REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por cobro prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que siguen los ciudadanos ALBERTO JOSE PIÑERO, HUGO ERNESTO CUICAS RODRIGUEZ, EDINZON PADRON, JOSE ANTONIO BRITO, EDGAR GRACIA y GERMAN MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.672.403, V-9.848.694, V-13.620.650, V-11.697.766, V-7.187.215 y V-4.567.949, respectivamente, asistidos por la abogada MILAGROS MENESES inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.373, contra la sociedad mercantil BZS CONSTRUCCION S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 19 de Diciembre de 2017, bajo el N° 72, tomo 1737-A, modificados sus estatus en fecha 28 de enero de 2008 y 09 de marzo de 011, quedando inscritos bajo los Nros. 13 y 3 respectivamente, como 1747 y 55-A, la referida sociedad de comercio fue constituida para desarrollar el proyecto de vivienda BAEL; representada en este acto por el ciudadano SAULIUS KAZLAUSKAS, pasaporte 22551816; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión en fecha 01 de agosto de 2018, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la anterior decisión, en fecha 07 de agosto de 2018, la ciudadana abogada MILAGROS MENESES, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 74.373, Parte Accionante, ejerció recurso de apelación.
Recibido el expediente del a-quo en fecha 21 de septiembre de 2018, y por auto fechado 24 de septiembre de 2018, se fijó oportunidad para la audiencia para el día Martes, nueve (09) de octubre de 2018, a las 09:00 a.m.
Dada la oportunidad para la celebración de dicha audiencia en el día y hora fijada se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana abogada MILAGROS MENESES, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 74.373, parte actora –apelante- quien expuso sus alegatos, asimismo se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada – no apelante-; oportunidad en la que el Tribunal debido a la complejidad de los hechos expuestos difiere el pronunciamiento oral de fallo para el quinto (5to.) día de despacho siguiente.
En fecha 24 de octubre de 2018, oportunidad en la que esta alzada dicta el fallo oral declarando SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora quedando firme la decisión del tribunal de primera instancia, en consecuencia pasa este juzgado a reproducir dicha decisión en los siguientes términos:
I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACIÓN
Señala la demandante en su escrito libelar y subsanación (folios del 01 al 07 y del 15 al 27), lo siguiente:
Que el ciudadano ALBERTO PIÑERO, prestó sus servicios para la demandada como chofer mezclador, desde el 26 de abril de 2012, devengando un salario para el momento de su despido de Bs. 413,77, el cual debió ser de Bs. 827,54, cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes de 7:00 A.M. hasta 4:00 P.M., posteriormente modificada de 7:30 A.M. hasta 4:30 P.M, siendo despedido en fecha 29 de febrero de 2016.
Que el ciudadano HUGO CUICAS, prestó sus servicios para la demandada como operador de equipos pesado de 1era, desde el 25 de enero de 2011, devengando un salario para el momento de su despido de Bs. 481,57, el cual debió ser de Bs. 963,14, cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes de 7:00 A.M. hasta 4:00 P.M., posteriormente modificada de 7:30 A.M. hasta 4:30 P.M., siendo despedido en fecha 29 de febrero de 2016.
Que el ciudadano JOSÉ BRITO, prestó sus servicios para la demandada como chofer de camión mezclador, desde el 20 de febrero de 2013, devengando un salario para el momento de su despido de Bs. 413,77, el cual debió ser de Bs. 827,54, cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes de lunes a viernes de 7:00 A.M. hasta 4:00 P.M., posteriormente modificada de 7:30 A.M. hasta 4:30 P.M., siendo despedido en fecha 07 de marzo de 2016.
Que el ciudadano EDGAR GARCÍA, prestó sus servicios para la demandada como electricista de primera, desde el 21 de diciembre de 2011, devengando un salario para el momento de su despido de Bs. 377,51, el cual debió ser de Bs. 755,02, cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes de 7:00 A.M. hasta 4:00 P.M., posteriormente modificada de 7:30 A.M. hasta 4:30 P.M 7:00 A.M. hasta 4:00 P.M., siendo despedido en fecha 22 de febrero de 2016.
Que el ciudadano GERMÁN MARTÍNEZ, prestó sus servicios para la demandada como auxiliar de depósito, desde el 11 de agosto de 2011, devengando un salario para el momento de su despido de Bs. 385,93, el cual debió ser de Bs. 770,68, cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes de 7:00 A.M. hasta 4:00 P.M., posteriormente modificada de 7:30 A.M. hasta 4:30 P.M., siendo despedido en fecha 14 de marzo de 2016.
Que fueron despedidos por la culminación de una obra determinada, que se encontraban en período de inmovilidad por decreto presidencial y por discusión de convención colectiva convocada por las partes desde el 30 de octubre de 2015 la cual se encontraba en espera de homologación del Ministerio del Trabajo, que demandaban el pago de diferencia de prestaciones sociales, retroactivo de aumento salarial desde el 01 de enero de 2016, vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono de alimentación por cuanto no estaban conformes con la liquidación pagada.
Que la empresa violó flagrantemente las normas del contrato colectivo 2013-2015 y 2016-2018.
Que fundamentaban la presente demanda en los artículos 89 ordinales 1 y 2 y el artículo 96 de la Constitución de la República de Venezuela, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que el ciudadano ALBERTO PIÑERO, tenía un tiempo de servicio de 03 años, 10 meses y 03 días; que reclama el pago de Bs. 201.902, 40, por concepto de antigüedad; por concepto de indemnización por despido, la cantidad de Bs. 201.902,40; por concepto de retroactivo desde el 01 de enero de 2016, la cantidad de Bs. 49.651,80; por concepto de utilidades 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, la cantidad de Bs. 644.909,91; la cantidad de Bs. 259.232,04, por concepto de vacaciones y bono vacacional 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016; la cantidad de Bs. 228.398,28, por concepto de bono de asistencia, reclamando un total de Bs. 1.585.996,83.
