REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 23 de Octubre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: DP11-L-2018-000420
PARTE ACTORA: Ciudadano JAIME NOLBERTO SEQUERA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad No. V-9.699.300.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANDRES ALEXANDER FORGIONE NUÑEZ venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V- 12.168.021 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 100.952.
PARTE DEMANDADA: MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) S.A.C.A.,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IVAN RIVERO SOSA, abogado en ejercicio, cédula de identidad No. V-13.870.950 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.94.178.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y ACCIDENTE LABORAL.
En el día de hoy, Martes veintitrés (23) de Octubre de 2018, siendo las diez de la mañana (10:00 am), día y hora fijados, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, Estado Aragua, por una parte, el ciudadano JAIME NOLBERTO SEQUERA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad No. V-9.699.300, debidamente asistido en este acto por el abogado ANDRES ALEXANDER FORGIONE NUÑEZ venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V- 12.168.021 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 100.952, a los efectos de este documento denominado EL DEMANDANTE y por la otra, la empresa MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) S.A.C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 31 de Marzo de 1950, bajo el No. 379, Tomo 1-B, representada en este acto por el abogado IVAN RIVERO SOSA, cédula de identidad No. V-13.870.950 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.94.178, representación que consta de Instrumento poder que consigna en eset acto en original y copia a efectos devolutivos, previa revisión del abogado asistente actor y certificación de la secretaria del Tribunal; a los efectos de este contrato denominada LA EMPRESA, en consecuencia, habida consideración de que hemos de mutuo acuerdo ejercido conversaciones conciliatorias extrajudiciales para ponerle fin al presente juicio, solicitando así previamente a la Jueza de este Tribunal la celebración de este acto, a los fines de que a través de la mediación pueda conciliarse el presente asunto. En tal sentido, se declaró abierto el acto. En este estado, la Jueza que preside el acto, deja constancia de que la mediación arrojó resultados positivos, alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y para ello lo hacemos en los siguientes términos: PRIMERO: EL DEMANDANTE alegó en el libelo de la demanda que en fecha 7 de Agosto de 1995 comenzó a prestar servicios bajo relación de dependencia y subordinación de la empresa denominada MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) S.A.C.A., desempeñando los cargos de AYUDANTE DE INSTRUMENTISTA, INSTRUMENTISTA I, INSTRUMENTISTA II, INSTRUMENTISTA III y ELECTRICISTA III, en el departamento de Mantenimiento, en la sede la empresa ubicada en la Avenida Aragua, cruce con calle Mariño, MANPA DIVISIÓN PAPEL IEE, Maracay, estado Aragua y en fecha 8 de octubre de 2018, por motivos personales presentó su renuncia a la empresa, por lo que prestó servicios por un período de veintitrés (23) años, dos (2) meses y un (1) día. Alegó que para el momento de su renuncia devengaba un salario básico diario de Bs. S 60,00, un salario normal de Bs. S 146,19 y un salario integral de Bs. S 219,69. También alegó que como AYUDANTE DE INSTRUMENTISTA, INSTRUMENTISTA I, INSTRUMENTISTA II, INSTRUMENTISTA III y ELECTRICISTA III, en otros cargos de la empresa, realizaba labores que exigían movimientos continuos de miembros superiores, cuello, columna, con esfuerzo físico para halar, empujar, manipulación manual de cargas entre 8 y 30 Kg, movimientos de flexión, torsión, extensión de cuello y tronco, en forma repetitiva durante toda la jornada de trabajo, posturas con abducción y flexión de hombros, manipulación de carga por debajo, a nivel y por encima de los hombros, agachado y en posiciones incomodas. Además estuve expuesto a la adopción de posturas forzadas e inadecuadas y a la manipulación de cargas