REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, Lunes veintinueve (29) de Octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: DP11-L-2018-00422

ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR INCIAL
PARTE ACTORA: VASQUEZ RAFAEL MARIA, titular de la cédula de identidad N° 7.228.688 y RODRIGUEZ RAMON ALEXIS, titular de la cédula de identidad N° 10.459.220.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MILVIA CALDERA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.753.050, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.554.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PFIZER VENEZUELA, S.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IDA CANELON, titular de la cédula de identidad Nº 14.024.243, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.448.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

En horas de despacho del día de hoy, lunes veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018), siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m)., previa solicitud de ambas partes de celebrar la audiencia preliminar inicial, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, por una parte, los ciudadanos: VASQUEZ RAFAEL MARIA, titular de la cédula de identidad N° 7.228.688 y RODRIGUEZ RAMON ALEXIS, titular de la cédula de identidad N° 10.459.220, (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado "LOS DEMANDANTES") asistidos y representados en este acto a su propia elección y voluntad, libre de apremio por la Profesional del Derecho Abogada MILVIA CALDERA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.753.050, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.554, que además de la asistencia legal esta la representación judicial que consta en PODER APUD ACTA que cursa en autos, parte actora en la presente demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIOS LABORALES (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado "el JUICIO"); y por la otra, “PFIZER VENEZUELA, S.A.”, en lo adelante “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, sociedad mercantil domiciliada en Valencia, Edo. Carabobo, inscrita originalmente por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 05 de marzo de 1958, bajo el número 31, Tomo 8-A; luego por cambio de denominación social fue inscrita el Acta de Asamblea de Accionistas correspondiente por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, ya citada el día 26 de Septiembre de 2003, bajo el número 02, Tomo 138-A segundo; posteriormente por cambio de domicilio fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día 10 de Diciembre de 2003, bajo el número 44, tomo 78-A; luego -por reforma estatutaria sustancial- fue inscrita el Acta de Asamblea de Accionistas correspondiente por ante la Oficina de Registro Mercantil ultima citada el día 18 de marzo de 2004, bajo el número 74, Tomo 36-A, siendo su última reforma estatutaria la inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil ultima citada el día 17 de Abril de 2008 bajo el número 74, Tomo 24-A, (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada la “DEMANDADA”), representada en este acto por su apoderada judicial ciudadana IDA JOSEFINA CANELON MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.024.243, abogada en ejercicio, con domicilio en el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.448, carácter el suyo que se evidencia de instrumento de sustitución de poder que riela inserto en los Autos. Se deja constancia que ambas partes renuncian a los lapsos de ley, de acuerdo a la fase que se encuentra el presente procedimiento. En consecuencia, habida consideración de que de mutuo acuerdo han ejercido conversaciones conciliatorias para ponerle fin al presente juicio, solicitando así previamente al Juez de este Tribunal la celebración de este acto, a los fines de que a través de la mediación pueda conciliarse el presente asunto. En tal sentido, se declaró abierto el acto. En este estado, la Juez que preside el acto, deja constancia de que la mediación arrojó resultados positivos, alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y para ello lo hacemos en los siguientes términos: PRIMERA: ALEGATOS DE "LOS DEMANDANTES": Los ciudadanos VASQUEZ RAFAEL MARIA y RODRIGUEZ RAMON ALEXIS, debidamente asistidos por abogada, incoaron demanda contra la entidad de trabajo PFIZER VENEZUELA, S.A., por la cual solicita el pago de prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios laborales contemplados tanto en la derogada Ley