Que el ciudadano HUGO CUICAS, tenía un tiempo de servicio de 05 años, 01 mes y 04 días; que reclamaba por concepto de antigüedad, la cantidad de Bs. 293.739,00; por concepto de indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 293.739,00; por concepto de retroactivo desde el 01 de enero de 2016, la cantidad de Bs. 57.788,40; por concepto de utilidades 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, la cantidad de Bs. 995.363,97; la cantidad de Bs. 395.256,00, por concepto de vacaciones y bono vacacional 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016; la cantidad de Bs. 352.509,24, por concepto de bono de asistencia, reclamando un total de Bs. 2.379.395,61.
Que el ciudadano JOSÉ BRITO, tenía un tiempo de servicio de 03 años y 17 días; que reclamaba por concepto de antigüedad, la cantidad de Bs. 151.426,80; por concepto de indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 151.426,80; por concepto de retroactivo desde el 01 de enero de 2016, la cantidad de Bs. 55.444,51; por concepto de utilidades 2013, 2014, 2015 y 2016, la cantidad de Bs. 504.739,17; la cantidad de Bs. 198.607,20, por concepto de vacaciones y bono vacacional 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016; la cantidad de Bs. 178.746,48, por concepto de bono de asistencia, reclamando un total de Bs. 1.240.390,96.
Que el ciudadano EDGAR GARCÍA, tenía un tiempo de servicio de 04 años, 02 meses y 01 día; que reclamaba por concepto de antigüedad, la cantidad de Bs.184.214, 40; por concepto de indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 184.214, 40; por concepto de retroactivo desde el 01 de enero de 2016, la cantidad de Bs. 40.016,06; por concepto de utilidades 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, la cantidad de Bs. 626.835,54; la cantidad de Bs. 247.895,71, por concepto de vacaciones y bono vacacional 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016; la cantidad de Bs. 221.975,88, por concepto de bono de asistencia, reclamando un total de Bs. 1.505.151,99.
Que el ciudadano GERMÁN MARTÍNEZ, tenía un tiempo de servicio de 04 años, 07 meses y 03 días; que reclamaba por concepto de antigüedad, la cantidad de Bs. 235.048,5; por concepto de indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 235.048,5; por concepto de retroactivo desde el 01 de enero de 2016, la cantidad de Bs. 57.030,32; por concepto de utilidades 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, la cantidad de Bs. 705.129,83; la cantidad de Bs. 344.231,92, por concepto de vacaciones y bono vacacional 2011-2012,2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016; la cantidad de Bs. 249.700,32, por concepto de bono de asistencia, reclamando un total de Bs. 1.826.189,39.
Peticionaron la corrección monetaria, los intereses de mora y que la demanda fuese declarada con lugar en la definitiva.
Alegatos de la Parte Accionada: (folios del 63 al 74).
Que reconocía las fechas de ingreso, egreso y los cargos de los actores.
Que oportunamente canceló a los trabajadores sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, así como la indemnización del artículo 92 de la L.O.T.T.T.
Que negaba, rechazaba y contradecía el salario alegado por los accionantes así como ser condenada al pago de las indemnizaciones y conceptos supra indicados.
Que los actores alegaban haber devengado un salario superior al cancelado sin traer a los autos probanzas que demostraran tal alegato. Que asimismo, se desprendía del Tabulador de Oficios y Salarios Básicos que estuvo cancelando el salario ajustado a lo pautado en la Convención para el cargo desempeñado por cada uno de los demandantes, circunstancia que nunca fue contradicha ni sobre la cual existió reclamo alguno.
Que manifestaban los actores estar amparados por el aumento salarial de la convención colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción con vigencia 2016-2018, no obstante, debía destacarse el contenido de de la cláusula 41 de la misma, así como la número 14 y el artículo 466 de la L.O.T.T.T.
Que, respecto al cobro de las prestaciones sociales los actores no cumplían con los requisitos de aplicabilidad previstos en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de L.O.T.T.T.
Que negaba, rechazaba y contradecía la indemnización por antigüedad sobre la base de lo previsto en la convención colectiva 2013-2015 y 2016-2018, así como los montos reclamados, ya que dicho concepto fue oportunamente cancelado.
Que negaba, rechazaba y contradecía que se les adeudara a los demandantes suma de dinero de los beneficios contemplados por vacaciones, ya que dicho concepto fue oportunamente cancelado.
Que negaba, rechazaba y contradecía que los demandantes tuvieran derecho a intereses sobre prestaciones sociales ya que dicho concepto fue oportunamente pagado.
Que negaba y rechazaba que los demandantes tuvieran derecho al aumento con retroactivo salarial alegado, toda vez que no les correspondía por egresar con fecha anterior a la entrada en vigencia del aumento.
Que negaba, rechazaba y contradecía que los demandantes tuvieran derecho al bono de asistencia perfecta, ya que dicho concepto fue oportunamente cancelado.
Que negaba, rechazaba y contradecía que los demandantes tuvieran derecho a la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que los accionantes no señalaron o presentaron ningún medio de prueba para demostrar la existencia de los hechos alegados en el libelo de demanda.
Invocó el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó que los conceptos demandados fuesen declarados sin lugar en la definitiva.
II
PUNTO PREVIO
Consta a los folios del 01 al 07 de la pieza principal que en la presente demanda fue incluido como parte accionante el ciudadano EDINZON PADRÓN, identificado con la cédula de identidad Nº V-13.620.650, no obstante, en el instrumento poder que riela al folio 14 el citado ciudadano no aparece como poderdante sin que tampoco se incluyera en la subsanación de la demanda cursante a los folios del 15 al 27 de la misma pieza, en tal virtud, el ciudadano EDIZON PADRÓN, no es parte en este proceso, así se decide.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad precisar, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, el mismo esta soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, pues el órgano revisor, al resolver la apelación solo deberá pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante, y que en el presente asunto fueron puntualizados por la parte apelante en la audiencia celebrada, pues el desarrollo del proceso laboral está concebido bajo la forma de las audiencias, esto es, las partes concurren personalmente y exponen de forma oral frente al juez las argumentaciones de la apelación, y es en este acto de la audiencia oral y pública en que el apelante fundamenta y argumenta su apelación, señalando expresamente sobre qué puntos de la sentencia de la que apela no está conforme y cuáles son las razones por las cuales no está conforme con los puntos que ha tocado la sentencia y que le han sido adversos a sus intereses, por lo que el Tribunal de Segunda instancia sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación el recurrente y en consecuencia, no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso. Así se declara.
