REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por cobro de Diferencia de Prestaciones, que sigue la ciudadana Abogada ROSMAR THAIS GOMEZ PLESSMANN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.647, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ANTONIO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.824.963, contra ELECENTRO C.A.; ELECTRICIDAD DEL CENTRO FILIAL DE CADAFE (COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 5 de abril de 1990, hoy absorbida por la CORPORAION ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORRPOELEC) sociedad anónima debidamente registrada, en fecha 22 de octubre de 2007, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda bajo el N° 69, tomo 216-A Sdo.
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión en fecha 08 de noviembre de 2017, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la anterior decisión, en fecha 15 de noviembre de 2017, el ciudadano Abogado LAWRENCE KARLO CALDERON PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.633, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ANTONIO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.824.963, Parte Accionante, ejerció recurso de apelación, dentro del lapso legal correspondiente.
Así mismo, en fecha 23 de abril de 2018, el ciudadano Abogado ANTONIO PRADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.042, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo CORPOELEC, Parte Demandada, ejerció recurso de apelación, dentro del lapso legal correspondiente.
Recibido el expediente del a-quo en fecha 09 de agosto de 2018, y por auto de esa misma fecha se ordeno la devolución del presente asunto para la corrección de las omisiones y para que fuese oída la apelación en ambos efectos, en fecha 20 de septiembre de 2018, es reingresado el presente asunto por lo cual se fijó oportunidad para la audiencia para el día lunes, primero (01) de octubre de 2018, a las 09:00 a.m.
Dada la oportunidad para la celebración de dicha audiencia en el día y hora fijada se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Abogada ROSMAR THAIS GOMEZ PLESSMANN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.647, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ANTONIO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.824.963, parte actora–apelante- quien expuso sus alegatos, así mismo se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada –apelante-, oportunidad en la que el Tribunal debido a la complejidad de los hechos expuestos difiere el pronunciamiento oral de fallo para el quinto (5to.) día de despacho siguiente.
En fecha 08 de octubre de 2018, oportunidad en la que esta alzada dicta el fallo oral declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, desistida la apelación de la parte demandada y se procede a revisar por consulta obligatoria la decisión, se modifica la decisión apelada, en consecuencia pasa este juzgado a reproducir dicha decisión en los siguientes términos:
I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACIÓN
Señala la demandante en su escrito libelar, inserto a los folios 01 al 09 (ambos inclusive) de la pieza principal marcada pieza 1 de 2 del presente asunto:
Que ingresó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 15 de mayo de 1978, con el cargo de mecánico, siendo su último cargo el de Liniero 2.
Que en fecha 31 de julio de 2010 se le otorgó el beneficio de jubilación, por haber prestado servicio por 32 años, 02 meses y 16 días.
Que en fecha 17 de octubre de 2011, se le canceló la cantidad de Bs. 413.827,86 por concepto de pago de prestaciones sociales y demás beneficios.
Que en su liquidación no se le dio estricto cumplimiento a todos los supuestos legales y contractuales, teniéndose una evidente diferencia de pago de prestaciones sociales y demás beneficios.
Que le fueron cancelados los siguientes conceptos: Salario básico diario Bs. 156,40.
Salario integral diario Bs. 413,39.
Salario promedio diario Bs. 178,65.
Que le corresponden los siguientes conceptos: Salario básico diario Bs. 478,48.
Salario integral diario Bs. 740,66.
Salario promedio diario Bs. 2.074,73.
Que se le adeudaban por concepto de deferencia de pago de prestaciones sociales y demás beneficios que no fueron cancelados por la empresa lo siguiente:
Por concepto de corte de cuenta, la cantidad de Bs. 5.362,47.
Por concepto de utilidades y fracciones de utilidades, la cantidad de Bs. 4.250,40.
Por concepto de vacaciones y bono vacacional, la cantidad de Bs. 113.043,86.
Por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 1.571.147,76.
Por concepto de intereses, la cantidad de Bs. 316.438,96.
Demandó el ajuste del pago por concepto de jubilación, indicando que el salario a tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores que prestaron sus servicios para la demandada, como lo era su caso, era el salario promedio que percibió en cada mes, es decir, el resultante de la sumatoria del salario base más todas las incidencias que devengó mes a mes, tales como: alícuota de bono post vacacional, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, días feriados trabajados y no trabajados, días compensatorios, días de descanso trabajados y no trabajados, auxilio de transporte, auxilio de vivienda, tiempo de reposo de comida diurna y nocturna, bonificación de manejo obrero, viáticos, liquidación de bono vacacional viejo régimen, bonificación de fin de año, ajustes de salarios y otros, por lo que procedía un ajuste con respecto al pago que recibía por concepto de jubilación, así como la diferencia salarial desde el 2008 que le correspondía conforme a sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal.
