REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, Diecinueve (19) de Octubre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: DP11-L-2018-000327


PARTE ACTORA: ciudadano JAIME JOSE LUGO CASTAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nro. 16.205.728.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JENIFER CLARET OCHOA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nro. 16.130.709, debidamente inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 132.090.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SIRAN, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada AMINTA IRANAIS MEDINA DE ALVARADO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-14.430.335, debidamente inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.009.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES.

En el día de hoy, Diecinueve (19) de Octubre de 2018, siendo las 02:00 p.m., se deja constancia de la comparecencia del ciudadano JAIME JOSE LUGO CASTAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nro. 16.205.728, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por la abogada JENIFER CLARET OCHOA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nro. 16.130.709, debidamente inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 132.090, y por la demandada Sociedad Mercantil SIRAN, C.A., empresa domiciliada en AV. Santa Isabel entre avenida 101 y calle 8 y 09 local parcela Nro 05 Zona Villa Esperanza Santa Rita Maracay, Estado Aragua, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha diez y seis (16) de septiembre de 2016, inscrita bajo el Nro. 25, Tomo 143-A, Registro de Información Fiscal Nro. J-40850413-8, facultad la mía que se evidencia de Instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay Estado Aragua, en fecha quince (10) de Agosto de 2018, anotado bajo el Nro. 70, tomo 264, de los libros de autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaría Pública, cuyos documentos anexo a la presente en copia simple marcadas con las letras “A” y “B”, comparece su apoderada judicial, ciudadana AMINTA IRANAIS MEDINA DE ALVARADO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-14.430.335, debidamente inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.009, carácter que se evidencia en instrumento poder que consigna en este acto en copia fotostática exhibiendo su original para que surta sus efectos legales; quien en lo sucesivo se denominará LA EMPRESA. Se deja constancia que ambas partes renuncian a los lapsos de ley, de acuerdo a la fase que se encuentra el presente procedimiento, la ciudadana Juez declara abierto el acto, en el cual las partes mediante la conciliación han llegado al siguiente ACUERDO de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual se hace bajo los siguientes términos: PRIMERA: EL DEMANDANTE señala que en fecha, uno (01) de noviembre 2016, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, desempeñando el cargo de Operador, para la Sociedad Mercantil SIRAN, C.A. sus labores comenzaban desde las 8:00 am hasta el mediodía con una hora de descanso, incorporándome de nuevo de 1:00 pm a 5: 00 pm, dentro de la jornada debía ejecutar según el cargo que desempeñaba en el área de producción, recolección de neumáticos fuera de uso, búsqueda de materia prima, para luego efectuar el triturado del NFU recolectado, posteriormente se realizaba la utilización de esa materia prima colocándola en las maquinarias que realizan la reducción del material, para luego enviarla a los moldes que permiten compactarla y utilizarlas como materia definitiva para bases de pisos entre otros, en todas las labores se podía desempeñar dependiendo de la necesidad del patrono, estas actividades implicaban movimientos de flexión y extensión de tronco, levantar, halar, empujar carga, movimientos repetitivos de miembros superiores, elementos condicionantes para ocasionar o agravar trastornos musculo-esqueléticos, y además de vigilar la carga y llevarla al sitio. Ahora bien, el día 25 del mes de noviembre de año 2016, tuve un accidente en la máquina de molde, cuando estaba vaciando un molde con el material de NFU triturado, se me vino la tapa del molde y tuve que sacar la mano rápido, sin embargo, la tapa me dio en el dedo medio de la mano derecha y me produjo una abertura, lo cual ocasionó que me trasladaran de inmediato a la clínica. En la clínica me operaron, ya que, me tocó los tendones y el doctor me mando reposo por 21 días. Dando como resultado POSTOPERATORIO TARDÍO DE TENORRAFIA DE TENDONES FLEXORES DEDO MEDIO MANO DERECHA, hubo la continuidad de esos reposos. Luego del reposo me enviaron a efectuar rehabilitaciones, las cuales ejecuté, pero siguió esa incomodidad en el dedo, luego le salió una hernia en los testículos lo que agrava su situación, en fecha quince (15) de diciembre de 2017, firma la renuncia voluntaria e irrevocable al cargo de operador que venía desempeñando en la empresa SIRAN, C.A, y la empresa le pagó ese mismo día sus prestaciones sociales por la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS CON QUINCE CENTIMOS EXACTOS (Bs. 7.236.992,15), de las cuales no tiene nada que reclamar. Para esa fecha devengaba un sueldo diario de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 18.258,67) equivalente a un salario mensual de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 547.760,10). Así mismo, contemplamos que el resultado total de la petición fue de NOVENTA Y DOS MILLONES VEINTITRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 92.023.696,80), monto en el cual estimó la demanda, más la indexación por la devaluación monetaria. SEGUNDO: LA DEMANDADA, sostiene por ser cierto que el trabajador efectuó su renuncia voluntaria y se le efectuó el pago en su oportunidad de los derechos laborales que le correspondían, sin embargo se acepta por ser cierto que lamentablemente sufrió un Accidente Laboral, el cual en su oportunidad, se le brindó todo el apoyo económico, social y psicológico, para la recuperación del accidente, sin embargo el accionante plantea el pago de una indemnización para lo cual hemos convenido de mutuo y común acuerdo, en el que concretamos el pago