REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
208° y 159°
Asunto: DP11-L-2014-001048
Por cuanto en fecha 20 de septiembre de 2017 fui convocada y tome posesión del cargo, en mi condición de Juez Temporal, según Oficios Nro. CJ-13-1544 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 06 de mayo de 2013, y debidamente Juramentada por la Rectoría Civil del estado Aragua en fecha cinco (05) de mayo de 2014, ello en virtud de que a la ciudadana Mary de los Ángeles Chirinos, Juez a cargo del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Aragua, sede Maracay, le fue otorgado reposo médico, es por este motivo que como Juez Temporal designada en este Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo me aboco de oficio al conocimiento de la presente causa, constante de setenta (70) folios útiles, distinguido con el Nº DP11-L-2014-001048, nomenclatura de este Circuito Judicial Laboral.
Se inició la presente demanda por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana GLADYS MARELBA EIZAGA, cédula de identidad Nro. V-7.217.678, representada judicialmente por la abogada Hilda Quintero González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 212.595, representación esta que consta en autos al folio 13, en contra de la ciudadana MARITZA ELIZABETH ALEJOS DE ROMERO, cédula de identidad N° 4.551.019., la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, sede Maracay, el día veinte (20) de octubre de 2014, siendo asignado de forma aleatoria por el Sistema JURIS 2000, al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien le dictó auto de recibido en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).
En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014), este Juzgado dicta Despacho Saneador a los fines de que la parte actora subsane el libelo de la demanda, por cuanto que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014), mediante auto dictado al efecto se admite la demanda incoada por la ciudadana Gladys Eizaga contra la ciudadana Maritza Alejos de Romero, ambas antes identificadas, en tal sentido se ordena la notificación de la ciudadana MARITZA ALEJOS DE ROMERO, en su carácter de parte demandada, librándose en consecuencia el cartel de notificación correspondiente.
En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil catorce (2014), el ciudadano Linares Marco, en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial Laboral, manifestó al Tribunal que en fecha 28 de noviembre de 2014, se traslado a la dirección: Avenida Fuerzas Aéreas, frente a la calle los Pinos, Liceo Fundación Mendoza, Maracay, estado Aragua, con la finalidad de entregar cartel de notificación dirigido a la ciudadana MARITZA ALEJOS DE ROMERO, que al estar en la mencionada dirección se entrevisto con el ciudadano Lino Pirela, cédula de identidad N° 11.989.170, quien manifestó ser Director de la E.B.N LA FUNDACION, a quien le hizo entrega de un ejemplar del cartel de notificación, le entrego otro para sus archivos y fijo otro en la puerta que da acceso a las instalaciones de la institución
En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014), mediante auto este Tribunal, vista la exposición realizada por el alguacil encargado de practicar la notificación de la parte demandada, acordó dejar sin efecto el cartel y la consignación del alguacil, por cuanto que la notificación fue practicada en una persona jurídica que no es parte en este proceso., en tal sentido insto a la parte actora a suministrar dirección de habitación de la parte demandada en su condición de persona natural.
En fecha siete (07) de enero de dos mil quince (2015), se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, diligencia mediante la cual la abogada Hilda Quintero, Inpreabogado N° 212.595, sustituye poder que le fuera conferido en el persona del abogado Zunner Morales, Inpreabogado N°62.191.
En fecha nueve (09) de enero de dos mil quince (2015), se recibe escrito presentado por el abogado Zunner Morales, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual interpone recurso de apelación contra el auto de fecha 18/12/2014.
En fecha trece (13) de enero de dos mil quince (2015), mediante auto, este Juzgado oye en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, ordenando en consecuencia la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial Laboral,
En fecha veinte (20) de enero de dos mil quince (2015), el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del estado Aragua, da por recibido el asunto –previa distribución- teniendo el mismo a la vista de la ciudadana Juez.
En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), tuvo lugar la audiencia oral por ante el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del estado Aragua, quien profirió su decisión de manera oral e inmediata, declarando SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y, CONFIRMANDO en consecuencia la decisión apelada., publicando en extenso la mencionada decisión en fecha cinco (05) de febrero de dos mil quince (2015).
En fecha once (11) de febrero de dos mil quince (2015), la parte demandante mediante escrito ejerce Control de Legalidad contra la sentencia dictada en fecha 05/02/2015, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del estado Aragua.
En fecha veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015), el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social dicta sentencia mediante la cual declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del estado Aragua, en fecha 05 de febrero de 2015.
En fecha catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015), este Juzgado recibe asunto procedente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, y vista la sentencia proferida por el Juzgado de alzada en consecuencia ratificó el contenido del auto dictado en fecha 18/12/2014, e insto a la parte actora a suministrar la dirección solicitada a los fines de cumplir con la notificación de la parte accionada.
En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencia suscrita por el abogado Zunner Morales, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual indica dirección de la parte demandada a los fines de su notificación.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2016, mediante auto este Tribunal acuerda lo solicitado por la representación judicial de la parte acora, en consecuencia libra cartel de notificación a la parte demandada en la dirección aportada mediante diligencia de fecha 23/02/2016.
En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016), mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora abogado Zunner Morales, solicita al Tribunal se practique la notificación de la parte demandada, por cuanto que no consta en autos las resultas de la misma.
En fecha dos (02) de mayo de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal vista la solicitud de la representación judicial de la parte actora, ordena oficiar a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de que informe el estado en que se encuentra la notificación librada a la parte demandada en fecha 25/02/2016, librándose en esa misma fecha oficio signado con el N° 0243-16.
