REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia de Juicio De la Coordinación
Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: DP11-L-2017-000120
S E N T E N C I A

PARTE ACTORA: El ciudadano LUIS AUGUSTO BLANCO DE BENEDETTI titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.318.197.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: La abogada DEYANIRA HENRIQUEZ SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado No. 123.434.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo CARACAS PAPER COMPANY S.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: El abogada GEORGINA ALEJANDRA BALZA ARTEAGA inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.541.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 01 de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada por el ciudadano LUIS BLANCO debidamente asistido por la abogada DEYANIRA HENRIQUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.434, contra la entidad de trabajo CARACAS PAPER COMPANY S.A. por motivo de INDEMNIZACION POR EMFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien lo admitió, celebrándose la Audiencia Preliminar Inicial en fecha Veintiséis (26) de abril de 2017, (09:00 A.M.), dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora debidamente asistido de abogado y el apoderado judicial de parte demandante, quienes consignaron sus escrito de promoción de pruebas, siendo prolongada la audiencia en varias oportunidades, hasta el día 19 de julio de de 2017, cuando agotada la mediación, deciden de mutuo acuerdo las partes continuar el presente procedimiento en fase de juicio, por tales motivos la ciudadana jueza dio por concluida la Audiencia preliminar, ordenándose agregar las pruebas aportadas por las partes, acto seguido se apertura el lapso de contestación a la demanda, siendo consignado el escrito de contestación de la parte accionada en fecha 27 de julio de 2017, las cuales rielan a los folios 209 al 211 del presente expediente.
Una vez vencido dicho lapso, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), a los fines de su Distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiéndole conocer la presente causa al Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, admitiendo las pruebas promovidas, y procediendo a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, en fecha en fecha 19 de diciembre de 2017 me aboco al conocimiento de la presente causa, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 23 de abril de 2018 a las nueve (09: 00 a.m ) de la mañana, dejándose constancia de la comparecencia de la parte accionante, y del apoderado judicial de la parte accionada; una vez concluida la evacuación de las pruebas, en virtud de la complejidad del presente juicio decidió diferir el pronunciamiento del fallo oral para el quinto (5to) día hábil siguiente, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha (16) de octubre de 2018 se dicta el pronunciamiento de fallo declarando este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES., intentara el Ciudadano LUIS AUGUSTO BLANCO DE BENEDETTI, antes identificado, contra la entidad de trabajo CARACAS PAPER COMPANY S.A; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Señala la accionante en su libelo de demanda y en el escrito de subsanación al 01 al 04 y 21 al 26 respectivamente)
-Que, inicio a prestar el servicio para demandada en fecha 02 de febrero de 2005, como ayudante general.
-Que, al momento de sus despido ocupaba el cargo de operados de maquina I, en fecha 06/07/2016.
-Que, tenía un tiempo efectivo de once (11) años, cinco (05) meses y cuatro (04) días.
Que, devengaba un salario básico diario de 1.156,76Bs; un salario diario promedio de 2.070,95Bs., y un salario integral diario de 3.075,74 Bs.
-Que, en la certificación emitida por el INPSASEL, se tomo en cuenta un salario integral diario de 1.850,84 Bs.
-Que, en fecha 22 de junio de 2015 fue realizada la evaluación integral de gestión y seguridad por el organismo antes mencionado.
-Que, las funciones que cumplía como operador de las maquinas eran de alimentar las maquinas con los materiales adecuados dependiendo de cada tipo de maquina los cuales tenían un peso que oscilaban entre 180 a 900kg, halar, empujar, levantar y trasladar peso que oscilaban aproximadamente entre 20 y 900 kg, a razón de bultos de cajas de carpetas marrón tipo carta de 20 kgs cada una aproximadamente, paletas llenas de carpetas y resmas de papel (carta, oficio y extra oficio) con un peso aproximadamente entre 180 kg a 320 kg cada una, paletas llenas de tiras (cuadernos y/o libretas empastadas con peso entre 750 y 800 kg, paletas llenas de productos terminados, cargar, empujar los materiales ya terminados los cuales por jornada laboral eran nueve (09) paletas de tiras de cuadernos de 6.750 unidades y libretas 1.008 unidades, dichas paletas debían trasladarse empujadas recorriendo una distancia de 40 a 80 metros durante la jornada laboral.
-Que, el desarrollo de las actividades implicaban: flexo-extensión de cuello, inclinación, lateralización del tronco, movimientos repetitivos de los miembros superiores con flexo-extensión aducción y abducción, prono-supinación de manos, muñecas, antebrazo, flexo extensión de miembros interiores, ejerciendo peso al levantar, halar, empujar cajas constantemente bipedestación y marchas prolongadas, movimiento de hombro, empuñar, presión y circunpresiòn de la mano durante la jornada laboral, que se encontraba expuesto a una exigencia postural de bipedestación prolongada, flexo-extensión del tronco con los brazos por encima y debajo del nivel de los hombros.
-Que, el INPSASEL para complementar la evaluación integral en cuanto al estudio ergonómico al puesto de trabajo, determinó que la empresa no poseía estudios del mismo.
-Que, conforme a la historia médica ocupacional Nº ARA-2013-0686 se reseño que desde 2006, dolor que comienza en región lumbar leve intensidad con aumento en tiempo de evolución con irradiación a miembros inferiores.
-Que, en el expediente de investigación de origen de enfermedad Nº ARA-07-IE-15-1292, se dejo constancia que la empresa incumplió con su deber de prestarle todas las condiciones mínimas de salud y seguridad en el desempeño de sus labores.
-Que, demanda indemnización para solventarse tanto gastos personales como los generados por el tratamiento en general de la enfermedad, por cuanto que la misma no le permite realizar otra actividad básica o profesional.
-Que, le fue diagnosticado Extrusión discal lumbar L4-L5, L5-S1 (Código CIE10-M-51.0) radiculopatia L5, ameritando tratamiento médico y terapia de rehabilitación.
-Que, en la última evaluación médica realizada en el INPSASEL le diagnosticaron patología a nivel lumbar sintomatología dolorosa intermitente, además de presentar limitaciones de movimiento y que se ha agravado con ocasión al trabajo, imputable a las condiciones disergonòmicas en las que se encontraba obligado a trabajar .
-Que, conforme a la certificación emanada del INPSASEL en fecha 11 de julio de 2016 se trata de una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente.