y trabajar en un ambiente de trabajo inseguro, así como períodos de bipedestación prolongada y ambientes muy ruidosos. Alegó el actor en su libelo de demanda que con motivo a las labores que realizaba en ejercicio de su cargo, aproximadamente desde el año 200 comenzó a presentar problemas de audición en ambos oídos en forma recurrente, debido a la exposición a mucho ruido durante su jornada de trabajo. Alegó que dentro de los galpones donde desempeñó sus labores existían grandes maquinarias de mucha antigüedad y que generaban mucho ruido y la empresa solo lo dotó de tapones de goma. Señaló que debido a las molestias auditivas ocasionadas con motivo de su trabajo en la entidad de trabajo, acudió al servicio médico y el médico de guardia lo refirió a especialista y le ordenó estudios de audiometría y consultas que arrojaron los siguientes resultados: Audiometría (19/09/2000): Agudeza auditiva conservada en frecuencia convencionales 500-100-2000 c/seg ambos oídos y disminuida en frecuencia 4000 c/seg. Trauma acústico moderado recomendaciones: evitar ambientes ruidosos, dobles protectores auditivos, audiometría c/6 meses; Audiometría (05/02/2002): Recomendaciones: evitar ambientes ruidosos, dobles protectores auditivos, audiometría c/6 meses; Audiometría (06/03/2003): Recomendaciones: evitar ambientes ruidosos, dobles protectores auditivos, audiometría c/6 meses; Audiometría (19/11/2003): Recomendaciones: evitar ambientes ruidosos, dobles protectores auditivos, audiometría c/6 meses; Audiometría (19/10/2006): Recomendaciones: evitar ambientes ruidosos, dobles protectores auditivos, audiometría c/6 meses; Audiometría tonal (07/03/2007): Promedio frecuencia conversacional Oído derecho: 10dB. OI= 12 dB. % pérdida auditiva monoaural AsOs= 0% Biaural = 0%; Audiometria vocal (07/03/2007): Umbral inteligibilidad: 10 Db As Os. Perdida discriminación: 0% As Os. % discriminación 100% AsOs. Asimismo, alegó el actor que con motivo de los estudios realizados y las consultas a los médicos especialistas, elaboraron informes que arrojaron los siguientes resultados: 21/09/11 Dr. William Díaz Otorrinolaringología: Evaluado por especialista quien diagnóstica: septo desviación izquierda-hipertrofia de cornetes inferiores bilateral-hipoacusia a descartar. Solicita audiometría clínica por antecedentes del paciente. Actualmente sin contraindicaciones para realizar actividades laborales cuidando medidas antialérgicas tiene indicaciones por médico ocupacional (19/09/2000). Evitar ambiente ruidoso laboral y doméstico, utilizar protectores auditivos dobles (tapones y auriculares) en caso de penetrar área ruidosa. Control audiométrico cada 6 meses; 23/04/2013: Dr. William Díaz Otorrinolaringología: Por presentar hipoacusia neurosensorial leve bilateral, trauma acústico severo bilateral, pruebas supralaminares con si positivo bilateral: reclutante compatible con lesión coclear, timpanometría curvas normales. Se recomienda trabajar en ambientes no ruidos; 23/04/2013 Dra. Oslayda Bondarchuk (Médico Ocupacional): Control audiométrico. Se evalúa paciente masculino de 42 años de edad, quien acude previo llamado, para revisión de ORL y referencia respectiva a realizar audiometría control por su discapacidad auditiva inducida por ruido agravado por el trabajo (declarada en enero de 2013). ORL: Se aprecia: pabellones auriculares normoimplantados, ambos CAE permeables, con escaso cerumen, membranas timpánicas sin alteraciones anatómicas aparentes; orofaringe sin alteraciones, tabique nasal con desviación dextroconvexa, hipertrofia de cornetes bilateral. En conclusión, le fue diagnosticado HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL TIPO III (4000 C/SEG), como una enfermedad agravada con ocasión al trabajo, tal como se evidencia de Declaración de Enfermedad Ocupacional realizada por la entidad de trabajo ante el INPSASEL en fecha 22 de enero de 2013, según Numero de Registro Formal ARA 030025230013 ENF y Numero de Registro Web SNDE-20130122-1512-13178, que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE de un 29% de su capacidad física, que le ocasiona disminución de frecuencia convencionales 500-100-2000 c/seg ambos oídos y disminuida en frecuencia 4000 c/seg.
