REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia Juicio del Trabajo del Circuito Judicial
Laboral del Estado Aragua
Maracay, Diez (10) de Octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: DP11-L-2012-001115
S E N T E N C I A
PARTE ACTORA: ciudadano MARVIN DAVID PEREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.676.678
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados HÉCTOR CASTELLANOS, BELLA MORENO, RUBEN PALENCIA y JOSE GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 54.939, 64.857, 169.453 y 165.852 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La entidad de trabajo PEPSICO ALIMENTOS, C. A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ELDA LANDAEZ ARCAYA, NELLY LANDAEZ ARCAYA, LEONCIO LANDAEZ ARCAYA, CESAR UZCATEGUI MOLINA, FERNANDA RAMOS VILLEGAS, MELISSA PASCARELLA, y LILIANA GARCIA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.541, 62.322, 102.460, 115.571, 149.334, 249.948 y 171.641 respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 14 del mes de Agosto del año 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano MARVIN DAVID PEREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.676.678; debidamente asistido por los abogados HECTOR CASTELLANOS y BELLA MORENO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.54.939 y 64.857, cuya cuantía se estimó en la cantidad de Bs.384.770,00.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; siendo admitida en fecha 20 del mes de Septiembre del año 2012, cuando se ordenó la notificación de la demandada en cualesquiera de las persona de su Representante Legal. Cumplida la notificación, tuvo lugar la audiencia preliminar el día 09 del mes de Noviembre del año 2012, cuando el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes presentaron los escritos de promoción de pruebas con sus respectivos anexos. Se prolongó el acto en varias ocasiones, dándose por concluida en fecha 01 del mes de Julio del año 2013, agotados los esfuerzos de mediación. Se ordenó agregar las pruebas respectivas y se fijó oportunidad para la contestación de la demanda, que consta a los folios 171 al 197 de la pieza denominada Nro. 1 de 2 del presente asunto.
Siendo recibido en fecha 17 del mes de Abril del año 2017, mediante distribución aleatoria realizada a través del Sistema Juris 2000, por lo que correspondió su conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por lo que se procede a dar le entrada a esta causa en fecha 18 del mes de Abril del año 2017, siendo admitidas las pruebas en fecha 26 del mes de Abril del año 2017 y fijándose oportunidad para audiencia de juicio para el día 07 del mes de Junio del año 2017.
Correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, dándose por recibido el presente asunto en fecha 22 del mes de Julio del año 2013. Se admitieron las pruebas en fecha 29/07/2013y se fijó oportunidad para audiencia de juicio.
Asimismo, en fecha 30 del mes de Julio del año 2014, fue la Dra. Yaritza Barroso debidamente juramentada en virtud de la designación como Jueza de este Juzgado según Oficios Nros. CJ-14-2491 y CJ-14-2492, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, abocándose a la presente causa en fecha 16 del mes de Octubre del año 2014. y acordando la notificación de las partes.
Reanudada esta causa, en fecha 22/01/2015, tuvo lugar la audiencia de juicio, sin que culminara el debate probatorio por lo que se acuerda su prolongación se realiza otra audiencia en fecha 26/02/105, sin culminar el debate produciendo posteriormente cambio en la ponencia de este Juzgado.
Consta en autos que en fecha 28/07/2015, se aboca la ciudadana Juez Sory Maita Gonzalez, al conocimiento de esta causa, sin que se logre culminar esta fase; se observa que en esta acusa se produce nuevo cambio de ponencia por renuncia de la referida ciudadana Jueza, en consocia, se verifica el abocamiento del abogada José Tadeo Herrera Silva en fecha 07/03/2017 (folio109 Pieza 2 de 2), oportunidad en la cual luego de reanudada esta causa en fecha 20/03/2017, se ordena la reposición al estado de celebrara la audiencia de juicio por cuanto tampoco había dictado pronunciamiento del fallo. Celebrándose audiencia en fecha 26/04/2017, 12/06/2017, 07/08/2017 y 13/10/2017, sin concluir el debate con pronunciamiento alguno del Juzgador.
Así las cosas, posteriormente en fecha 06 de noviembre de 2017, fui debidamente juramentada por la Rectoría Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cargo de Juez Provisorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según Oficio signado con los Números CJ-3.113-2017 y CJ-3.114-2017, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que en sesión de fecha 11 de octubre de 2017, conforme a los cuales se acordó mi designación como Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud del traslado del ciudadano Juez José Tadeo Herrera Silva al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la causa en fecha 16 del mes de Noviembre del año 2017, se acuerda reponer nuevamente la celebración de la audiencia de juicio en fecha 26/11/2017, según consta a los folios 186 y 187 de Pieza 2 de 2.
Para la fecha 18 del mes de Diciembre del año 2017, tiene lugar la audiencia de juicio en donde las partes esgrimieron los fundamentos de la demanda, sus alegatos y defensas, siendo dicho acto prolongado para la fase de evacuación de las pruebas la cual fue celebrada en fecha 15 del mes de enero del año 2018, posteriormente luego de sucesivas suspensiones realizadas por mutuo acuerdo de las partes, este tribunal celebran prolongación de audiencia de juicio en fecha 11/06/2018 prosiguiendo con la fase de evacuación de pruebas. Continuando el debate en audiencia de fecha 16/07/2018 hasta concluir finalmente el debate probatorio, dada la complejidad del asunto este Tribunal difiere el pronunciamiento del fallo oral para el día quinto día de despacho siguiente, vencido este lapso el día 03 del mes de Octubre del año 2018, vista la comparecencia de las partes tuvo lugar la audiencia para el pronunciamiento del fallo oral y este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, por lo que, en aplicación del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a publicar la sentencia completa, en los términos que siguen:
II

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Alegó en su escrito de libelar (Folios del 1 al 38), lo siguiente:
Que presta sus servicios personales para la demandada desde el 17 de abril de 2002, en el área de empaque No.1 y línea 2 de producción.
Que a finales del año 2008 comenzó a presentar fuertes dolores en la columna, adquiriendo una enfermedad ocupacional que fue certificada en fecha de 21-10/2011, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), según certificación No. 0390-11.
Que las funciones que había desempeñado desde el inicio de la relación laboral le dieron origen a la patología de: SINDROME FOROMINAL NIVEL L4-L5 y una patología de columna cervical con una reducción del espacio intervertebral C3-C4, PERDIDA DE LA LORDOSIS FISIOLOGICA DE LA COLUMNA CERVICAL.
Que las labores que realizaba en la empresa debía realizar desplazamientos con movimientos repetitivos de brazos, tronco y del cuello con extensión de los brazos y piernas necesarios para realizar su actividades laborales.
Que la empresa a incumplió con la normativa prevista por la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, en materia de ergonomía y prevención de riesgos laborales.
Que pretende el pago de la cantidad de Bs.364.770,00, por concepto de responsabilidad subjetiva, de conformidad a lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT.
Que se le pague por concepto de DAÑO MORAL, según lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, la cantidad de Bs. 20.000,00 y de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en pagar las costas y costos del presente juicio.
