REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, 16 de Octubre de 2018
208º y 158º

TRANSACCIÓN JUDICIAL

N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2018-000194
PARTE DEMANDANTE: ANA CECILIA PRIETO.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EUSTACIO RAFAEL WETTEL I.P.S.A. 78.515 PARTE DEMANDADA: STANHOME PANAMERICANA C.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: LEONARDO ENRIQUE VILORIA, I.P.S.A. 285.667.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En horas de despacho del día de hoy, dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018), comparecen a la prolongación a la Audiencia Preliminar fijada por este Tribunal, la ciudadana ANA CECILIA PRIETO, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.510.216, debidamente representada por el abogado EUSTACIO WETTEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.515, en su carácter de parte actora por una parte y por la otra, el abogado LEONARDO ENRIQUE VILORIA, inscrito en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 285.667, en su carácter de apoderado judicial de la demandada STANHOME PANAMERICANA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 1973, bajo el N° 33, Tomo 49-A (en lo sucesivo y a los solos efectos de este documento denominada LA EMPRESA o STANHOME); las partes manifiestan al Juez de este despacho que después de sostener conversaciones, han llegado a un convenio mutuo y amistoso. Asimismo, mediante el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre los derechos que se causaron o pudieron causar con motivo de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes, para lo cual deciden presentar acuerdo transaccional de la siguiente manera: Entre STANHOME PANAMERICANA C.A., representada en este acto por el abogado en ejercicio LEONARDO ENRIQUE VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.387.015 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 285.667, carácter el suyo que se desprende de las actas que rielan el presente expediente, por una parte y por la otra, la ciudadana ANA CECILIA PRIETO, también venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.834.508 (en lo sucesivo denominado “LA DEMANDANTE o LA RECLAMANTE”), representada en este acto por el abogado EUSTACIO WETTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad V.-3.487.127 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.515, han convenido en celebrar la presente transacción, contenida en las siguientes cláusulas: PRIMERA: LA DEMANDANTE declara haber incoado una demanda laboral en contra de LA EMPRESA, la cual cursa por ante este Juzgado, distinguido con el expediente con la nomenclatura DP11-L-2018-000194, en la cual LA DEMANDANTE alega que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados, bajo dependencia e ininterrumpidos para la entidad de trabajo STANHOME PANAMERICANA, C.A., el día 01 de enero del año 2002, ocupando el cargo de Gerente de Unidad o Líder de Grupo en la Zona de Chivacoa del Estado Yaracuy, alega que reportaba funciones a diferentes Gerentes Regionales, empleadas de la entidad de trabajo, ejerciendo funciones de índole laboral. Alega que devengó un salario por comisión que oscilaba entre el 8% y el 16 % del total de la cobranza mensual de la zona asignada, realizadas por las vendedoras bajo la supervisión, siendo el promedio del último semestre laborado la cantidad de Bs. 25.402,81. Alega que trabajó de 8 a 12 horas diarias de trabajo, incluidos sábados y domingos. Alega que fue despedida injustificadamente en fecha 01 de agosto de 2017, por la Gerente Regional, alega haber laborado 15 años y 8 meses. Aduce que la empresa simula la figura de vendedor independiente, obviando la ajenidad y dependencia. Alega que por estas razones demanda la cantidad de BOLÍVARES NOVENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 95.535.746,32), discriminados de la siguiente manera: 1) Prestación de antigüedad por Bs. 12.193.348,19; 2) Indemnización por despido injustificado (prestación doble) por Bs. 12.193.348,19; 3) Intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 15.185.491,51; 4) Utilidades por 15 años de prestación de servicio por la cantidad de Bs. 18.131.694,87; 5) Utilidades fraccionadas por ocho meses equivalentes a Bs. 805.853,11; 6) Sábados no pagados por Bs. 