Orgánica del Trabajo (LOT), como en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) que entró en vigencia el 07 de mayo de 2012, y en la Reunión Normativa Laboral y es por lo que procedió a demandar el pago de prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios laborales señalados con anterioridad, generando así un contradictorio con la Entidad de Trabajo. En el libelo de demanda se indica que el ciudadano VASQUEZ RAFAEL MARIA: inicio de la relación laboral fue en fecha 15/10/1990 hasta el día 11/10/2018, fecha en la que trabajó su último día conforme la renuncia presentada ese mismo día cuando le notificó a LA ENTIDAD DE TRABAJO su renuncia voluntaria al cargo que venía desempeñando, la relación de trabajo tuvo una duración de 27 años, 11 meses y 26 días, desempeñándose en el último cargo de OPERARIO DE ALMACEN PT, devengando un último salario básico diario de Bs.S. 114,10, el último salario integral diario fue de Bs.S. 255,47 y el último salario mensual fue de Bs.S. 3.423,11. El ciudadano RODRIGUEZ RAMON ALEXIS: inicio de la Relación Laboral fue en fecha 26/05/1999 hasta el día 11/10/2018, fecha en la que trabajó su último día conforme la renuncia presentada ese mismo día cuando le notificó a LA ENTIDAD DE TRABAJO su renuncia voluntaria al cargo que venía desempeñando, la relación de trabajo tuvo una duración de 19 años, 04 meses y 15días, desempeñándose en el último cargo de JEFE DE OPERACIONES, devengando un último salario básico diario de Bs.S. 294,89, el último salario integral diario fue de Bs.S. 660,22 y el último salario mensual fue de Bs.S. 8.846,60. Sin embargo, no han recibido el pago de la liquidación de Prestaciones Sociales por parte de LA ENTIDAD DE TRABAJO. En virtud de la terminación de la relación laboral por renuncia voluntaria, reclaman el pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo que sostuvo con la Entidad de Trabajo PFIZER VENEZUELA, S.A., y por ello, al pago de los conceptos por prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral que se generaron durante la relación de trabajo antes descrita, por lo que reclaman a la Entidad de Trabajo la cantidad de: el ciudadano VASQUEZ RAFAEL MARIA: TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES SOBERANOS CON 43/100 (Bs.S. 335.351,43). El ciudadano RODRIGUEZ RAMON ALEXIS: SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES SOBERANOS CON 44/100 (Bs.S. 787.364,44)., conforme se especificó en la demanda por pago de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales. Es así, en cuanto a la totalidad de los conceptos demandados por pago de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales, todos que se encuentran reproducidos en el libelo de la demanda. SEGUNDA: ALEGATOS DE "LA DEMANDADA" Y LOS FUNDAMENTOS DEL CONTRADICTORIO: En defensa de sus derechos LA ENTIDAD DE TRABAJO expone lo siguiente: A) Expresamente conviene que el inicio de la Relación Laboral fue para el caso del ciudadano VASQUEZ RAFAEL MARIA: en fecha 15/10/1990 hasta el día 11/10/2018, RODRIGUEZ RAMON ALEXIS: en fecha 26/05/1999hasta el día 11/10/2018; B) Expresamente niega y rechaza por incierto que: 1) que el salario integral diario de LOS DEMANDANTES: VASQUEZ RAFAEL MARIA hubiese sido Bs.S. 255,47, y que el ultimo salario mensual hubiese sido Bs.S. 3.423,11; asimismo niega y rechaza que el salario integral diario de RODRIGUEZ RAMON ALEXIS hubiese sido Bs.S. 660,22 y que el ultimo salario mensual hubiese sido Bs.S. 8.846,60;, ya que las alícuotas de Bono Vacacional y Utilidades no son correctas, siendo las pertinentes las que luego se señalan en este documento y que por ende arrojan otras cantidades diferentes a las señaladas en el libelo como salario integral. Asimismo se niega y rechaza contundentemente que al salario integral deban incluirse los beneficios de H.C.M y medicinas, entre otros, ya que los mismos son beneficios sociales no remunerativos y por lo tanto carecen de carácter salarial; 2) Expresamente niega y rechaza por incierto que le adeude las cantidades correspondientes a prestaciones sociales en la forma calculada por LOS DEMANDANTES: VASQUEZ RAFAEL MARIA: TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES SOBERANOS CON 43/100 (Bs.S. 335.351,43). El ciudadano RODRIGUEZ RAMON ALEXIS: SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES SOBERANOS CON 44/100 (Bs.S. 787.364,44), ya que lo realizaron tomando en cuenta alícuotas incorrectas para obtener un salario integral incorrecto; lo cual no está establecido así ni en las leyes laborales