Alegó el actor que la entidad de trabajo no lo notificó a cabalidad de los riesgos a los cuales se encontraba expuesto, no lo capacitó en materia de prevención de enfermedades y accidentes, nunca lo dotó de los equipos de protección necesarios para evitar accidentes y enfermedades como protectores auditivos adecuados, todo lo cual incidió gravemente en la causa de la enfermedad que padece. Se desprende del libelo que con base a lo establecido en los artículos 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente desde el 30 de junio de 2005 y los artículos 1185,1193, 1196, 1273 y 1996 del Código Civil Venezolano, EL DEMANDANTE demandó a LA EMPRESA, las siguientes indemnizaciones: a)De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en virtud de la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE del 29% para el trabajo habitual, como consecuencia de la enfermedad ocupacional HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL TIPO III (4000 C/SEG), demandó el pago de CIENTO DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 117.500,80). b)De conformidad con lo establecido en los artículos 1185, 1196 y 1273 del Código Civil Venezolano, en virtud de mi DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual, demandó la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S 5.000,00) por lucro cesante que le ocasionó la enfermedad ocupacional agravada por el trabajo realizado en la empresa MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) SACA, en virtud del hecho ilícito cometido por la empresa, por la imprudencia y negligencia, de no haberle sido advertido de los riesgos a los cuales estaba expuesto y nunca haber sido aleccionado por la empresa sobre condiciones inseguras en el trabajo, así como la falta de dotación de los implementos de seguridad como protectores auditivos, todo ello en incumplimiento de lo previsto en el artículo 56, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y configurándose el hecho ilícito en la violación de las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Dicho Daño Lucro cesante obedece, a que motivado a la discapacidad parcial y permanente que sufre, lo limita obtener en el futuro un trabajo que le genere ingresos económicos, disminuyendo considerablemente su calidad de vida y la de su familia. c) Asimismo, demando el daño moral (Teoría Objetiva del daño) ocasionado en su persona y en sus familiares, al estar incapacitado parcial y permanente para su trabajo habitual por la enfermedad ocupacional agravada por el trabajo realizado en la empresa MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) SACA, el cual estimo en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S 5.000,00). En cuanto a esta indemnización por daño, dio por reproducido todos y cada uno los argumentos esgrimidos en cuanto a la procedencia del Lucro Cesante. SEGUNDO: Asimismo, EL DEMANDANTE reclamó el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la terminación de la relación laboral, de la siguiente manera:
CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL
Prest. Antigüedad (Art.142 Literal “C”) 630 219,69 138.405,38
Vacaciones Fraccionadas 2018 17,17 146,19 2.509,60
Vacaciones Vencidas 2017 103 146,19 15.057,57
Utilidades Fraccionadas 2018 6.383,27
Turno nocturno rotativo 81,00
Comp. Desc. Comida 11,57
Tiempo de viaje 2,89
Extensión Jornada nocturna 23,14
Sobretiempo T3 no laborado 23,14
Corte cuenta 0,01
CT socialista 48,00
Beneficio Social Alimentación 0,01
Total Bs. 162.545,58

El demandante estimó el valor de la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES SOBERANOS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. S 288.046,38), que corresponde al valor total de la sumatoria de los conceptos demandados y señalados en el libelo.
TERCERO: LA EMPRESA rechaza y niega la demanda, en todos y cada uno de sus puntos, tanto los hechos como el derecho alegado por EL DEMANDANTE, así como los alegatos contenidos en el numeral anterior por cuanto:
a) La causa de la enfermedad es de origen común, como consecuencia de un traumatismo doméstico y no como consecuencia de una violación de normas en materia de seguridad industrial, así como no existe el hecho ilícito supuestamente cometido por LA DEMANDADA en contra del actor.
b) La enfermedad alegada por EL DEMANDANTE no le genera ningún tipo de discapacidad parcial permanente, pues el la entidad de trabajo tomó todos los correctivos de seguridad necesario para evitar su agravamiento y la misma no fue consecuencia de una violación de normas en materia de seguridad e higiene, así como no existe el hecho ilícito supuestamente cometido por LA DEMANDADA en contra del actor. No tiene EL DEMANDANTE ninguna discapacidad.
