REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, Veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: DP11-L-2017-000223

PARTE ACTORA: ciudadanas ISABELLA ARIAS DE ZAMBRANO Y BELKIS MORELIA MORILLO HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.283.513 y 5.274.630 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSÉ RICARDO MORILLO, Inpreabogado No. 123.429.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ALVIN JARAMILLO inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 207.490.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 03 de abril de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada por las ciudadanas ISBELIA ARIAS ZAMBRANO Y BELKIS MORELIA MORILLO debidamente asistido por el abogado RICARDO MORILLO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.429, contra la entidad de trabajo AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A. por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, cuyo monto total demandado es por la cantidad de bolívares Bs. 15.795.175,14, de acuerdo con los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien lo admitió, celebrándose la Audiencia Preliminar Inicial en fecha DOCE (12) DE MAYO DE 2017, (09:00 A.M.), dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, quienes consignaron sus escrito de promoción de pruebas, siendo prolongada la audiencia en varias oportunidades, hasta el día 11 de octubre de 2017, cuando agotada la mediación, deciden de mutuo acuerdo las partes continuar el presente procedimiento en fase de juicio, por tales motivos la ciudadana jueza dio por concluida la Audiencia preliminar, ordenándose agregar las pruebas aportadas por las partes, Acto seguido se apertura el lapso de contestación a la demanda, siendo consignado el escrito de contestación de la parte accionada en fecha 17 de octubre de 2017, las cuales rielan a los folios 92 y 121 del presente expediente.
Una vez vencido dicho lapso, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), a los fines de su Distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiéndole conocer la presente causa al Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, quien la dio por recibida en fecha 27 de octubre de 2017, admitiendo las pruebas promovidas, y procediendo a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, en fecha 13 de noviembre de 2017 me aboco al conocimiento de la presente causa, en fecha 13 de diciembre ambas partes solicitan la suspensión de la causa, reanudándose el día 11 de enero de 2018 y fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 26 de febrero de 2018 a las nueve (09: 00 a.m ) de la mañana, dejándose constancia de la comparecencia de la parte accionante, y del apoderado judicial de la parte accionada; una vez concluida la evacuación de las pruebas, en virtud de la complejidad del presente juicio decidió diferir el pronunciamiento del fallo oral para el quinto (5to) día hábil siguiente, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha (16) de octubre de 2018 se dicta el pronunciamiento de fallo declarando Sin lugar la presente demanda, Publicando sentencia en fecha 06 de junio de 2017, declarando este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentaran las ciudadanas ISBELIA ARIAS ZAMBRANO Y BELKIS MORELIA MORILLO, supra identificadas contra la entidad de trabajo AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

II
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES
Señala la accionante en su libelo de demanda: (01 al 13)
Que en fecha 01 de junio de 2004 la ciudadana Isbelia Arias comenzó a prestar servicio para la demanda.
Que en fecha 01 de julio de 2004 la ciudadana Belkis Morillo comenzó a prestar servicio para la demanda.
Que en fecha 23 de enero de 2017 ambas se retiraron voluntariamente.
Que al momento de su ingreso les solicitaron apertura cuentas personales, que le eran pagados parte de su salario en periodicidad distinta a la quincenal o mensual y a través de personas naturales.
Que le parte del salario le era cancelado en efectivo y de manera aleatoria sin otorgarles copias recibos.
Que no le cancelaban el bono de alimentación, utilidades, vacaciones y su bono e.t.c.
Que por la naturaleza de los servicios, no cumplían horario estricto en la oficina principal de Maracay de Avon, sino para ciertas funciones como la de los ajustes y otras más, pero la mayoría de las funciones eran fuera de la sede de la sucursal de la empresa.
Que laboraban de lunes a viernes, en horario referencial de 8 am a 12 pm y de 1 pm a 5 pm.
Que devengaban un salario variable, en relación a las comisiones generadas sobre la base de las ventas referidas por las vendedoras que teníamos a nuestro cargo.
Que nunca disfrutaron vacaciones las cuales tampoco les fueron pagadas.
Que no les fueron prorrateados tales comisiones, para reconocer los dos días de descanso adicional que gozaron durante toda relación laboral, mas los días feriados.
Demanda la ciudadana Isbelia Arias los siguientes conceptos:
-Diferencia salarial por falta de cálculo y pago de los días sábados y domingos y feriados la cantidad de novecientos veintisiete mil ochocientos treinta y nueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos (927.839, 84 Bs).
-Utilidades la cantidad de novecientos ochenta y seis mil quinientos cuarenta y siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (986.547,49Bs.)
