REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY.

Maracay, Diez (10) de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018)
206º y 157º

Nº. DE EXPEDIENTE: DP11-L-2018-290
PARTE ACTORA: MARÍA DE LOURDES DE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, y titular de la Cédula de Identidad número V-4.822.504.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado EUSTACIO RAFAEL WETTEL, titular de la cédula de identidad V-3.487.127, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.515.
PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo STANHOME PANAMERICANA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CARLOS AUGUSTO LÓPEZ DAMIANI, titular de la cédula de identidad V-12.384.444, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.216.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIOS LABORALES.

En el día hábil de hoy, miércoles diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018), siendo las diez horas de la mañana (10:0 am), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar (prolongación - Art. 132 Lopt) en el presente asunto, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del tribunal y se declaro abierto el acto, comparecen en este por la parte demandante, el ciudadano EUSTACIO RAFAEL WETTEL, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, identificado con la cédula de identidad V-3.487.127, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.515, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana MARÍA DE LOURDES DE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, y titular de la Cédula de Identidad número V-4.822.504, ello conforme a instrumento poder que fue debidamente otorgado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 16 de abril de 2018, estando anotado bajo el número 46, tomo 19, en los Libros de Autenticaciones llevados por dicho Registro Público, el cual cursa en autos de manera debida, y por la parte demandada comparece el ciudadano CARLOS AUGUSTO LÓPEZ DAMIANI, venezolano, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas y aquí de tránsito, identificado con la cédula de identidad V-12.384.444, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.216, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la entidad de trabajo STANHOME PANAMERICANA, C.A., de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de abril de 1973, estando protocolizada bajo el número 33, tomo 49-A, cuyo cambio de domicilio consta en Acta de Asamblea de Accionistas debidamente inscrita por ante dicho Registro en fecha 14 de noviembre de 2011, bajo el número 4, tomo 301-Sgdo, y cuyo expediente fue trasladado e inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 14 de diciembre de 2011, bajo el número 5, tomo 145-A, debidamente autorizado por la Resolución de la Junta Directiva número 26 de fecha 26 de noviembre de 2014, facultad que se desprende de instrumento poder que fue debidamente autenticado en fecha 08 de mayo de 2017 ante la Notaría Pública Quinta (5°) del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, estando anotado bajo el número 2, tomo 154 en los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual cusa en autos de manera debida, parte demandada en la presente causa. En consecuencia, habida consideración de que hemos de mutuo acuerdo realizado conversaciones conciliatorias para ponerle fin al presente juicio, a los fines de que a través de la mediación pueda conciliarse el presente asunto. En este estado, el Juez que preside el acto, deja constancia de que la mediación arrojó resultados positivos, alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y para ello lo hacemos en los siguientes términos: PRIMERA: A los únicos efectos de esta transacción, se denominará a la ciudadana MARÍA DE LOURDES DE COLMENARES, anteriormente identificada y a su apoderado judicial como LA DEMANDANTE; y a la entidad de trabajo STANHOME PANAMERICANA, C.A., y/o a sus apoderados judiciales como LA DEMANDADA. SEGUNDA: Tanto LA DEMANDANTE como LA DEMANDADA a través de los mecanismos de autocomposición procesal han conciliado en la presente causa y llegan a un acuerdo en los términos indicados en la presente acta. TERCERO: Declara expresamente LA DEMANDANTE: A.- Que empezó a prestar servicios a favor de LA DEMANDADA en fecha 06 de agosto de 1986, ocupando el cargo de Gerente de Unidad o Líder de Venta en la zona del Municipio San Diego del Estado Carabobo. B.- Que la relación de trabajo que mantuvo LA DEMANDANTE con LA DEMANDADA quedó definitivamente extinguida el pasado 25 de abril de 2018 en razón del despido injustificado del cual fue objeto. C.- Señala LA DEMANDANTE que la relación laboral que la vinculó con LA DEMANDADA tuvo una duración de 31 años, 08 meses y 19 días. D.