-Que, la patología alegada, fue causada por existir condiciones disergonòmicas en el puesto de trabajo, además de las inobservancia, por parte de la empresa de las condiciones mínimas de salud y de seguridad en el desempeño de sus labores.
-Que, lo que padece le ocasiona un estado de ansiedad y angustia, evidentemente afecta su estado emocional, debido a ser una persona relativamente joven y la realización de la mayoría de ciertos trabajos le producen intenso dolor además de no poder permanecer de pie ni sentado por mucho tiempo.
-Que, no fue dotado de implementos de seguridad necesarios para evitar una patología vertebral, ni se cumplió con los requisitos legales del comité de seguridad y salud laboral, con el programa de seguridad y salud en el trabajo, ni la formación de los trabajadores en materia de seguridad y salud laboral.
-Que, la empresa incumplió con el artículos 56 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.
-Que, demanda la cantidad de dos millones sesenta y un mil ochocientos treinta y cinco bolívares con setenta céntimos, 2.061.835,70 Bs. por concepto de indemnización por discapacidad parcial y permanente conforme a los artículos 80, 129 y 130 de la LOPCYMAT,
-Que, demanda la cantidad de Quinientos mil bolívares exactos 500.000,00 por conceptos de daño moral.
-Que Solicita se declare con lugar la presente demanda, así como la condenatoria en costas procesales a la demandada.
Fundamentos de derecho
Fundamenta la presente demanda en los artículos 78, 80, 129 y 130 de la Ley Orgánica De Prevención, Condiciones y Medio Ambiente De Trabajo, los artículos 43 y44 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 1.185, 1.191, 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil Venezolano y el artículo 89 de la Constitución de la República de Venezuela, así como los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por su parte, adujo la accionada en su escrito de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (folios 209 y 211), lo siguiente:
-Que, alega con PUNTO PREVIO la inadmisibilidad de la demandad por no reunir los extremos de ley. Que, la empresa no incurrió en hecho ilícito alguno ya que acató como buen padre de familia el cumplimiento de cada una de las normas de higiene, seguridad y salud laboral previstas en la ley. Que, la empresa dio inducción para aleccionamiento del trabajo se le notificó y advirtió los riesgos a los cuales los trabajadores estaban expuesto.
-Que, les fue proporcionado el equipo de protección personal necesario e idóneo al trabajador, y adicionalmente hizo recordatorios y aleccionamiento necesario para que el trabajador mantuviese informado y actualizado para el desempeño de sus funciones, por lo que rechaza niega y contradice lo legado por el demandante.
Que, señor Luis Blanco no pudo acatar una simple norma de convivencia dentro de la entidad de trabajo.
-Que, su falta fue calificada por el órgano administrativo y le fue autorizado el despido justificado por omisión e imprudencias en materia de salud y seguridad dentro de trabajo.
Que, dotaba al demandante de los implementos de seguridad necesarios para evitar causar cualquier patología vertebral o de cualquier otra índole.
-Que, la empresa cumple con todos los requisitos legales de registro del comité de seguridad y salud laboral.
-Que, cumple con el programa de seguridad y salud en el trabajo.
Que, cumple con la formación de los trabajadores en materia de seguridad y salud laboral.
-Que niega tener una supuesta conducta imprudente, ni negligente, ni inobservante generadora de algún daño ni mucho menos hecho ilícito.
-Que niega, rechaza y contradice que en la empresa existan condiciones disergonòmicas en el puesto de trabajo.
-Que niega, rechaza y contradice que la empresa deba cancelar y le adeude al demandante alguna indemnización establecida en el artículo 129 y 130 de la LOPCYMAT, por cuanto no violento ninguna norma.
-Que niega, rechaza y contradice la procedencia de la indemnización por daño moral o lucro cesante
-Que niega, rechaza y contradice que haya existido vulneración de normas de higiene y seguridad laboral.
-Que niega, rechaza y contradice que tenga una conducta negligente.
-Que niega, rechaza y contradice haber omitido indicación del trabajador sobre las actividades preventivas y procedimientos bajo el cual debía ejecutar su labor.
-Que solicita se declare sin lugar la presente demanda.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales quedó planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer, la existencia o no del derecho del demandante a las indemnizaciones y cantidades reclamadas, así como la ocurrencia de un hecho ilícito y su nexo causal entre la patología diagnosticada y las labores efectuadas por el accionante en la entidad de trabajo accionada, lo que generaría la consecuente responsabilidad de la demandada, debiendo así verificar esta Juzgadora la procedencia de los conceptos y montos reclamados por el demandante. En tal sentido, y visto como han quedado fijados los términos del presente contradictorio, pasa este Tribunal a realizar el análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes conforme las reglas de la Sana Crítica, el Principio de la Comunidad de la Prueba y del Principio de la adquisición procesal:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Capítulo I
Respecto al principio de la comunidad de la prueba expuesto, se observa que el mismo no fue admitido por este tribunal por no considerarse medio probatorio alguno, por lo que nada se tiene que valorarse al respecto. Y Así se establece.
Capítulo II
Documentales
-Respecto a la CONSTANCIA DE TRABAJO en original de fecha 06/07/2016, cursante al folio 51, la parte actora señala que se trata demostrar la relación de trabajo, cargo, fecha de ingreso y salarios devengados por el actor, la parte accionada no tiene observación ni realizo impugnación alguna, por lo que este tribunal le confiere valor probatorio por ser reconocido por ambas partes los elementos que se expresan su contenido, no obstante se observa que nada aporta por cuanto no son hechos controvertidos. Y Así se decide.
