REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, Diecisiete (17) de Octubre de 2018.
208º y 159º
ASUNTO: DP11-L-2018-000415

PARTE ACTORA: WILLIAM JOSE BERRIOS MORA, identificado con la cédula de identidad No. V-10.557.905.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RAQUEL MORENO, cédula de identidad N° V-11.619.057, INPREABOGADO No. 193.974.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CARTONERA DEL CARIBE, C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: HEISA CORREA PADILLA, cédula de identidad N° V-14.786.623, INPREABOGADO No. 101.008.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES.

En el día de hoy, miércoles Diecisiete (17) de Octubre de 2018, siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), previa solicitud de ambas partes de celebrar la audiencia preliminar inicial, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano WILLIAM JOSE BERRIOS MORA, identificado con la cédula de identidad No. V-10.557.905 y de este domicilio, quien en lo sucesivo se denominará EL EX TRABAJADOR, asistido en este acto por la abogado en ejercicio RAQUEL MORENO, venezolana, identificada con la cédula de identidad No. V-11.619.057, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 193.974, y por la demandada comparece su apoderada judicial, abogada en ejercicio HEISA CORREA PADILLA, cédula de identidad No. V-14.786.623, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 101.008, carácter que se evidencia en instrumento poder que consigna en este acto en copia fotostática exhibiendo su original para su devolución previa certificación de la secretaria del Tribunal y revisión de la abogada actora; quien en lo sucesivo se denominará LA EMPRESA. Se deja constancia que ambas partes renuncian a los lapsos de ley, de acuerdo a la fase que se encuentra el presente procedimiento. En consecuencia, habida consideración de que de mutuo acuerdo han ejercido conversaciones conciliatorias para ponerle fin al presente juicio, solicitando así previamente al Juez de este Tribunal la celebración de este acto, a los fines de que a través de la mediación pueda conciliarse el presente asunto. En tal sentido, se declaró abierto el acto. En este estado, la Juez que preside el acto, deja constancia de que la mediación arrojó resultados positivos, alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y para ello lo hacemos en los siguientes términos: PRIMERO: EL EX TRABAJADOR alega que laboro bajo relación dependencia y de manera exclusiva para LA EMPRESA, iniciando la prestación de sus servicios en fecha 16-02-1999, desempeñándose como OPERADOR DE MAQUINA, posteriormente en fecha 09-10-2018, termina la relación de trabajo por trabajo por Renuncia Voluntaria, cumpliendo a dicha fecha Diecinueve (19) Años, Siete (07) Meses y Veintitrés (23) días de servicios continuos e ininterrumpidos, devengado un salario diario básico diario de Bs.S. 61,83; el salario normal diario de Bs.S. 220,53 y un salario diario integral de Bs.S. 265,82 en el cual está incluido la Alícuota de Utilidad y Alícuota de Bono Vacacional. SEGUNDO: Vista la terminación de la relación de trabajo EL EX TRABAJADOR solicita a la EMPRESA el pago de los siguientes conceptos: Prestaciones sociales con la aplicación de la cláusula 74 de la vigente Convención Colectiva de Trabajo; intereses sobre prestaciones sociales; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado; Utilidades Fraccionadas periodo 2018; diferencia en el pago de los días feriados y descansos; intereses moratorios de la diferencia de los días de descansos y feriados; Pago de 6to Día; Diferencia de Salario y los intereses de Mora generados, así como la Diferencia de Vacaciones y Utilidades; Días laborados y no pagados; Días de Disfrute de Vacaciones no Disfrutadas; Horas Extras laboradas y no pagadas; para un monto total de Bs.S. 683.684,40 por concepto de Prestaciones Sociales y beneficios laborales, más la corrección monetaria o indexación salarial y los intereses de mora. TERCERO: La Entidad de Trabajo conviene en pagar las cantidades reclamadas por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado; Utilidades Fraccionadas correspondientes al periodo 2018; así como los Días laborados y no pagados. No obstante, niega que adeude los siguientes conceptos, en virtud que considera: i) No es cierto que le adeude la cantidad reclamada por concepto de Prestaciones Sociales con la aplicación de la cláusula 74 de la vigente Convención Colectiva de Trabajo, por cuanto el tiempo de servicio del ex trabajador es de Diecinueve (19) Años, Siete (07) Meses y Veintitrés (23) días de servicios continuos e ininterrumpidos, es decir que su antigüedad no es superior a 20 años como lo prevé la referida cláusula 74 de la vigente Convención Colectiva, en consecuencia le corresponde el pago de TRES PUNTO CINCO VECES (3.5 Veces) de las Prestaciones Sociales por tener una antigüedad superior a 14 años, por consiguiente sus prestaciones sociales de Bs.S. 159.492,00 se deben multiplicar por 3,5 veces y resulta la cantidad de Bs.S. 558.222,00 por concepto de Prestaciones Sociales, no obstante recibió la cantidad de Bs.S. 26.286,15 por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales y Préstamos, quedando a su favor la cantidad de Bs.S. 531.935,85 por concepto de Prestaciones Sociales; ii) No es cierto que se adeude cantidad alguna por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales por cuanto fueron pagados anualmente en base al capital disponible por este concepto, según lo previsto en el artículo 143 de la LOTTT (antes último aparte del artículo 108 de la LOT (1997), en concordancia con el artículo 73 de su Reglamento, no adeudando cantidad alguna por este concepto; iii) No es cierto que se adeude Diferencia en el pago de los días feriados y descansos de conformidad con el artículo 119 de la LOTTT pues los días de descansos y feriados comprendidos durante el tiempo que duró la relación de trabajo se pagaron en base al salario normal devengado por el ex trabajador en la semana respectiva todo ello de conformidad con el artículo 119 eiusdem, considerándose para el pago de los demás derechos laborales que le correspondían por convención colectiva y ley, en consecuencia no se le adeuda diferencia alguna por este concepto ni los intereses moratorios; iv) No es cierto que se adeude la cantidad de Bs.S. 11.593,75 por concepto de 6to días laborados, por cuanto el trabajador disfrutó efectivamente dichos días, en consecuencia no se le adeuda cantidad alguna por este concepto; v) No es cierto que adeude cantidad alguna por concepto de Diferencia de Salarios, según lo alegado por el trabajador en su libelo de demanda, al afirmar en el libelo de demanda que “… la Entidad