Por concepto de intereses moratorios, la cantidad de Bs.387.014,72.
Que en consecuencia, se le adeudaba un total de Bs. 2.397.258,17.
Peticionó la corrección monetaria o ajuste monetario de las cantidades reclamadas.
Pidió que la presente demanda fuese declarada con lugar.
Fundamentó su demanda en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que terminó la prestación de servicio y las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva Única de Trabajo, suscrita entre la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (F.E.T.R.A.E.L.E.C.) y la Corporación Eléctrica Nacional S.A., (C.O.R.P.O.E.L.E.C.T.) y sus empresa filiales en fecha 01 de agosto de 2009, depositada ante la Dirección de Inspectoría Nacional y asuntos colectivos del Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, así como en la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre C.A.D.A.F.E. y F.E.T.R.A.E.L.E.C., en fecha 01 de julio de 2006 depositada ante la citada Dirección, vigente en lo relativo a la Cláusula Nº 58 de las Jubilaciones.
Hechos que se admiten:
Que era cierto que el demandante fue jubilado en fecha 01 de agosto de 2010, que ingresó el día 15 de mayo de 1978 y que egresó el 31 de julio de de 2010 y que ocupó el cargo de Liniero Electricista II.
Hechos que niegan, rechazan y contradicen:
Negó, rechazó y contradijo los términos de la demanda en lo relacionado con la pretensión del demandante de que se le aplique para el cálculo de las diferencias de las prestaciones sociales establecidas en la cláusula 35, numeral 3, literal a, numeral 1 de la Convención Colectiva Vigente.
Negó, rechazó y contradijo que se le adeudara al accionante los conceptos demandados.
I
PUNTO PREVIO
Como punto previo, esta alzada quiere precisar e ilustrar respecto a la figura del Despacho Saneador previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente”.
En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas; se observa, que constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
Siguiendo a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, se debe puntualizar, que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.
En tal sentido y sintonía con lo antes expuesto, esta alzada exhorta a los juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, hacer uso del despacho saneador como instrumento ineludible e indispensable para la depuración del proceso, como herramienta para alcanzar la justicia y equidad. Así se establece.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Superioridad pasa a dictar sentencia, conforme a las siguientes consideraciones:
El presente asunto es remitido a esta Superioridad, por apelación de ambas partes sin embargo el día fijado para la respectiva audiencia ante este juzgado se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada –apelante- y visto que la misma goza de los privilegios y prerrogativas del estado que comprende la consulta obligatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que reza:
“Artículo 70.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”
De la lectura de la citada disposición legal, se entiende que su finalidad es garantizar que cualquier sentencia definitiva que resulte contraria a los intereses de la República agote la doble instancia, puesto que, aún en caso de que no resulte apelada, deberá ser revisada por el Juzgado Superior jerárquico a aquél que la profirió.
En el caso bajo estudio, el a quo, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINSITRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) fusionada por absorción a la CORPORACIÒN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), por lo que quien juzga considera que nos encontramos frente a un supuesto de procedencia de la consulta obligatoria, ya que al haberse declarado parcialmente con lugar la demanda interpuesta, es razón suficiente para que la referida sentencia sea consultada por el Tribunal Superior competente, en el caso concreto, Tribunales Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por ser la alzada natural del juzgado de primer grado. Así se decide.
Ahora bien, corresponde a esta Superioridad precisar, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, el mismo esta soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, pues el órgano revisor, al resolver la apelación solo deberá pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante, y que en el presente asunto fueron puntualizados por la parte apelante en la audiencia celebrada, pues el desarrollo del proceso laboral está concebido bajo la forma de las audiencias, esto es, las partes concurren personalmente y exponen de forma oral frente al juez las argumentaciones de la apelación, y es en este acto de la audiencia oral y pública en que el apelante fundamenta y argumenta su apelación, señalando expresamente sobre qué puntos de la sentencia de la que apela no está conforme y cuáles son las razones por las cuales no está conforme con los puntos que ha tocado la sentencia y que le han sido adversos a sus intereses, por lo que el Tribunal de Segunda instancia sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación el recurrente y en consecuencia, no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso. Así se declara.