-Vacaciones la cantidad de un millón quinientos setenta y ocho mil cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares con nueve céntimos (1.578.459,09 Bs.)
-Bono Vacacional la cantidad de un millón quinientos setenta y ocho mil cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares con nueve céntimos (1.578.459,09 Bs.)
- Prestaciones de Antigüedad la cantidad un millón doce mil novecientos cuarenta y tres bolívares con treinta y seis céntimos (1.012.943,36Bs.)
-Interese de la Antigüedad la cantidad de cuatrocientos veinte mil trescientos cincuenta y ocho bolívares con setenta céntimos (420.358, 70 Bs.)
Total de los montos demandados, la cantidad de seis millones quinientos cuatro mil seiscientos siete bolívares con cincuenta y nueve céntimos (6.504.607, 59 Bs).
Demanda la ciudadana Belkis Morillo los siguientes conceptos:
-Diferencia salarial por falta de cálculo y pago de los días sábados y domingos y feriados la cantidad de un millón doscientos sesenta y tres mil cuatrocientos sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (1.263.462, 50 Bs).
-Utilidades la cantidad de un millón trescientos cuarenta y cinco mil novecientos cincuenta y un bolívares con treinta y tres (1.345.951,33 Bs).
-Vacaciones la cantidad de dos millones trescientos cuarenta y siete mil doscientos noventa y un bolívares con cincuenta y cinco céntimos (2.347.291, 55 Bs.)
-Bono Vacacional la cantidad dos millones trescientos cuarenta y siete mil doscientos noventa y un bolívares con cincuenta y cinco céntimos (2.347.291, 55 Bs.)
- Prestaciones de Antigüedad la cantidad un millón trescientos noventa y nueve mil seiscientos noventa y dos bolívares con cincuenta y dos céntimos (1.399.692,52Bs.)
-Interese de la Antigüedad la cantidad de quinientos ochenta y seis mil ochocientos setenta y ocho bolívares con diez (586.878,10 Bs.)
Total de los montos demandados, la cantidad de nueve millones doscientos noventa mil quinientos sesenta y siete con cincuenta y cinco céntimos (9.290.567,55 Bs).
Solicitan se calculen los intereses sobre las prestaciones sociales a partir de la fecha de sus retiros (02/01/2017) mediante experticia, así mismo solicita se calcule el bono de alimentación, los intereses moratorios de los días de descanso y de las utilidades.
Solicitan la condena en costas de la parte accionada.
Estimación de la demanda la cantidad quince millones setecientos noventa y cinco mil ciento setenta y cinco bolívares con catorce céntimos. (15.795.175,14 Bs.)
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamenta la demanda en el artículo 153, 144, 217 de la LOT y 119 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por su parte, adujo la accionada en su escrito de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (folios 92 y 121), lo siguiente:
Alegó como PUNTO PREVIO la falta de cualidad de las partes por cuanto se está en presencia de una relación netamente mercantil y por ninguna causa laboral.
Niega, rechaza y contradice que haya existido entre las partes una relación de trabajo, toda vez que las líderes son personas naturales que por cuenta propia adquieren productos manufacturados por la empresa, bajo una serie de preventas y beneficios tales como descuentos, con la finalidad de revender dicho producto a terceros con un incremento en el monto por el cual fue adquirido.
Que las accionantes no recibían órdenes de la empresa no de representante alguno, no estaban sometidas a potestad disciplinaria, que no cumplían horario de trabajo ni debían reportar las actividades realizadas a superiores, o presentarse a trabajar en un determinado lugar de trabajo, tampoco dependían de instrumentos o medios de trabajos otorgados por la empresa para desempeñarse como líderes, que no existía exclusividad por lo que las misma podían vincularse por a varias empresas similares o diferentes a la accionada.
Que el monto que las accionantes confunden como salario, es en realidad una comisión mercantil proveniente de la diferencia entre el valor de compra y el de reventa de los productos.
Que los beneficios de reventas del producto Avon Cosmetics De Venezuela C.A no se incorporan al patrimonio de la empresa si no a las líderes.
1. Niega y Rechaza lo alegado por las demandadas que sean trabajadoras de campo y supuestamente deba reclutar y/o captar para la venta de producto.
2. Niega y Rechaza que las supuestas trabajadoras de campo denominado lideres, deban encargarse de ser el nexo entre Avon y los supuestos grupo de vendedoras o representantes, y así mismo niegan que existiese la obligación de comunicar de parte de la empresa toda la información interna de la misma, lo cierto es que ellas adquirían un numero de producto conforme a su capacidad económica y los mismos eran revendidos y de allí obtenían sus ganancias.