8.229.774,84; 7) Domingos no pagados por Bs. 8.239.848,00; 8) Vacaciones y bono vacacional por 15 años de servicio equivalente a Bs. 19.681.700,05; y 9) Vacaciones y bono vacacional fraccionados por ocho meses equivalentes a Bs. 874.687,55. SEGUNDA: LA EMPRESA niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los argumentos señalados por LA DEMANDANTE en su libelo de demanda, asimismo niega y rechaza que haya existido una relación de trabajo por cuanto STANHOME no tiene cualidad ni interés para sostener el Juicio, ya que nunca existió una relación de trabajo con LA DEMANDANTE, por lo que LA DEMANDANTE no tiene derecho para reclamarle a mi representada el pago de salario alguno a su favor, las prestaciones sociales y demás beneficios laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras (en lo sucesivo denominada “LOTTT”), ya que esta empresa en ningún momento fue patrono de LA DEMANDANTE, pues la relación que los vinculaba era de naturaleza estrictamente mercantil. LA EMPRESA niega, rechaza y contradice que en fecha 01 de enero de 2002 o en fecha alguna, LA DEMANDANTE haya comenzado a prestar servicios personales, continua, subordinados, e ininterrumpida, y como contraprestación haya percibido una remuneración o salario por parte de STANHOME. LA EMPRESA niega y rechaza por ser falso que LA DEMANDANTE haya ocupado el cargo de Gerente de unidad o Líder de Grupo, coordinando un grupo de vendedoras, las cuales con sus ventas personales le permitía obtener una ganancia de acuerdo a las ventas realizadas por todo el grupo, en el periodo de campaña, así mismo niega y rechaza que haya ocupado cargo alguno dentro de la estructura organizativa de LA EMPRESA, de igual manera LA EMPRESA niega y rechaza por ser falso que LA DEMANDANTE haya desempeñado algún tipo de funciones en beneficio de LA EMPRESA, en consecuencia LA EMPRESA niega y rechaza por ser falso que LA DEMANDANTE se encargara de: Incorporar nuevos Dealers o asesoras en la zona, (vendedoras), visitar y mostrar los beneficios del negocio de la entidad de trabajo a personas o grupos de personas de la zona para que se inicien en la comercialización de productos de Stanhome, LA EMPRESA niega y rechaza por ser falso que la accionante debiera cumplir actividad alguna en fechas establecidas en el programa de trabajo o campaña mensual supuestamente suministrado por STANHOME; elaboración de formato de resumen de nuevo ingreso, formato de contrato de compra-venta, y formato de recolección de data de nuevos ingresos. LA EMPRESA, niega y rechaza, que la accionante debiera enviar formato alguno a la sede de STANHOME. LA EMPRESA niega y rechaza por ser falso que debiera dar entrenamiento y motivación a las vendedoras y vendedores que comercializan el producto en la zona asignada; Así como dictar talleres de motivación e inducción de técnicas de ventas y cobranzas. LA EMPRESA, niega y rechaza por ser falso que recibiera material otorgado por STANHOME, como premios de motivación, publicidad, incentivos al iniciarse en el negocio. LA EMPRESA, niega y rechaza por ser falso que debiera coordinar y supervisar las ventas en la zona asignada; así como que en momento alguno, se le haya exigido un volumen de venta específicos por periodos de gestión, en cada campaña. LA EMPRESA, niega y rechaza por ser falso que se exigieran metas, y que estas las entregaba en forma de programa que correspondían a cada campaña a través de formatos de volumen de ventas y cobranzas requeridos para el periodo de gestión en evaluación; LA EMPRESA, niega y rechaza por ser falso que la accionante se haya encargado de coordinar y supervisar las cobranzas de la morosidad de la zona asignada, recibiendo un listado de cuentas por cobrar enviado por Stanhome, así como niega que haya visitado a las vendedoras para resolver problemas de pago y recibir directamente pagos y los depósitos en la cuenta bancaria de Stanhome, mediante formatos destinados para tal fin, así como niega que tuviera que coordinar con empresas de cobranza el cobro de deudas de plazo vencido. LA EMPRESA, niega y rechaza por ser falso que haya tenido que coordinar y resolver reclamos de la zona asignada, incentivos de premios; así como haber controlado toda la logística de la valija y papelería recibida en la zona supuestamente asignada. LA EMPRESA, niega y