Que en el escrito de la CONTESTACION DE LA DEMANDA; inserta al folio 171 al 197 de la pieza denominada 1 de 2, la parte accionada ADMITE, que el demandante presta servicios personales y subordinados para PEPSICO desde la fecha 17 de abril 2012.
Que el actor, se desempeñó en el cargo de colaborador, siendo su último salario diario devengado de Bs.171,80.
Niega y rechaza que el trabajo que desempeñaba EL DEMANDANTE, implicaba movimientos que consistían en la flexión, extensión de hombros superiores, con una postura prolongada.
Niega y Rechaza, que el trabajo que desempeñaba EL DEMANDANTE, implicaba subir y bajar una mezzanine constituida por una escalera de 10 peldaños.
Niega y Rechaza, que el actor tenía que flexionar y extender el tronco durante su jornada de trabajo y estaba expuesto a condiciones de riesgo, sin ningún tipo de protección para prevenir riesgos laborales.
Niega y rechaza que en la línea producción en donde desempeñaba sus labores esta constituida por unos rodillos donde debía flexionar y extender tronco; así como, cargar en cada jornada laboral una cantidad de peso.
Niega y Rechaza que la demandada violentara las normas de seguridad previstas en la LOPCYMAT.
Niega y Rechaza, que las actividades laborales del actor se realizaran sin ningún tipo de protección ergonómico provisto por la empresa.
Niega y Rechaza que deba pagar al demandante la cantidad de Bs.364.770,00 por concepto de indemnizaciones por responsabilidad subjetiva, establecidas en el articulo 130, numeral 4 de la LOPCYMAT, alegando que no estamos en presencia de una enfermedad ocupacional, pues no hay relación alguna entre la patología padecida y la actividad desempeñada en PEPSICO.
Niega y rechaza que la demandada deba pagar al demandante la cantidad de Bs.20.000,00 por concepto de Daño moral, por cuanto lo patología que alega padecer no fue ocasionada por el trabajo.
Niega y Rechaza que actor adquirió enfermedad motivado a su rutina de trabajo, señalando la improcedencia de calificar la enfermedad alegada por el actor como una enfermedad de origen ocupacional, por cuanto no puede vincularse científicamente con el puesto de trabajo que ocupo en mi representada.
Invoca el cumplimiento cabal por parte de PEPSICO con respecto a toda la normativa en materia de Higiene, Seguridad y Salud Laboral de lo que deviene la improcedencia de la responsabilidad subjetiva y el Daño Moral pretendidos por el actor.
Pide que se a declarada Sin Lugar esta demanda por carecer de todo fundamento de hecho y derecho, solicita condenatoria en costas.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme lo preceptúan los artículos 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda y, tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, la accionada manifiesta que la parte actora laboró de manera efectiva desde el año 2002 hasta el año 2007, presentando sucesivos reposos médicos desde año 2008 hasta el año 2013, rechazando y contradiciendo los demás alegatos esgrimidos en la demanda, en consecuencia, se verifica que la parte actora se mantuvo me manera ininterrumpida prestando el servicio seis (06) años, resultando controvertida el carácter ocupacional de la enfermedad certificada por el INPSASEL, y la responsabilidad subjetiva demandada, es decir, la existencia de una relación de causalidad entre la enfermedad que sufre la accionante con las actividades realizadas en su puesto de trabajo, y conducta de la demandada que incidiera en agravar su salud; por lo que este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en el expediente conforme las reglas de la sana crítica, el principio de la comunidad de la prueba y del principio de la adquisición procesal, pues incorporadas como están en el expediente, pertenecen al proceso y autorizan al juez para valorarlas con independencia de quien las promovió, ello a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados. Y Así se establece.
Iniciando esta valoración con las PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: Con relación al Principio de Comunidad de Prueba, este particular este Tribunal se pronuncio en su auto de fecha 29/047/2013, resultando INADMITIDO. Y Así se establece.-
Por lo que se refiere a la PRUEBA DE INFORMES dirigida al Hospital J.M. Carabaño Tosta, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Área Neurología, cuyas resultas no constan en autos, se insistió en su ratificación, se expidió nuevo requerimiento a la referida institución según oficio No. 0072-18 de fecha 15/01/2018 (folio 196 y 197); no obstante, para la fecha de su publicación de esta decisión, dichas resultas no fueron recibidas, por lo que la parte actora no insiste en su evacuación, en razón de ello nada tiene que valorarse al respecto. Y Así se establece.-
Con respecto a las pruebas documentales, Sin Marcar Certificación de INPSASEL, inserta folios 87, y 88 pieza No. 1 de 2, la parte actora señala que evidencia la certificación de la patología y la discapacidad parcial y permanente que padece el actor como consecuencia de su actividad laboral, la parte demandada señala que este documento solo certifica enfermedad agravada como son hernias discales no es la patología que indica el actor, este tribunal le confiere pleno valor probatorio por tratarse de documento publico administrativo que demuestra que al actor le fue certificada HERNIA DISCAL C3-C4 Y C5-C6 (COD. CIE10-M50.0) HERNIA DISCAL L5-S1 (COD. CIE10-M51.0) considerada ENFERMEDAD AGARVADA POR EL TRABAJO, que le ocasiona al trabajador MARVIN DAVID PEREZ ROJAS una DISCAPACIDAD PACIAL Y PERMANENTE, con limitaciones para el trabajo, señalando ciertas limitaciones. Y Así se establece.-
Por lo que se refiere a la documental Marcada “C”, Copia Certificada del expediente administrativo No. AA10-L-2007-00153, folios 89 al 109 pieza No. 1 de 2, la parte actora señala que se demuestra las condiciones de trabajo en las cuales se desempeñaba el actor, los detalles y causas de las patologías, debido al señalamiento de las actividades inherentes a su puesto de trabajo en el área de empaque vaciando basura, tobos, también en el área de inspección y corte de papas, que implicaba levantamiento de eso al cargar las tinas llenas de papas, entre 350 kgs al 450 kg bajar y subir escaleras, en el curso de esta investigación se establecieron el cumplimientos de normativas de higiene y seguridad laboral, se efectuaron algunos ordenamientos a la arte demandada para corregir ciertas condiciones laborales, describiéndose detalladamente las actividades laborales desempeñadas por el actor, notificándose a su vez ciertos incumplimientos de la normativa de seguridad, en materia de adiestramientos, exámenes médicos periódicos, programa de mantenimiento preventivos de equipos entre otros señalamientos, que permiten a esta Juzgadora formarse criterio de las condiciones bajo las cuales se prestaban el servicio, la demandada no realizo observación, este tribunal le confiere pleno valor probatorio, como documentos publico administrativo emanado del órgano competente para ejecutar tal investigación que determina la condiciones de hecho en las cuales se desarrollo la actividad laboral y el cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo . Y Así se establece.-