vigentes antes ni después del 07 de mayo del 2012, ni en la Reunión Normativa Laboral que rige las relaciones de trabajo entre ambas partes; 3) Expresamente niega y rechaza por incierto que le adeude la cantidad demandada por concepto de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado y Utilidades Fraccionadas y conviene en que durante la relación de trabajo disfrutó en forma efectiva y le fueron pagadas las vacaciones y bono vacacional anuales conforme lo dispone la legislación laboral vigente, por lo que, nada queda a deber la Entidad de Trabajo por concepto de vacaciones ni pago de bono vacacional; y que durante la relación de trabajo le fueron pagadas las utilidades anuales conforme lo dispone la legislación laboral vigente, por lo que, nada queda a deber la Entidad de Trabajo por concepto de utilidades anuales, todo ello conforme fue alegado en el libelo de la demanda; 4) Expresamente niega y rechaza por incierto que le adeude el concepto demandado como retiro justificado en virtud de que la relación de trabajo termino bajo el supuesto de renuncia voluntaria y por lo tanto no aplica en ningún caso lo establecido en los artículos 142 y 92 de la LOTTT; 5) Expresamente niega y rechaza por incierto que le adeude cantidades algunas por concepto de intereses moratorios, y asimismo es inaplicable e incierto que se le adeude cantidad alguna por daño moral, en virtud de que en primer lugar la relación de trabajo se terminó por renuncia expresa de LOS DEMANDANTES, y en ningún caso se puede considerar eso como un retiro justificado, el cual tiene sus causas taxativamente señaladas en la Ley, y no es el caso de autos, amén de que no existe la aplicación de un Daño Moral por el hecho de haber renunciado y tampoco si estuviésemos en presencia (supuesto negado) de un retiro justificado; 6) Expresamente niega y rechaza por incierto que La Entidad de Trabajo adeude a LOS DEMANDANTES, indexación alguna ni costas procesales; 7) Expresamente niega y rechaza por incierto que La Entidad de Trabajo adeude a LOS DEMANDANTES, un aumento del salario de 10% correspondiente al mes de abril de 2016, que fue demandado así como los beneficios que lleguen a determinar en un reclamo intentado por un trabajador ante la Inspectoría del Trabajo ya que los mismos no serían aplicable por ningún motivo a LOS DEMANDANTES de autos en razón que no le corresponde ni le es extensible a ella, por las razones antes expuestas y por cuanto en tal caso, se trata de un reclamo que nunca amparo a LOS DEMANDANTES y ni siquiera en calidad de expectativa de derecho, y si fuere una expectativa, feneció con la terminación de la relación laboral. En defensa de sus derechos la Entidad de Trabajo PFIZER VENEZUELA, S.A. expone lo siguiente: Expresamente rechaza el monto de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral legal ni convencional, y expresamente alega que el monto demandado no se ajusta a los parámetros consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo ni en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ni la Reunión Normativa Laboral Vigente, y por ello le corresponde únicamente a LOS DEMANDANTES las cantidades que a continuación se detallan: VASQUEZ RAFAEL MARIA: CUATROCIENTOS CATORCE MIL CCIENTO NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES SOBERANOS CON 28/100 (Bs.S. 196.828,28) , RODRIGUEZ RAMON ALEXIS: CUATROCIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES SOBERANOS CON 52/100 (Bs.S. 414.958,52), como pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral que vinculó las partes, incluyendo las deducciones de carácter legal y convencional. En razón al pago de los conceptos por prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral que se generaron durante la relación de trabajo antes descrita, la Entidad de Trabajo rechaza expresamente lo reclamado y demandado por LOS DEMANDANTES: VASQUEZ RAFAEL MARIA: TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES SOBERANOS CON 43/100 (Bs.S. 335.351,43). El ciudadano RODRIGUEZ RAMON ALEXIS: SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES SOBERANOS CON 44/100 (Bs.S. 787.364,44), conforme se especificó en la demanda de pago de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales, conforme se especificó en la demanda, sin embargo lo anterior, la Entidad de Trabajo está dispuesta a realizar concesiones a los fines de lograr la presente transacción. TERCERA: DE LA MEDIACIÓN: Este Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ejerciendo las funciones