rechaza por ser falso que haya tenido que asistir a reuniones de planificación e inducción con representante alguno de la empresa para coordinar actividades diarias de trabajo durante el mes para fortalecer la capacitación de las llamadas Dealers y Super Dealers Royal; Igualmente LA EMPRESA, niega y rechaza por ser falso que haya tenido responsabilidad alguna con la compañía. LA EMPRESA, niega y rechaza por ser falso que haya tenido responsabilidades de reclutamiento y entrenamiento del personal de ventas, supervisión de las ventas, control y reporte de cobranzas, desarrollo de la zona asignada vendedoras, organizar la valija, recibir órdenes de pedidos los depósitos bancarios y relacionarlos a la Gerente Regional. LA EMPRESA, niega y rechaza por ser falso que haya creado un sistema de porcentajes, de acuerdo al mayor o al menor alcance que se lograba en el supuesto y negado trabajo que realizaba por cada grupo, así como niega que se hayan asignado secciones, zonas de trabajo, códigos y que cada líder haya manejado un número de localizador que la identificaba; LA EMPRESA niega y rechaza por ser falso que su supuesto y negado trabajo además de recoger estas informaciones, se haya complementado con la información que recibía de la empresa y que negamos tenía que cumplir, basada en realizar ingresos a diferentes personas, mantener actividad de trabajo en la zona asignada, reactivar a personas que no estuvieran trabajando, así como negamos que haya tenido hacer que las que no hubiesen hecho solicitud de pedidos en la campaña anterior lo hicieran en la campaña actual, así como negamos que haya tenido que recoger todos los pagos de las personas que tenían deudas pendientes en campañas actuales o pasadas. LA EMPRESA niega y rechaza que haya tenido que hacer los reclamos de productos, dictar talleres de formación, juntas de ventas, con fines de orientación y motivación al vendedor o Dealer, en consecuencia, LA EMPRESA niega y rechaza por ser falso que fuera despedida de manera ilegal e injustificada, por la Gerente de Zona, o por gerente alguno y que se alegara que las ventas de su zona habían bajado últimamente. Por las razones siguientes: LA EMPRESA niega por ser falso, que LA DEMANDANTE haya tenido que efectuar labor alguna y que a su vez debía presentarse diariamente en LA EMPRESA o en lugar alguno. LA EMPRESA niega y rechaza por ser falso, que LA DEMANDANTE haya devengado salario alguno y más allá de ello que LA EMPRESA lo haya pagado, en consecuencia también niega y rechaza por ser falso que LA DEMANDANTE haya devengado un salario mensual a comisión por porcentaje de ventas comisiones que eran depositados a la cuenta de ahorros del Banco del Caribe o Banco alguno, de la accionante o de tercero, cuyo número supuestamente es 01140276362761244240, o a cualquier otra cuenta de cualquier otro banco ni cualquier otro número, que sea titular o no la accionante, que abrió en razón de supuestas y negadas exigencias de STANHOME. LA EMPRESA niega rechaza y contradice por ser falso que se negara al pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, tratando de soslayar la ley pretendiendo incumplir sus obligaciones, dejando de pagarle una serie de conceptos que en derecho alega que le corresponde, ya que resulta forzoso por tanto que la relación que vinculo a LA DEMANDANTE con LA EMPRESA es de naturaleza mercantil y no laboral. Como consecuencia de lo anterior LA EMPRESA niega por ser falso que le adeude a LA DEMANDANTE las cantidades y conceptos demandados en el libelo y que de seguida se reproducen: PRIMERO: Prestación de antigüedad por Bs. 12.193.348,19; SEGUNDO: Indemnización por despido injustificado (prestación doble) por Bs. 12.193.348,19; TERCERO: Intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 15.185.491,51; CUARTO: Utilidades por 15 años de prestación de servicio por la cantidad de Bs. 18.131.694,87; QUINTO: Utilidades fraccionadas por ocho meses equivalentes a Bs. 805.853,11; SEXTO: Sábados no pagados por Bs. 8.229.774,84; SÉPTIMO: Domingos no pagados por Bs. 8.239.848,00; OCTAVO: Vacaciones y bono vacacional por 15 años de servicio equivalente a Bs. 19.681.700,05; y NOVENO: Vacaciones y bono vacacional fraccionados por ocho meses equivalentes a Bs. 874.687,55. Finalmente LA EMPRESA niega y rechaza por ser falso que deba pagar