- Que para el momento de la terminación de la relación laboral con LA DEMANDADA, devengaba un salario integral diario promedio de Bs. 117.092,84 (equivalentes a la cantidad de Bs.S. 1,17 conforme al actual cono monetario). La referida remuneración de LA DEMANDANTE incluía todos los beneficios y demás derechos legales que le correspondían por los servicios prestados. E. De acuerdo con lo antes expuesto y tomando como base de cálculo el tiempo efectivo de servicios prestados para LA DEMANDADA, y con base en la remuneración y beneficios mencionados anteriormente, LA DEMANDANTE considera que podría tener derecho a recibir los siguientes beneficios: (a) prestaciones sociales conforme a lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT); (b) indemnización conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT); (c) intereses sobre las prestaciones sociales; (d) utilidades vencidas; (e) utilidades fraccionadas; (f) vacaciones vencidas; (g) vacaciones fraccionadas; (h) sábados no pagados; (i) domingos no pagados; y (j) los demás conceptos que considerara pertinentes conforme a lo previsto en el Convenio Colectivo. CUARTA: LA DEMANDADA niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los argumentos señalados por LA DEMANDANTE en su libelo de demanda, asimismo niega y rechaza que haya existido una relación de trabajo entre ellas por cuanto LA DEMANDADA no tiene cualidad ni interés para sostener el Juicio, ya que nunca existió una relación de trabajo con LA DEMANDANTE, por lo que LA DEMANDANTE no tiene derecho para reclamarle a mi representada el pago de salario alguno a su favor, las prestaciones sociales y demás beneficios laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la Convención Colectiva y cualquier otra Ley que regule el hecho social trabajo, ya que LA DEMANDADA en ningún momento fungió como empleadora de LA DEMANDANTE, pues la relación que los vinculaba era de naturaleza estrictamente mercantil. LA DEMANDADA niega, rechaza y contradice que en fecha 06 de agosto de 1986, o en alguna otra fecha, LA DEMANDANTE haya comenzado a prestar servicios personales, continua, subordinados, e ininterrumpidos para LA DEMANDADA, y como contraprestación haya percibido una remuneración o salario por parte de ésta. LA DEMANDADA niega y rechaza que LA DEMANDANTE haya ocupado el cargo de Gerente de Unidad o Líder de Venta en la zona del Municipio San Diego del Estado Carabobo, y que tuviera que coordinar un grupo de vendedoras, las cuales con sus ventas personales le permitía obtener una ganancia de acuerdo a las ventas realizadas por todo el grupo en los periodos de las campañas, así mismo niega y rechaza que haya ocupado cargo alguno dentro de la estructura organizativa de LA DEMANDADA, de igual manera LA DEMANDADA niega y rechaza que LA DEMANDANTE haya desempeñado algún tipo de funciones en beneficio de LA DEMANDADA, en consecuencia ésta niega y rechaza que LA DEMANDANTE se encargara de: Incorporar nuevos Dealers o asesoras en la zona, (vendedoras), visitar y mostrar los beneficios del negocio de la entidad de trabajo a personas o grupos de personas de la zona para que se inicien en la comercialización de productos de LA DEMANDADA, Asimismo LA DEMANDADA niega y rechaza que LA DEMANDANTE debiera cumplir actividad alguna en fechas establecidas en el programa de trabajo o campaña mensual supuestamente suministrado por LA DEMANDADA; elaboración de formato de resumen de nuevo ingreso, formato de contrato de compra-venta, y formato de recolección de data de nuevos ingresos. LA DEMANDADA, niega y rechaza, que LA DEMANDANTE debiera enviar formato alguno a los representantes de LA DEMANDADA, y ésta niega y rechaza que debiera dar entrenamiento y motivación a las vendedoras y vendedores que comercializan el producto en la zona asignada; así como dictar talleres de motivación e inducción de técnicas de ventas y cobranzas. LA DEMANDADA, niega y rechaza que LA DEMANDANTE recibiera material otorgado por LA DEMANDADA, tales como premios de motivación, publicidad, incentivos al iniciarse en el negocio. LA DEMANDADA, niega y rechaza que LA DEMANDANTE debiera coordinar y supervisar las ventas en la zona asignada; así como que en momento alguno, se le haya exigido un volumen de venta específicos por periodos de gestión, en cada campaña. LA DEMANDADA niega y rechaza que se exigieran a LA DEMANDANTE el cumplimiento de metas, y que éstas las entregaba en forma de programa que correspondían a cada campaña a través de formatos de volumen de ventas y cobranzas requeridos para el periodo de gestión en evaluación; LA DEMANDADA niega y rechaza que LA DEMANDANTE se haya encargado de coordinar y supervisar las cobranzas de la morosidad de la zona asignada, recibiendo un listado de cuentas por cobrar enviado por LA DEMANDADA, así como niega que haya visitado a las vendedoras