Por lo que parte actora–apelante -, manifiesta su inconformidad con la sentencia del A quo por considerar que no beneficia a sus poderdantes ya que el bono de asistencia perfecta no está incluido en el cálculo del pago de la antigüedad, que este bono tiene que ser incluido en el salario integral, en las utilidades y en el pago del artículo 92 de la L.O.T.T.T, solicita recalcular dichos montos.
Precisado lo anterior, esta Superioridad tiene con carácter de definitivamente firme, los siguientes aspectos: existencia de la relación laboral y cargo desempeñado por los actores. Así se declara.
Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas producidas por las partes.
PARTE ACTORA:
.-Respecto de la documental inserta al folio 51 de la pieza denominada 1 de 1, que se corresponde con Minuta de Reunión, firmada en convenimiento con patrono y trabajadores al momento de discutirse el contrato colectivo y los nuevos salarios, por lo que se verifica que ante esta Alzada que su contenido no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
PARTE DEMANDADA:
.-Respecto de las pruebas de informes solicitadas al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO; a la empresa CESTATICKET SERVICE C.A. y al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (CAJA REGIONAL), consta en autos que en la prolongación de la audiencia de juicio de fecha 27 de junio de 2018, el apoderado accionado desistió de las mismas sin que la parte demandante señalara objeción alguna, en tal sentido y siendo que no constan en autos dichas resultas, por lo que se verifica ante esta Alzada que nada hay que valorar. Así se declara.
.-Respecto de la prueba de informes solicitada al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HABITAT Y VIVIENDA, a los fines de que informara sobre: - Si la empresa JSV BELZARUBEESHTROY, S.A. representando al Gobierno de la República de Belarus, tenía suscrito el en marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela, Convenio Internacional firmado con el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela representada por el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, la construcción del complejo habitacional denominado PROYECTO Y CONSTRUCCION DE 6.968 UNIDADES HABITACIONALES, EDIFICACIONES COMPLEMENTARIAS, URBANISMO E INFRAESTRUCTURA, ETAPA II (4.448 UNIDADES HABITACIONALES BAEL, PALO NEGRO ESTADO ARAGUA) (viviendas de interés social) y, Si dicho acuerdo fue firmado por un representante de la empresa JSV BELZARUBESHTROY, S.A. un representante del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat de la República Bolivariana de Venezuela y un representante del Ministerio de Arquitectura y Construcción de la República de Belarús; consta en autos que en la prolongación de la audiencia de juicio de fecha 25 de julio de 2018, el apoderado de la parte accionada indicó que a la fecha, las correspondientes resultas no se habían recibido, solicitando, finalmente, al Tribunal decidiera lo conducente y, la parte demandante señaló que dichas resultas no eran necesarias para la resolución de la causa; por lo que se verifica ante esta Alzada que nada hay que valorar. Así se declara.
-Respecto de las pruebas de informes solicitadas a la NOTARIA PUBLICA CUARTA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, consta en autos como inadmitida, por lo que se verifica ante esta Alzada que nada hay que valorar. Así se declara.
Documentales del ciudadano ALBERTO PIÑERO:
.-Respecto de las documentales marcadas con los números “01” y “02”, cursante a los folios del 11 al 16 de la pieza denominada anexos de prueba de la parte demandada Nº 1, con las que se promovieron original de la Liquidación de Prestaciones Sociales correspondientes al período 17/10/2012 al 29/02/2016 y original de Recibos de Liquidación de Indemnización de artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de L.O.T.T.T., así como escrito redactado por el accionante en el cual deja expresa constancia de recibir dicha indemnización debidamente y carta suscrita por el citado trabajador, por lo que esta Alzada la valora como demostrativos de los pagos efectuados por la demandada a favor del demandante por los conceptos y cantidades allí indicados. Así se declara.
.-Respecto de la marcada con el número “03”, cursante a los folios del 17 al 19 de la pieza denominada anexos de prueba parte demandada Nº 1, con la que se promovió original de Recibo de Cancelación de Vacaciones correspondiente a los períodos 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015 suscrita por el trabajador, por lo que se verifica que ante esta Alzada que su contenido no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
.-Respecto de la marcada con el número “04”, cursante a los folios del 20 al 23 de la pieza denominada anexos de prueba parte demandada Nº 1, con la que se promovió original de recibo de cancelación de Utilidades correspondiente a los períodos 2012, 2013, 2014 y 2015, suscrito por el trabajador, por lo que esta Alzada la valora como demostrativos de los pagos efectuados por la demandada en favor del demandante por los conceptos y cantidades allí indicados. Así se declara.
.-Respecto de la marcada con el número “05”, cursante al folio 24 de la pieza denominada anexos de prueba parte demandada Nº 1, con la que se promovió original recibo de cancelación de bono especial, complemento de utilidades 2013, suscrito por el trabajador, por lo que esta Alzada la valora como demostrativos de los pagos efectuados por la demandada en favor del demandante por los conceptos y cantidades allí indicados. Así se declara.