Por lo que la parte actora–apelante -, manifiesta su inconformidad con la sentencia del A quo por considerar que los parámetros para el cálculo de salario promedio para el pago de diferencia de prestaciones sociales, que no se le dio valor a los anexos “I” y “J”, que no fueron tomadas en consideración las incidencias ya que son parte del salario así como el bono vacacional y de fin de año, no determino el salario que devengaba para el momento del retiro así como el cálculo de intereses moratorios pues establece un mal cálculo en la sentencia y por ello solicita determinar conforme a lo demandado la diferencia que le corresponde al trabajador.
Ahora bien, visto que la apelante –actora- delimitó el objeto de su recurso de apelación a los puntos antes mencionados, por lo que se evidencia que los hechos controvertidos ante esta alzada, se circunscriben en los parámetros en los cuales debe ser calculada la diferencia de prestaciones sociales, el cálculo de la corrección monetaria. Y así se decide.
Precisado lo anterior, esta Superioridad tiene con carácter de definitivamente firme, los siguientes aspectos: existencia de la relación laboral y cargo desempeñado por el actor y el pago de las prestaciones sociales. Así se declara.
Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas producidas por las partes.
PARTE ACTORA:
-En relación a marcada con la letra “A”, que se corresponde con la participación del beneficio de jubilación de fecha 09 de febrero de 2010, cursante al folio 10 de la pieza principal, se verifica que ante esta Alzada su contenido no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
-En relación a marcada con la letra “B”, que se corresponde con copia del cheque recibido por concepto de pago de prestaciones sociales, de fecha 17 de octubre de 2011, cursante al folio 11 de la pieza principal, se valoran como demostrativos de los pagos efectuados por la demandada en favor de la demandante por los conceptos y cantidades allí indicados. Así se decide.
-En relación a marcadas las con las letras “C1”, “C2”, “C3”, “C4” y “C5”, que se corresponden con planilla de liquidación de prestaciones sociales, cursantes a los folios del 12 al 16 de la pieza principal, se valoran como demostrativos de los pagos efectuados por la demandada en favor de la demandante por los conceptos y cantidades allí indicados. Así se decide.
-En relación a marcadas con las letras “D1” y “D2”, que se corresponden con cuadro de incidencias de salarios, cursante a los folios 17 y 18 de la pieza principal, cuadro denominado “INCIDENCIAS ANEXO D”, se valoran como demostrativos de que semanalmente se le cancelaban dichas incidencias al actor. Así se decide.
-En relación a marcadas con las letras “E1” y “E2”, que se corresponden con liquidación de vacaciones, cursante a los folios 19 y 20 de la pieza principal, se verifica que ante esta Alzada su contenido no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
-En relación a marcada con la letra “F”, cuadro de vacaciones con incidencias, cursante en el folio 21 de de la pieza principal, se verifica que ante esta Alzada su contenido no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
-Respecto de la documental marcada con la letra “H”, que se corresponde con original de documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, de fecha 12 de diciembre de 2012, registrado bajo el N° 4, Tomo 21, Protocolo de Transcripción del año 2012, referente al registro de la demanda, a los fines de interrumpir la prescripción (folios del 02 al 22 ambo inclusive del cuaderno de recaudos marcado anexo de pruebas “B”), se verifica que ante esta Alzada su contenido no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
-En relación a marcada con la letra “K”, que se corresponden con recibos de pago, cursantes a los folios del 45 al 153 del cuaderno de recaudos marcado anexo de pruebas “B”, se valoran como demostrativos de los pagos efectuados por la demandada en favor de la demandante por los conceptos y cantidades allí indicados. Así se decide.
-En relación a marcada con la letra “L”, que se corresponden con recibos de pago del período 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 (cursantes a los folios del 156 al 231 del cuaderno de recaudos marcado anexo de pruebas “B”, continuando en el cuaderno de recaudos marcado anexo de pruebas “A”, desde el folio 05 hasta el 47), se valoran como demostrativos de los pagos efectuados por la demandada en favor de la demandante por los conceptos y cantidades allí indicados. Así se decide.