En cuanto a la documental Marcada “B”; inserta al folio 52 y 53, relativa a la LIQUIDACIÓN DE SERVICIO en original de fecha 06/07/2016 inserta a los folios 52 y53, la parte actora señala que se evidencia el pago de las prestaciones sociales liquidadas, la parte demandada señala que canelo los beneficios correspondientes al actor, este tribunal le confiere valor probatorio, demostrativo de la terminación de la relación de trabajo y del el monto pagado por dichos conceptos, este tribunal visto que la misma no ha sido impugnada por la parte accionada, se le otorga valor probatorio, aun cuando nada aporta a los hechos controvertidos. Y Así se establece.-
En cuanto a la documental marcada “C”, relativa a la copia simple del INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, emitido por el Instinto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, inserto en los folios 54 al 67, señala la parte actora, que demuestra la existencia de investigación y expediente administrativo relacionado con la enfermedad ocupacional que padece el actor el cual fue instruido por la autoridad competente y que describe las condiciones del puesto de trabajo así como las labores desempeñadas, se constata que la parte demandada no hizo observación este tribunal le confiere pleno valor probatorio, como documentos publico administrativo emanado del órgano competente para ejecutar tal investigación que determina la condiciones de hecho en las cuales se desarrollo la actividad laboral y el cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo. Y Así se establece.-

En referencia a la documental marcada “D”, CERTIFICACIÓN NRO. CMO-0164-16 en original, emitida por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad de fecha 11 de julio de 2016, inserto en los folios 68, 69 y 70, la parte actora señala que evidencia la certificación de la patología y la discapacidad parcial y permanente que padece el actor como consecuencia de su actividad laboral, la parte demandada señala que este documento solo certifica enfermedad agravada como son hernias discales no es la patología que indica el actor, plantea que se tarta de una enfermedad degenerativa no causada por incumplimiento sobre normas de higiene y seguridad laboral, este tribunal le confiere pleno valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, que goza de pleno valor probatorio como demostrativo de la enfermedad agravada por el trabajo debidamente certificada por el organismo competente, que demuestra que al actor le fue certificada EXTRUSION DISCAL LUMBAR L4-L5-L5-S1 (CODIGO CIE10-M-51.0), RADICULOPATIA L5, considerada como ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador LUIS BLANCO una DISCAPACIDAD PACIAL Y PERMANENTE, SEGÚN ARTICULO 78 Y 80 de la LOPCYMAT por aplicación del baremo nacional para la asignación de porcentaje de discapacidad por enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo un porcentaje de Discapacidad del veintiocho por ciento (28%) con limitación para realizar movimientos repetitivos de flexo-extensión de cervico-lumbar, levantar, halar, empujar peso, bipedestación, sedestación con marchas prolongadas. Y Así se establece.-. Así se establece.
Con respecto a documental marcada “E”, CERTIFICACIÓN NRO. SSI/NC/0193-16 en original, emitida por Instinto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad de fecha 11 de julio de 2016, inserto en los folios 71 y 72, se le observa la notificación efectuada por el órgano administrativo al hoy actor, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio como demostrativa del cumplimiento por parte del ente administrativo competente de la notificación de dicho acto. Y Así se establece.-
Por lo que se refiere, a la documental marcada “F”, a la CERTIFICACIÓN NRO. OESS-ARA-CI-0213-2016 en original, emitida por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad de fecha 15 de agosto de 2016, inserto en los folios 73 y 74, se trata de cálculo de la indemnización emanado del INPSASEL, sobre lo estipulado en el artículo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT, estimándose el monto de Bs. 2.061.835,7 en favor del actor, la parte accionada observa que dicho monto no es vinculante para de su representada, este tribunal no le confiere valor probatorio a esta documental la desecha del debate conforme al artículo 509 del código de procedimiento civil aplicable supletoriamente por mandato del art 11 de la ley adjetiva laboral. Y Así se establece.-
En cuanto a las documentales marcadas “ G a la G24”, INFORMES MÉDICOS VARIOS Y DIFERENTES EXÁMENES, TRATAMIENTOS Y TERAPIAS EN ORIGINAL, cursante desde el folio 75 al 105, la parte actora señal que demuestra los diagnósticos, tratamientos rehabilitaciones y demás condiciones medicas presentadas por el actor, la parte accionada observa se trata de documentos privados que no fueron ratificados en juicio no son reconocidos por la parte accionada, por lo tanto no le otorga valor probatorio, se desechan del debate. Y Así se establece.-
En relación a la documental marcada “H”, CONSTANCIA DE REGISTRO DE TRABAJO EMITIDA POR EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES , inserto al folio 105., la parte actora indica se evidencia la inscripción del actor ante el instituto venezolano de los seguros sociales, (IVSS), la parte accionada señala que demuestra cumplimiento de las obligaciones de su representada con el actor, este tribunal el confiere valor probatorio, como demostrativo de la incorporación del trabajador en la seguridad social, desprendiéndose de ella que la accionada cumplió con su deber de inscribir al trabajador en Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Y Así se establece.-
Por lo que se refiere a las PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA, PUNTO PREVIO, se observa que el mismo no fue admitido por este tribunal por no considerarse medio probatorio alguno, por lo que nada se tiene por valorar. Y Así se establece. -
En cuanto a la documental, marcada con la letra “A” COPIA CERTIFICADA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 00371-16 de fecha 30 de junio 2016, cursante desde el folio 116 al 20, se verifica que pese a que dicha documental no fue impugnado por la parte actora en la audiencia de juicio, su contenido nada aporta a dilucidar el controvertido en esta Causa por lo que este tribunal no le otorga valor probatorio. Y Así se establece.-
Con relación a la documental, Marcada con la letra “B” COPIA DE AMONESTACIÓN A LA CIUDADANA LUIS BLANCO de fecha 04 de agosto de 2010, cursante al folio 123, señala la accionada que se demuestra el comportamiento inadecuado del actor, agresivo en su desempeño laboral incluso por vías de hecho, que evidencian incumplimientos o faltas graves a sus obligaciones de trabajo, situación esta que trajo como consecuencia, autorización de la Inspectoría del trabajo para el Despido Justificado del actor, la parte actora no realiza observación, este tribunal por cuanto este documento no ha sido impugnado, le confiere valor probatorio aun cuando su contenido nada aporta al punto controvertido en esta causa. Y Así se establece.-