para resolver problemas de pago y recibir directamente pagos y los depósitos en la cuenta bancaria de LA DEMANDADA, mediante formatos destinados para tal fin, así como niega que tuviera que coordinar con empresas de cobranza el cobro de deudas de plazo vencido. LA DEMANDADA niega y rechaza que haya tenido que coordinar y resolver reclamos de la zona asignada, incentivos de premios; así como haber controlado toda la logística de la valija y papelería recibida en la zona supuestamente asignada. LA DEMANDADA niega y rechaza que haya tenido que asistir a reuniones de planificación e inducción con representante alguno de LA DEMANDADA para coordinar actividades diarias de trabajo durante el mes para fortalecer la capacitación de las llamadas Dealers y Super Dealers Royal. Igualmente LA DEMANDADA niega y rechaza que haya tenido responsabilidades de reclutamiento y entrenamiento del personal de ventas, supervisión de las ventas, control y reporte de cobranzas, desarrollo de la zona asignada vendedoras, organizar la valija, recibir órdenes de pedidos los depósitos bancarios y relacionarlos a la Gerente Regional. LA DEMANDADA niega y rechaza que haya creado un sistema de porcentajes, de acuerdo al mayor o al menor alcance que se lograba en el supuesto y negado trabajo que realizaba por cada grupo, así como niega que se hayan asignado secciones, zonas de trabajo, códigos y que cada líder haya manejado un número de localizador que la identificaba. LA DEMANDADA niega y rechaza que su supuesto y negado trabajo además de recoger estas informaciones, se haya complementado con la información que recibía de ésta y niega que las tuviera que cumplir basada en realizar ingresos a diferentes personas, mantener actividad de trabajo en la zona asignada, reactivar a personas que no estuvieran trabajando, así como niega que haya tenido hacer que las que no hubiesen hecho solicitud de pedidos en la campaña anterior lo hicieran en la campaña actual, así como niega que haya tenido que recoger todos los pagos de las personas que tenían deudas pendientes en campañas actuales o pasadas. LA DEMANDADA niega y rechaza que haya tenido que hacer los reclamos de productos, dictar talleres de formación, juntas de ventas, con fines de orientación y motivación al vendedor o Dealer, en consecuencia. LA DEMANDADA niega y rechaza que LA DEMANDANTE fuera despedida de manera ilegal e injustificada, porque nunca existió relación laboral, y menos que ello hubiese sido porque las ventas de su zona habían bajado últimamente como se expresó en la demanda. Por las razones siguientes: LA DEMANDANTE estableció una relación comercial con LA DEMANDADA y suscribió un contrato de compra venta de productos al mayor y detal. En virtud del contrato antes indicado, LA DEMANDANTE era una compradora independiente que adquiría al mayor o detal productos manufacturados o importados por LA DEMANDADA con el objeto de comercializarlos por cuenta y riesgo propio a terceras personas con el objeto de obtener una ganancia, representada por el diferencial entre el precio de compra y el precio de re venta a los terceros que eran clientes de LA DEMANDANTE. Asimismo se niega y rechaza que la supuesta actividad desempeñada dentro de LA DEMANDADA y por el cargo que presuntamente ostentaba efectuara sus labores dentro de la supuesta y negada zona asignada. LA DEMANDADA niega que LA DEMANDANTE haya tenido que efectuar labor alguna y que a su vez debía presentarse diariamente en LA DEMANDADA o en lugar alguno; además niega y rechaza por ser falso que LA DEMANDANTE laborara en el Municipio San Diego del Estado Carabobo, supuestamente asignada por LA DEMANDADA. LA DEMANDADA niega y rechaza que LA DEMANDANTE haya devengado salario alguno y más allá de ello que LA DEMANDADA lo haya pagado, en consecuencia también niega y rechaza que LA DEMANDANTE haya devengado un salario mensual a comisión por porcentaje de ventas comisiones que eran depositados a una cuenta de corriente del Banco Provincial o Banco alguno cuyo número supuestamente es 0108-0977-11-0100048747, o a cualquier otra cuenta de cualquier otro banco ni cualquier otro número, que sea titular o no la accionante, que abrió en razón de supuestas y negadas exigencias de LA DEMANDADA. LA DEMANDADA niega, rechaza y contradice que se negara al pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tratando de soslayar la ley pretendiendo incumplir sus obligaciones, dejando de pagarle una serie de conceptos que en derecho alega que le corresponde, ya que resulta forzoso por tanto que la relación que vinculo a LA DEMANDANTE con LA DEMANDADA es de naturaleza comercial y no laboral. Como consecuencia de lo anterior LA DEMANDADA niega que le adeude a LA DEMANDANTE las cantidades y conceptos demandados en el libelo y que en conjunto