En relación a la documental, Marcada “D”, Original hoja de referencia emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); folio 110, la parte actora señala que evidencia la patología del actor por evaluación medica ante el Inpsasel, ordenándose incluir en programa de rehabilitación, la parte demandada no realizo observaciones, este Tribunal le confiere valor probatorio por tratarse de documento publico administrativo, demostrativo de la patología discal cervical y lumbar que padece el actor. Y Así se establece.-
En referencia a las documentales, Marcadas “E, E1, E2, E3, E4, y E5”, Planillas de Movimiento de Nomina y Planillas de Movimiento de Vacación Individual (folios 111 y 116, pieza N. 1 de 2), la parte actora indica que estos documentos demuestran la relación de trabajo, formas de pago percibidas por el actor en el cargo de técnico d e producción, durante el año 2012, la parte accionada no realiza observaciones, este tribunal le confiere valor probatorio como evidencia de pagos, salario y conceptos percibidos por el actor en periodo comprendido del mes de abril a mes de junio del 2012. Y Así se establece.-
Con relación a las documentales Marcadas “F, F1 F2, F3, F4, F5, F6, F7, F8, F9 y F10”, Informes Médicos, Folios 117 al 132 Pieza No 1 de 2,133 Pieza No. 1 de 2, la parte actora aclara que aun son documentos emanados de terceros, ellos constan en la historia medica del Inpsasel, se establecen los diagnósticos patologías y tratamientos medios recibidos por el actor, la parte accionada IMPUGNA dichos documentos por cuanto se trata de documentos privados emanados de un tercero no ratificados en juicio, este Tribunal no les confiere valor probatorio, por lo que se desechan del debate. Y Así se establece.-
Con respecto a la documental Marcada “G”, Recipe medico del 26/08/2008, suscrito Dr, Carlos Ascanio Folio 133 Pieza No. 1 de2, la parte actora señala so objeto es probar tratamiento medico ordenado al actor que guarda relación con los informes médicos emanados de terceros que adminiculados evidencian padecimientos de salud del demandante, la parte accionada MPUGNA por tratarse de documentos privados emana de terceros no ratificados en juicio, contenido y firma, la actora insiste en su valor probatorio, este Tribunal no les confiere valor probatorio, por lo que se desechan del debate. Y Así se establece.-
En referencia a las documentales Marcadas “H, H1, H2, H3, H4, H5, H6, H7, H8, H9, H10, H11, H12, H13, H14, H15 y H16”, certificados de incapacidad emanados de los Seguros Sociales, folios 134 al 150, la parte actora señala que estos documentos demuestran el tiempo de incapacidad temporal, la parte accionada IMPUGNA por tratarse de copias simples , la actora señal que estas copia se tratan de documentos públicos administrativos la simple impugnación no desvirtúa su valor, este tribunal por cuanto se verifica que dichos documentos emanan de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que se trata de documentos públicos administrativos y su impugnación no constituye medio idóneo suficiente para enervar su contenido, considerando además que en ellos se visualiza sello húmedo en señal de recepción por la entidad de trabajo demandada, a excepción del marcado “H12 folio 146-pieza 1 de 2), que se trata de documento privado por lo que no se le confiere valor probatorio desechándose del debate. Y Así se establece.-
Concluido así el material aportado por la demandante, de seguidas se inicia la valoración de las PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Con respecto a la CONFESIONES ESPONTANEAS, este particular este Tribunal se pronuncio en su auto de fecha 29/047/2013, resultando INADMITIDO. Y Así se establece.-

Por lo que se refiere a las DOCUMENTALES, quedo establecido, lo siguiente:

Con relación a la documental, Marcada “B1”, Registro Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (forma 14-02), señala la accionada que su objeto es demostrar la afiliación y las cotizaciones ante el Instituto Venezolano de los seguros sociales, así como, fecha de ingreso y salario inicial, la parte actora no realiza observaciones, este tribunal le confiere pleno valor probatorio por tratarse documento publico administrativo, evidenciando la afiliación y cotizaciones del actor en la seguridad social. Y Así se establece.-
Por lo que respecta a la documental, Marcada “B2”, Constancia de trabajo para el Instituto venezolano de los seguros sociales (forma 14-100), la parte accionada indica que concatenada esta documental con el anterior, se demuestra la inscripción del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la parte actora no realiza observaciones, este tribunal le confiere pleno valor probatorio por tratarse documento publico administrativo, evidenciando las cotizaciones del actor en la seguridad social. Y Así se establece.-
En referencia a la documental, Marcada “B3”, Hoja resumen final de inscripción emitida por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Folio 6, Anexo de Prueba A., la parte accionada indica que mediante este documento se evidencia que para el supuesto de una eventual indemnización, por virtud de la inscripción en la seguridad social, deberá ser este organismo el encargado de pagarla, la parte actora no realiza observaciones, este tribunal le confiere pleno valor probatorio por tratarse documento publico administrativo, evidenciando las patologías reportadas ante dicho organismo adscrito al sistema de seguridad social. Y Así se establece.-
Marcada “C1” notificación de riesgos Pepsico folio 7, Anexo de Prueba A, señala la parte demandada que este documento evidencia que se cumplió con notificar al trabajador sobre riesgos a los que estaba expuesto, cumpliendo las normativas de seguridad, la parte actora señala que se observa que solo se notificaron riesgo en el año 2002. Y Así se establece.-
En relación a la documental, Marcada “C2”, Notificación de riesgos y normas de seguridad industrial de PEPSICO folios 8 y 9, Anexo e Pruebas A; señala la parte demandada que este documento evidencia que se cumplió con el articulo 56 de la LOPCYMAT, al notificar al trabajador de riesgos a los que estaba expuesto, la parte actora señala que se observa que solo se notificaron riesgo en el año 2002,
Con respecto a la documental, Marcada “D”, normas Generales de Pepsico, Folio 10, Anexo de Prueba A., indica la parte demandada que su objeto es demostrar que PEPSICO Alimentos dio cumplimiento a lo establecido por el artículo 56 de la LOPCYMAT, la parte actora no realizó observaciones, este Tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo de normas internas generales relativas al proceso de producción y actividad laboral, desarrollada por la accionada, por cuanto dicha normativa no ha sido impugnada. Y Así se establece.-
Con referencia a la documental, Marcada “E”, Carta Compromiso, Foilo11, Anexo de Pruebas A, señala la parte accionada que demuestra la declaración en la que el actor, expresamente fue notificado de los riesgos laborales a los que estaba expuesto, ello denotan el cumplimiento de normativa de higiene y seguridad industrial de parte de PEPSICO Alimentos, la parte actora no realizó observaciones, este Tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo de normas internas generales relativas al proceso de producción y actividad laboral, desarrollada por la accionada, por cuanto dicha normativa no ha sido impugnada. Y Así se establece.-
En Relación a la documental, Marcada “F” constancia de entrega de equipos de protección, folio 12 Anexo de Pruebas A. ,señala la parte demandada que este documento demuestra que PEPSICO Alimentos dio cumplimiento a lo establecido por el artículo 53 de la LOPCYMAT, lo que desvirtúa eventualmente la responsabilidad subjetiva pretendida, la parte actora no realizó observaciones, este Tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo de entrega de equipos de protección personal, por cuanto no ha sido impugnada, Y Así se establece.-
