REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, dieciocho (18) de octubre del año 2018
208° y 159°

EXPEDIENTE Nro: DP11-L-2018-000369

PARTE ACTORA: ciudadano URSULINA BOLIVAR PEDRA y ALEX JOSE TORRES MADURO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.272.712 y 15.123.109, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada YURII ALCINA SALAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 155.977.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo TINTORERIA Y LAVANDERIA RICHARD S.R.L.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos.

En fecha 19 de julio del año 2018, los ciudadanos URSULINA BOLIVAR PEDRA y ALEX JOSE TORRES MADURO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.272.712 y 15.123.109, respectivamente, en su carácter de Partes Actoras, debidamente asistidos por la abogada YURII ALCINA SALAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 155.977, presentó formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en la ciudad Maracay en contra de la Entidad de Trabajo TINTORERIA Y LAVANDERIA RICHARD S.R.L., siendo recibida por este Juzgado –previa distribución- en fecha 27 de julio del año 2018, procediéndose en fecha 31 de julio del 2018 a ordenarse despacho saneador, por lo que este juzgado se abstiene de admitir la presente demanda y de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena la corrección del libelo de la demanda bajo apercibimiento de perención, por cuanto advierte que el mismo no cumple con los requisitos señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 15 de octubre año 2018, el alguacil de este Circuito Judicial laboral, ciudadano JERMAIN ZAMBRANO MENDOZA, consigna diligencia en la cual establece que:
“…Informo al Tribunal que en fecha 04/10/18, siendo las 9:10 AM. Me traslade a la siguiente dirección: CALLE SANCHEZ CARRERO, ENTRE CALLE CAJIGAL Y BOYACA, NRO. 22, OFICINA NRO. 6, MARACAY, ESTADO ARAGUA, con la finalidad de entregar boleta de notificación dirigido a los ciudadanos URSULINA BOLIVAR PEDRA y ALEX JOSE TORRES, cabe destacar que al estar presente en la mencionada dirección me entreviste con una ciudadana la cual procedió a identificarse por medio de su cedula de identidad de la cual visualice que tiene por nombre JOSE GODOY, quien es portadora del numero de cedula de identidad Nro. 12.169.833 y manifestando cumplir funciones de SECRETARIO DE LA OFICINA. Seguidamente le explique el motivo de mi presencia, le entregue una copia de la boleta de notificación, el cual reviso en todo su contenido …”

Ahora bien, siendo que la notificación fue practicada en la fecha y términos antes señalados, y transcurrido como ha sido el lapso de dos (02) días hábiles establecidos para que la parte actora subsanara el libelo de la demanda, pasa a verificar si el accionante procedió a subsanar el libelo conforme al mandamiento emitido por este Despacho, observándose que no consta en autos que haya comparecido ni por sí ni por medio de abogado asistente o apoderado judicial alguno a realizar la referida subsanación.
Por todas las consideraciones antes hechas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, en aplicación de la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y bajo el amparo de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por no haber subsanado los ciudadanos ciudadano URSULINA BOLIVAR PEDRA y ALEX JOSE TORRES MADURO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.272.712 y 15.123.109, respectivamente, el libelo de la demanda interpuesto contra de la Entidad de Trabajo TINTORERIA Y LAVANDERIA RICHARD S.R.L., en el lapso establecido para ello. Asimismo, transcurridos como fueren cinco (05) días hábiles de despacho sin que el accionante hubiere ejercido los recursos legales correspondientes, se procederá al cierre y archivo del expediente. Así se decide y declara. Publíquese y regístrese la presente decisión. Es todo.
LA JUEZA


ABG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.
LA SECRETARIA

ABG. SCARLET ARIAS.


En esta misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 03:10 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. SCARLET ARIAS.



Exp. DP11-L-2018-000369
JCAZ/sa.-