-En relación a marcada con la letra “M”, que se corresponden con recibos de pago del período 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 y 2011, cursantes a los folios del 50 al 209 del cuaderno de recaudos marcado anexo de pruebas “A”); hoja de liquidación de vacaciones de los últimos años de prestación de servicio, cursantes a los folios del 211 al 218 del cuaderno de recaudos marcado anexo de pruebas “A”; cuadros demostrativos de prestaciones sociales 2000 al 2009, cursantes a los folios del 220 al 236 del cuaderno de recaudos marcado anexo de pruebas “A”; hojas de retención de impuesto sobre la renta elaborado por la empresa, cursantes a los folios del 238 al 243 del cuaderno de recaudos marcado anexo de pruebas “A”, se valoran como demostrativos de los pagos efectuados por la demandada en favor de la demandante por los conceptos y cantidades allí indicados. Así se decide.
-En relación a marcada “G”, anexado a la demanda correspondiente a la retención de impuesto que hiciera la demandada, cursante al folio 22, informe N° 18122-400-018, correspondiente a solicitud de jubilación elaborado por la Dirección Ejecutiva de Coordinación de Gestión Humana Centro Capital-Gerencia Transmisión Central y, estado de cuenta firmado y sellado por el Banco Banesco Banco Universal, cursantes a los folios del 244 al 249 del cuaderno de recaudos marcado anexo de pruebas “A” y estado de cuenta firmado y sellado por el Banco Banesco Banco Universal, cursantes a los folios del 251 al 252 del cuaderno de recaudos marcado anexo de pruebas “A”, se verifica que ante esta Alzada su contenido no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
-En relación a marcadas “I” y “J”, relativas a Sentencias Nos. 1.480, de fecha 31 de julio de 2008 y 1.535, de fecha 14 de octubre de 2008, emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cursantes a los folios del 23 al 41 y del folio 42 al 44 del cuaderno de recaudos marcado anexo de pruebas “B”, se verifica que ante esta alzada en aplicación del principio iure novit curia el Juez esta en el deber de conocer el derecho aplicable al caso bajo análisis, así como la normativa correspondiente y acatar la Doctrina Jurisprudencial de Casación emanada de Nuestro Máximo Tribunal, lo cual procede sin necesidad de alegación de parte, por lo que no son medios probatorios, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
-Respecto de la solicitud de exhibición de las documentales que cursan a los folios 10, del 12 al 16, 19, 20 de la pieza 1, del 165 al 209, 211 al 218, 220 al 236, 238 al 243 y del 244 al 249 del cuaderno de recaudos marcado “A”, consta en autos que no fueron exhibidas por la accionada en la audiencia de juicio y no obstante, las estipulaciones del artículo 82 de la L.O.P.T.R.A., se aplican las consecuencias jurídicas correspondientes, con lo cual se demuestra la cancelación de las prestaciones sociales. Así se declara.
PARTE DEMANDADA:
No constan en autos que la parte demandada hubiere promovido pruebas en la oportunidad de ley, por lo que no existe nada por valorar, así se establece.
Verifica esta alzada que en lo referente al pago de diferencia de prestaciones sociales la parte actora reclama el pago de la cantidad de Bs. 2.397.258,17, conforme a lo previsto en la cláusula 35, numeral 3, literal a, numeral 1 de la Convención Colectiva Vigente, se observa que es un hecho controvertido en cuanto al carácter salarial de los conceptos denominados, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, días feriados trabajados y no trabajados, días compensatorios, días de descanso trabajados y no trabajados, auxilio de transporte, auxilio de vivienda, tiempo de reposo de comida diurna y nocturna, alícuota de bono post vacacional, bonificación de manejo obrero, liquidación de bono vacacional viejo régimen, bonificación de fin de año, ajustes de salarios, viáticos los cuales no fueron tomados en consideración por la Juez a quo. Así se declara.
Ahora bien, del análisis del cúmulo probatorio se evidencia que la empresa accionada no logró probar los hechos que le sirvieron de fundamento para excepcionarse con respecto al carácter salarial de los conceptos que fueron denominados asignación por salario básico, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, días feriados trabajados y no trabajados, días compensatorios, días de descanso trabajados y no trabajados, auxilio de transporte, auxilio de vivienda, tiempo de reposo de comida diurna, viáticos; y demostrado que el actor recibió sumas de dinero en forma regular y permanente por los conceptos antes indicados, lo que quedó evidenciado en los recibos de pagos que cursan a los autos y promovidos por la misma parte actora, es forzoso concluir que los mismos tienen carácter salarial y deben considerarse a los fines de cuantificar el concepto antigüedad. Así se declara.