c) LA EMPRESA alega que EL DEMANDANTE fué debidamente notificado de los riesgos y condiciones inseguras a los cuales se exponía en el ejercicio de su puesto de trabajo; fue dotado de todos los implementos de seguridad necesarios para evitar accidentes y enfermedades, y además fue debidamente instruido y capacitado para el desarrollo de su actividad y del uso de los equipos de protección personal cumpliendo con todas las leyes de la materia.
d) LA EMPRESA alega que no adeuda nada al actor por concepto de indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT, ya que no cometió ningún hecho ilícito que le haya ocasionado un daño al actor. Asimismo, alega que el salario integral del actor a la fecha de la declaración de la enfermedad era la cantidad de Bs. 629,29 (Bs. S 0,0062929) diario.
e) LA EMPRESA cumple con toda la normativa legal en materia de seguridad e higiene a que está obligada.
f) LA EMPRESA niega haber cometido algún hecho ilícito que hubiere podido ser la causa del accidente que dice sufrir EL DEMANDANTE y en consecuencia niega tener que reparar daños civiles o materiales, moral o lucro cesante a EL DEMANDANTE.
g) Que las prestaciones sociales de EL DEMANDANTE fueron calculadas correctamente y se encuentran a su disposición en LA EMPRESA desde su renuncia voluntaria y este no las ha reclamado o retirado.
h) El lucro cesante demandado no es procedente en razón de que EL DEMANDANTE estaba inscrito en el I.V.S.S. y no está incapacitado para laborar.

Asimismo, alega LA EMPRESA que las prestaciones sociales y demás conceptos correspondientes a EL DEMANDANTE por la terminación de la relación de trabajo, los tiene a su disposición y son los siguientes:

Concepto Dias Salario Total
Prest. Antigüedad (Art.142 Literal “C”) 630 219,69 138.405,38
Vacaciones Fraccionadas 2018 17,17 146,19 2.509,60
Vacaciones Vencidas 2017 103 146,19 15.057,57
Utilidades Fraccionadas 2018 6.383,27
Turno nocturno rotativo 81,00
Comp. Desc. Comida 11,57
Tiempo de viaje 2,89
Extension Jornada nocturna 23,14
Sobretiempo T3 no laborado 23,14
Corte cuenta 0,01
CT socialista 48,00
Beneficio Social Alimentación 0,01
Total Bs. 162.545,58
Deducciones
SSO 16,80
LRPE 2,10
ISLR 2,41
Aporte LRPVH 240,71
Aporte Inces 31,81
Adelanto participación beneficios 20,87
HCM 0,32
Cuota Bicicleta 0,18
Anticipo prestaciones antig. n/régimen 5,84
Dct. Días Adicionales 0,34
Prestaciones en fideicomiso 80,21
Subsidio SMN 59,00
Prestamos sobregiro 22,30
Total Deducciones Bs. 482,89
Total 162.062,69

No obstante lo anterior, a los fines de dar por terminado el presente juicio intentado por EL DEMANDANTE y sin convalidar ni aceptar en forma alguna los hechos ni el derecho alegados en el libelo, en lo relativo a la causa de la enfermedad que dice padecer el actor y demás conceptos demandados, los cuales LA EMPRESA niega, rechaza y contradice y sin perjuicio de las defensas y excepciones expuestas con anterioridad, esta última por vía transaccional ofrece a EL DEMANDANTE: 1)La cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES SOBERANOS CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. S 162.062,69) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios sociales demandados; 2)La cantidad de CIENTO DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES SOBERANOS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.S 102.937,31), por concepto de la indemnización demandada con fundamento a los numerales 5 y 6 del artículo 130 de la LOPCYMAT; 3)La cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 5.000,00) por concepto de daño lucro cesante; 4)La cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 5.000,00) por concepto de daño moral demandado y por último 5)La cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 5.000,00), por concepto de bono transaccional, todo ello para un total de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 280.000,00).