conferidas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exhorto a "LOS DEMANDANTES" asistidos por su abogada y a "LA DEMANDADA" a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos presentados por cada parte, llegándose al siguiente acuerdo: CUARTA: DEL ACUERDO: Atendiendo al llamado del Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ejerciendo las funciones conferidas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de haber evaluado las pruebas de cada una de las partes, en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento y altamente contradicha durante la audiencia, sin que ello signifique en modo alguno que "LA DEMANDADA" acepte los alegatos y reclamaciones de "LOS DEMANDANTES", ni que "LOS DEMANDANTES" acepte los argumentos de "LA DEMANDADA", y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a "LOS DEMANDANTES" contra "LA DEMANDADA" los conceptos y cláusulas que a continuación acuerdan: No obstante las diferentes y contradictorias posiciones de las partes en este "JUICIO", es propósito de las mismas dar por terminado el presente procedimiento y precaver un litigio eventual conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a la disposiciones consagradas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.) que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio orientados por el Juez de la causa, así como las disposiciones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de clarificar las posibles relaciones como laboral o no, convienen en lo siguiente: Uno: i) Las partes reconocen y aceptan que la relación laboral terminó por retiro voluntario, irrevocable y libre de apremio, tal como se evidencia de la carta de renuncia de “LOS DEMANDANTES”. Igualmente, LAS PARTES acuerdan que a “LOS DEMANDANTES” no les corresponde el aumento del salario de 10% correspondiente al mes de abril de 2016, aún a pesar de que sea determinado en el reclamo intentado por ante la Inspectoría del Trabajo ya que los mismos no serían aplicable por ningún motivo a “LOS DEMANDANTES” de autos en razón que no le corresponden, ya que se trataría en tal caso de una expectativa de derecho mas no de un derecho de “LOS DEMANDANTES”, y como expectativa que es, feneció con la terminación de la relación laboral. A todo evento y sin aceptar de ninguna manera su procedencia, dicho monto se encuentra incluido en la bonificación única especial y graciosa que se acuerda en la presente transacción la cual bastará para el eventual cierre y archivo de dicho expediente de reclamo en instancia administrativa si se diere el caso. ii) La Entidad de Trabajo PFIZER VENEZUELA, S.A., a través de su apoderada judicial acredita en este acto a LOS DEMANDANTES con ocasión de la terminación de la relación laboral el pago de la liquidación de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral, conforme a las leyes del trabajo vigentes antes y después del 07 de mayo de 2012, y a la Reunión Normativa Laboral vigente, con carácter transaccional, y LOS DEMANDANTES recibe en ese mismo carácter la cantidad señalada en la clausula segunda de este escrito transaccional, por lo que la liquidación de Prestaciones Sociales acordada por las partes comprende los conceptos que se señalan en la Planilla de Liquidación que se acompaña a la presente transacción y que forma parte integrante de la misma marcada con la letra "A". iii) Adicionalmente la Entidad de Trabajo PFIZER VENEZUELA, S.A., ofreció y así fue aceptado por “LOS DEMANDANTES” en este acto, una bonificación especial, graciosa y única en su forma y estructura, y sin carácter, ni incidencia salarial, solo con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, para LOS DEMANDANTES: VASQUEZ RAFAEL MARIA: la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES SOBERANOS CON 31/100 (Bs.S.129.151,31), RODRIGUEZ RAMON ALEXIS: la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES SOBERANOS CON 34/100 (Bs.S. 276.534,34), bonificación que comprende y remunera cualesquiera derechos de carácter o naturaleza laboral, legal y/o convencional que pudieran corresponder “LOS DEMANDANTES” con ocasión, conexo o derivado de la relación laboral que vinculó a las partes, quedando claramente establecido que la aludida bonificación especial, graciosa, única en su forma y estructura, y sin carácter salarial, solo con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre La Entidad de Trabajo accionada y “LOS DEMANDANTES”, asistidos por su abogada tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio y demandas que el actor ha