.-Respecto de la marcada con el número “06”, cursante a los folios del 25 al 28 de la pieza denominada anexos de prueba parte demandada Nº 1, con la que se promovió recibo de la cancelación de Útiles Escolares correspondientes a los años 2012, 2013, 2014 y 2015, suscrito por el trabajador, por lo que se verifica que ante esta Alzada que su contenido no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
.-Respecto de la marcada con el número “07”, cursante al folio 29 de la pieza denominada anexos de prueba parte demandada Nº 1, con la que se promovió original recibos de Cancelación de promedios Sábados y Domingos, suscrita por el trabajador, consta en autos que la accionante la impugnó alegando que esa cancelación no se correspondía con el salario que debió recibir este trabajador; por lo que se verifica que ante esta Alzada que su contenido no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
.-Respecto de la marcada con el número “08”, cursante al folio 30 de la pieza denominada anexos de prueba parte demandada Nº 1, con la que se promovió original de recibos de Retroactivo del aumento salarial del año 2015, suscrito por el trabajador, por lo que se verifica que ante esta Alzada que su contenido no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
.-Respecto de la marcada con el número “09”, cursante a los folios del 31 al 80 de la pieza denominada anexos de prueba parte demandada Nº 1, con la que se promovieron recibos de pagos generados durante la relación laboral entre la demandada y el trabajador, por lo que esta Alzada la valora como demostrativos de los pagos efectuados por la demandada en favor del demandante por los conceptos y cantidades allí indicados. Así se declara.
.-Respecto de la marcada con el número “10”, cursante a los folios del 81 al 90 de la pieza denominada anexos de prueba parte demandada Nº 1, con la que se promovió el detalle del pedido de Cesta Tickets Services, C.A. correspondiente a los años 2013 al 2014, en favor del trabajador, por lo que se verifica que ante esta Alzada que su contenido no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
.-Respecto de la marcada con el número “11”, cursante a los folios del 91 al 94 de la pieza denominada anexos de prueba parte demandada Nº 1, con la que se promovió el contrato individual de trabajo suscrito entre BZS VENEZUELA, S.A. y el trabajador, constatando esta Alzada que su contenido no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
.-Respecto de la marcada con el número “12”, cursante a los folios del 95 al 97 de la pieza denominada anexos de prueba parte demandada Nº 1, con la que se promovió constancia de entrega de equipos de protección personal suscrita por el trabajador; por lo que se verifica que ante esta Alzada que su contenido no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
Documentales del ciudadano HUGO CUICAS:
.-Respecto de las documentales marcadas con el número “13”, cursante a los folios del 98 al 101 de la pieza denominada anexos de prueba de la parte demandada Nº 1, con las que se promovió original de la Liquidación de Prestaciones Sociales correspondientes al período 25/01/2011 al 15/03/2012 y tabla de acumulados de prestaciones sociales, por lo que esta Alzada la valora como demostrativos de los pagos efectuados por la demandada en favor del demandante por los conceptos y cantidades allí indicados. Así se declara.
.-Respecto de las documentales marcadas con el número “14”, cursantes a los folios 102, 103 y 104 de la pieza denominada anexos de prueba de la parte demandada Nº 1, con las que se promovió original de la Liquidación de Indemnización de artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de L.O.T.T.T., copia del cheque Nº 06012813, de fecha 04 de marzo de 2016 así como escrito redactado por el accionante el cual deja expresa constancia de recibir dicha indemnización, por lo que esta Alzada la valora como demostrativos de los pagos efectuados por la demandada en favor del demandante por los conceptos y cantidades allí indicados. Así se declara.
.-Respecto de la marcada con el número “15”, cursante a los folios del 105 al 108 de la pieza denominada anexos de prueba parte demandada Nº 1, con la que se promovió original de Liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente al período 25/01/2011 al 15/03/2012, recibida y suscrita por el trabajador, por lo que esta Alzada la valora como demostrativos de los pagos efectuados por la demandada en favor del demandante por los conceptos y cantidades allí indicados. Así se declara.
.-Respecto de la marcada “16”, cursante a los folios del 109 al 112 de la pieza denominada anexos de prueba parte demandada Nº 1, con la que se promovió Recibo de Cancelación de Vacaciones correspondiente a los períodos 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015 suscrita por el trabajador, por lo que se verifica que ante esta Alzada su contenido no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
.-Respecto de la marcada con el número “17”, cursante a los folios del 113 al 116 de la pieza denominada anexos de prueba parte demandada Nº 1, con la que se promovió original de recibo de cancelación de Utilidades correspondiente a los períodos 2012, 2013, 2014 y 2015, suscrito por el trabajador, por lo que esta Alzada la valora como demostrativos de los pagos efectuados por la demandada en favor del demandante por los conceptos y cantidades allí indicados. Así se declara.
.-Respecto de la marcada con el número “18”, cursante al folio del 117 al 120 de la pieza denominada anexos de prueba parte demandada Nº 1, con la que se promovió original de recibos de pago de contribución de útiles escolares, suscrito por el trabajador, verificando esta Alzada que su contenido no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
.-Respecto de la marcada con el número “19”, cursante a los folios del 221 al 186 de la pieza denominada anexos de prueba parte demandada Nº 1, con la que se promovieron recibos de pagos generados durante la relación laboral entre la demandada y el trabajador, por lo que esta Alzada la valora como demostrativos de los pagos efectuados por la demandada en favor del demandante por los conceptos y cantidades allí indicados. Así se declara.
.-Respecto de la marcada con el número “20”, cursante a los folios del 187 al 190 de la pieza denominada anexos de prueba parte demandada Nº 1, con la que se promovió el detalle del pedido de Cesta Tickets Services, C.A. correspondiente a los años 2013 al 2016, en favor del trabajador, por lo que se verifica que ante esta Alzada que su contenido no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
.-Respecto de la marcada con el número “21”, cursante a los folios del 191 al 194 de la pieza denominada anexos de prueba parte demandada Nº 1, con la que se promovió el contrato individual de trabajo suscrito entre BZS VENEZUELA, S.A. y el trabajador, por lo que se verifica ante esta Alzada que su contenido no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
.-Respecto de la marcada con el número “22”, cursante a los folios del 195 al 200 de la pieza denominada anexos de prueba parte demandada Nº 1, con la que se promovió constancia de entrega de equipos de protección personal suscrita por el trabajador, por lo que se verifica que ante esta Alzada que su contenido no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
Documentales del ciudadano JOSÉ BRITO:
.-Respecto de las documentales marcadas con el número “32”, cursante a los folios 82, 83 y 84 de la pieza denominada anexos de prueba de la parte demandada Nº 3, con las que se promovió original de la Liquidación de Prestaciones Sociales correspondientes al período 20/02/2013 al 07/03/2016 y tabla de acumulados de prestaciones sociales y copia de cheque Nº 83012886, recibido por el trabajador, por lo que esta Alzada la valora como demostrativos de los pagos efectuados por la demandada en favor del demandante por los conceptos y cantidades allí indicados. Así se declara.