Por lo que respecta, a la documental Marcada con la letra “C”, COPIA DE RESUMEN EJECUTIVO DE LAS EVALUACIONES DE LAS CONSIDERACIONES DISERGONÒMICAS DE LAS ÁREAS OPERATIVAS DE LA PLANTA ESPECÍFICAMENTE LA MAQUINA ST-100 , inserto en los folios 124, 125 y 126, la accionada indica que esta evaluación de las áreas operativas determina que no hay omisiones de normas de higiene y seguridad con relaciona la condiciones de trabajo del actor, la parte actora señala que no se realizaron esas evaluaciones el Inpsasel, y las mismas son de fechas posteriores al diagnostico del trabajador, este tribunal por cuanto este documento no ha sido impugnado, le confiere valor probatorio como demostrativa del cumplimiento de las obligaciones del patrono orientadas a minimizar riesgos laborales en su actividad productiva. Y Así se decide.-
En cuanto a la documental, Marcada con la letra “D” ORIGINAL DE ANÁLISIS DE SEGURIDAD EN EL TRABAJO (AST) firmado por el trabajador, inserto a los folios 127 y 128, la parte accionada señala que estas notificaciones indican los riesgos a que esta expuesto, siendo firmados por el actor como muestra del cumplimiento de la empresa de normas de seguridad laboral, señala la actora que son posteriores al diagnóstico, este tribunal, por cuanto no han sido impugnados, le confiere valor probatorio, como demostrativas de las obligaciones del patrono en materia de higiene y seguridad laboral. Y Así se establece.-
Con respecto, a la documental, Marcado con la letra “E” ORIGINAL DE ANÁLISIS DE RIESGO EN EL TRABAJO (AST) firmado por el trabajador, inserto a los folios 129, 130 y 131, la parte accionada señala que estas notificaciones indican los riesgos a que esta expuesto, siendo firmados por el actor como muestra del cumplimiento de la empresa de normas de seguridad laboral, señala la actora que son posteriores al diagnóstico, este tribunal le confiere valor probatorio, por cuanto no han sido impugnados, como demostrativas como demostrativa del cumplimiento por parte de la demandada sobre la notificación, de riesgos generales. Y Así se establece.-
Con respecto a la documental, Marcado con la letra “F”, ORIGINAL DE CARTA DE NOTIFICACIÓN DE RIESGO firmado por el trabajador, inserto al folio 132, la parte accionada señala que estas notificación indica los riesgos a que esta expuesto, se encuentra firmados por el actor en cumplimiento de normas de seguridad laboral, no hizo observación la actora solo señala que son posteriores al diagnóstico, este tribunal le confiere valor probatorio, visto que la misma no fue objetada por la parte actora, le otorga valor probatorio de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral, como demostrativa del cumplimiento por parte de la demandada sobre la notificación de riesgos generales. Y Así se establece.-
Por lo que se refiere a la documental, Marcada con la letra “G,” ORIGINAL DE CONSTANCIA DE ENTREGA DE EQUIPOS Y MATERIALES DE PROTECCIÓN PERSONAL, firmada por el trabajado, inserto al folio 133, la accionada indica que evidencia entrega de equipos de protección personal que ha sido debidamente firmada por el trabajador, se aprecian sus huellas dactilares, no hizo observación la actora solo señala que son posteriores al diagnóstico, este tribunal, por cuanto se observa que la misma no fue objetada por la parte actora, le otorga valor probatorio de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral, como demostrativa del cumplimiento por parte de la demandada de entrega de equipos de protección personal al trabajador actor. Y Así se establece.-
En cuanto a la documental, Marcado con la letra “H, H1 a la H16” ORIGINAL DE CONSTANCIA DE DOTACIÓN DE UNIFORMES E IMPLEMENTOS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN PERSONAL, inserto desde el folio 134 al 149, la demandada señala que se evidencian dotaciones de implementos de seguridad personal 16 entregas se efectuaron durante la prestación de sus servicios, la actora no hizo observación Se observa que la misma no fue objetada por la parte actora, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral, como demostrativa del cumplimiento por parte de la demandada de entrega de equipos de protección personal al trabajador actor. Y Así se establece.-
Con relación a la documental, Marcado con la letra “I, I1 a la I5” COPIA DE PLANILLA DE REGISTRO DE COMITÉS DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL DESDE EL AÑO 2005, registrado por el INPSASEL bajo el Nro. ARA-03-42-D-2109-000009, cursante desde el folio 150 al 154, la accionada señala que se demuestra que cumple con registros ante el INPSASEL y normativa de la LOPCYMAT, la actora señala que debe efectuarse ante el INPSASEL esa inscripción, este tribunal por cuanto constata que la misma no fue impugnada por la parte actora, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral, como demostrativa del cumplimiento de las obligaciones del patrono en materia de higiene y seguridad laboral. Y Así se establece.-
Por lo que se refiere a la documental, Marcada con la letra “J” COPIA DE PROGRAMA DE SEGURIDAD EN EL TRABAJO, inserto al folio 155, la accionada señala que este documento demuestra que hay programa de seguridad y salud en el trabajo, la actora no realiza observaciones solo indica que debe estar recibido por INPSASEL, este tribunal al constatar que la misma no fue impugnada por la parte actora, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral, como demostrativa del cumplimiento de las obligaciones del patrono. Y Así se establece.-
En cuanto a la documental Marcado con la letra “K, K1 a la K53”, ORIGINAL DE CONSTANCIA DE ADIESTRAMIENTO EN SEGURIDAD Y SALUD LABORAL., inserto desde el folio 156 al 208, señala la demandada que demuestran estas documentales que se cumplió con el debido adiestramiento en materia de de salud y seguridad los cuales se encuentran firmados por el actor, la actora no realiza observación solo que no son recientes, este tribunal, al verificar que la misma no fue impugnada por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral, como demostrativa del cumplimiento de las obligaciones del patrono. Y Así se establece.-
En referencia al documento Marcado con la letra “L” ORIGINAL DE INFORME MÉDICO OCUPACIONAL, inserto en los folios 121 y 122, la demandada señala se trata de un documento privado emanado de un tercero, ya que ha sido elaborado y suscrito por el Dr. Raúl Cabrera, en su condición de medico ocupacional , cuya ratificación fue promovida en este procedimiento, y ante la imposibilidad de evacuar dicho acto el durante la celebración de la audiencia de juicio, desiste del mismo, por lo que nada tiene que valorarse al respecto. Y Así se establece.-
Finalmente, con respecto a la prueba testimonial promovida por la accionada, se deja constancia que durante la celebración de la audiencia de fecha 17/05/2018 fueron debidamente interrogados y repreguntados los ciudadanos: VIRGILIO TORRES y RICHARD ZAMBRANO:
¿Diga el testigo si trabaja CARACAS PAPER COMPANY., que cargo ocupa dentro de la entidad de trabajo?
R= Si trabajo CARACAS PAPER COMPANY y el cargo que ocupo es de operador de maquina.
¿Conoció al ciudadano Luis Blanco?
R= Si lo conocí
¿Usted tiene conocimiento que el ciudadano Luis Blanco fue operador de la maquina ST100?
R= Si, el era operador de esa maquina
¿En esa maquina se maneja kilogramos supriores a 1000 kg?
R= No.
¿El ciudadano Luis Blanco como operador de la maquina ST100 cumplía como todas y cada una de las normativas dentro de la entidad trabajo?