de Trabajo nunca ha cancelado a sus trabajadores esta diferencia del tabulador de los aumentos de salarios, como lo establece la presente convención colectiva de 2014-2016 una vez que el Ejecutivo aumentara el salario mínimo, entre los años 2014-2016, esta diferencia del tabulador del aumento se calcularía para los meses 01/08/2014, 01/01/2015 y 01/07/2015 como está estipulado en dicha Convención, una vez vencida dicha Convención Colectiva la Empresa no discutió la nueva Convención Colectiva, como debió haber sido, sino que le dieron continuidad a la misma hasta el año 2017, que fue donde se realizaron mesas de trabajo y homologo la nueva Convención Colectiva 2017-2019”. Tal aseveración, no guarda relación ni coherencia con el contenido de la Cláusula 03 de la Convención Colectiva vigente para los años 2014-2016, a la cual taxativamente hacen referencia el libelista en la narración de los hechos, en consecuencia no se le adeuda diferencia alguna por este concepto ni por vacaciones 2014, 2015, 2016; ni por las Utilidades 2014, 2015 y 2016, y menos por intereses moratorios; vi) No es cierto que se adeude cantidad alguna por concepto de Días pendientes de Vacaciones no Disfrutadas por cuanto el ex trabajador disfruto de esos días en el momento que le nació el derecho al disfrute de sus vacaciones los cuales fueron pagados y disfrutados en su oportunidad; vii) No es cierto que se adeude cantidad alguna por concepto de Horas Extras laboradas, pues nunca las laboró; viii) Así mismo niego que se le adeude cantidad alguna por concepto de intereses de mora, corrección monetaria por las prestaciones sociales y demás derechos laborales, las costas y costos, en consecuencia niega que se adeude al ciudadano WILLIAM JOSE BERRIOS MORA, la cantidad de Bs.S. 683.684,40 por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales. CUARTO: No obstante lo anterior, las partes con el ánimo de concluir el reclamo derivado del vínculo laboral que entre ellas existió y de su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses, esto último, de manera muy particular en lo que respecta a EL EX TRABAJADOR, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LA EMPRESA, habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular, acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual, decide celebrar el presente acuerdo transaccional laboral en virtud del cual, haciéndose reciprocas concesiones, quedan cancelados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pueda adeudarle LA EMPRESA a EL EX TRABAJADOR, que fueron detallados en la cláusula segunda de esta transacción, por concepto de Prestaciones Sociales y otros derechos que se derivan de la relación laboral que existió entre ambas partes, por lo que EL EX TRABAJADOR recibe de parte de LA EMPRESA, en este acto, la cantidad de BOLIVARES SOBERANOS SEISCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON 79/100 CENTIMOS (Bs.S. 680.864,79), por los conceptos que se detallan en la liquidación de Prestaciones Sociales la cual se consigna a los fines que forme parte integrante del presente acuerdo transaccional, dicho pago se realiza mediante un (01) cheque del Banco Mercantil, bajo el N° 39232773 de fecha 10-10-2018, librado contra la cuenta corriente de CARTONERA DEL CARIBE C.A., No. 0105-0117-25-1117090558, a su nombre: WILLIAM JOSE BERRIOS MORA. La cantidad de Bs.S. 550.241,37 corresponden a las Prestaciones Sociales y demás derechos Laborales que a continuación se especifican: Bs.S. 558.222,00 Prestaciones Sociales con aplicación de la Cláusula 74 de la vigente Convención Colectiva de Trabajo menos la cantidad de Bs.S. 26.286,15 por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales y Préstamos quedando a su favor Bs.S. 531.935,85; Bs.S. 15.712,86 Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado; Bs.S. 2.468,99 Utilidades Fraccionadas correspondientes al periodo 2018 y Bs.S 123,67 Días laborados y no pagados; y la cantidad de Bs.S. 130.623,42 es por el concepto de “Bono Único sin Carácter Salarial al término de la relación laboral”, cantidad que ambas partes declaran que no reviste carácter salarial y que conforme a lo establecido en Sentencia N° 282 de fecha 30 de Abril de 2015 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la misma podría ser tomada como parte de pago de alguna eventual diferencia que por error no pudiera haberse determinado en el monto del pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales, asimismo se acuerda que esta cantidad también puede ser compensada en el eventual caso que se ordene a la Entidad de Trabajo a realizar algún pago por concepto de indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT por Accidente y/o Enfermedad de índole Laboral, Daño Moral, Lucro Cesante, Daños Materiales y Emergentes, de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 881 de fecha 18 de Octubre de 2017. Asimismo, EL EX TRABAJADOR, declara y reconoce que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a LA EMPRESA, por este ni por ningún otro concepto o beneficios relacionados directa o indirectamente con los servicios que prestó para la empresa con motivo de la relación de trabajo que existió entre ambas partes. QUINTO: Como quiera que este Acuerdo Transaccional satisface las aspiraciones del EX TRABAJADOR, le extiende a LA EMPRESA el más amplio finiquito de la ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que existió entre ambas, manifestación esta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. SEXTO: EL EX TRABAJADOR, declara: (1) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (2) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; (3) haber sido instruido por el abogado y por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ante el cual se realiza este acto, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación laboral que lo vinculó con LA EMPRESA. SEPTIMO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene, a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, y el Artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el Numeral Segundo del Artículo 89 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes solicitan al Tribunal que una vez que conste la presente transacción, satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva Homologación, de por terminado el juicio antes referido, proceda como en Sentencia pasada a Autoridad de Cosa Juzgada, ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. OCTAVO: Solicitamos respetuosamente de este Tribunal la Homologación del presente acuerdo y se ordene el Cierre y Archivo del presente expediente y se nos expida copia certificada de la presente transacción, con la inserción del auto de Homologación respectivo.