formulado a La Entidad de Trabajo accionada en los términos contenidos en el libelo de demanda que motiva estas actuaciones sino, también, remunerar con efecto liberatorio cualquier beneficio, derecho, provecho, ventaja, prestación e indemnización que hubiese correspondido al demandante, conexo o derivada de la antes mencionada relación laboral o por cualquier otro vínculo legal o contractual que se hubiese omitido inadvertidamente por las partes las cuales se enuncian en la presente transacción. Dos: Los ciudadanos VASQUEZ RAFAEL MARIA y RODRIGUEZ RAMON ALEXIS, asistidos por su abogada declaran recibir a satisfacción el pago individual correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales efectuada por la Entidad de Trabajo con ocasión de la terminación de la relación laboral que los unió, por lo que otorga un cabal y absoluto finiquito, no teniendo nada que reclamar por dichos conceptos ni por ningún otro derivado de la mencionada relación de trabajo, así como también declara que recibe y acepta el pago de la bonificación especial, graciosa, única en su forma y estructura, y sin carácter salarial, solo con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, que con carácter transaccional le hace la Entidad de Trabajo PFIZER VENEZUELA, S.A., dejando constancia expresa que aunque la suma recibida es de menor cuantía a la referida en el libelo de demanda, “LOS DEMANDANTES” han evaluado que recibir las prestaciones sociales y la bonificación en este momento le significa: ahorro de tiempo: dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso, toda vez que admite que: a) La Entidad de Trabajo procede en este acto al pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones por la terminación de la relación de trabajo; b) Que durante la relación de trabajo disfrutaron en forma efectiva y le fueron pagadas las vacaciones y bono vacacional anuales conforme lo dispone la legislación laboral vigente, por lo que, nada queda a deber la Entidad de Trabajo por concepto de vacaciones ni pago de bono vacacional; c) Que durante la relación de trabajo le fueron pagadas las utilidades anuales conforme lo dispone la legislación laboral vigente, por lo que, nada queda a deber la Entidad de Trabajo por concepto de utilidades anuales; d) Que resulta improcedente la forma de cálculo de la prestación de antigüedad, así como la de las prestaciones sociales, ya que no consideró las verdaderas alícuotas que se utilizan para obtener el salario integral; y e) Que durante la relación de trabajo disfruto de todos y cada uno de los beneficios económicos y socioeconómicos contemplados en la Reunión Normativa Laboral vigente, y que no le corresponde el aumento de salario de 10% en el mes de abril de 2016, y que si en todo caso le correspondiese, ésta se entiende satisfecha en la bonificación acordada. Por todo esto “LOS DEMANDANTES” declaran que conociendo que sus derechos laborales son irrenunciables, en este caso y por las razones expuestas, resulta más favorable a sus intereses recibir el pago antes referido, cuyo monto, como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que en provecho de sus intereses, se han otorgado concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias. Por último a los fines de lograr un acuerdo satisfactorio que pone fin al presente procedimiento, así como a cualquier otra demanda futura o eventual, los ciudadanos VASQUEZ RAFAEL MARIA y RODRIGUEZ RAMON ALEXIS, asistidos de abogada le otorgan a la Entidad de Trabajo PFIZER VENEZUELA, S.A., un formal y definitivo finiquito. La cantidad convenida como pago individual y total por los conceptos acordados que comprende la liquidación de prestaciones sociales más la bonificación especial otorgada, la recibirá “LOS DEMANDANTES” mediante TRANSFERENCIA BANCARIA en las respectivas cuentas bancarias que fungía como cuenta nómina de cada uno LOS DEMANDANTES una vez suscrita esta Transacción Judicial por la cantidad de: VASQUEZ RAFAEL MARIA: TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES SOBERANOS CON 90/100 ( Bs.S. 326.718,90), RODRIGUEZ RAMON ALEXIS: SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES SOBERANOS CON 86/100 ( Bs.S. 691.492,86), suma que comprende el monto total de prestaciones sociales y bonificación especial acordados en este acto transaccional, con lo que se pone fin a cualquier reclamación pasada, presente o futura, todo ello conforme la planilla de liquidación de prestaciones sociales que se acompaña a la presente transacción y que forma parte de la