ascienden a la cantidad de Bs. 746.463.784,85 (que al día de hoy equivalen a Bs.S. 7.464,63 conforme al actual cono monetario). QUINTA: No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el fin de dar por terminados sus planteamientos, así como cualquier litigio pendiente, y de precaver o evitar cualquier actual o futuro reclamo o litigio vinculado con la relación comercial que existió entre LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA durante el 06 de agosto de 1986 y el pasado 25 de abril de 2018, las partes, de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponder a LA DEMANDANTE contra LA DEMANDADA y sus Directores, Gerentes y/o Ejecutivos, la cantidad neta de Bs.S. 4.039,87, la cual será pagada de la siguiente forma: a) la cantidad de Bs.S. 2.039,87 que se paga a su entera y cabal satisfacción en este acto mediante la entrega de cuatro (4) cheques identificados con los números 24850666, 07550665, 84150667 y 15450668 por las cantidades de Bs.S. 700,00, Bs.S. 700,00, Bs.S. 600,00 y Bs.S. 39,87 respectivamente, todos librados contra el Banco Caribe en fecha 05 de octubre de 2018 y a favor de “MARÍA COLMENARES”; y b) la cantidad de Bs.S. 2.000,00 que será pagada ante este mismo Tribunal dentro de los próximos treinta (30) días continuos por medio de cheque(s) a favor de LA DEMANDANTE. Con lo cual, por vía de consecuencia, queda pagado en su totalidad cualquier beneficio de índole mercantil o laboral al cual pudiese aspirar LA DEMANDANTE. Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, para el supuesto negado de presentarse posteriormente eventuales diferencias por prestaciones sociales, beneficios laborales y/o cualquier otro concepto, prestación, derecho, indemnización contractual o extracontractual, bien sea que esté prevista en Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo (derogada), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley de Alimentación para los Trabajadores (derogada), Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras, el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el Código Civil, el Código Penal, la Convención Colectiva, y en general, cualquier otra ley que regule el hecho social del trabajo y a la seguridad social, derivada de la inexistente relación de trabajo que alegó LA DEMANDANTE, ésta declara expresamente que conviene en reconocer e imputar la cantidad antes indicada a cualquier pago que así fuere determinado bien judicial o administrativamente, y sin menoscabo que la voluntad de las partes expresada en este documento es la de terminar cualquier conflicto o reclamo que puede presentarse entre ambas y que guarde relación directa, indirecta, inmediata, mediata o a largo plazo con la relación que las vinculó y todo lo que se hubiese podido generar de ella. Las partes convienen y acuerdan que la anterior cantidad neta es pagada y concedida por liberalidad y pago de gracia por LA DEMANDADA en su propio nombre y representación. Se adjuntan a la presente transacción las copias simples de los cheques que se entregaron en este acto, las cuales se adjuntan para que se tenga como parte integrante de la presente acta. La forma de pago estipulada en esta cláusula fue expresamente solicitada, convenida y aceptada por LA DEMANDANTE. La suma establecida en esta cláusula ha sido acordada transaccionalmente con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo y demás relaciones de cualquier índole que hubiese existido entre LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA, de manera que la suma estipulada en esta transacción constituye una Bonificación Única Especial Transaccional, Compensable, por Liberalidad y Pago de Gracia que expresamente incluye, comprende, compensa y libera todos y cada uno de los planteamientos y demás conceptos mencionados por LA DEMANDANTE en su demanda, así como todos los costos, complementos y/o diferencias, gastos, derechos, reclamos y acciones que LA DEMANDANTE tenga y/o pudiera tener contra LA DEMANDADA, todos los cuales han quedado transigidos al igual que cualquier otro derecho que pudiera corresponderle por cualquier concepto, en los términos señalados en las cláusulas siguientes, por cualquier período anterior y/o posterior al señalado en las cláusulas de la presente transacción, así como compensar y liberar cualquier diferencia futura que pudiera existir. SEXTA: LA DEMANDANTE declara expresamente y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a LA DEMANDADA por los conceptos contenidos en la demanda y los mencionados en esta transacción por todos sus años de servicios, ni por diferencia y/o complemento de prestaciones sociales conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 142 de la LOTTT; intereses sobre las prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la LOTTT; diferencias