.-Respecto de las documentales marcadas con el número “33”, cursantes a los folios 85, 86 y 87 de la pieza denominada anexos de prueba de la parte demandada Nº 3, con las que se promovió original de la Liquidación de Indemnización de artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de L.O.T.T.T., así como de escrito redactado por el trabajador en el cual deja expresa constancia de recibir dicha indemnización, por lo que esta Alzada la valora como demostrativos de los pagos efectuados por la demandada a favor del demandante por los conceptos y cantidades allí indicados. Así se declara.
.-Respecto de la marcada con el número “34”, cursante a los folios 88 y 89 de la pieza denominada anexos de prueba parte demandada Nº 3, con la que se promovió original de recibo de cancelación vacaciones correspondientes a los período 2013-2014 y 2014-2015, recibida por el actor, por lo que se verifica que ante esta Alzada que su contenido no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
.-Respecto de la marcada con el número “35”, cursante a los folios 90, 91 y 92 de la pieza denominada anexos de prueba parte demandada Nº 3, con la que se promovió original de recibo de cancelación de Utilidades correspondiente a los períodos 2013, 2014 y 2015, suscrito por el trabajador, por lo que esta Alzada la valora como demostrativos de los pagos efectuados por la demandada en favor del demandante por los conceptos y cantidades allí indicados. Así se declara.
.-Respecto de la marcada con el número “36”, cursante a los folios 93, 94 y 95 de la pieza denominada anexos de prueba parte demandada Nº 3, con la que se promovió original de recibo de cancelación de útiles escolares correspondiente a los períodos 2013, 2014 y 2015, suscrito por el trabajador, se verifica que ante esta Alzada que su contenido no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
.-Respecto de la marcada con el número “37”, cursante a los folios del 96 al 135 de la pieza denominada anexos de prueba parte demandada Nº 3, con la que se promovieron recibos de pagos generados durante la relación laboral, por lo que esta Alzada la valora como demostrativos de los pagos efectuados por la demandada en favor del demandante por los conceptos y cantidades allí indicados. Así se declara.
.-Respecto de la marcada con el número “38”, cursante a los folios del 136 al 144 de la pieza denominada anexos de prueba parte demandada Nº 3, con la que se promovió el detalle del pedido de Cesta Tickets Services, C.A. correspondiente a los años 2013 al 2016, en favor del trabajador, por lo que se verifica que ante esta Alzada
su contenido no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
.-Respecto de la marcada con el número “39”, cursante a los folios del 145 al 148 de la pieza denominada anexos de prueba parte demandada Nº 3, con la que se promovió el contrato individual de trabajo suscrito entre BZS VENEZUELA, S.A. y el trabajador, verifica que ante esta Alzada su contenido no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
.-Respecto de la marcada con el número “40”, cursante a los folios del 149, 150 y 151 de la pieza denominada anexos de prueba parte demandada Nº 3, con la que se promovió constancia de entrega de equipos de protección personal suscrita por el trabajador, se constata que ante esta Alzada su contenido no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
Documentales del ciudadano EDGAR GARCÍA:
.-Respecto de las documentales marcadas con el número “41”, cursante a los folios 2, 3 y 4 de la pieza denominada anexos de prueba de la parte demandada Nº 2, con las que se promovió original de la Liquidación de Prestaciones Sociales correspondientes al período 21/12/2011 al 07/03/2016, tabla de acumulados de prestaciones sociales y copia de cheque Nº 77012707, recibido por el trabajador, por lo que esta Alzada la valora como demostrativos de los pagos efectuados por la demandada en favor del demandante por los conceptos y cantidades allí indicados. Así se declara.
.-Respecto de las documentales marcadas con el número “42”, cursantes a los folios 05, 06 y 07 de la pieza denominada anexos de prueba de la parte demandada Nº 2, con las que se promovió original de la Liquidación de Indemnización de artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de L.O.T.T.T., así como de escrito redactado por el trabajador en el cual deja expresa constancia de recibir dicha indemnización, esta Alzada la valora como demostrativos de los pagos efectuados por la demandada en favor del demandante por los conceptos y cantidades allí indicados. Así se declara.
.-Respecto de la marcada con el número “43”, cursante a los folios del 08 al 11 de la pieza denominada anexos de prueba parte demandada Nº 2, con la que se promovió original de recibo de liquidación de prestaciones sociales correspondiente al período 21/12/2011 al 31/07/2012, recibida por el actor, esta Alzada la valora como demostrativos de los pagos efectuados por la demandada en favor del demandante por los conceptos y cantidades allí indicados. Así se declara.
.-Respecto de la marcada con el número “44”, cursante a los folios 09, 10 y 11 de la pieza denominada anexos de prueba parte demandada Nº 2, con la que se promovió original de recibo de cancelación de vacaciones correspondiente al período 2012, 2013, 2014 y 2015, suscrito por el trabajador, constata esta Alzada que su contenido no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
.-Respecto de la marcada con el número “45”, cursante a los folios 12, 46, 47 y 48 de la pieza denominada anexos de prueba parte demandada Nº 2, con la que se promovió original de recibo de cancelación de utilidades correspondientes a los períodos 2012, 2013, 2014 y 2015, suscrito por el trabajador, esta Alzada la valora como demostrativos de los pagos efectuados por la demandada a favor del demandante por los conceptos y cantidades allí indicados. Así se declara.

.-Respecto de la marcada con el número “46”, cursante a los folios 16 y 17 de la pieza denominada anexos de prueba parte demandada Nº 2, con la que se promovieron recibos de cancelación de promedios sábados y domingos recibidos por el trabajador, observa esta Alzada que su contenido no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
.-Respecto de la marcada con el número “47”, cursante al folio 18 de la pieza denominada anexos de prueba parte demandada Nº 2, con la que se promovió recibo de retroactivo de aumento salarial año 2015, recibido por el trabajador; esta Alzada valora la misma como demostrativos de los pagos efectuados por la demandada a favor del demandante por los conceptos y cantidades allí indicados. Así se declara.