misma marcada con la letra "A". Es pacto expreso que una vez recibida la transferencia bancaria referida, “LOS DEMANDANTES” y/o su apoderada judicial abogada MILVIA CALDERA ya identificada, o cualquier otro apoderado(a) que la parte actora designe o constituya, deberán consignar ante este Tribunal dicha constancia a los fines de que la Juez ordene el definitivo archivo del expediente. Tres: Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado los cuales son por cuenta de cada parte en el presente juicio, dejándose constancia que por lo que respecto a las costas y costos y honorarios de abogado de la parte actora la Entidad de Trabajo PFIZER VENEZUELA, S.A., nada queda a deber por dicho concepto. Los ciudadanos VASQUEZ RAFAEL MARIA y RODRIGUEZ RAMON ALEXIS, asistidos de su abogada declara expresamente estar totalmente de acuerdo con los montos y deducciones hechas de sus prestaciones sociales y declaran que no es acreedor en ningún caso, ni le corresponde lo siguiente: 1) El salario diario ni el salario integral diario señalado en libelo de demanda; 2) La inclusión en el cálculo del salario integral, del beneficio de H.C.M y medicinas, entre otros, ya que los mismos son beneficios sociales no remunerativos y por lo tanto carecen de carácter salarial; 3) Las cantidades correspondientes a prestaciones sociales señaladas en el libelo de demanda, ni la forma calculada, ya que las alícuotas son incorrectas 4) Las cantidades por concepto de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado y Utilidades Fraccionadas señaladas en el libelo de demanda; 5) El concepto demandado como retiro justificado en virtud de que la relación de trabajo termino bajo el supuesto de renuncia voluntaria y por lo tanto no aplica en ningún caso lo establecido en los artículos 142 y 92 de la LOTTT; 6) Intereses moratorios, ni daño moral, en virtud de que en primer lugar la relación de trabajo se terminó por su renuncia expresa, y está de acuerdo y acepta que en ningún caso se puede considerar eso como un retiro justificado; 7) Indexación alguna ni costas procesales ya que el asume todos sus gastos y los honorarios profesionales generados por su apoderado en este juicio; 8) “LOS DEMANDANTES” no le corresponden el aumento del salario de 10% correspondiente al mes de abril de 2016 por no ser un derecho adquirido, y si aún a pesar de ello es determinado en el reclamo intentado por ante la Inspectoría del Trabajo ya que los mismos no serían aplicable por ningún motivo a “LOS DEMANDANTES” de autos en razón que no le corresponde, ya que se trata de una expectativa de derecho mas no de un derecho adquirido de “LOS DEMANDANTES”, y como expectativa que es, feneció con la terminación de la relación laboral. A todo evento, dicho monto se encuentra incluido en la bonificación única especial y graciosa que se acuerda en la presente transacción y por ello, las Partes convienen en que con la consignación de la presente transacción se da por cerrado dicho reclamo en forma satisfactoria y así solicitan sea considerado por la Inspectora del Trabajo si fuere el caso. Una vez acordado por las partes los montos correspondientes a las prestaciones sociales de “LOS DEMANDANTES”, y la bonificación especial propuesta y aceptada en este acto, la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales queda estructurada en definitiva tal como se aprecia en el anexo de la misma que se hace a esta escritura y que forma parte integrante de la misma. En este sentido, acepta expresamente “LOS DEMANDANTES”, asistidos de su abogada que nada queda a deberle "LA ENTIDAD DE TRABAJO", sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización de preaviso, diferencia salarial, incidencia de diferencia salarial sobre prestaciones sociales, intereses de antigüedad, indemnización de preaviso, servicio o beneficio de guardería y vacaciones fraccionadas, diferencia de beneficio de antigüedad por años de servicio, horas extraordinarias, horas extras diurnas y nocturnas, incidencia de horas extras en las prestaciones sociales, retroactivo de negociación de Reunión Normativa Laboral, incidencia del retroactivo de la negociación de Reunión Normativa Laboral, comisiones, incidencia de comisiones, vehículo como parte del salario, incidencias de comisiones en días feriados y días de descanso, incidencia de comisiones en vacaciones y utilidades, días feriados trabajados, premio por asistencia perfecta, bono nocturno, días de descanso legal y/o convencional, días feriados, bono de producción, prima accidental, prima