el valor total de la pretensión de LA DEMANDANTE, es decir; la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 95.535.746,32), todo ello de conformidad con lo que LA DEMANDANTE expone en su libelo de demanda la cual se da aquí enteramente por reproducido. TERCERA: No obstante lo antes expuesto por las partes, a los fines de saldar las diferencias planteadas en el presente juicio y de evitar cualquier reclamo futuro de contenido laboral, bien sea de naturaleza administrativa, judicial o extrajudicial, LA EMPRESA ha convenido en pagar a LA DEMANDANTE la cantidad de BOLÍVARES SOBERANOS SETECIENTOS CINCUENTA SIN CÉNTIMOS (Bs. S. 750,00), equivalentes a BOLÍVARES SETENTA Y CINCO MILLONES SIN CÉNTIMOS (Bs. 75.000.000,00), los cuales serán entregados en una sola parte de BOLÍVARES SOBERANOS SETECIENTOS CINCUENTA SIN CÉNTIMOS (Bs. S. 750,00), por LA EMPRESA a LA DEMANDANTE dentro de los tres días hábiles siguientes a la firma del presente acuerdo, mediante transferencia bancaria a la cuenta corriente/ahorros del Banco del Caribe No. 01140276372760031863, de la cual es titular ANA CECILIA PRIETO; CUARTA: LAS PARTES, se declaran mutuamente satisfechas con la presente transacción y manifiestan no tener nada más que reclamarse por alguno de los conceptos contenidos en la misma, ni por ningún otro concepto vinculado con la relación mercantil que existió entre ellas. En consecuencia, LA DEMANDANTE declara expresamente conocer los efectos legales del presente documento, y por lo tanto no tener nada más que reclamar a STANHOME PANAMERICANA, C.A., sus filiales, sucursales, contratistas o empresas relacionadas, tanto en Venezuela como en el exterior, sus dueños, directivos, representantes, o abogados, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por las reclamaciones extrajudiciales que LA DEMANDANTE le ha formulado a STANHOME PANAMERICANA, C.A. por derechos o beneficios derivados de la negada relación de trabajo, ni por salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, preaviso, antigüedad y/o cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspondientes o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, bonos especiales, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, bonificación por regalía de ventas, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y/o bono de transporte, suministro y/o gastos de vehículo, suministro y/o pago de vivienda, pago, bono y/o suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades legales y/o convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y/o reembolso de gastos, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas STANHOME PANAMERICANA, C.A. para sus empleados; bono post vacaciones; pago de guarderías o pre escolares a sus hijos; implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; indemnizaciones legales o convencionales; pensiones de incapacidad, vejez o jubilación; diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario; premios por desempeño y/o eficiencia; bono de producción y/o productividad; gastos de farmacia, medicinas; gastos de rehabilitación y terapia; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales; daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; enfermedades o accidentes de cualquier tipo que haya sufrido durante la relación laboral o que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono; pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores y su Reglamento, Ley de Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCES y su Reglamento, Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Ley para Personas con Discapacidad, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que LA DEMANDANTE durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo, que intente contra STANHOME PANAMERICANA, C.A., para reclamaciones laborales. Así mismo, LA DEMANDANTE expresamente desiste a cualquier acción laboral, civil o penal que pudiese intentar o haya intentado contra STANHOME PANAMERICANA, C.A., por causas o circunstancias conexas a la relación mercantil derivada entre LA DEMANDANTE y STANHOME PANAMERICANA, C.A., con anterioridad a esta transacción, no pudiendo en consecuencia demandar, querellar o continuar con alguna causa en contra de STANHOME PANAMERICANA, C.A. o ante los representantes o apoderados de ésta, ante ningún órgano administrativo o judicial del Estado o la República, por ninguno de los conceptos que tuviesen relación alguno de manera directa o indirecta con la negada relación de trabajo de las partes. De la misma forma, STANHOME PANAMERICANA, C.A. por este medio desiste de cualquier acción laboral, penal o civil que pudiese intentar contra LA DEMANDANTE en virtud de la relación mercantil que mantuvieron, durante el tiempo supra mencionado. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de LA DEMANDANTE, ya que ésta expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a STANHOME PANAMERICANA, C.A., por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida y documentada. LA DEMANDANTE expresamente transan y/o desisten por este medio de toda acción, derecho y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, que haya intentado contra STANHOME PANAMERICANA, C.A., o que pueda intentar por cualquier concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. De igual manera, LA DEMANDANTE declara en forma expresa e irrevocable que renuncia a los derechos, acciones o intereses que pudiese tener frente a STANHOME PANAMERICANA, C.A. En virtud, de lo expuesto, por este medio LA DEMANDANTE le otorga a STANHOME PANAMERICANA, C.A., y a sus familiares o personas naturales o jurídicas relacionadas con las empresas el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo; higiene, salud y seguridad laboral; seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. Así mismo LAS PARTES convienen en no revelar a terceros y mantener bajo estricto carácter de confidencialidad los términos y negociaciones a través de los cuales llegaron al presente acuerdo. Por las razones antes expuestas, ambas partes, solicitan otorgar a esta transacción el valor de cosa juzgada, a cuyos fines solicitan de este Tribunal imparta su homologación de conformidad con lo que establecen los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 10 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, las partes solicitan respetuosamente del Tribunal de por concluido el presente juicio, y ordene el archivo del expediente. La presente conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y por cuanto, los acuerdos contenidos en la presente acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por LAS PARTES; en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; viendo que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos.
HOMOLOGACION

Seguidamente la Ciudadana Jueza expresa que el presente acuerdo transaccional se ha efectuado tomando en cuentas las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 19 de LOTTT, y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontanea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los proceso y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdo de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en vista de que la mediación ha sido positiva, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron dándole efectos de Cosa Juzgada dejándose constancia que una vez que conste en autos el comprobante de la transferencia realizada a la cuenta antes indicada de la parte actora y la cual se aceptó en este acto por parte de su apoderado judicial tal y como se estableció en la clausula TERCERA de la presente acta, por lo que se ordena el cierre y archivo del expediente, una vez conste la realización efectiva de la transferencia a la cuenta de la ciudadana ANA CECILIA PRIETO. En este estado se entregan las pruebas consignadas por las partes en la audiencia preliminar, quienes reciben a su entera y cabal satisfacción. Se acuerdan cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, de los cuales uno será incorporado al expediente, uno (1) para el copiador de sentencias y dos (2) ejemplares solicitados por las partes. Se acuerda oficiar a la Coordinación Judicial del Trabajo a los fines del resguardo y depósito judicial del presente expediente, autorizándose para remitirlo al Archivo Judicial Regional del Estado Aragua en la oportunidad que corresponda. Déjese copia. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,

ABOG. JOCELYN ARTEAGA

EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARET ACTORA,

EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.

LA SECRETARIA,
ABOG. SCARLET ARIAS.

JCAZ/sa.-