.-Respecto de la marcada con el número “48”, cursante a los folios del 19 al 73 de la pieza denominada anexos de prueba parte demandada Nº 2, con la que se promovió de recibos de pago generados durante la relación de trabajo entre el demandante y la demandada, los mismos son valorados como demostrativos de los pagos efectuados por la demandada a favor del demandante por los conceptos y cantidades allí indicados. Así se declara.
.-Respecto de la marcada con el número “49”, cursante a los folios del 74 al 84 de la pieza denominada anexos de prueba parte demandada Nº 2, con la que se promovió original de detalle de pedido de tarjeta de Cesta Tickets, C.A., correspondiente a los años 2013 al 2016 a favor del trabajador, constata esta Alzada que su contenido no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
.-Respecto de la marcada con el número “50”, cursante a los folios del 85 al 89 de la pieza denominada anexos de prueba parte demandada Nº 2, con la que se promovió el contrato individual de trabajo suscrito entre BZS VENEZUELA, S.A. y el trabajador, por lo que se verifica que ante esta Alzada su contenido no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
.-Respecto de la marcada con el número “51”, cursante a los folios 90, 91 y 92 de la pieza denominada anexos de prueba parte demandada Nº 2, con la que se promovió constancia de entrega de equipos de protección personal suscrita por el trabajador, observa esta Alzada que su contenido no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
Documentales del ciudadano GERMÁN MARTÍNEZ:
.-Respecto de las documentales marcadas con el número “52”, cursante a los folios del93 al 96 de la pieza denominada anexos de prueba de la parte demandada Nº 2, con las que se promovió original de la liquidación de prestaciones sociales correspondiente al período 11/08/2011 al 1403/2016, tabla de acumulado de prestaciones sociales y copia del cheque Nº 46012953, de fecha 17/03/2016, debidamente recibida y suscrita por el trabajador, se da pleno valor probatorio a las mismas como demostrativos de los pagos efectuados por la demandada en favor del demandante por los conceptos y cantidades allí indicados. Así se declara.
.-Respecto de las documentales marcadas con el número “53”, cursantes a los folios 97 y 98 de la pieza denominada anexos de prueba de la parte demandada Nº 2, con las que se promovió original de la liquidación de la indemnización del artículo 92 de la L.O.T.T.T., así como escrito redactado por el accionante mediante el cual deja expresa constancia de recibir dicha indemnización, esta Alzada valora las mismas como demostrativos de los pagos efectuados por la demandada en favor del demandante por los conceptos y cantidades allí indicados. Así se declara.
.-Respecto de la marcada con el número “54”, cursante a los folios del 99 al 103 de la pieza denominada anexos de prueba parte demandada Nº 2, con la que se promovió original de recibo de cancelación de vacaciones, correspondiente al período 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015, recibida y suscrita por el trabajador, observa esta Alzada que su contenido no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
.-Respecto de la marcada con el número “55”, cursante a los folios del 104 al 107 de la pieza denominada anexos de prueba parte demandada Nº 2, con la que se promovió original de recibo de cancelación de utilidades correspondiente al año 2012, 2013, 2014 y 2015, suscrita por el trabajador, esta Alzada valora dicha documental como demostrativos de los pagos efectuados por la demandada en favor del demandante por los conceptos y cantidades allí indicados. Así se declara.
.-Respecto de la marcada con el número “56”, cursante a los folios 108, 109 y 110 de la pieza denominada anexos de prueba parte demandada Nº 2, con la que se promovió original de recibo de cancelación de útiles escolares 2012, 2013 y 2015, suscrito por el trabajador, verifica esta Alzada que su contenido no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
.-Respecto de la marcada con el número “57”, cursante a los folios del 111 al 172 de la pieza denominada anexos de prueba parte demandada Nº 2, con la que se promovieron recibos de pago generados durante la relación de trabajo entre la demandada y el trabajador, esta Alzada le da pleno valor como demostrativos de los pagos efectuados por la demandada en favor del demandante por los conceptos y cantidades allí indicados. Así se declara.
.-Respecto de la marcada con el número “58”, cursante a los folios del 173 al 177 de la pieza denominada anexos de prueba parte demandada Nº 2, con la que se promovió detalle de pedido de Tarjeta Cesta Ticket Services, C.A, correspondiente a los años 2013 al 2015 en favor del trabajador, constata esta Alzada que su contenido no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
.-Respecto de la marcada con el número “59”, cursante a los folios del 178 al 181 de la pieza denominada anexos de prueba parte demandada Nº 2, con la que se promovió el contrato individual de trabajo suscrito entre la accionada y el trabajador, observa esta Alzada que su contenido no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
.-Respecto de la marcada con el número “60”, cursante a los folios del 182 al 185 de la pieza denominada anexos de prueba parte demandada Nº 2, con la que se promovió constancia de entrega de equipos de protección personal suscrita por el trabajador, verifica esta Alzada que su contenido no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
.-Respecto a la documental marcado con el número “001”, cursante desde el folio 02 al 10 de la pieza denominada anexos de prueba parte demandada Nº 1, relativos a la copia del contrato de mandato (poder), autenticado por ante Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el Nº 6, Tomo 131-A, en fecha 25 de enero de 2013, observa esta Alzada que su contenido no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
Analizado el material probatorio, verifica esta Alzada que en lo referente al pago de bono de asistencia perfecta que la parte actora reclama, la cual según el mismo no fue incluido en el pago de sus prestaciones sociales, en el salario integral, en las utilidades, ni en la indemnización por despido establecido en el artículo 92 de la L.O.T.T.T, una vez analizadas las pruebas aportadas por la parte demandada, en especial consideración a las liquidaciones de cada uno de los actores y verificada la cláusula 47 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción 20016-2018, la cual establece:
El Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo conviene en acreditar a sus Trabajadores y Trabajadoras seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la LOTTT, a partir de que los Trabajadores y Trabajadoras cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio, o fracción de catorce (14) días en los meses sucesivos. De esta manera, al concluir su primer año de servicio ininterrumpido el Trabajador o Trabajadora habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario por concepto de prestación de antigüedad. Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicio del Trabajador o Trabajadora, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 142 de la LOTTT se calculará conforme a la siguiente escala:
A. Cincuenta y cuatro (54) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es como mínimo de cinco (5) meses y catorce (14) días o seis (6) meses, si no fuere mayor a nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
B. Sesenta (60) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de nueve (9) meses y catorce (14) días, o diez (10) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente
C. Sesenta y seis (66) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de diez (10) meses y catorce (14) días u once (11) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
D. Setenta y dos (72) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de once (11) meses y catorce (14) días o doce (12) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
La prestación de antigüedad que se cause luego de cumplido el primer año de servicio, se calculará exactamente a razón de seis (6) días de Salario por mes o fracción de catorce (14) días. En caso de terminación de la relación laboral después del primer año de antigüedad, le corresponderá al Trabajador o Trabajadora setenta y dos (72) días de Salario, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos cinco (5) meses y catorce (14) días o seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vinculo laboral.