R= Si
¿Se empuja kilogramos superiores a la tonelada dentro de esa maquina?
R=No, en esa maquina solo se opera tiras y libretas de cuaderno.
REPREGUNTA PARTE ACTORA
¿Qué tiempo tiene laborando para la empresa?
R= 5 años
¿Trabajaba directamente con el Sr. Luis Blanco?
R= Entre como ayudante en esa maquina
¿Tiene usted algún interés en el caso?
R= No.
VIRGILIO TORRES
¿Podría indicar si trabaja CARACAS PAPER COMPANY., que cargo ocupa dentro de la entidad de trabajo?
R= Si, soy supervisor del área de rayado de producción
¿Usted tiene conocimiento que el ciudadano Luis Blanco trabajó CARACAS PAPER COMPANY?
R= Si, trabajo con nosotros.
¿Usted tiene conocimiento que el Sr. Luis Blanco empujaba o levantaba peso superior a los 900 kg o tonelada?
R= No, en ningún momento lo vi, el trabajo siempre lo hacia el ayudante.
El ciudadano Sr. Luis Blanco tenía dentro de la entidad de trabajo una conducta un tanto atípica y fuera de las normas de convivencia.
¿Puede señalar la conducta del ciudadano Luis Blanco?
R= Muchas veces se metía con los compañeros de trabajo y se iba del área de trabajo sin avisar
¿Usted tuvo algún un inconveniente con el ciudadano Luis Blanco?
R= Una sola vez, un reclamo que se le hizo y se molesto porque se le estaba reclamando, no le gustaba que le reclamaban.
¿Operaba la maquina usando el celular?
R= No
REPREGUNTA PARTE ACTORA
¿Qué tiempo tiene laborando para la empresa?
R= 42 años
¿Usted siempre fue el jefe inmediato del Sr. Luis Blanco?
R= Si.
¿Tiene usted algún interés en el caso?
R= No.
Conforme a los testimonios aportados por los ciudadanos antes identificados, quienes fueron hábiles y contestes en sus dichos, sin haber sido tachados por lo que se concede valor probatorio a esta prueba testimonial, de la cual se aprecia que conocían al actor, laboraron con el y manifiestan que era una persona que presentaba una conducta fuera de normas de convivencia conflictivo, así mismo, señalan todos fueron consecuentes en indicar que el actor en el desempeño de su labor no levantaba el peso de 900kg, por lo que este tribunal considera que lo aportado por esta prueba es relevante para el controvertido, únicamente por lo que se refiere a desvirtuar el levantamiento de peso alegado por actor. Y Así se decide.-
Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos GUSTAVO OLIVEIRA, JOSÉ SOTELDO y RAUL CABRERA titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.569.783, V-7.270.652 y 13.454.413, Dada la incomparecencia de a los mismos en la oportunidad legal correspondiente, fue declarado desierto el acto, en consecuencia este tribunal nada tiene que valorar. Y Así se establece.-
Concluido este debate probatorio, en su integridad, ha quedado de esta manera planteados los límites de la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, a objeto de determinar la proporcionalidad entre enfermedad agravada con ocasión del trabajo que manifiesta padecer el actor y la relación de causalidad entre dicha lesiones como consecuencia directa del servicio o actividad desarrollado durante al prestaciones efectiva del servicio, siendo ello así, se verifica del Informe de Investigación y la Certificación consignado por el propio demandante emanado del INSAPSEL, que señala la patología que padece el demandante se trata de una EXTRUSION DISCAL LUMBAR L4-L5-L5-S1 (CODIGO CIE10-M-51.0), RADICULOPATIA L5, considerada como ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador LUIS BLANCO una DISCAPACIDAD PACIAL Y PERMANENTE, SEGÚN ARTICULO 78 Y 80 de la LOPCYMAT por aplicación del baremo nacional para la asignación de porcentaje de discapacidad por enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo un porcentaje de Discapacidad del veintiocho por ciento (28%) con limitación para realizar movimientos repetitivos de flexo-extensión de cervico-lumbar, levantar, halar, empujar peso, bipedestación, sedestación con marchas prolongadas. Y Así se establece.-
En virtud de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba, se fijará conforme a la manera en que la accionada conteste la pretensión. En este sentido, se observa que la parte demandada CARACAS PAPER COMPANY, S. A., dio contestación a la demanda en su oportunidad procesal, le correspondía desvirtuar los alegatos de la parte demandante, relativos a la procedencia de las indemnizaciones demandadas, así como, los hechos y la relación de causalidad de la parte accionada con el daño causado, en este caso con respecto a la enfermedad certificada por el organismo competente, y por ende la procedencia de los montos demandados, todo lo cual ha sido negado y rechazado de manera pormenorizada señalando que no incurrió la accionada en hecho ilícito alguno por el contrario acato las normas de higiene y seguridad laboral, notificando los riesgo, constituyendo comités de higiene y seguridad laboral, adiestrando al trabajador sobre los riesgo inherentes a los diversos puestos de trabajo desempeñados, por lo que contradijo lo pretendido en esta demanda, señala que el trabajador no acataba las normas mínimas de convivencia dentro de su área laboral, entre otros señalamientos, promoviendo documentos que sustentan sus dichos. Y Así se establece.-
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos reclamados peticionados por el accionante en los términos siguientes:
Así las cosas, se verifica de las actas procésales que la parte demandada la existencia de la relación de trabajo, a través de una contratación a tiempo indeterminado, se trata de un trabajador que desempeño diversas funciones para la accionada durante su tiempo de servio de 11 años, 05 meses y 04 días, en el cargo de operador de maquina 1, no siendo ello un hecho controvertido, igualmente ha quedado demostrada la certificación por el organismo competente INPSASEL, de la existencia de una enfermedad agravada por el trabajo denominada EXTRUSION DISCAL LUMBAR L4-L5-L5-S1 (CODIGO CIE10-M-51.0), RADICULOPATIA L5, considerada como ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador LUIS BLANCO una DISCAPACIDAD PACIAL Y PERMANENTE, SEGÚN ARTICULO 78 Y 80 de la LOPCYMAT por aplicación del baremo nacional para la asignación de porcentaje de discapacidad por enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo un porcentaje de Discapacidad del veintiocho por ciento (28%) con limitación para realizar movimientos repetitivos de flexo-extensión de cervico-lumbar, levantar, halar, empujar peso, bipedestación, sedestación con marchas prolongadas.