Por lo que se refiere a la documental, Marcada “G”; suscrita por demandante manifestando voluntad de depositar cantidades correspondientes por conceptote antigüedad y fideicomiso en Banco mercantil, Banco universal, folio 13 Anexo de Pruebas A, manifiesta la demandada que se evidencia la existencia de Fideicomiso en beneficio del actor, a través de cantidades de dinero depositadas en cuenta bancaria que el actor acepto, la parte actora señala que no es punto controvertido en esta causa; este tribunal le confiere valor probatorio, por cuanto no ha sido impugnada, no obstante nada aporta al debate. Y Así se establece.-
Con respecto a la documental, Marcada “H”, carta de aceptación del nuevo esquema de jornada de trabajo, folio 14 Anexo de Pruebas A, señala la accionada que demuestra que el actor no laboraba por turno rotativo, cambios de horarios y turnos rotativos de la jornada laboral, la parte actora señala que debe ser adminiculada con las notificaciones de riesgo en las cuales se observa turnos rotativos, este tribunal por cuanto no ha sido impugnada, le confiere valor probatorio, en ella se determina las jornadas y turnos rotativos relativos a la prestación del servicio para la fecha de su emisión 15/09/2011. Y Así se establece.- l
En referencia a la documental, Marcada “I.1”, certificado de registro del Comité de Seguridad y Salud Laborales INPSASEL), No. ARA-04-D-1549000646 de fecha 02-07-2007 la parte accionada indica que demuestra cumplimiento a lo establecido por el artículo 46 de la LOPCYMAT, la parte actora no realizó observaciones, este Tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo de la existencia de comité de higiene y seguridad laboral, en cumplimiento de las disposiciones contenidas en la LOPCYMAT. Y Así se establece.-
Con relación a la documental, Marcada “I.2” Planilla de Registro (renovación) de Comité de Seguridad y Salud Laboral, de fecha 23/04/2010, con constancia de recibido por la Unidad Regional de Epidemiología del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, folio 16, Anexo de Pruebas A, la parte accionada manifiesta que se evidencia el cumplimiento a lo establecido por el artículo 46 de la LOPCYMAT, por el mantenimiento de este comité de Seguridad y Salud laboral, la parte actora no realizó observaciones, este Tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo de la permanencia para el año 2010, del comité de seguridad y seguridad laboral, en cumplimiento de las disposiciones contenidas en la LOPCYMAT. Y Así se establece.-
En referencia a la documental, Marcada “I.3”, Planilla de Registro (renovación) con constancia de recibido por la Unidad Regional de Epidemiología del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, folio 17, Anexo de Pruebas A, señala la accionada que demuestra la renovación de este comité de seguridad y salud laboral, la parte actora no realizó observaciones, este Tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo de la permanencia y renovación del comité de higiene y seguridad laboral, en cumplimiento de las disposiciones contenidas en la LOPCYMAT. Y Así se establece.-
Con respecto a las documentales, Marcadas “J.1, J.2, J.3, J.4, J.5, J.6, J.7, J.8 y J.9”, Constancia de Registro de Delegado de Prevención con constancia de recibido por la Unidad Regional de Epidemiología del ministerio del poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, folio 18 al 26 Anexo de Prueba A, la accionada señala que estos documentos demuestran todos los registros de los delegados de prevención por cada año, en cumplimiento de lo establecido por artículo 53 de la LOPCYMAT, ello evidencia funcionamiento de comité de seguridad laboral, lo que desvirtúa eventualmente la responsabilidad subjetiva de su representada, la parte actora realiza observaciones, por cuanto no hubo impugnación, este tribunal le confiere valor probatorio a objeto de establecer la existencia y permanencia de los delegados de previsión en acatamiento de las previsiones de la LOPCYMAT. Y Así se establece.-
En referencia a la documental, Marcada “K.1”, reglamento interno del comité de Seguridad y Salud Laboral de la demandada, folios 27 al 29 Anexo de Pruebas A, indica la demandada que evidencia las políticas de higiene y seguridad laborales, aplicadas por la demandada a sus trabajadores, lo que desvirtúa cualquier eventual responsabilidad subjetiva, la parte actora no hizo observación, este tribunal por cuanto no ha sido impugnada, le confiere valor probatorio demuestra normativa interna para el funcionamiento y gestión de Comité de Salud y Seguridad Laboral de PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., en cumplimiento en políticas de higiene y seguridad en desarrollo actividad productiva. Y Así se establece.-
Con relación a la documental, Marcada “K.2”, Minuta de Reunión de Comité de Seguridad y Salud Laboral de la demandada, folios 30 Anexo de Pruebas A, señala la accionada que demuestra la aprobación del reglamento interno cumpliendo sus políticas de higiene y sedad laboral, la parte actora no realiza observaciones, por cuando no ha sido impugnada se le confiere valor probatorio, como actividades orientadas al cumplimiento de normativa de seguridad laboral. Y Así se establece.-
Con respecto, a la documental, Marcada “L”, Copia Programa de Seguridad y Salid en el trabajo, folios 31 al 302, Anexo de Pruebas A, señala la demandada que este documento demuestra que fue aprobado por la minuta del comité, en cumplimiento de las normas de higiene y seguridad laboral prevista en LOPCYMAT, lo que eventualmente desvirtúa la responsabilidad subjetiva de su representada, la parte actora no hizo observaciones, por cuanto no ha sido impugnada este tribunal confiere valor probatorio. Y Así se establece.-
En referencia, a la documental, Marcada “M”, Reporte Epidemiológico, emitido por servicio medico de la demandada, folios 303 al 308 Anexo de Pruebas A, la demandada señala que evidencia que se mantiene controles epidemiológicos, contrario a lo alegado por el actor, en razón de ello la parte actora observo que se debe adminicular esta prueba a las patologías más frecuentes en los trabajadores, por cuanto no ha sido impugnada, este tribuna le confiere valor probatorio. Y Así se establece.-
Con respecto a las documentales, Marcadas “N.1 al N.449”, recibos de pago folios 309 al 452 del Anexo de Pruebas A y folios 03 al 307 del Anexo de Pruebas B, la parte accionada indica que evidencian lo pagos de salario en las planillas de nómina, que demuestran el verdadero salario a los efectos de una eventual indemnización, la parte actora no realiza observación, y por cuanto los mismo no fueron impugnados se les confiere valor probatorio, demostrando los pagos de salarios devengados y percibidos por el actor, Y Así se establece.-
En relación a la documentales, Marcadas “Ñ.1 al Ñ.10”, recibos de pago de vacaciones de los años 2003, 2004,2005,2006,2007,2008,2009,2010,2011 y 2012, folios 308 al 317 Anexo de pruebas B, la parte demandada señala que evidencian pagos por vacaciones, que su representada cumplió en otorgar descaso anual al actor, disponiendo de tiempo libre, en cumplimiento de normas de seguridad laboral, y se observan los días efectivamente pagados, la parte actora no realiza observación, y por cuanto los mismo no fueron impugnados se les confiere valor probatorio, demostrando los pagos por concepto de vacaciones percibidos por el actor, Y Así se establece.-