de producción, prima de transporte, cesta ticket o cheque cesta como medio de cumplimiento de la Ley de Alimentación para los trabajadores o simplemente como beneficio social no remunerativo relacionado o no, con el beneficio de alimentación de los trabajadores, fondo de ahorros, diferencia en el salario por los factores de cálculo, incidencia de primas sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, días feriados y de descanso legal o convencional, incidencia de fondo de ahorros sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, días feriados y de descanso legal o convencional, salario de eficacia atípica, bono de ayuda, servicio de comedor, bolsa de productos, servicio de guardería, útiles escolares, becas, uniformes, herramientas, gastos reembolsables, incidencia de gastos reembolsables en las prestaciones sociales, intereses sobre la antigüedad, intereses moratorios sobre prestaciones sociales e indexación, ni por salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, intereses correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, bono de fin de año, bono compensatorio, compensación por transferencia artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, bonos especiales, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, bono de transporte, subsidio de transporte, suministro y/o gastos de vehículo, suministro y/o pago de vivienda, pago, bono y/o suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole, prima de transporte, tiempo de viaje, sábado promedio, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, prima de transporte, tiempo de viaje, incidencia de tiempo de viaje, sábado promedio, las gratificaciones, los subsidios, invenciones o mejoras, premios por desempeño e indemnizaciones como salario, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; cambios en las condiciones de trabajo, aumento de salario equivalente al 10% desde el mes de abril de 2016; así como su incidencia en el cálculo de las prestaciones; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por “LA ENTIDAD DE TRABAJO” para sus trabajadores; bono post vacaciones; pago de guarderías o preescolares a sus hijos; implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; vejez o jubilación; diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario; premios por desempeño y/o eficiencia; bono de producción y/o productividad; honorarios de abogados; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono; pago por tiempo de viaje y/o transporte; bonificación especial por tiempo de transporte; bonos y demás elementos salariales; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Ley de Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCE y su Reglamento, Ley para Personas con Discapacidad, Código de Comercio, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que "LOS DEMANDANTES" prestaron a "LA DEMANDADA" durante el tiempo señalado en esta acta transaccional o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo, bonificaciones especiales, beneficios legales y convencionales reclamación retroactiva de beneficios legales y contractuales, diferencia salarial, aumento salarial, incidencia de diferencia salarial en las prestaciones sociales, prima dominical, aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), paro forzoso, beneficio de comedor, premio de asistencia perfecta, bono de asistencia perfecta, gastos de representación, gastos de transporte, bonos anuales o trimestrales, bono de productividad, incentivo al ahorro, fondo de ahorro, aporte patronal al fondo de ahorro y sus incidencias sobre las prestaciones sociales, bolsa de productos, cesta navideña, bolsa de alimentos, gastos médicos, útiles escolares, incidencias de bonos sobre prestaciones sociales, entrega y/o pago de medicinas, Especialmente los conceptos contenidos en el Capítulo I, "Alegatos de LOS DEMANDANTES", plasmados en esta acta de transacción, entre "LOS DEMANDANTES" y "LA ENTIDAD DE TRABAJO", y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral. En tal sentido, "LOS DEMANDANTES", le otorga a "LA ENTIDAD DE TRABAJO", un total y definitivo finiquito en materia laboral, quedando claramente establecido que la aludida bonificación única, graciosa y especial y sin carácter salarial, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre “LA ENTIDAD DE TRABAJO” accionada y la parte actora, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio y demandas que el actor ha formulado a “LA ENTIDAD DE TRABAJO” accionada en los términos contenidos en el