En fecha tres (03) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano Ronald Quintero, en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial Laboral, manifestó al Tribunal que en fecha 22 de septiembre de dos mil dieciséis (2016), se traslado a la dirección: Calle Miranda, Edificio Central, Primero Piso, N° 06, cerca de Chicha Félix, Maracay, estado Aragua, con la finalidad de entregar cartel de notificación dirigido a la ciudadana MARITZA ELIZABETH ALEJOS DE ROMERO, que al estar en la mencionada dirección un ciudadano quien se identifico como JORGE, le manifestó que desconocía el nombre de la ciudadana a notificar y que nadie trabaja con él con ese nombre.
En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil dieciséis (2016), mediante auto este Tribunal, vista la exposición realizada por el alguacil encargado de practicar la notificación de la parte demandada, insta a la parte accionante a consignar nueva dirección de la accionada a los efectos de su notificación legal correspondiente.
Precisado lo anterior, es necesario traer a colación lo establecido en Sentencia No. 416 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), al referirse a la pérdida del interés procesal, la referida sala indicó:
“…El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’). En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’) (…) :(Destacado del Tribunal).
Criterio ratificado en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 25 de febrero del año 2014 (caso GUSTAVO BRICEÑO VIVAS y JOSÉ ALEJANDRO CARTAÑA BRICEÑO)
Así las cosas, acorde con el criterio de la Sala Constitucional antes citado y visto en autos que ha transcurrido con creces más de un año de esa última actuación, en base a ello este Tribunal precisa que, no se debe entonces confundir la figura de la perención de la instancia con el decaimiento de la acción, pues para su procedencia deben analizarse los supuestos de hecho que la hacen aplicable en cada caso.
En cuanto a la perención, es menester señalar que es una institución clásica del Derecho Procesal Civil, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que censura la poca diligencia del demandante cuando éste ha dejado transcurrir el tiempo -un año- y no impulsa el proceso para que se mantenga viva la instancia, mientras que la extinción de la acción por falta de interés procesal, que causa el decaimiento de la acción, por inactividad de la parte en estado de sentencia, debe garantizar a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa como uno de los pilares de la cultura jurídica, pues para su declaratoria debe previamente cumplirse con la notificación de las partes en el juicio, a fin de que éstas demuestren que su interés está vivo, y quieren que el Juez dicte sentencia en su causa.
Visto lo anterior, en total sintonía con lo establecido en las sentencia parcialmente trascrita, y luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, es evidente para esta Juzgadora que la presente causa se encontró en inactividad desde el día cuatro (04) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), fecha en la cual el Tribunal mediante auto insto a la parte actora a suministrar la dirección de la demandada a los fines de librar el respectivo cartel de notificación (folio 70), hasta el día veinticuatro (24) de octubre del año dos mil dieciocho (2018).
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la última actuación de la parte actora tendiente al impulso de la causa se realizó en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil dieciséis (2016), (folio 64) y la última actuación en el expediente fue el día cuatro (04) de octubre del año 2016 (folio 70), por lo que desde la mencionada fecha hasta el día de hoy veinticuatro (24) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), se produjo la inactividad procesal prolongada de la parte actora y en atención a ello debe castigarse la inactividad de la parte interesada. Y así se decide.
Ahora bien, si bien es cierto en el nuevo sistema procesal laboral los jueces deben ser impulsores de oficio de los asuntos en litigio, todo ello a los fines de preservar el principio de celeridad y brevedad de los actos, advierte esta juzgadora que la institución de la perención prevista en la ley adjetiva laboral, se inicia el día siguiente de aquel en que se realizó el último acto procesal de las partes o del Tribunal siempre y cuando, el acto del jurisdicente no haya entrado en fase de sentencia lapso en el cual es del exclusivo ámbito jurisdiccional del juez; y siendo que la presente causa quedo en fase de la notificación de la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar, evidenciándose que en el período antes mencionado el actor no acudió a impulsar su acción.
Así las cosas, de la fecha antes mencionada, es decir cuatro (04) de octubre del año dos mil dieciséis (2016) al día de hoy veinticuatro (24) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), no se ejecutó ningún acto por la parte actora en el presente proceso, habiendo transcurrido con creces más de (01) año, desde la última actuación y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…..”
En este mismo orden de ideas, nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra en el artículo 201 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Igualmente consagra en artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
En cuanto al tema, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2673 de fecha 14/12/2001, (ratificada en sentencia Nro. 909 de fecha 17-05-2004) dejó sentado lo siguiente:
(….) “mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hállese detenido a la espera de una actuación que corresponda exclusivamente al juez” (….). Fin de cita. (Negrillas, cursivas propias del Tribunal).
De igual manera, se hace necesario traer a colación sentencia de fecha 01-06-2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO en contra de la sentencia dictada el 4 de noviembre de 1999, por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira) en la cual estableció lo siguiente:
…”Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. (Negrillas, cursivas propias del Tribunal).
Ahora bien, con vista a la solicitud de la parte demandante y con fundamento y en razón de lo antes expuesto, acorde con los criterios jurisprudenciales antes citados y como quiera que de autos se desprende que en el presente juicio transcurrió holgadamente el lapso establecido en los artículos antes señalados, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCION y extinguido el proceso en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoara la ciudadana GLADYS MARELBA EIZAGA, cédula de identidad Nro. V-7.217.678, en contra de la ciudadana MARITZA ELIZABETH ALEJOS DE ROMERO, cédula de identidad N° 4.551.019. Por cuanto la presente decisión no afecta los intereses de la República no se ordena su notificación.
Asimismo, se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que las partes hayan ejercido el mismo, se ordenara el cierre y archivo del expediente, y se remitirá el mismo al Archivo Judicial, para su resguardo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018).-AÑOS: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza,
LOIDA CARVAJAL GUEVARA
La Secretaria,
KARELY HURTADO
En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se publicó la anterior sentencia y se dejo la copia ordenada.
La Secretaria,
KARELY HURTADO
LCG/kh
DP11-L-2014-001048
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