En referencia a las documentales, Marcadas “O.1 al O.18”, recibos de pagos de utilidades año 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008,2009, 2010 y 2011, folios 318 al 335, Anexo de Pruebas B, la parte demandada señala que demuestra los pagos de utilidades, el verdadero salario y calculo de los días efectivamente pagados, la parte actora no realiza observación, y por cuanto los mismo no fueron impugnados se les confiere valor probatorio, demostrando los pagos por concepto de utilidades percibidos por el actor, Y Así se establece.-
Con respecto a la documental, Marcada “P” Permiso Sindical permanente otorgado por la demandada al demandante, folio 336 Anexo de Pruebas B, señala la accionada se demuestra que desde el 04/10/2011 el actor goza de permiso sindical permanente, y por virtud del mismo no está obligado a realizar actividades operativas dedicándose única y exclusivamente a la actividad sindical, por lo que no puede haberse agravado su patología con ocasión del trabajo, ya que desde hace 07 años esta disfrutando de este permiso, la actora señala que ese permiso es relativo y puede realizar su trabajo conjuntamente con la actividad sindical, por cuanto este documento ha sido expresamente reconocido entre las partes, este tribunal le confiere valor probatorio, evidencia del ejercicio de permiso sindical concedido en favor del actor. Y Así se establece.-
Finalmente, por lo que respecta a la documental, Marcada “R”, Contrato Individual de Trabajo folio 365, Anexo de Pruebas B, se deja constancia que el mismo no se encentra en el expediente para la fecha de celebración de este acto, luego de una exhaustiva búsqueda en el área de archivo de esta sede judicial, el mismo con motivo de lo voluminoso de esta pieza de anexo, se presume que en el manejo de estas piezas, de manera involuntaria se desprendió y no pudo ser ubicad, y visto que la accionada manifiesta en este acto disponer de copia simple exacta del original, con la aceptación de la parte actora, se agrega a los autos dicha copia y señala que su objeto es evidenciar el periodo de prueba del actor al inicio de la relación de trabajo, la parte actora no hizo observación, por cuanto este documento es reconocido y aceptado entre las partes, este tribunal le confiere valor probatorio, nada aporta a lo controvertido en esta causa. Y Así se establece.-
En referencia a la PRUEBA DE EXPERTICIA sobre lo cual se emitió pronunciamiento en auto de fecha 29/07/2013, conforme al cual resultara Inadmitida esta prueba, por lo que nada tiene que valorarse al respecto. Y Así se establece.-
En atención a la prueba de INSPECCION JUDICIAL, este tribunal se pronunció por auto de fecha 29/07/2013, resultando Inadmitida esta prueba, por lo que nada tiene que valorarse al respecto. Y Así se establece.-
Finalmente por lo que se refiere a las PRUEBAS DE INFORMES, dirigida a la Coordinadora de Salud C.A., se deja constancia que sus resultas no fueron recibidas durante este debate, por lo que la parte demandada no insiste en su evacuación este tribunal nada tiene que valorar al respecto, Y Así se establece.-
Sobre la información proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuyas resultas constan al folios 45 de la Pieza No 2 de 2, señala la demandada que se ha demostrado que el actor se encontraba inscrito en la seguridad social y ha validado sus reposos ante dicho ente, por lo que en caso de cualquier eventual indemnización el encargado de este pago será el IVSS, exonerando a la demandada de cualquier responsabilidad subjetiva, la parte actora no realiza observación, ese tribunal por provenir esta información de un ente público siendo reconocida y aceptada entre las partes, le confiere pleno valor probatorio demuestra la afiliación del actor dentro del sistema de seguridad social y la validación de reposos médicos concedidos, Y Así se establece.-
Finalmente por lo que se refiere a la información procedente del Banco Mercantil, banco universal, indica la parte accionada que en ella se detalla todos los movimientos de la cuenta del actor en la que se reflejan los pagos de nómina desde el 15/10/2003 al 26/9/2013, que concatenados a los recibos por pago de salarios y otros conceptos laborales, el actor no realiza observaciones. Este tribunal por cuanto esta información ha sido reconocida y aceptada entre las partes, le confiere valor probatorio. Y Así se establece. –
Concluido así el debate probatorio, valoradas como han sido la totalidad de las pruebas aportadas en esta causa, pasa esta Juzgadora, de inmediato a explanar sus motivaciones para decidir en los siguientes términos:
IV
M O T I V A
Quedo patentizado en autos que el ciudadano MARVIN PEREZ, ingresa a prestar sus servicios inicialmente con el cargo de colaborador de en área de empaque línea producción No. 01 y 02, desde la fecha 17/04/2002, realizando actividades laborales tales como que implican flexión, extensión de miembros superiores, postras prolongadas de bipedestación durante toda la jornada de trabajo, subir y bajar escaleras. Levantamiento de pesos hacia una mezzanina para verificar panel. Alega el actor que a finales del año 2008, comienza a padecer de fuertes dolores de columna siendo evaluado por departamento medico de la demandada; posteriormente acudía consulta médico especialista en neurología quien al evaluar a través de exámenes y demás estudios diagnostica una patología de columna Lumbar y sacra denominada SINDROME FOROMINAL NIVEL L4-L5 y una PATOLOGIA de Columna Cervical, con una reducción del espacio intervertebral C3-C4, pérdida de la lordosis fisiológica de la Columna Cervical.
En fecha 11/11/2008, el actor acude ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), iniciándose la correspondiente investigación de rigor que determina en informe insertos en autos las condiciones de trabajo y el incumplimiento de de ciertas normativas en materia de higiene y seguridad , como son: , por lo que se origina la certificación No. 0390-11 de fecha 21 de Octubre de 2011, en la cual se determino una HERNIA DISCAL C3-C4 Y C5-C6 (COD. CIE10 .M50.0), HERNIA DISCAL L5-S1 (COD.CIE10-M51.0), consideradas como ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO, que le ocasionan al actora una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, con limitaciones para el trabajo habitual, que implique actividades como levantar, halar y empujar cargas que superen 7 kgs movimiento repetitivos de miembros superiores movimientos repetitivos de flexo extensión de tronco y cuello, bipedestación y sedestación prolongada, subir y bajar escaleras, y trabajar sobre superficies que vibren. Igualmente, consta en autos que el actor amerito tratamiento medico, reposos sucesivos y terapias de rehabilitación fisioterapéutica, durante el periodo comprendido desde el 23/10/2008 hasta el 21/11/2011 según consta a los folios 134 al 150, certificados de incapacidad debidamente validados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En tal sentido se evidencia en autos, que el trabajador, prestó efectivamente sus servicios en ejercicio pleno de su faena laboral, desde su ingreso 17/04/2002 hasta el año 2008, vale decir, un periodo de aproximadamente 06 años de actividad laboral, por cuanto fue demostrado en autos que el actor le fue concedido permiso sindical a partir del 04 de noviembre de 2011.