libelo de demanda que motiva estas actuaciones. Igualmente " LOS DEMANDANTES", y "LA ENTIDAD DE TRABAJO", declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad, y con el recibo de las cantidades antes mencionadas, que PFIZER VENEZUELA, S.A., le ha entregado por vía transaccional, se da por terminado y satisfecho cualquier reclamo que tenga o pudiera tener contra PFIZER VENEZUELA, S.A, y, en todo caso, cualquier cantidad que PFIZER VENEZUELA, S.A, le resultare a deber, la suma aquí recibida sea imputada al monto que en definitiva tenga que pagar por cualquier concepto PFIZER VENEZUELA, S.A. Los ciudadanos VASQUEZ RAFAEL MARIA y RODRIGUEZ RAMON ALEXIS, asistidos de su abogada aceptan y reconocen que la Entidad de Trabajo PFIZER VENEZUELA, S.A, se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudiera tener “LOS DEMANDANTES” con otras sociedades mercantiles relacionadas con “LA ENTIDAD DE TRABAJO”. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía a “LOS DEMANDANTES” por la relación laboral que mantuvo con “LA ENTIDAD DE TRABAJO” y lo que le fue pagado por este concepto durante el curso de dicha relación laboral y la terminación de ésta, queda bonificada por vía transaccional a las partes beneficiadas por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto, los ciudadanos VASQUEZ RAFAEL MARIA y RODRIGUEZ RAMON ALEXIS, identificados de autos otorgan a “LA ENTIDAD DE TRABAJO” un total y absoluto finiquito. En virtud de esta transacción la Entidad de Trabajo PFIZER VENEZUELA, S.A, y los ciudadanos VASQUEZ RAFAEL MARIA y RODRIGUEZ RAMON ALEXIS, se comprometen expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de todos los términos de este documento. En virtud de esta transacción, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por LAS PARTES y por cuanto la finalidad de la presente transacción es precaver y evitar reclamos y litigios eventuales y futuros por vía judicial, los ciudadanos VASQUEZ RAFAEL MARIA y RODRIGUEZ RAMON ALEXIS, se comprometen expresamente a no intentar contra “LA ENTIDAD DE TRABAJO” ni por si, ni por intermedia persona, ninguna acción por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción, sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito. Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan de la ciudadana Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente.
HOMOLOGACIÓN
Seguidamente la Ciudadana Juez expresa que el presente acuerdo transaccional se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la ciudad de Maracay, en vista de que la mediación ha sido positiva, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA, a todos los conceptos demandados en el libelo de la presente demanda., se ordenara el cierre y archivo del expediente una vez que LA ENTIDAD DE TRABAJO proceda hacer transferencia bancaria electrónica a la cuenta bancaria que fungía como cuenta nomina de LOS DEMANDANTES, del monto acordado lo más pronto posible, y una vez realizada la misma, insta a la parte actora y/o su apoderada judicial de consignar a posteriori la(s) constancia(s) de la(s) transferencia(s) para que este Tribunal pueda ordenar el cierre y archivo definitivo de este expediente. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se acuerdan cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto, de los cuales uno será incorporado al expediente, uno para el copiador de sentencias y dos (02) ejemplares solicitados por las partes. Tercero: Se agrega a la presente acta copia de la liquidación de prestaciones sociales, para que forme parte integrante de la presente acta. Se deja constancia que en virtud del presente acuerdo las partes no consignaron pruebas ni demás elementos probatorios. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido, dándose por cerrado el acto a la 12:30 m., del día de hoy veintinueve (29) octubre de 2018. Es todo, se leyó, terminó y conformes firman.-
La Juez,



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LOIDA CARVAJAL GUEVARA

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VASQUEZ RAFAEL MARIA,
Parte Actora
Teléfono:

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RODRIGUEZ RAMON ALEXIS
Parte Actora




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MILVIA CALDERA PÉREZ
Abogada asistente de la parte actora
Teléfono: ______________



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IDA CANELON
Apoderada judicial de la parte demandada:
Telefono: ________________



La Secretaria,





KARELY HURTADO


Exp. DP11-L-2018-000422
LCG/kh