en los descansos compensatorios en base a lo previsto en el artículo 258 de la LOT y artículo 119 de la LOTTT, así como el impacto o incidencia de éstos sobre las prestaciones sociales, beneficios laborales e intereses; diferencias en los descansos y/o feriados legales y/o convencionales no trabajados y pagados a salario promedio o normal, tal y como lo establecía el 216 y 217 de la LOT y el actual 119 de la LOTTT, así como el impacto o incidencia de éstos sobre las prestaciones sociales, las vacaciones, el bono vacacional, las utilidades, beneficios laborales y sus intereses; intereses moratorios; el presunto carácter salarial de los anticipos regulares de prestaciones sociales; diferencias en la prestación de antigüedad y/o días adicionales de antigüedad; salarios, diferencia(s) y/o complementos de salarios; comisiones por cualquier concepto, los premios y bonificaciones especiales, compensación variable y su impacto salarial; descuentos de compras; vacaciones vencidas y/o fraccionadas; bono vacacional vencido y/o bono vacacional fraccionado y su incidencia; participación en las utilidades legales y/o convencionales, incluyendo utilidades fraccionadas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; diferencias en las utilidades; salarios caídos y beneficios laborales por cualquier tipo de inamovilidad que la proteja; indemnizaciones por terminación prevista en el artículo 92 de la LOTTT; el carácter de salario normal del bono de desempeño o de la compensación variable o de cualquier otra bonificación cualquier haya sido su naturaleza; beneficios dejados de percibir; diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; horas extraordinarias así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; incentivos y/o comisiones; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; incidencia de comisiones en el pago de salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; bonos, así como su incidencia salarial a todos los efectos legales; la incidencia de cualquier bono en días de descanso y feriados, así como su incidencia salarial a todos los efectos legales; reintegro de gastos, bonos de desempeño y su incidencia salarial en todos los beneficios, bono por terminación, y su incidencia en los demás beneficios laborales; complemento y/o aumento de salarios; pago por utilización de vehículo, estacionamiento y/o transporte, y su incidencia salarial a todos los efectos legales; pago de viáticos de cualquier especie y su incidencia salarial a todos los efectos legales; salarios caídos o dejados de percibir; beneficios en especie, incluyendo indemnizaciones, daños materiales, morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil o de cualquier otra naturaleza; aplicación de beneficios establecidos en la Convención Colectiva (vigente y vencidas) y demás beneficios previstos en la LOTTT; el Reglamento de la LOT; LOT (derogada); la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat; la Ley del Régimen Prestacional de Empleo; Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras; Ley de Alimentación para los Trabajadores (derogada); el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; el Código Civil; y cualquier otra Ley o Reglamento que sea aplicable, así como por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que LA DEMANDANTE prestó a LA DEMANDADA y adicionalmente por los conceptos señalados en esta transacción. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho adicional o pago alguno a favor de LA DEMANDANTE por parte de LA DEMANDADA ya que LA DEMANDANTE, expresamente conviene y reconoce que con la suma señalada en la cláusula presente queda total y absolutamente satisfecha su pretensión y cumplidas a cabalidad las obligaciones establecidas en las Leyes, Reglamentos, Contratos y Convenio Colectivo, y con los demás pagos y beneficios contenidos en dicha cláusula nada más se le adeuda por la relación que las vinculó. Igualmente, LA DEMANDANTE conviene y acuerda que nada más le corresponde o tiene que reclamar a LA DEMANDADA por ninguno de dichos conceptos o por cualquier otro concepto o beneficio, durante todos los años en que le prestó servicios a ésta. SÉPTIMA: LA DEMANDANTE reconoce que fue contratada para desempeñar un cargo por el cual ha podido tener información privilegiada y confidencial sobre LA DEMANDADA y que ésta no haya dado a conocer al público. En particular, pero sin que de manera alguna implique una limitación para la aplicación de esta disposición, LA DEMANDANTE tiene o puede haber tenido acceso a información privilegiada y confidencial sobre el saber hacer (know-how), los planes de producción, de logística, distribución, cantidades y productos, planificación, distribución de productos, calidad de materia prima, costos de producción, precios de