Así las cosas, con vista a lo determinado en el informe de investigación instruido y emanado del INPSASEL se verificaron entre otros señalamientos y condiciones relativos al puesto de trabajo,
Conforme a los hechos establecidos en este debate, verifica esta Juzgadora que el actor, le fue cerificada una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, con limitaciones para el trabajo habitual, como consecuencia de padecer HERNIA DISCAL C3-C4 Y C5-C6 (COD. CIE10 .M50.0), HERNIA DISCAL L5-S1 (COD.CIE10-M51.0).
Por su parte, la accionada en su escrito de contestación a la demanda, admite la fecha de ingreso del trabajador 17/04/2002, el cargote colaborador y el último salario diario estimado en la cantidad de Bs. 171,80. Así mismo, rechaza los hechos expuesto en el libelo las actividades o movimientos repetitivos prolongados de bipedestación durante la jornada niega que tuviera que subir bajar escaleras o realizar flexiones, niega por ser falso que se causara un daño físico y psíquico irreversible al demandante y que el actor no `pueda trabajar en ninguna otra empresa, invoca la discapacidad parcial y permanente certificada al actor no comporta la imposibilidad de trabajar para quien la padece ya que la propia LOPCYMAT en su artículo 100, contempla la reinserción laboral. Niega que su representada este obligada al pago de la indemnización prevista en articulo 130 de la LOPCYMAT, señala que en este caso la patología o se causo a consecuencia de la relación de trabajo, no se trata de enfermedad ocupacional, porque no se violento ninguna normativa que originara esa enfermedad con lo cual no se configuro el hecho ilícito necesario para las indemnizaciones se establecidas en el artículo 130 de la LOPCYMAT.
Rechazando la demandada, igualmente por ser falso la indemnización establecida para discapacidad parcial y permanente que padece el trabajador que se tasara con base a gravedad de la falta y lesión en minima de 2 años y máxima de 5 años, lo que no es aplicable ya que no se causo esa patología como consecuencia de la relación de trabajo no hay relación entre la enfermedad y la actividad desempeñada para PEPSICO. Por lo que rechaza el pretendido pago de Bs. 364.770,00 por indemnización de la causa de responsabilidad subjetiva. Rechazando igualmente el daño moral pretendido según lo previsto en artículo 1.185 y 1196 del código Civil, estimado en la cantidad de Bs. 20.000,00, por cuanto la patología que alega padecer no fue ocasionada por el trabajo desempeñado para la demandada y por tanto no tiene obligación alguna de indemnizarle, señalando que el actor no realizaba actividades que implicaran esfuerzos físicos capaces de generar trastorno alguno a no expuesto a situaciones d riesgo que agravaran alguna enfermedad ocupacional por esfuerzo físico.. Se lada la demandada que el actor desde el 04/10/2011, se encuentra cuenta con permiso sindical permanente, en virtud del cual no debe efectuar las funciones para la cual fue contratado sino defensa y promoción de organización sindical, aunado a los reposos que ha presentado se aprecia que el actor no ha ejecutado labores en su puesto de trabajo desde el 11/09/2008 al 21/112011, aunado al hecho demostrado en autos con relación a el disfrute de un permiso sindical a tiempo completo, vigente desde el 04/11/2011 hasta la presente fecha, según fue reconocido por las partes durante este debate procesal. Y Así se establece.-
En virtud de lo antes expuesto, corresponde a esta Juzgadora, evaluar la relación de causalidad que estuvo expuesto a riesgos y condiciones que afectaron su salud pudieron incidir directa o indirectamente en las lesiones de columna cervical y lumbar diagnosticadas, por lo que corresponde a este tribunal establecer la relación de causalidad entre esa enfermedad agravada por el trabajo que fundamenta esta demanda. DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, con limitaciones para el trabajo habitual.
De lo anteriormente expuesto, verifica esta Juzgadora conforme a lo determinado en el informe de investigación practicada por INPSASEl, que el actor en el desarrollo de su faena laboral, realizaba actividades tales como: proceso de inspección final y corte de papa, encargándose de inspeccionar el tamaño de las papas maduración al lado de cinta rodillo y toma las que no tenga tamaño adecuado adoptando posturas de bipedestación prolongada durante las 8 horas de jornada, realizaba corte de papas de ser necesario, flexión de tronco la momento de tomar la papa exposición al calor por estar el área cerca de un hornillo, dicha actividad se realiza sobre una plataforma, que ocasiona movimientos repetitivos en miembros superior de flexión y extensión, subir escaleras para verificar panel de control de la maquina en una mezzanina, el actor rotaba a otras áreas de trabajo como sazonado allí debía movilizar saco de papas lo que implicaba levantamiento de peso hasta 22,68 kilos, realizando labores de limpieza del área inclusive; también laboraba en área de empaques encargado e empaquetar los paquetes del producto y colocarlos en bolsas para mayoristas destinados a su almacenaje en cajas , entre otras actividades reseñadas en detalle en el referido informe.Y Así se establece.-
En este orden de ideas, planteada como ha quedado la controversia corresponde a esta Juzgadora precisar la procedencia de los conceptos demandados, en este sentido se es menester resaltar el criterio reciente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO, Según en la sentencia Nro. 185 de fecha 7 del mes de Marzo del año 2018, caso LAUREN JOSEFINA FERNÁNDEZ ARRAGA contra PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., (PEQUIVEN, S.A), estableció que:
“… Ahora bien, la norma legal que a juicio de la parte impugnante fue falsamente aplicada por el juez de la recurrida, expresamente, prevé:
Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión equivalentes a:
(…Omissis…)
3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni mas de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
Conforme a la referida disposición legal, en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador o derechohabientes, cuya estimación se realizará a través de un sistema tarifario en atención a la gravedad de la falta y a la lesión sufrida por el laborante. A tales efectos, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es el órgano encargado de certificar tanto la ocurrencia del accidente de trabajo, como el carácter ocupacional de la enfermedad; no obstante, dicha certificación no es suficiente para que proceda el pago de las indemnizaciones que por responsabilidad subjetiva, establece el artículo 130 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), toda vez que ésta por sí sola, no resulta suficiente a los efectos de demostrar por ejemplo, que exista una relación de causa efecto entre el incumplimiento de obligaciones patronales en materia de seguridad y salud en el trabajo y la aparición o el agravamiento de los padecimientos físicos del trabajador demandante.
