REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
208° y 159°
ASUNTO Nº DP11-R-2011-000155
Visto que he sido designada Jueza Provisoria de este Juzgado según Oficio Nro. CJ-1277-2018, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de julio de 2018 y debidamente juramentada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de julio del año 2018, me ABOCO DE OFICIO al conocimiento de la presente causa en cumplimiento de los más altos intereses de la Justicia previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, por cuanto se observa que la última actuación realizada en fecha 04 de diciembre del año 2013,se evidencia que la misma se encuentra paralizada, este Tribunal apoyado en la estructura organizacional y funcional de los Tribunales del Trabajo, en la cual existen oficinas que prestan apoyo directo a las demás dependencias que pertenecen a dichos Tribunales, en el caso en estudio; se evidencia que el expediente principal signado con la nomenclatura 10.182-02 reposa en el Archivo de esta sede judicial estando a disposición de este Juzgado, por lo que se procedió a la revisión de las referidas actas procesales.
Así la cosas, nos encontramos con un hecho notorio judicial, es pertinente citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de mayo del año 2005 (caso EDUARDO ALEXIS PABUENCE) Expediente N° 05-0070, en la cual se estableció:
“…En estos supuestos de actuaciones de oficio, es donde tiene acogida la notoriedad judicial, la cual consiste en aquellos conocimientos que tiene el Juzgador por el mismo ejercicio de sus funciones, hechos los cuales no forman parte de su conocimiento privado, sino que pueden ser incorporados al proceso por formar parte del ejercicio del núcleo de sus funciones. En resguardo de una eficaz administración de justicia, cercana a la realidad por parte de los órganos jurisdiccionales, es como se concibió la esencia del premencionado artículo 12 del Código de Procedimientos Civil, el cual concede a éstos la posibilidad de incorporar y complementar los fallos judiciales, con fundamento en el conocimiento de diversas decisiones que se produzcan en el marco de determinados casos dentro del desarrollo de su actividad jurisdiccional, en aras de salvaguardar y propugnar un correcto mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y en la búsqueda de la verdad jurídica. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia del 29 de noviembre de 1990, caso: “Cristopher Anthony Robinson”). (negrita y subrayado de esta juzgadora)
Más adelante señaló:
“…Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el mismo tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –Juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio…” (negrita y subrayado de esta juzgadora).
Ahora bien, una vez revisadas como han sido las actas procesales en el presente caso, se evidencia que en la causa principal, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Aragua, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitivaen fecha 29 de noviembre del año 2011, homologando el acuerdo alcanzado entre las partes actuantes en el proceso en fecha 23 de noviembre del año 2011 en fase de ejecución, ordenando el cierre y archivo del expediente mediante auto dictado en fecha 08 de agosto de 2012, conformando el legajo N° 10 para proceder a remitirlo al archivo judicial.
En base a los razonamientos anteriores, y atendiendo a los criterios jurisprudenciales citados, este Juzgado acuerda dar por terminado el presente asunto y ordena remitir las presentes actuaciones a su Tribunal de origen a fin de ser agregado al asunto principal. Así se decide.
LA JUEZA SUPERIOR,
ABG. MERCEDES CORONADO ROJAS LA SECRETARIA,
ABG. YELIM BLANCA DE OBREGON
En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YELIM BLANCA DE OBREGON
MCR/yelim
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