En virtud de lo antes expuesto, corresponde a esta Juzgadora, evaluar la relación de causalidad, así como, las condiciones de trabajo y los riesgos a los que estuvo expuesto el actor, apreciando las condiciones que afectaron su salud y que pudieron incidir directa o indirectamente en las lesiones de columna cervical y lumbar diagnosticadas, por lo que corresponde a este tribunal establecer la relación de causalidad entre esa enfermedad agravada por el trabajo que fundamenta esta demanda. DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, con limitaciones para el trabajo habitual.
De lo anteriormente expuesto, verifica esta Juzgadora conforme a lo determinado en el informe de investigación practicada por INPSASEl, que el actor en el desarrollo de su faena laboral, realizaba actividades tales como: alimentar las maquinas con los materiales adecuados dependiendo de cada tipo de maquina los cuales tenían un peso que oscilaban entre 180 a 900kg, halar, empujar, levantar y trasladar peso que oscilaban aproximadamente entre 20 y 900 kg, diagnosticada durante el desarrollo de su actividad laboral para la demandada, ejecutando labores de Ayudante general y operador de maquina el cual consistía en realizar actividades en Maquina Dobladora, Maquina Will (Tarjetas), Maquina Duplex, Maquina Esperial, Maquina de Empaque, Maquina Guillotinera, Maquina Cosedora 1 y 2, y Operador de Maquina ST-100. a razón de bultos de cajas de carpetas marrón tipo carta de 20 kgs cada una aproximadamente, paletas llenas de carpetas y resmas de papel (carta, oficio y extra oficio) con un peso aproximadamente entre 180 kg a 320 kg cada una, paletas llenas de tiras (cuadernos y/o libretas empastadas con peso entre 750 y 800 kg, paletas llenas de productos terminados, cargar, empujar los materiales ya terminados los cuales por jornada laboral eran nueve (09) paletas de tiras de cuadernos de 6.750 unidades y libretas 1.008 unidades, dichas paletas debían trasladarse empujadas recorriendo una distancia de 40 a 80 metros durante la jornada laboral. Y Así se establece.-
En este orden de ideas, planteada como ha quedado la controversia esta Juzgadora a los fines de precisar la procedencia de los conceptos demandados, considera oportuno resaltar el criterio reciente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO, Según en la sentencia Nro. 185 de fecha 7 del mes de Marzo del año 2018, caso LAUREN JOSEFINA FERNÁNDEZ ARRAGA contra PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., (PEQUIVEN, S.A), estableció que:
“… Ahora bien, la norma legal que a juicio de la parte impugnante fue falsamente aplicada por el juez de la recurrida, expresamente, prevé:
Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión equivalentes a:
(…Omissis…)
3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni mas de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
Conforme a la referida disposición legal, en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador o derechohabientes, cuya estimación se realizará a través de un sistema tarifario en atención a la gravedad de la falta y a la lesión sufrida por el laborante. A tales efectos, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es el órgano encargado de certificar tanto la ocurrencia del accidente de trabajo, como el carácter ocupacional de la enfermedad; no obstante, dicha certificación no es suficiente para que proceda el pago de las indemnizaciones que por responsabilidad subjetiva, establece el artículo 130 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), toda vez que ésta por sí sola, no resulta suficiente a los efectos de demostrar por ejemplo, que exista una relación de causa efecto entre el incumplimiento de obligaciones patronales en materia de seguridad y salud en el trabajo y la aparición o el agravamiento de los padecimientos físicos del trabajador demandante.
De lo anterior se desprende, que por el sólo hecho de que la certificación del INPSASEL declare la existencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad ocupacional, no corresponden automáticamente, las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva patronal, previstas en la referida disposición legal. Al respecto, ha establecido de manera reiterada tanto esta Sala de Casación Social, como Sala Constitucional, que en casos como el de autos, donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva patronal, necesariamente deben demostrarse al menos tres elementos que resultan absolutamente indispensables para que procedan dichas indemnizaciones, a saber: la ocurrencia del infortunio laboral (daño), el incumplimiento de normas y obligaciones patronales en materia de seguridad y salud en el trabajo (hecho ilícito laboral), y finalmente, una relación causal entre dichos incumplimientos patronales y la ocurrencia del infortunio laboral (nexo causal), llámese éste accidente de trabajo o enfermedad ocupacional…”
En este orden de ideas, es necesario establecer que en relación a la procedencia de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO en sentencia Nro. 706 de fecha 3 del mes Agosto del año 2017 caso Robert José Marín Sánchez contra Ford Motor de Venezuela, C.A, dejó sentado lo siguiente:

Del criterio transcrito supra, se desprende que cuando el demandante reclama indemnizaciones por daños provenientes de la responsabilidad subjetiva del empleador, específicamente la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, corresponde a éste probar el hecho ilícito, esto es, que el hecho, en este caso la enfermedad ocupacional, no sólo es consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, sino que además, el infortunio que tiene
incidencia directa en el daño, haya sido producto de la conducta infractora del patrono, por negligencia, impericia o dolo.(Subrayado de la Sala)

Conforme a los criterios que anteceden, de los cuales se imparten las directrices para la determinación de esta categoría de indemnizaciones pretendidas por la parte actora, los cuales acoge y comparte a plenitud este Tribunal, se precisa igualmente que, si bien es cierto que la parte patronal incurrió en incumplimientos de diversas normas, según se verificó del análisis y valoración de la documental que cursa a los folios del 54 al 67, y que se corresponde con el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, emitido por el I.N.P.S.A.S.E.L.; este Tribunal observa que la parte actora no logró demostrar, que la enfermedad que padece se originara o agravara directamente con ocasión del trabajo desempeñado para la accionada, vale decir, que derive de la responsabilidad directa, culpa o actuación negligente de su empleador, en contraste a las obligaciones previstas en la ley, por lo que de las pruebas aportadas en esta causa, así como las defensas esgrimidas por la accionada se determina que no existen elementos de hecho que configuren la procedencia de la responsabilidad subjetiva en los términos planteados tanto en el libelo como en la L.O.P.C.Y.M.A.T. , es decir, la enfermedad ocupacional certificada por el ente competente existe, que afecta la salud del actor, sin embargo no se desprende del acervo probatorio que hubiere sido ocasionada por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones, tampoco el demandante a través de su pruebas aportadas logra formar en esta juzgadora la convicción que exista una relación de causalidad entre el daño (enfermedad/discapacidad parcial) y la conducta negligente o culposa de la accionada, en tal sentido, al no quedar ellos plenamente demostrada tal situación, es forzoso declarar la improcedencia de la indemnización por concepto de responsabilidad subjetiva reclamada conforme a los previsto en el articulo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), establecida en la cantidad de Bs. 2.561.835,70, de lo cual deviene en declararse IMPROCEDENTE esta pretensión. Y Así se decide.-
Asimismo, esta Juzgadora visto lo anteriormente expuesto, considera oportuno traer a colación lo establecido por la sentencia Nro. 505 de fecha 22 del mes Abril del año 2008, caso ENYERBERG MANUEL BASANTA MEDIAVILLA contra C.V.G. BAUXILUM, C.A, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual deriva a ser explícita y muy pedagógica a los efectos de comprender la necesidad de que exista una relación causal entre las condiciones de salud y seguridad laboral y el daño sufrido por el trabajador, a los efectos de poder condenar cualquiera de las responsabilidades subjetivas contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es por lo que se transcribe un extracto de la mencionada decisión:

Ahora bien, con respecto a la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, … La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, … En sintonía con lo anterior, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido. … A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró perniciosos para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Por consiguiente, cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante…”

De manera que, a tenor de los parámetros anteriormente expuestos es forzoso concluir la IMPROCENDENCIA de la indemnización peticionada por la parte actora conforme al artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Y Así se decide.-
Resuelto lo anterior, pondera esta Juzgadora que concepto de Daño Moral pretendido por el accionante, que fue estimado en la cantidad de Bs. 500.000,00, señalando que la enfermedad le ha causado un estado de ansiedad y angustia, evidentemente afectado su estado emocional, debido a ser una persona relativamente joven y la realización de la mayoría de ciertos trabajos me producen un intenso dolor, además que no puede permanecer de pie ni sentado por mucho tiempo, que aunado a ello y debido a la limitación que produce lo diagnosticado, debe sufragar los gastos personales y de tratamiento, además los de su grupo familiar compuesto por su esposa, dos hijos menores y su señora madre; debe tenerse en consideración por parte de este Tribunal que, conforme a la doctrina y jurisprudencia venezolana, pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, sin embargo, con relación a los hechos objetivos que la Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la cuantificación del mismo, la Sala de Casación Social en doctrina consolidada, ha señalado que el Sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: Vid. Sentencia 144, de fecha 07-03-2002, José Yánez contra Hilados Flexilón, S.A. De allí que, pasa este Tribunal a cuantificar el daño moral que considera procedente en favor del demandante, en virtud de la aplicación de la responsabilidad objetiva del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo:
-La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador padece EXTRUSION DISCAL LUMBAR L4-L5-L5-S1 (CODIGO CIE10-M-51.0), RADICULOPATIA L5, considerada como ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador LUIS BLANCO una DISCAPACIDAD PACIAL Y PERMANENTE, SEGÚN ARTICULO 78 Y 80 de la LOPCYMAT por aplicación del baremo nacional para la asignación de porcentaje de discapacidad por enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo un porcentaje de Discapacidad del veintiocho por ciento (28%) con limitación para realizar movimientos repetitivos de flexo-extensión de cervico-lumbar, levantar, halar, empujar peso, bipedestación, sedestación con marchas prolongadas, establecido como ha quedado en autos, que se trata de una enfermedad ocupacional AGRAVADA con ocasión al trabajo, según consta de la propia certificación expedida por el I.N.P.S.A.S.E.L. (folios 31 y 32 de la pieza denominada 1 de 2), sin embargo ello no impide la ejecución de otras actividades laborales, en acatamiento a las limitaciones expuestas en dicha certificación y valoradas en autos. -El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En cuanto a este parámetro, se constata que la patología presentada por el trabajador fue diagnosticada durante el desarrollo de su actividad laboral para la demandada, ejecutando labores de Ayudante general y operador de maquina el cual consistía en realizar actividades en Maquina Dobladora, Maquina Will (Tarjetas), Maquina Duplex, Maquina Esperial, Maquina de Empaque, Maquina Guillotinera, Maquina Cosedora 1 y 2, y Operador de Maquina ST-100. -La conducta de la víctima: De las pruebas de autos no se evidencia que la enfermedad haya provenido de una conducta intencional, imprudente o negligente de la víctima, que hubiere contribuido a agravar su patología. -Posición social y económica del reclamante: consta en autos que el trabajador devengaba un salario modesto que le procuraba el sustento de su grupo familiar, cuya condición social intermedia le ubica dentro del nivel dependiente de su ingreso laboral para su sustento familiar. -Las posibles atenuantes en favor del responsable: el trabajador ha sido inscrito en la seguridad social, fue adiestrado para los diverso cargos desempeñados, le fueron notificados los riesgo a los que estuvo expuesto, durante su relación laboral, le proporcionaron equipos de seguridad y protección personal, fue evaluado por servicios medicina ocupacional en la propia entidad de trabajo empleadora, se evidencio en autos la existencia de comité de seguridad y salud laboral; en autos no consta prueba alguna en el presente expediente que demuestre que la demandada incurriera en incumplimientos graves de sus obligaciones legales, en materia de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, para garantizar la integridad física y la salud del trabajador. -Grado de instrucción del reclamante. Se verifica en autos que el actor tiene un nivel educativo medio por haber culminado el 3ero año sin que conste otro nivel de estudios. -Capacidad económica de la accionada; se trata de una empresa inmersa en el sector de producción, manufactura y comercialización de productos derivados del papel y cartón, tales como artículos para oficina y útiles escolares, así como, productos destinados a satisfacer necesidades de sector industrial en materia de empaques impresos, así mismo, se dedica a la comercialización de productos orientados a satisfacer las necesidades del sector educativo entre otros consumidores; caracterizado en este ramo por ser un empresa consolidada en el mercado interno nacional, por lo es evidente que dispone de capacidad económica suficiente para asumir el pago en resarcimiento del daño, Si bien es cierto, no existe dentro del expediente elemento probatorio alguno que permita evidenciar la capacidad económica de la empresa demandada, al tratarse de una entidad de trabajo dedicada a la producción de artículos de papelería, derivado del cartón, útiles escolares, empaques entre otros afines, perteneciente al sector privado, según aporto el propio trabajador al I.N.P.S.A.S.E.L., por lo que debe entenderse que se trata de una empresa de reconocida trayectoria en esta categoría de mercado que dispone de capacidad económica derivada de su actividad mercantil que le permite acceder al capital y recursos necesarios para honrar el derecho de la parte demandante de que sean satisfechas las indemnizaciones pecuniarias derivadas de la enfermedad certificada por el organismo competente, según consta en autos. Y Así se decide.-
En tal sentido, se verifica que, independientemente de la responsabilidad subjetiva no generada en el infortunio laboral, resulta procedente el daño moral demandado enmarcado en los supuestos de la responsabilidad objetiva, en este punto, considera este Tribunal, tomando en cuenta la actual situación económica y social de nuestro país, visto que el trabajador es el débil jurídico de esta relación, así como, la pérdida del poder adquisitivo desde el inicio de este juicio hasta la fecha y considerando que la finalidad de una indemnización es precisamente que sea suficiente para mitigar el daño sufrido que sirva de reparación de alguna manera a los efectos de estas lesiones, aun cuando es materialmente imposible para esta Juzgadora estimar cantidad alguna de manera proporcional entre las limitaciones o discapacidad padecida y los costos actuales, pues como referencias pecuniaria en sintonía con los montos establecidas por la Sala de Casación Social, en casos análogos y aplicando criterio establecido mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Junio de 2018, CASO: VICENTE POMPEYO RODRÍGUEZ ORTEGA, contra la sociedad mercantil CONSORCIO OIV TOCOMA, mediante la cual , se establece es esta materia, lo siguiente:
“…es necesario reiterar que la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para su apreciación y estimación sobre la base de una serie de hechos objetivos que se deben analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización respectiva y determinar su cuantificación (vid. Sentencia N° 311 del 18 de abril del año 2012).