De lo anterior se desprende, que por el sólo hecho de que la certificación del INPSASEL declare la existencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad ocupacional, no corresponden automáticamente, las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva patronal, previstas en la referida disposición legal. Al respecto, ha establecido de manera reiterada tanto esta Sala de Casación Social, como Sala Constitucional, que en casos como el de autos, donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva patronal, necesariamente deben demostrarse al menos tres elementos que resultan absolutamente indispensables para que procedan dichas indemnizaciones, a saber: la ocurrencia del infortunio laboral (daño), el incumplimiento de normas y obligaciones patronales en materia de seguridad y salud en el trabajo (hecho ilícito laboral), y finalmente, una relación causal entre dichos incumplimientos patronales y la ocurrencia del infortunio laboral (nexo causal), llámese éste accidente de trabajo o enfermedad ocupacional…”
En ese sentido, es preciso destacar que en relación a la procedencia de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO en sentencia Nro. 706 de fecha 3 del mes Agosto del año 2017 caso Robert José Marín Sánchez contra Ford Motor de Venezuela, C.A, dejó sentado lo siguiente:
Del criterio transcrito supra, se desprende que cuando el demandante reclama indemnizaciones por daños provenientes de la responsabilidad subjetiva del empleador, específicamente la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, corresponde a éste probar el hecho ilícito, esto es, que el hecho, en este caso la enfermedad ocupacional, no sólo es consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, sino que además, el infortunio que tiene incidencia directa en el daño, haya sido producto de la conducta infractora del patrono, por negligencia, impericia o dolo.(Subrayado de la Sala)
Conforme a los criterios que anteceden, de los cuales se imparten las directrices para la determinación de esta categoría de indemnizaciones pretendidas por la parte actora, los cuales acoge y comparte a plenitud este Tribunal, se precisa igualmente que, si bien es cierto que la parte patronal incurrió en incumplimientos de diversas normas, según se verificó del análisis y valoración de la documental que cursa a los folios del 89 al 109 de la pieza denominada 1 de 2, y que se corresponde con el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, emitido por el I.N.P.S.A.S.E.L.; este Tribunal observa que la parte actora no logró demostrar, que la enfermedad que padece se originara o agravara directamente con ocasión del trabajo desempeñado para la accionada, vale decir, que derive de la responsabilidad directa, culpa o actuación negligente de su empleador, en contraste a las obligaciones previstas en la ley, por lo que de las pruebas aportadas en esta causa, así como las defensas esgrimidas por la accionada se determina que no existen elementos de hecho que configuren la procedencia de la responsabilidad subjetiva en los términos planteados prevista en la L.O.P.C.Y.M.A.T. y en el libelo de esta demanda, es decir, la enfermedad ocupacional certificada por el ente competente existe, que afecta la salud del actor, sin embargo no se desprende del acervo probatorio que hubiere sido ocasionada por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones ni relación de causalidad entre el daño y la accionada, en tal sentido, al no quedar ellos plenamente demostrada tal situación, es forzoso declarar la improcedencia de la indemnización por concepto de responsabilidad subjetiva reclamada conforme a los previsto en el articulo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), establecida en la cantidad de Bs. 364.770,00, de lo cual deviene en declararse IMPROCEDENTE esta pretensión. Y Así se decide.-
Asimismo, esta Juzgadora visto lo anteriormente expuesto, considera oportuno traer a colación lo establecido por la sentencia Nro. 505 de fecha 22 del mes Abril del año 2008, caso ENYERBERG MANUEL BASANTA MEDIAVILLA contra C.V.G. BAUXILUM, C.A, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual deriva a ser explícita y muy pedagógica a los efectos de comprender la necesidad de que exista una relación causal entre las condiciones de salud y seguridad laboral y el daño sufrido por el trabajador, a los efectos de poder condenar cualquiera de las responsabilidades subjetivas contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es por lo que se transcribe un extracto de la mencionada decisión:
Ahora bien, con respecto a la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, es menester señalar que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
En sintonía con lo anterior, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró perniciosos para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Por consiguiente, cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante…”
De manera que, a tenor de los parámetros anteriormente expuestos es forzoso concluir la IMPROCENDENCIA de la indemnización peticionada por la parte actora conforme al artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Y Así se decide.-
Resuelto lo anterior, precisa esta Juzgadora que con respecto al concepto de Daño Moral pretendido por el accionante, el cual estimó en la cantidad de Bs. 20.000,00, señalando que la enfermedad le ha causado un daño irreversible a su integridad física y psíquica pues al tener 39 años manifiesta no poder trabajar en ninguna otra empresa siendo único sostén de su familia; debe tenerse en consideración por parte de este Tribunal que, conforme a la doctrina y jurisprudencia venezolana, pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, sin embargo, con relación a los hechos objetivos que la Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la cuantificación del mismo, la Sala de Casación Social en doctrina consolidada, ha señalado que el Sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: Vid. Sentencia 144, de fecha 07-03-2002, José Yánez contra Hilados Flexilón, S.A. De allí que, pasa este Tribunal a cuantificar el daño moral que considera procedente en favor del demandante, en virtud de la aplicación de la responsabilidad objetiva del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo:
-La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador padece HERNIA DISCAL C3-C4 Y C5-C6 (COD. CIE10 .M50.0), HERNIA DISCAL L5-S1 (COD.CIE10-M51.0), consideradas como ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO, que le ocasiona al actor una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, considerada como enfermedad ocupacional AGRAVADA con ocasión al trabajo, según consta de la propia certificación expedida por el I.N.P.S.A.S.E.L. (folios 31 y 32 de la pieza denominada 1 de 2), sin embargo ello no impide la ejecución de otras actividades laborales, en acatamiento a las limitaciones expuestas en dicha certificación y valoradas en autos. -El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En cuanto a este parámetro, se constata que la patología presentada por el trabajador fue diagnosticada durante el desarrollo de su actividad laboral para la demandada, ejecutando labores de el área de inspección y empaque dentro del proceso productivo de papas fritas u otros productos elaborados por la accionada, que implicaban bipedestación prolongada, movimientos repetitivos, flexiones y/ extensiones de miembros superiores e incluso levantamiento de peso entre otros esfuerzos físicos al realizar limpieza del área de trabajo. -La conducta de la víctima: De las pruebas de autos no se evidencia que la enfermedad haya provenido de una conducta intencional, imprudente o negligente de la víctima, que hubiere contribuido a agravar su patología. -Posición social y económica del reclamante: consta en autos que el trabajador depende de su trabajo, goza de condición social modesta que le ubica dentro del nivel medio que le hace dependiente de su ingreso laboral para su sustento familiar. -Las posibles atenuantes en favor del responsable: el trabajador ha sido inscrito en la seguridad social, fue atendido por servicios médicos asistenciales en la propia entidad de trabajo empleadora, le fueron notificados los riesgos laborales, recibió adiestramientos relativos a las distintas áreas de trabajo desempeñadas, se efectuaron entrega de algunos equipos y dotaciones de seguridad para su protección para el trabajo, la existencia d e comité de higiene y seguridad laboral, así como delegados de prevención; en autos no consta prueba alguna en el presente expediente que demuestre que la demandada incurriera en incumplimientos graves de sus