En cuanto a las incidencias reclamadas: alícuota de bono post vacacional, tiempo de reposo de comida nocturna, bonificación de manejo obrero, liquidación de bono vacacional viejo régimen, bonificación de fin de año, ajustes de salarios, se evidencia que no se cancelaron de manera regular y permanente y no se consideran a los fines de cuantificar los conceptos reclamados. Así se declara.
Determinado lo anterior, quien juzga concluye que le salario promedio mensual devengado por el actor para el momento de terminar la relación laboral se corresponde a la suma de Bs.45.050,67, compuesto por los conceptos denominados por la parte actora en los recibos de pagos que constan a los autos donde se evidenció la regularidad y permanencia de las incidencias que se señalan a continuación: salario básico, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, días feriados trabajados y no trabajados, días compensatorios, días de descanso trabajados y no trabajados, auxilio de transporte, auxilio de vivienda, tiempo de reposo de comida diurna, viáticos. Así se declara.
Así mismo, y teniendo los elementos necesarios, pasa este Tribunal a cuantificar el concepto de antigüedad, correspondiente al hoy demandante.
Salario Diario.......................................Bs. 705,27, el cual fue calculado por los últimos once (11) meses trabajados por el actor según cláusula 35.3 de la Convención Colectiva. Y en este sentido el salario antes indicado es el salario base para cuantificar las utilidades y vacaciones solicitadas por el actor.
Alícuota de Utilidades..........................Bs. 235,09, el cual fue calculado por salario básico mensual multiplicado por ciento vente (120) días dividido entre doce (12) meses según cláusula 24 de la Convención Colectiva.
Alícuota de Bono Vacacional………..Bs. 156,73, el cual fue calculado por salario básico mensual multiplicado por ochenta (80) días dividido entre doce (12) meses según cláusula 23 de la Convención Colectiva.
Explanado lo anterior tenemos entonces que el Salario Base Diario Integral es la cantidad de Bs.1.097, 09, el cual será considerado a los fines del cálculo de la antigüedad del actor.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente asunto, con especial consideración a los medios probatorios aportados por la parte actora, y tal como fue establecido por la Juzgadora de Primera Instancia, el pago de las prestaciones sociales fue calculado por la empresa demandada en base al salario devengado por el trabajador para el momento de culminación de la relación de trabajo, sin haber tomado en cuenta el ajuste en la incidencias que este percibía conforme a lo establecido en el cláusula 35.3.a.1 de la CCUT.
De modo que, esta Juzgadora a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, procede a determinar de acuerdo al ajuste realizado con las debidas incidencias demostradas en autos y percibidas de manera reiterada y permanente que el salario quedó conformado de la siguiente manera: Salario Integral Bsf. 1.097,09 (arriba desglosado), así las cosas tenemos que el actor mantuvo un tiempo de servicio con la demandada de 32 años * 30 días = 960 días, en consecuencia la operación aritmética se corresponde a la siguiente: Salario diario integral Bsf. 1.097,09 * 960 días = Bsf. 1.053.206,4; cantidad a la cual se le deduce Bsf. 396.854,40 recibido por el trabajador en su liquidación (folio 12 pieza 1 de 2) para una diferencia a cancelar por la demandada de Bsf. 656.352,00. Así se decide.
En cuanto a lo acordado por la jueza de primera instancia por concepto de corte de cuenta, este juzgado ratifica el monto establecido, en virtud de que se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.
Ahora bien respecto a diferencia de vacaciones 2009/2010 y vacaciones fraccionadas, según lo establecido en la cláusula 23 del contrato colectivo le correspondería al demandante un total de 86,50 días * 705,27 = Bsf. 61.005,85. Así se decide.
En relación a las utilidades año 2010 y fracción, según lo establecido en la contratación colectiva le correspondería al demandante un total de 140 días * 705,27 = Bsf. 98.737,48. Así se decide.
Respecto al pago del ajuste de pago por concepto de jubilación esta alzada considera que existe una diferencia en el salario con el cual fue calculado por lo cual se ordena el ajuste del monto de la pensión que el actor percibe, así como la proporción que ha dejado de percibir desde el momento en que fue beneficiado, así como la que debe percibir desde el momento en que se ejecute el fallo en adelante, por consiguiente se ordena, experticia complementaria del fallo; La experticia se realizará según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un único experto designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, quien requerirá de la empresa demandada los datos o documentos requeridos para garantizar las resultas de dicha experticia.
