REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 23 de Octubre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: DP11-S-2018-000135.
PARTE OFERENTE: entidad de trabajo COMERCILIZADORA EL FUERTE S.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: CLEMEN APONTE S, inscrita en el Instituto Social de Previsión del Abogado bajo el No. 99.679.
PARTE OFERIDA: ciudadano MOISES JESUS ROJAS BOLIVAR, cédula de identidad No. V-17.799.917.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO presentada por CLEMEN APONTE S, inscrita en el Instituto Social de Previsión del Abogado bajo el No. 99.679, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo COMERCILIZADORA EL FUERTE S.A, tal como se evidencia del instrumento poder inserto al folio 8 de los autos. Una vez recibido el presente expediente por este Juzgado, en fecha 19 de septiembre del año 2018 se ordenó la corrección de la solicitud de oferta real de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la notificación a la parte oferente, quién el fecha 18 de octubre del año 2018 consigna escrito de subsanación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Analizadas exhaustivamente las actas procesales esta Juzgadora para decidir observa:
Este Juzgado, en fecha 24 de septiembre del presente año, dicta Despacho Saneador en los siguientes términos:
“SE ABSTIENE DE ADMITIRLO por cuanto advierte que el mismo no llena los extremos señalados en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, la parte oferente debe presentar las resultas de la solicitud de autorización de despido interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay, por cuanto en nuestro país existe inamovilidad presidencial.”
Ahora bien, revisado por este Juzgado el escrito de subsanación presentado por la parte oferente en fecha 18 de octubre del presente año, se advierte que el mismo adolece de lo peticionado por este Tribunal, ya que la entidad de trabajo solo presento la admisión de dicha solicitud por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay y no presento las resultas, esto es el acto administrativo o providencia administrativa que declare con o sin lugar lo peticionado por la entidad de trabajo; por lo que es evidente que no se cumplió con lo requerido en el despacho saneador dictado por este Juzgado, es por lo que este Tribunal se pronuncia de seguidas declarando su inadmisibilidad.
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