por concepto de indemnización en el accidente de trabajo y enfermedad ocupacional entre ambas partes, a fin de culminar en mutuo acuerdo la presente causa. TERCERO: Entendido entre las partes demandante y demandada que nuestra sociedad mercantil disolvió sus obligaciones con EL DEMANDANTE en meses, anteriores pero hoy con esta transacción no puede exigirse ninguna otra indemnización, ni reclamaciones futuras por el mismo caso, por lo cual a los fines de poner fin a la presente reclamación por cobro de Indemnización y demás conceptos laborales provenientes del accidente laboral y enfermedad ocupacional reclamada, es por lo que LA DEMANDADA ofrece a EL DEMANDANTE la cantidad de DOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (BsS. 2.000,oo), pagaderos en este acto mediante transferencia efectuada a la cuenta Nro. 0115 0108 7110 0452 1714, cuenta emitida contra el Banco Exterior, a nombre de JAIME JOSE LUGO CASTAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nro. 16.205.728, que se entrega en este mismo acto. Dejándose constancia en este acto que la parte actora manifestó que dicho pago lo realizaran a su cuenta por medio de transferencia. CUARTO: EL DEMANDANTE, acepta la cantidad aquí ofrecida, por estar de acuerdo con la misma y los conceptos que ella abarca, bajo el pleno conocimiento de que la firma del presente acuerdo transaccional nada tiene que reclamar por estos o ningún otros conceptos derivados de la relación laboral. QUINTO: Las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto único y definitivo de todos y cada unos de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder al ciudadano JAIME JOSE LUGO CASTAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nro. 16.205.728, contra la Sociedad Mercantil SIRAN, C.A, plenamente identificada, sus socios, directores, personal administrativo, junta directiva, la suma aquí ofrecida es un monto definitivo cancelado mediante la presente transacción, incluye como se dijo anteriormente las aspiraciones y reclamaciones detalladas y que EL DEMANDANTE dice ser acreedor, la cual está destinada a cancelar y finiquitar de manera definitiva y absoluta, las obligaciones presuntas o reales que tenga o pueda tener la Sociedad Mercantil SIRAN, C.A., con EL DEMANDANTE, como por concepto de carácter salarial o no, que se especifican a continuación: Indemnización por accidente de trabajo y enfermedad ocupacional según el Art. 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, VIGENTE LOTTT Y REGLAMENTO; EL CÓDIGO CIVIL Y/O CUALQUIER OTRA NORMATIVA SOCIAL VIGENTE EN VENEZUELA EN FORMA DE LEY, DECRETOS O REGLAMENTOS, PENSIONES O INDEMNIZACIONES DE CUALQUIER NATURALEZA, PAGOS Y DEMÁS BENEFICIOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO LOTTT, LEY DE RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO, DECRETOS GUBERNAMENTALES; DERECHOS, BENEFICIOS E INDEMNIZACIONES PREVISTOS EN SUS RESPECTIVOS REGLAMENTOS, SEGURO SOCIAL O LA QUE PUEDA CORRESPONDER POR LA PRESTACIÓN DINERARIA DEL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO, EN LOS CONTRATOS INDIVIDUALES Y COLECTIVOS DE LA EMPRESA DEMANDADA, HONORARIOS PROFESIONALES, NI POR OTRO CONCEPTO O BENEFICIO RELACIONADO CON LOS SERVICIOS QUE EL TRABAJADOR PRESTO. SEXTO: Como quiera que este Acuerdo satisface las aspiraciones del EX TRABAJADOR, le extienden a LA EMPRESA el más amplio finiquito de la ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que existió entre ambas, manifestación esta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. SEPTIMO: EL EX TRABAJADOR, declaran: (1) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (2) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; (3) haber sido instruido por la abogada y por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ante el cual se realiza este acto, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación laboral que lo vinculó con LA EMPRESA. OCTAVO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene, a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, y el Artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el Numeral Segundo del Artículo 89 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes solicitan al Tribunal que una vez que conste la presente transacción, satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva Homologación, de por terminado el juicio antes referido, proceda como en Sentencia pasada a Autoridad de Cosa Juzgada, ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. NOVENO: Solicitamos respetuosamente de este Tribunal la Homologación del presente acuerdo y se ordene el Cierre y Archivo del presente expediente y se nos expida copia certificada de la presente transacción, con la inserción del auto de Homologación respectivo.

HOMOLOGACIÓN

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre consiente y voluntaria expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa una resolución de la controversia a que se refiere los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdo alcanzados no son contrario a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que el acuerdo de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en uso de las atribuciones previstas en el Artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA, a todos los conceptos demandados en el libelo de la presente demanda. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente Acta. Tercero: Agregar a los autos copia fotostática del comprobante de la transferencia antes identificada. Se deja asentado de que en vista del arreglo aquí suscrito, las partes no consignaron escritos de pruebas ni anexos. Finalmente el ciudadano, Juez, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las 02:30 p.m., del día de hoy Diecinueve (19) de Octubre del año dos mil dieciocho (2018). Se hacen cuatro ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, Se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,

ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.


LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADA ASISTENTE,





LA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA,






LA SECRETARIA,


ABOG. SCARLET ARIAS.

JCAZ/sa.-