Parágrafo Primero: El beneficio previsto en esta cláusula se aplicará a aquellos Trabajadores y Trabajadoras que inicien su relación de trabajo luego de la entrada en vigencia de esta Convención, y también aquellos Trabajadores y Trabajadoras que para la fecha de entrada en vigencia de esta Convención aún no hayan cumplido su primer año de servicios.
Parágrafo Segundo: La prestación de antigüedad que corresponda al Trabajador o Trabajadora será depositada a su nombre en fideicomiso en una entidad bancaria, o acreditada en la contabilidad del Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo, a elección del Trabajador o Trabajadora. En caso de que la prestación de antigüedad permanezca en la contabilidad del Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo este deberá pagar los correspondientes intereses que dicha prestación genere, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el tiempo de servicio del Trabajador o Trabajadora y lo previsto en el artículo 143 de la LOTTT.
De lo anterior esta Superioridad pudo constatar que a cada uno de los accionantes se le cancelo una suma superior por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos y en ese sentido resulta acertada la decisión de la Juzgadora de Primer Grado, en consecuencia resulta IMPROCEDENTE declarar la diferencia del pago en los términos que plantea la apoderada judicial de los accionantes y en consecuencia se confirma el fallo apelado. Así se declara.
En atención a la determinación anterior, se hace necesario destacar que, en el presente asunto, la demandada reconoció la fecha de ingreso, la fecha de egreso y los cargos alegados por los demandantes, así mismo señaló que les canceló sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales así como la indemnización del artículo 92 de la L.O.T.T.T, evidenciándose que la parte actora hoy apelante no haya traído a los autos probanzas que demostraran lo contrario, siendo el bono de asistencia perfecta el punto único objeto de apelación esta Alzada ratifica las cantidades determinadas y acordadas por la juzgadora de primer grado:
ALBERTO PIÑERO:
Respecto del concepto de diferencia por prestaciones sociales y por indemnización, consta en autos, específicamente a los folios del 11 al 16 del anexo de pruebas de la demandada marcado “1”, en consecuencia la demandada probó que los pagos de liquidación de prestación sociales y de liquidación de la indemnización establecida en el artículo 92 de la L.O.T.T.T., se efectuaron tomando en consideración su tiempo de antigüedad así como el salario que le correspondía según lo contemplado en la citada Convención Colectiva del Trabajo, en virtud de ello, resulta forzoso declarar que nada le adeuda la demandada por estos conceptos al ciudadano antes identificado. Así se establece.
En cuanto al retroactivo salarial visto que no fue punto controvertido ante esta alzada se ratifica lo determinado por la juzgadora de primer grado, en consecuencia resulta improcedente dicho reclamo. Así es decide.
Referente a lo solicitado por concepto de utilidades 2012 al 2016, siendo objeto de apelación, esta superioridad ratifica lo determinado por la juez a quo, en consecuencia se declara improcedente el mismo. Así se decide.
Respecto del de bono de asistencia perfecta, no consta en autos que la demandada hubiere cancelado al actor dicho concepto, por lo que se ordena el pago de Bsf. 228.398,28, de conformidad con la cláusula 38 de la Convención Colectiva. Así se establece.
Visto lo anterior se ordena a la demandada a cancelar al actor la suma de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bsf. 228.398,28). Así se decide.
HUGO CUICAS:
Respecto del concepto de diferencia por prestaciones sociales y por indemnización, consta en autos, específicamente a los folios del 98 al 104 del anexo de pruebas de la demandada marcado “1”, en consecuencia la demandada probó que los pagos de liquidación de prestación sociales y de liquidación de la indemnización establecida en el artículo 92 de la L.O.T.T.T., se efectuaron tomando en consideración su tiempo de antigüedad así como el salario que le correspondía según lo contemplado en la citada Convención Colectiva del Trabajo, en consecuencia, resulta forzoso declarar que nada le adeuda la demandada al accionante por estos conceptos. Así se establece.
En cuanto al retroactivo salarial visto que no fue punto controvertido ante esta alzada se ratifica lo determinado por la juzgadora de primer grado, en consecuencia resulta improcedente dicho reclamo. Así es decide.
Referente a lo solicitado por concepto de utilidades 2011 al 2016, siendo objeto de apelación, esta superioridad ratifica lo determinado por la juez a quo, en consecuencia se declara improcedente el mismo. Así se decide.
Respecto del de bono de asistencia perfecta, no consta en autos que la demandada hubiere cancelado al actor dicho concepto, se ordena el pago de Bsf. 352.509,24, de conformidad con la cláusula 38 de la Convención Colectiva. Así se establece.
Visto lo anterior se ordena a la demandada a cancelar al actor la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bsf. 352.509,24). Así se establece.