obligaciones legales, en materia de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, para garantizar la integridad física y la salud del trabajador. -Grado de instrucción del reclamante. Se verifica en autos que el actor tiene un nivel educativo medio por bachiller sin que conste otro nivel de estudios. -Capacidad económica de la accionada; se trata de una empresa inmersa en el sector de producción y comercialización de alimentos y bebidas, vanguardia en su ramo de este tipo de alimentos y mercancía seca víveres, por lo es evidente que dispone de capacidad económica suficiente para asumir el pago en resarcimiento del daño, Si bien es cierto, no existe dentro del expediente elemento probatorio alguno que permita evidenciar la capacidad económica de la empresa demandada, al tratarse de una entidad de trabajo dedicada a la producción de alimentos y bebidas (víveres) complementarios, en área de caramelerias, perteneciente al sector privado, según aporto el propio trabajador al I.N.P.S.A.S.E.L., por lo que debe entenderse que se trata de una empresa de reconocida trayectoria en mercado y comercialización de alimentos con capacidad económica derivada de su actividad mercantil que le permite disponer del capital necesario para honrar el derecho de la parte demandante de que sean satisfechas las indemnizaciones pecuniarias derivadas de la enfermedad certificada por el organismo competente, según consta en autos. Y Así se establece.-
En tal sentido, se verifica que, independientemente de la responsabilidad subjetiva no generada en el infortunio laboral, resulta procedente el daño moral demandado enmarcado en los supuestos de la responsabilidad objetiva, en este punto, considera este Tribunal, tomando en cuenta la actual situación económica y social de nuestro país, visto que el trabajador es el débil jurídico de esta relación, así como, la pérdida del poder adquisitivo desde el inicio de este juicio hasta la fecha y considerando que la finalidad de una indemnización es precisamente que sea suficiente para mitigar el daño sufrido que sirva de reparación de alguna manera a los efectos de estas lesiones, aun cuando es materialmente imposible para esta Juzgadora estimar cantidad alguna de manera proporcional entre las limitaciones o discapacidad padecida y los costos actuales, pues como referencias pecuniaria en sintonía con los montos establecidas por la Sala de Casación Social, en casos análogos y aplicando criterio establecido mediante sentencia No. .. emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Junio de 2018, CASO: VICENTE POMPEYO RODRÍGUEZ ORTEGA, contra la sociedad mercantil CONSORCIO OIV TOCOMA, mediante la cual , se establece es esta materia, lo siguiente:
“…es necesario reiterar que la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para su apreciación y estimación sobre la base de una serie de hechos objetivos que se deben analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización respectiva y determinar su cuantificación (vid. Sentencia N° 311 del 18 de abril del año 2012).
En este punto, precisa la Sala reiterar el criterio establecido en decisión de reciente data, a los fines de fijar una retribución equitativa y justa por el concepto bajo a análisis, en la cual quedó sentado que:
es conveniente referenciar el estado Social de Derecho y de Justicia que concibe el artículo 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe ser entendido a la luz de la obligación para el estado venezolano de protección de los trabajadores y trabajadoras, tutelando sus intereses, en sintonía con el alcance de la justicia social, de concebir que los derechos sociales, económicos y culturales no sean meros enunciados sino una realidad concreta; de propender a la mejor distribución de la riqueza, pues, en este sentido, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material.
En consecuencia, bajo esta premisa, resulta perceptible concluir que un juez puede resolver en Justicia teniendo claro que ello comporta la garantía del régimen legal donde sean respetados y tutelados tanto los derechos humanos como las libertades individuales y los derechos sociales; asimismo, se busque la transformación de la realidad social, generando en todos sus habitantes sentido de solidaridad responsabilidad social, en donde actúen activa y responsablemente no solo los poderes públicos sino también los propios actores sociales y la sociedad civil organizada como garantes y custodios del propio régimen implantado para lograr el llamado Estado Social de Derecho y de Justicia.
En cuanto a la indexación del daño moral, se reitera el criterio sostenido por esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 549 del 27 de julio de 2015 (caso: Iván Junior Hernández Calderón contra Ford Motor de Venezuela, S.A.) –igualmente aplicable para los intereses de mora–, en la cual se expresó:
(…) el pago que se dispone como reparación del daño moral, no tiende a compensar el perjuicio extra patrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero en la que el juzgador tome en consideración el desasosiego, sufrimiento, molestias, entre otros aspectos, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de los mencionados quebrantos, por lo que en consecuencia, el daño moral no es de carácter patrimonial por cuanto no deriva de una obligación dineraria….Ahora bien, indexar es la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios, es decir, adecuar el monto reclamado al costo de la vida al tiempo en que efectivamente es liquidado, por ello, algunos lo denominan corrección monetaria, pues implica actualizar el monto requerido según determinados índices, básicamente índices inflacionarios…En suma, las reglas de indexación recaen sobre obligaciones dinerarias, es decir, de naturaleza patrimonial muy distintas al daño moral que son de carácter extrapatrimoniales, donde el sentenciador bajo criterios subjetivos percibe cuál es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimiento estima una cantidad razonable y equitativa para retribuir el daño sufrido por el trabajador; en cambio la indexación constituye un fenómeno autónomo que obedece a circunstancias objetivas respecto de las obligaciones económicas, totalmente distinto a las características expuestas sobre daño moral…En consecuencia de lo anteriormente expuesto, la indexación laboral o corrección monetaria no resulta procedente en la responsabilidad objetiva donde se condene el daño moral, como es el presente caso (…). En consonancia con la reinterpretación efectuada por esta Sala en la decisión antes citada, no procede la corrección monetaria del monto acordado por concepto de indemnización del daño moral sufrido por el actor. Sin embargo, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal de Ejecución deberá calcular, mediante experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. …”

A tenor del criterio que antecede, el cual esta Juzgadora comparte plenamente, se cuantifica el mismo en razón de la cantidad de ocho (08) salarios mínimos integrales (básico y alimentación), por concepto de DAÑO MORAL, debiendo tomarse el valor del salario decretado por el Ejecutivo Nacional vigente para la fecha del pago efectivo, vale decir, ejecución definitiva de este fallo, que debe pagar la empresa demandadas a la parte actora, Y Así se decide.-
En razón de ello, se acuerda la corrección monetaria de la suma condenada por este Tribunal de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, calculada desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta. Y Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por todas las motivaciones y razonamientos aquí expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que con motivo de ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO, incoada por el ciudadano MARVIN DAVID PEREZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.676.678, en contra de la entidad de trabajo PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A. SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar en favor del ciudadano MARVIN DAVID PEREZ ROJAS la cantidad de OCHO (08) SALARIOS MINIMOS NACIONALES, vigentes para la fecha de ejecución definitiva de este fallo, por concepto de daño moral. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. CUARTO: Remítase el expediente a su Tribunal de origen, una vez firme el fallo. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 10 días del mes de Octubre de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
LA JUEZ,


ABG. LISSELOTT CASTILLO YÉPEZ.
EL SECRETARIO,


ABG. HAROLYS PAREDES
En esta misma fecha se publica la anterior decisión siendo las 03:00 p.m.
EL SECRETARIO,


ABG. HAROLYS PAREDES

LCYHP.-