venta, competitividad con otros productos, forma de distribución de productos, objetivos de volúmenes de ventas, imagen de marcas, mercadeo y promociones, campañas, políticas de comercialización, lineamientos de la gerencia de ventas, así como cualquier información presentada o manejada por diversos trabajadores, supervisores, coordinadores, jefes, equipos, grupos de liderazgo estratégico, directores, ejecutivos y/o accionistas de LA DEMANDADA. Por lo tanto, LA DEMANDANTE conviene en mantener dicha información con carácter de confidencialidad, independientemente que dicha información hubiese sido verbal, documentaria, electrónica, y conviene, además, en no revelar dicha información a ninguna persona, salvo según se especifica en esta transacción. Para el supuesto que LA DEMANDANTE sea obligado legalmente a suministrar dicha información, siempre que se le indique exactamente la información requerida, LA DEMANDANTE no revelará la misma sin antes notificar a LA DEMANDADA que se le ha exigido suministrarla. OCTAVA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con los artículos 19 de la LOTTT, 10 y 11 del Reglamento de la LOT, 1718 del Código Civil, así como la doctrina jurisprudencial de la SCS del TSJ en sentencias N° 91, 1.677, 287 y 1.092, de fechas 27 de febrero de 2003, 24 de octubre de 2006, 24 de marzo de 2010 y 8 de octubre de 2010, respectivamente, con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en este documento o con cualquier asunto relacionado con los mismos y los que mediante el presente documento se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos. Asimismo, LA DEMANDANTE declara haber leído, revisado y entendido el presente acuerdo, contando con la asistencia de su abogado de confianza, quien le ha explicado los efectos del acuerdo que suscribe. NOVENA: Ambas partes declaran que la presente transacción constituye un resumen de la voluntad de las mismas, las cuales actúan en este acto de manera espontánea, voluntaria y sin constreñimiento de alguna naturaleza. Esta transacción surte efectos legales y es plenamente exigible bajo nuestro ordenamiento jurídico, y precave y evita cualquier acción, recurso y/o litigio por ante los Tribunales y Autoridades Administrativas y/o Judiciales. DÉCIMA: Las partes declaran que cada una de ellas asumirá íntegramente los costos, honorarios profesionales de sus abogados y demás gastos en que se haya incurrido con ocasión de este proceso, la presente transacción, así como todos aquellos que se pudiera derivar de él o de ella de forma directa o indirecta. DÉCIMA PRIMERA: Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, las partes convienen en darle al presente acuerdo el valor de cosa juzgada formal y material, por lo que, solicitan en forma conjunta a este honorable Despacho se sirva homologarlo a la mayor brevedad posible. DÉCIMA SEGUNDA: LA DEMANDADA solicita al Tribunal se sirva expedir un (1) juego de copias certificadas i) del libelo de la demanda, ii) auto de admisión, iii) de la presente transacción, iv) del auto que acuerde el cierre y archivo del presente expediente.
HOMOLOGACIÓN
Seguidamente la Ciudadana Juez expresa que el presente acuerdo transaccional se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la ciudad de Maracay, en vista de que la mediación ha sido positiva, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA, a todos los conceptos demandados en el libelo de la presente demanda., se ordenara el cierre y archivo del expediente verificado como sea que se dio cumplimiento total a lo acordado y establecido en la presente acta. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se acuerdan cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto, de los cuales uno será incorporado al expediente, uno para el copiador de sentencias y dos (02) ejemplares solicitados por las partes. Tercero: Se agrega a la presente copia fotostática de los chuques antes identificado, para que los mismos formen parte integrante de la presente acta. Se deja constancia que en virtud del presente acuerdo se acuerda la devolución de los elementos probatorios consignados por las partes al inicio de la audiencia preliminar. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido, dándose por cerrado el acto a la 10:30 a.m., del día de hoy diez (10) de octubre de 2018. Es todo, se leyó, terminó y conformes firman.-
La Juez,


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LOIDA CARVAJAL GUEVARA



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EUSTACIO RAFAEL WETTEL
Apoderado Judicial de la parte Actora. Tlf: __________



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CARLOS AUGUSTO LÓPEZ DAMIANI
Apoderado Judicial de la parte Demandada. Tlf: __________


La Secretaria,


KARELY HURTADO
Exp. DP11-L-2018-000290
LCG/kh