REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: DP11-N-2013-000026

Revisadas las actas procesales del presente asunto y de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a lo señalado en Sentencia de fecha 13 de junio de 2000 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada la cual ha expresado:
“En abundancia, debe señalar esta Sala que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de las sentencias emanadas de este Alto Tribunal es el establecido en el citado artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Es por lo antes expuesto que esta Sala constata que el escrito presentado por la parte actora, resulta extemporáneo, por cuanto el criterio para ampliar el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la sentencia, sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, ratificado en fechas 25 de mayo y 16 de junio del mismo año, se basa en que “cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvado por esta vía, evitando así dilaciones inútiles”. En dicha sentencia se estableció:
“A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva”.

Ahora bien, se verifica del criterio supra parcialmente trascrito, que, la Sala considera que la solicitud de aclaratorias o ampliaciones de las sentencias de instancia constituye un verdadero recurso, y por ello, amplió el lapso para dicha solicitud, pero sólo con relación a de las decisiones de instancia.

En este sentido, se aprecia error de transcripción por lo que respecta al mes señala do en la fecha del despido de la recurrente, se indica en la referida decisión: “ :::se ORDENA la REINCORPORACIÓN inmediata de la ciudadana CAROLINA GUTIERREZ, al cargo de OPERARIO que desempeñaba al momento de su ilegal despido, así mismo, se ORDENA efectuar el pago de los salarios dejados de percibir por la recurrente, desde la fecha de su despido, esto es, desde el 01 de noviembre de 2011 hasta la fecha en que se de efectivo cumplimiento al reenganche…” siendo lo correcto “ se ORDENA la REINCORPORACIÓN inmediata de la ciudadana CAROLINA GUTIERREZ, al cargo de OPERARIO que desempeñaba al momento de su ilegal despido, así mismo, se ORDENA efectuar el pago de los salarios dejados de percibir por la recurrente, desde la fecha de su despido, esto es, desde el 01 de diciembre de 2011 hasta la fecha en que se de efectivo cumplimiento al reenganche.

De igual manera, se constata que por error material involuntario al transcribir dicha decisión, este Tribunal en la parte final relativa a la estimación del monto a pagar por concepto de salarios caídos como cumplimiento de la sentencia definitiva y firme proferida en esta causa de de fecha 14/05/2014 (folios 155 al168), específicamente en la identificación del beneficiario del acto administrativo anulado, quien es entidad de en la cual precisó esta Juzgadora los siguiente “(…) por lo que este Tribunal fija de conformidad con lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de la entidad de trabajo SERAVIAN, C.A., a los fines de que proceda a dar cumplimiento voluntario de la referida decisión. (…), siendo lo correcto (…) por lo que este Tribunal fija de conformidad con lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de la entidad de trabajo SERVICIOS AVICOLAS, C.A. (SERAVICA), a los fines de que proceda a dar cumplimiento voluntario de la referida decisión. Tal como consta en las actas procesales, ha quedado plenamente establecido en autos la entidad de trabajo beneficiaria del acto administrativo anulado a través de este procedimiento se encuentra identificada en autos como SERVICIOS AVICOLAS, C.A. (SERAVICA).Y Así se decide.-
Quedando así corregido el error material cometido de manera involuntaria en la sentencia dictada en fecha 15/10/2018 por este Tribunal. En consecuencia, la presente corrección forma parte de la sentencia dictada en fecha 15/10/2018. Y Así se establece.-.
Publíquese y regístrese. Agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay 16 de octubre del año 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZA.

ABG. LISSELOTT CASTILLO YEPEZ


LA SECRETARIA,

Abg. ARMANDO FIGUEROA
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m, se publicó y registro la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. ARMANDO FIGUEROA