JOSÉ BRITO:
Respecto del concepto de diferencia por prestaciones sociales y por indemnización, consta en autos, específicamente a los folios del 82 al 87 del anexo de pruebas de la demandada marcado “3”, en consecuencia la demandada probó que los pagos de liquidación de prestación sociales y de liquidación de la indemnización establecida en el artículo 92 de la L.O.T.T.T., se efectuaron tomando en considerando su tiempo de antigüedad así como el salario que le correspondía según lo contemplado en la citada Convención Colectiva del Trabajo, por lo cual, resulta forzoso declarar que nada le adeuda la demandada por estos conceptos. Así se establece.
Respecto del concepto de retroactivo salarial, no consta en autos que la demandada hubiere cancelado al actor dicho concepto, por lo que se ordena el pago de Bsf. 55.444,51, de conformidad con la cláusula 41 de la Convención Colectiva. Así se establece.
Referente a lo solicitado por concepto de utilidades 2013 al 2016, siendo objeto de apelación, esta superioridad ratifica lo determinado por la juez a quo, en consecuencia se declara improcedente el mismo. Así se decide.
Respecto del de bono de asistencia perfecta, no consta en autos que la demandada hubiere cancelado al actor dicho concepto, se ordena el pago de Bs. 178.746,48, de conformidad con la cláusula 38 de la Convención Colectiva. Así se establece.
Visto lo antes explanado se ordena a la demandada a cancelar al actor la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bsf. 234.190,99), Así se establece.
EDGAR GARCÍA:
Respecto del concepto de diferencia por prestaciones sociales y por indemnización, consta en autos, específicamente a los folios del 02 al 07 del anexo de pruebas de la demandada marcado “2”, n consecuencia la demandada probó que los pagos de liquidación de prestación sociales y de liquidación de la indemnización establecida en el artículo 92 de la L.O.T.T.T., se efectuaron tomando en considerando su tiempo de antigüedad así como el salario que le correspondía según lo contemplado en la citada Convención Colectiva del Trabajo, en tal virtud, resulta forzoso declarar que nada le adeuda la demandada por estos conceptos. Así es decide.
En cuanto al retroactivo salarial visto que no fue punto controvertido ante esta alzada se ratifica lo determinado por la juzgadora de primer grado, en consecuencia resulta improcedente dicho reclamo. Así es decide.
Referente a lo solicitado por concepto de utilidades 2012 al 2016, siendo objeto de apelación, esta superioridad ratifica lo determinado por la juez a quo, en consecuencia se declara improcedente el mismo. Así se decide.


Respecto del de bono de asistencia perfecta, no consta en autos que la demandada hubiere cancelado al actor dicho concepto, se ordena el pago de Bsf. 221.975,88, de conformidad con la cláusula 38 de la Convención Colectiva. Así se establece.
En consecuencia se ordena a la demandada a cancelar al actor la suma de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bsf. 221.975,88), los cuales se ordena que la accionada pague al mencionado demandante. Así se establece.
GERMÁN MARTÍNEZ:
Respecto del concepto de diferencia por prestaciones sociales y por indemnización, consta en autos, específicamente a los folios del 93 al 98 del anexo de pruebas de la demandada marcado “2”, en consecuencia la demandada probó que los pagos de liquidación de prestación sociales y de liquidación de la indemnización establecida en el artículo 92 de la L.O.T.T.T., se efectuaron tomando en considerando su tiempo de antigüedad así como el salario que le correspondía según lo contemplado en la citada Convención Colectiva del Trabajo, en tal virtud, resulta forzoso declarar que nada le adeuda la demandada por estos conceptos. Así se decide.
Respecto del concepto de retroactivo salarial, no consta en autos que la demandada hubiere cancelado al actor dicho concepto, se ordena el pago de Bsf. 57.030,32, de conformidad con la cláusula 41 de la Convención Colectiva. Así se decide.
Respecto del de bono de asistencia perfecta, no consta en autos que la demandada hubiere cancelado al actor dicho concepto, se ordena el pago de Bsf. 249.700,32, de conformidad con la cláusula 38 de la Convención Colectiva. Así se decide.
Referente a lo solicitado por concepto de utilidades 2011 al 2016, siendo objeto de apelación, esta superioridad ratifica lo determinado por la juez a quo, en consecuencia se debe cancelar al actor lo correspondiente al año 2011 por un monto de Bs. 52.227,77, y en cuanto al periodo comprendido desde el año 2012 al 2016 se declara improcedente el mismo, en consonancia con lo establecido por la jueza de primera instancia. Así se decide.
Visto lo anterior se ordena a la demandada a cancelar al actor la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 358.958,41). Así se decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas a favor de los demandantes, los mismos son acordados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenadas a pagar a los accionantes, de la manera siguiente: a) Se calculará desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo lo efectuará el Juez Ejecutor competente, ajustando su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
En el supuesto que no esté publicado el Índice de Precios al Consumidor, al momento de la cuantificación de la corrección monetaria, el Juez ejecutor lo realizará sobre la tasa activa anual de los seis (06) principales bancos comerciales del país. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así se decide.
Una vez realizados los cálculos respectivos el juez que corresponda ejecutar realizará la conversión de bolívares fuertes a soberanos. Así se decide.
En virtud de lo anterior, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se decide.
IV
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 01 de agosto de 2018 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta los ciudadanos ALBERTO PIÑERO, HUGO CUICAS, JOSÉ BRITO, EDGAR GARCIA y GERMAN MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.672.403, V-9.484.694, V-11.697.766, V-4.567.949, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil BZS CONSTRUCCIÓN, S.A., ya identificada y en consecuencia SE CONDENA a la accionada, a cancelar a los demandantes las cantidades señaladas en la motiva del presente fallo. TERCERO: No se condena en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de la ejecución del fallo.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los Treinta y un (31) días del mes de Octubre de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERO SUPERIOR,

ABG. MERCEDES CORONADO ROJAS.
LA SECRETARIA,
ABG.YELIM de OBREGON.
En esta misma fecha, siendo 10:50 a.m se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG.YELIM de OBREGON.
Asunto Nro. DP11-R-2018-000088.
MC/ yo/mr.-