas semanales de 7pm a 7am.
.- Que estaba sometida a una jornada de trabajo de 7pm a 7am, que específicamente labora de 10 horas cada día y ha generado el pago incorrecto correspondiente al bono nocturno.
.- Que establece la norma que los vigilantes tendrán derecho a este beneficio cuando su jornada ordinaria de trabajo sea íntegramente nocturna.
.- Que la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción 2016-2018, establece en su cláusula 18 que si el trabajador en la segunda parte de su jornada de trabajo prestará sus servicios por más de 5 horas continuas ósea ininterrumpidas recibirá un refrigerio o en su defecto una suma equivalente el cero coma veintiocho (0,28) de una (1) unidad tributaria (U.T) durante la vigencia de la convención.
.-Que establece que si el trabajador labora 7 horas continuas recibirá la cena en lugar de refrigerio como la establece la cláusula en el literal B y en caso de que no suministre la cena pagara el equivalente a cero coma treinta y cinco (0,35) de una unidad tributaria (U.T) durante la vigencia de la convención.
.- Que como consecuencia a la jornada de 12 horas continuas se le ha pagado de manera incorrecta el beneficio de alimentación.
.- Que debido a esta consecuencia acudió en varias oportunidades al departamento de de recursos humanos de la entidad de trabajo con el fin de participar y reclamar las diferencias de el recalculo del bono nocturno conforme a las 10 horas laboradas en los días que correspondía, el bono de alimentación y reclamar el pago del refrigerio así como la cena puesto que excedió el máximo de horas estipuladas en la convención colectiva.
.- Que le ha resultado infructuosa todas las diligencias realizadas por su persona para hacer efectivo su reclamo por los beneficios laborales.
Hechos que se admiten:
.- Admite la relación de trabajo, que la trabajadora desempeña el cargo de vigilante y aceptó y firmó carta de aceptación de la sustitución patronal a partir del 03/01/2013 y reconoce la fecha de ingreso de dicha trabajadora (12/11/2012), que dicha trabajadora se encuentra activa al momento de la interposición de la demanda.
Hechos que niegan, rechazan y contradicen:
.-Niega, rechaza y contradice que su representada sea condenada al pago de los conceptos como le es recargo por bono de alimentación, refrigerio y cena así como el bono nocturno, detallados en el libelo de la demanda ya que dichos conceptos fueron cancelados en su momento.
II
PUNTO PREVIO
Como punto previo, esta alzada quiere precisar e ilustrar respecto a la figura del Despacho Saneador previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé:

“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente”.
En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas; se observa, que constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
Siguiendo a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, se debe puntualizar, que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.
En tal sentido y sintonía con lo antes expuesto, esta alzada exhorta a los juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, hacer uso del despacho saneador como instrumento ineludible e indispensable para la depuración del proceso, como herramienta para alcanzar la justicia y equidad. Así se establece.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad precisar, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, el mismo esta soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, pues el órgano revisor, al resolver la apelación solo deberá pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante, y que en el presente asunto fueron puntualizados por la parte apelante en la audiencia celebrada, pues el desarrollo del proceso laboral está concebido bajo la forma de las audiencias, esto es, las partes concurren personalmente y exponen de forma oral frente al juez las argumentaciones de la apelación, y es en este acto de la audiencia oral y pública en que el apelante fundamenta y argumenta su apelación, señalando expresamente sobre qué puntos de la sentencia de la que apela no está conforme y cuáles son las razones por las cuales no está conforme con los puntos que ha tocado la sentencia y que le han sido adversos a sus intereses, por lo que el Tribunal de Segunda instancia sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación el recurrente y en consecuencia, no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso. Así se declara.