Por su parte, EL DEMANDANTE, tomando en consideración el tiempo que duraría el juicio, la posibilidad que sea declarada con lugar o sin lugar la demanda intentada, así como que el monto ofrecido por la demanda cubre sus expectativas económicas de el presente juicio, ha aceptado el ofrecimiento de LA EMPRESA y en consecuencia señala y así expresamente lo declara, que procede a transigir con ella en forma voluntaria y sin ninguna coacción, con debido conocimiento de causa y con asesoramiento legal, entre otras, por las siguientes razones: a)Por resultar evidentemente beneficioso para EL DEMANDANTE la recepción en este momento de la cantidad de dinero mencionada anteriormente, la cual satisface sus aspiraciones económicas, en vez de esperar un mediano o largo plazo hasta que se produzca una eventual sentencia definitiva en el juicio que pudiera declarar sus pretensiones, lo cual también redunda en ahorro de tiempo y dinero para EL DEMANDANTE. b)Por cuanto los conceptos reclamados no constituyen en forma alguna derechos adquiridos o irrenunciables y c)Por haber realizado EL DEMANDANTE una revisión exhaustiva de los argumentos que ha alegado LA EMPRESA, en relación a su criterio sobre la improcedencia de los reclamos, que le han hecho perder su interés jurídico en mantener la presente acción judicial.
A los fines de cumplir el acuerdo, EL DEMANDANTE recibe en este acto la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 280.000,00) mediante dos (2) cheques identificado con los No.05922711 por CIENTO SESENTA Y DOS MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES SOBERANOS CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. S 162.062,69) y No. 05922723 por CIENTO DIECISIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES SOBERANOS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.S 117.937,31) girados contra el Banco Provincial a nombre de JAIME N. SEQUERA de los cuales se anexan en copia, para cubrir todos y cada uno de los conceptos demandados y que fueron señalados en este escrito y están pormenorizadamente señalados en el libelo de demanda que dio origen al presente juicio.
Las partes declaran que con el pago de la suma indicada se extingue cualquier obligación legal, contractual o extracontractual surgida o que pueda surgir entre ellas con ocasión de los conceptos demandados y reclamados en el desarrollo de la audiencia preliminar y detallados en el libelo y en este documento. EL DEMANDANTE declara que nada mas tiene que reclamar en forma extrajudicial, administrativa y/o judicial a LA EMPRESA acerca de los derechos expresados y circunstanciados en la demanda y en este documento, ya que la voluntad de EL DEMANDANTE es dar por terminado el juicio y precaver cualquier otro tipo de reclamo en contra de aquélla, por los conceptos demandados. Queda convenido que cualquier cantidad de dinero que eventualmente LA EMPRESA pudiera llegar a deber a EL DEMANDANTE por cualquier causa emergente de la relación de trabajo que los vinculó, queda incluida o comprendida en el bono transaccional y demás conceptos pagados en virtud de la presente transacción, y así es aceptado expresamente por EL DEMANDANTE.
Es pacto especial de esta transacción que cada una de las partes individualmente, será responsable de los honorarios profesionales que hubiesen podido causarse con ocasión del asesoramiento, juicio, negociaciones, redacción y firma de este contrato. Ambas partes conjunta y expresamente declaran una vez más, que aparte de los motivos antes señalados, han tenido los siguientes motivos para celebrar esta transacción: a) Dar por terminado el juicio intentado por EL DEMANDANTE contenido en el expediente No. DP11-L-2018-000420 b) Evitar cualquier eventual litigio que pudiera derivarse de los conceptos demandados, y así evitar gastos de juicios y honorarios de abogados; c)Realizar un acuerdo que otorgue seguridad jurídica a las partes en cuanto a las cantidades pagadas y los conceptos involucrados en la transacción, los cuales se ven satisfechos con el acuerdo al que arribaron.
Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan a la Jueza del Trabajo; que previa verificación que haga de que la transacción de los conceptos reclamados por causa de la terminación de la relación laboral no vulnera reglas de orden público, que se hallan cumplidos los extremos de los artículos citados, esto es: i) que se ha vertido por escrito; ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos (TITULO 1y 2) y; iii)que las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente, acuerde su homologación expresando que produce el efecto de la cosa juzgada, inmutable e irrevisable.