HOMOLOGACIÓN
Seguidamente la Ciudadana Juez expresa que el presente acuerdo transaccional se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la ciudad de Maracay, en vista de que la mediación ha sido positiva, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA, a todos los conceptos demandados en el libelo de la presente demanda., se ordenara el cierre y archivo del expediente vencido como sea íntegramente el lapso de ley para la interposición de recursos a que hubiere lugar. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se acuerdan cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto, de los cuales uno será incorporado al expediente, uno para el copiador de sentencias y dos (02) ejemplares solicitados por las partes. Tercero: Se agrega a la presente copia fotostática del cheque antes identificado, y copia de liquidación de prestaciones sociales, para que forme parte integrante de la presente acta. Se deja constancia que en virtud del presente acuerdo las partes no consignaron pruebas ni demás elementos probatorios. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido, dándose por cerrado el acto a la 09:30 a.m., del día de hoy diecisiete (17) octubre de 2018. Es todo, se leyó, terminó y conformes firman.-
La Juez,


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LOIDA CARVAJAL GUEVARA

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WILLIAM JOSE BERRIOS MORA
Parte Actora


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RAQUEL MORENO
Abogada asistente de la parte Actora. Tlf: __________


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HEISA CORREA
Apoderada Judicial de la parte Demandada. Tlf: __________


La Secretaria,


KARELY HURTADO
Exp. DP11-L-2018-000415
LCG/kh