Precisado lo anterior, esta Superioridad tiene con carácter de definitivamente firme, los siguientes aspectos: existencia de la relación laboral y cargo desempeñado por la actora. Así se declara.
Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas producidas por las partes.
PARTE ACTORA:
.-En relación con la marcada “A” cursante desde los (folios 02 al 113) de la pieza denominada Pruebas de la Parte Actora signada con el Nro. 1, constante de 105 folios útiles, promovió original de recibos de pago correspondientes a la nomina semanal emitido por BZS VENEZUELA, S.A. posteriormente emitidos por BZS CONTRUCCION, S.A.; se valoran como demostrativos de los pagos efectuados por la demandada en favor de la demandante por los conceptos y cantidades allí indicados. Así se declara.
.-En relación con la marcada “B” cursante desde los (folios 114 al 128) de la pieza denominada Pruebas de la Parte Actora signada con el Nro. 1, constante de 15 folios útiles, promovió original de recibos de pago de CESTA TICKET, emitido por BZS CONTRUCCION, S.A se verifica que ante esta Alzada su contenido no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
.-En relación con la marcada “C” cursante en el (folio 129) de la pieza denominada Pruebas de la Parte Actora signada con el Nro. 1, constante de 01 folio útil, promovió original de constancia de trabajo emitido por BZS CONTRUCCION, S.A; se verifica que ante esta Alzada su contenido no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
.-En relación con la marcada “D” cursante en el (folio 130) de la pieza denominada Pruebas de la Parte Actora signada con el Nro. 1, constante de 01 folio útil, promovió original de cuenta individual, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; se verifica que ante esta Alzada su contenido no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
.-En relación a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 016-018, marcada con la letra E (folios 131 al 182) de la pieza denominada Pruebas de la Parte Actora signada con el Nro. 1, se observa que la misma constituye un instrumento de derecho , atendiendo al principio iure novit curia, en razón de lo cual esta Alzada nada tiene que valorar. Así se decide.
PARTE DEMANDADA:
.- Con respecto a marcado con el numero “01”, cursante en los (folios 02 al 240), de la pieza denominada Anexo de Pruebas de la Parte Demandada Nro. 2, constante de 238 folios útiles promovió original de recibos de pago generado durante la relación laboral entre la entidad de trabajo BZS CONTRUCCION, S.A; y la ciudadana Isis América Rojas Lizardo, se valoran como demostrativos de los pagos efectuados por la demandada en favor de la demandante por los conceptos y cantidades allí indicados. Así se decide.
.- Con respecto a marcado con el numero “02”, cursante en los (folios 241 al 244), de la pieza denominada Anexo de Pruebas de la Parte Demandada Nro. 2, constante de 04 folios útiles promovió original de recibos correspondientes la cancelación de los retroactivos por aumento salariales contractuales de la ciudadana Isis América Rojas Lizardo, se verifica que ante esta Alzada su contenido no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
.- Con respecto a marcado con el numero “03”, cursante en los (folios 245 al 277), de la pieza denominada Anexo de Pruebas de la Parte Demandada Nro. 2, constante de 33 folios útiles promovió original de recibos de pago de Cesta Ticket y Refrigerio generado durante la relación laboral entre la entidad de trabajo BZS CONTRUCCION, S.A; y la ciudadana Isis América Rojas Lizardo se verifica que ante esta Alzada su contenido no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
.- Con respecto a marcado con el numero “04”, cursante en los (folios 278 al 289), de la pieza denominada Anexo de Pruebas de la Parte Demandada Nro. 2, constante de 12 folios útiles promovió original de detalles de operaciones del usuario de la empresa CESTATICKET SERVICES, C.A.; correspondientes al año 2013 al 2016 mediante la recarga a la tarjeta No. 000006036815819462736, a favor de la ciudadana Isis América Rojas Lizardo; se verifica que ante esta Alzada su contenido no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
.- Con respecto a marcado con el numero “05”, cursante en los (folios 290 al 291), de la pieza denominada Anexo de Pruebas de la Parte Demandada Nro. 2, constante de 02 folios útiles promovió original de detalles de operaciones del usuario de la empresa TODOTICKET, C.A.; correspondientes al año 2016 al 2017 mediante la recarga a la tarjeta No. 422169******3848, a favor de la ciudadana Isis América Rojas Lizardo; se verifica que ante esta Alzada su contenido no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
.- Con respecto a marcado con el numero “06”, cursante en los (folios 292 al 293), de la pieza denominada Anexo de Pruebas de la Parte Demandada Nro. 2, constante de 02 folios útiles promovió relación de pago Cesta ticket y Refrigerio generados durante la relación de trabajo entre la entidad de trabajo BZS CONTRUCCION, S.A; y la ciudadana Isis América Rojas Lizardo; se verifica que ante esta Alzada su contenido no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
Analizado el material probatorio, verifica esta alzada que en lo referente al pago de recargo por bono nocturno la parte actora reclama el pago de la cantidad de Bs. 38.874,90, conforme a lo previsto en la clausula 39 literal b Contrato Colectivo de trabajo para la Industria de la Construcción 2016 al 2018, donde el mismo debe ser cancelado con un recargo del 35%, analizadas las pruebas aportadas por las partes, en especial consideración a los recibos de pago que rielan insertos a los autos que la parte demandada canceló lo concerniente a este concepto, no observándose de las mismas pruebas la determinación de la diferencia en el pago de este recargo en los términos que plantea la actora en su libelo siendo esto indispensable por lo que resulta forzosamente declarar su IMPROCEDENCIA y en consecuencia se confirma el fallo apelado. Así se declara.
En atención a la determinación anterior, siendo dicho punto el único objeto de apelación esta Alzada ratifica la cantidades determinadas y acordadas por la juzgadora de primer grado por concepto de diferencia de pago de bono de alimentación por la cantidad de Bs. 812.095,20, pago de refrigerio y cena conforme a la cláusula colectiva 7 y 18 del Contrato Colectivo de trabajo para la Industria de la Construcción 2016 al 2018, conforme a la experticia complementaria del fallo que se realice en fase de ejecución, conforme a los recibos de pago que rielan insertos en autos. Así se decide.

En virtud de lo anterior, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se declara.
IV
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ISIS AMERICA ROJAS LIZARDO, en contra de la sociedad mercantil BZS CONSTRUCCIÓN, S.A., ya identificada, y en consecuencia SE CONDENA a la accionada a cancelar a la demandante por concepto de diferencia de pago de bono de alimentación por la cantidad de Bs. 812.095,20, pago de refrigerio y cena conforme a la cláusula colectiva 7 y 18 del Contrato Colectivo de trabajo para la Industria de la Construcción 2016 al 2018, conforme a la experticia complementaria del fallo que se realice en fase de ejecución, conforme a los recibos de pago que rielan insertos en autos. TERCERO: No se condena en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los de la ejecución del fallo.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los Dos (02) días del mes de Octubre de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERO SUPERIOR,

ABG. MERCEDES CORONADO ROJAS.
LA SECRETARIA,
ABG.YELIM de OBREGON.
En esta misma fecha, siendo 12:05 p.m se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG.YELIM de OBREGON.
Asunto Nro. DP11-R-2018-000070.
MC/ yo/mr.-