El experto deberá servirse de la convención colectiva de trabajo, así como también de los Decretos de fijación del salario mínimo urbano que hubiere dictado el Poder Ejecutivo, desde el 30 de julio de 2010, hasta la efectiva ejecución del fallo.
Fuera de la experticia, se deja en conocimiento a la demandada que el ajuste deberá incrementarse hacia futuro en la medida en que se produzcan aumentos salariales urbanos y éstos se hagan superiores a la pensión que en definitiva se establezca a favor del demandante conforme a la convención colectiva correspondiente.
Finalmente, esta Superioridad considera apropiado al caso eximir a la empresa demandada del pago por indexación monetaria por este concepto, toda vez que se constituye en una expectativa de derecho la circunstancia trascendental de un posible incremento de la pensión propiamente dicha con ocasión al sistema más favorable al trabajador, por cuanto la pensión de jubilación no puede ser inferior al salario mínimo, lo cual de alguna manera genera cierta compensación o equilibrio.
En cuanto a los intereses generados por las prestaciones sociales este juzgado lo acuerda para que los mismos sean cuantificados por un único experto designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, quien requerirá de la empresa demandada los datos o documentos requeridos para garantizar las resultas de dicha experticia, debiendo para la cuantificación de los mismos utilizar la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada uno de los periodos, conforme al artículo 108 literal C de la Ley Orgánica del trabajo de 1997 aplicable ratione temporis, para lo cual se considera el tiempo de duración de la relación laboral, debiendo deducir la cantidad cancelada al final de la relación laboral tal y como se evidencia al folio 12 del expediente que se corresponde a la cantidad de Bs. 35.307,15. Así se decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios a pagar por el demandado sobre el monto de la cantidad condenada a pagar a favor del demandante, los mismos son acordados y deberán ser cuantificados por un único experto designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Para la cuantificación, el experto considerará la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, a partir de la finalización de la relación laboral hasta el pago definitivo. 3º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se decide.
Respecto a la corrección monetaria deberá ser cuantificado por un único experto designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, sobre las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales y los intereses generados, la misma se aplicará desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta su pago efectivo. Sobre los demás conceptos la indexación se calculara desde la fecha de notificación de la demandada del presente procedimiento hasta la fecha de su pago efectivo. Se debe excluir en ambos supuesto aquellos lapsos que el procedimiento haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito, fuerza mayor, vacaciones judiciales u otros motivos similares. La indexación aquí condenada, deberá ser ajustada al Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
Así mismo, visto que la demandada goza de los privilegios y prerrogativas del Estado, y conforme a las previsiones del artículo 101 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dichas prerrogativas son irrenunciables, esta Juzgadora ordena que la corrección monetaria acordada ut supra sea fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros bancos comerciales del país, conforme a la previsiones del articulo 101 iusdem. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Una vez realizados los cálculos respectivos el juez que corresponda ejecutar realizará la conversión de bolívares fuertes a soberanos. Así se decide.
Vista la determinación que antecede, es forzoso para este Tribunal Primero Superior del Trabajo declarar Parcialmente Con Lugar la Apelación interpuesta por la parte actora y Desistida la Apelación interpuesta por la parte demandada, y en consecuencia se modifica el fallo apelado bajo la motivación de esta Alzada, y se declara Parcialmente Con Lugar la Demanda. Así se decide.
III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay. SEGUNDO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2017. TERCERO: SE MODIFICA la anterior decisión. CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS ANTONIO PINEDA PINEDA, en contra de la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINSITRACIÒN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) fusionada por absorción a la CORPORACIÒN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), ya identificada, y en consecuencia SE CONDENA a la accionada a cancelar al demandante los conceptos condenados en la motiva de la presente decisión. QUINTO: Se acuerdan los intereses generados por las prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria, cuantificados en la forma determinada en la motiva del presente fallo. SEXTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SEPTIMO: No se condena en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los de la ejecución del fallo.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERO SUPERIOR,
ABG. MERCEDES CORONADO ROJAS.
LA SECRETARIA,
ABG.YELIM de OBREGON.
En esta misma fecha, siendo 12:05 p.m se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG.YELIM de OBREGON.
Asunto Nro. DP11-R-2018-000087.
MC/ yo/mr.-
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