En este punto, precisa la Sala reiterar el criterio establecido en decisión de reciente data, a los fines de fijar una retribución equitativa y justa por el concepto bajo a análisis, en la cual quedó sentado que:
es conveniente referenciar el estado Social de Derecho y de Justicia que concibe el artículo 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe ser entendido a la luz de la obligación para el estado venezolano de protección de los trabajadores y trabajadoras, tutelando sus intereses, en sintonía con el alcance de la justicia social, de concebir que los derechos sociales, económicos y culturales no sean meros enunciados sino una realidad concreta; de propender a la mejor distribución de la riqueza, pues, en este sentido, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material.
En consecuencia, bajo esta premisa, resulta perceptible concluir que un juez puede resolver en Justicia teniendo claro que ello comporta la garantía del régimen legal donde sean respetados y tutelados tanto los derechos humanos como las libertades individuales y los derechos sociales; asimismo, se busque la transformación de la realidad social, generando en todos sus habitantes sentido de solidaridad responsabilidad social, en donde actúen activa y responsablemente no solo los poderes públicos sino también los propios actores sociales y la sociedad civil organizada como garantes y custodios del propio régimen implantado para lograr el llamado Estado Social de Derecho y de Justicia.
En cuanto a la indexación del daño moral, se reitera el criterio sostenido por esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 549 del 27 de julio de 2015 (caso: Iván Junior Hernández Calderón contra Ford Motor de Venezuela, S.A.) –igualmente aplicable para los intereses de mora–, en la cual se expresó:
(…) el pago que se dispone como reparación del daño moral, no tiende a compensar el perjuicio extra patrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero en la que el juzgador tome en consideración el desasosiego, sufrimiento, molestias, entre otros aspectos, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de los mencionados quebrantos, por lo que en consecuencia, el daño moral no es de carácter patrimonial por cuanto no deriva de una obligación dineraria….Ahora bien, indexar es la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios, es decir, adecuar el monto reclamado al costo de la vida al tiempo en que efectivamente es liquidado, por ello, algunos lo denominan corrección monetaria, pues implica actualizar el monto requerido según determinados índices, básicamente índices inflacionarios…En suma, las reglas de indexación recaen sobre obligaciones dinerarias, es decir, de naturaleza patrimonial muy distintas al daño moral que son de carácter extrapatrimoniales, donde el sentenciador bajo criterios subjetivos percibe cuál es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimiento estima una cantidad razonable y equitativa para retribuir el daño sufrido por el trabajador; en cambio la indexación constituye un fenómeno autónomo que obedece a circunstancias objetivas respecto de las obligaciones económicas, totalmente distinto a las características expuestas sobre daño moral…En consecuencia de lo anteriormente expuesto, la indexación laboral o corrección monetaria no resulta procedente en la responsabilidad objetiva donde se condene el daño moral, como es el presente caso (…). En consonancia con la reinterpretación efectuada por esta Sala en la decisión antes citada, no procede la corrección monetaria del monto acordado por concepto de indemnización del daño moral sufrido por el actor. Sin embargo, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal de Ejecución deberá calcular, mediante experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. …”

A tenor del criterio que antecede, el cual esta Juzgadora comparte plenamente, se cuantifica el mismo en razón de la cantidad de tres (03) salarios mínimos integrales (básico y alimentación), por concepto de DAÑO MORAL, debiendo tomarse el valor del salario decretado por el Ejecutivo Nacional vigente para la fecha del pago efectivo, vale decir, ejecución definitiva de este fallo, que debe pagar la empresa demandadas a la parte actora, Y Así se decide.-
En razón de ello, se acuerda la corrección monetaria de la suma condenada por este Tribunal de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, calculada desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta. Y Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por todas las motivaciones y razonamientos aquí expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que con motivo de INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES., incoada por el ciudadano LUIS AUGUSTO BLANCO DE BENEDETTI, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.318.197, en contra de la entidad de trabajo CARACAS PAPER COMPANY, S.A. (CAPACO). SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar en favor del ciudadano LUIS BLANCO AUGUSTO DE BENEDETTI ROJAS la cantidad de TRES (03) SALARIOS MINIMOS NACIONALES, vigentes para la fecha de ejecución definitiva de este fallo, por concepto de daño moral. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. CUARTO: Remítase el expediente a su Tribunal de origen, una vez firme el fallo. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 23 días del mes de Octubre de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
LA JUEZ,


ABG. LISSELOTT CASTILLO YÉPEZ.
EL SECRETARIO,


ABG. ARMANDO FIGUEROA
En esta misma fecha se publica la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.
EL SECRETARIO,


ABG. ARMANDO FIGUEROA
LCY/AF.-

.