3. Niega y Rechaza que la empresa tenga algún tipo de obligación de índole laboral producto de la relación mercantil sostenida por las hoy demandantes y la empresa.
4. Niega y Rechaza lo alegado por las demandantes en su escrito libelar, en torno al procedimiento para adquirir los productos que posteriormente ellas mismas comercializaba por su cuenta y a su riesgo.
5. Niega y Rechaza que la empresa pagara por los servicio de las hoy demandantes.
6. Niega y Rechaza que existiera una obligación impuesta por la empresa, de que las líderes debían coadyuvar en la instalación de talleres y congresos de capacitación para las vendedoras.
7. Niega y Rechaza que las actoras hayan prestados servicios subordinados a la empresa en el periodo comprendido del 01 de junio de 2004 hasta el 01 de enero de 2017 y el periodo comprendido 01 de julio de 2004 hasta el 02 de enero de 2017 respectivamente,
8. Niega y Rechaza el horario alegado.
9. Niega y Rechaza que las actoras libraran los días sábados, así como también niega y rechaza que, cuando los días sábados no eran día de descanso semanal para las actoras estaba supuestamente concedido como el día de descanso adicional.
10. Niega y Rechaza que la empresa les negara supuestos beneficios propios de la supuesta, negada e inexistente relación laboral.
11. Niega y Rechaza y contradice que, las actoras devengaran un salario y menos aun que este salario fuese un salario variable, el cual dependiera del rango de ventas.
12. Niega y Rechaza que la empresa se limitaba a calcular un salario variable a las demandantes, en relación a las comisiones sobre la base de las ventas por las vendedoras que supuestamente tenían a su cargo.
13. Niega y Rechaza que la empresa aplicara un porcentaje que supuestamente era variable, así mismo niega y rechaza que el cálculo de la supuesta y negada comisión fuese realizada de una discrecional por la empresa.
14. Niega y Rechaza que la empresa deba reconocer las variaciones de los porcentajes de las supuestas comisiones.
15. Niega y Rechaza que a las demandantes les correspondan el disfrute de vacaciones, así como el pago del bono vacacional y de utilidades.
16. Niega y Rechaza que la empresa tuviera que prorratear las comisiones para conocer los días de descanso semanal que supuestamente gozaban las demandantes, así como los días feriado para conocer la diferencia salarial acumulada durante la supuesta relación laboral.
17. Niega y Rechaza la aplicación de cada una de las normas invocadas en el escrito libelar.
18. Niega y Rechaza que la empresa deba los montos alegados por conceptos de las supuestas comisiones aducidas por las demandantes.
19. Niega y Rechaza que la empresa tenga la obligación de pagar los salarios a partir del mes respectivo y no de la finalización de la supuesta y negada relación laboral.
20. Niega y Rechaza que se deban calcular los intereses moratorios de los montos demandados.
21. Niega y Rechaza que se deba pagar a las demandantes las supuestas vacaciones no disfrutadas al último salario.
22. Niega y Rechaza que la empresa deba reconocer el pago del bono de alimentación a una tasa o rata vigente al momento del pago.
23. Niega y Rechaza cada uno de los cálculos expuesto así como las formulas utilizadas para el cálculo de las prestaciones sociales.
24. Niega, Rechaza y contradice que la actora Isbelia Arias Zambrano devengara un salario diario de 15,26 Bs. para el año 2004, de 46,45 Bs. para el año 2005, de 94,65 Bs. para el año 2006, de 96,64 Bs. para el año 2007, de 197,42 Bs. para el año 2008, de 322,69 Bs. para el año 2009, de 427,20 Bs. para el año 2010, de 565,53 Bs. para el año 2011, de 701,98 Bs. para el año 2012, de 773,05 Bs. para el año 2013, de 1.040,39 Bs. para el año 2014, de 1.436,86 Bs. para el año 2015 y de 2.509,47 Bs. para el año 2016 y un salario promedio mensual de los últimos 12 meses con prorrateo de 75.284,22 Bs.
25. Niega y Rechaza en cada una de sus partes la tabla explicativa anexa en la cual se señala el supuesto salario mes a mes, utilidades, bono vacacional, alícuotas y salario integral en razón de supuesta prestación de servicios.
26. Niega y Rechaza que la misma devengara un salario promedio integral diario en los últimos 12 meses y que este fuese 3.693,95Bs. y un acumulado de diferencia salarial mes a mes de 927.839,84 Bs.
27. Niega, Rechaza y contradice que la actora Isbelia Arias Zambrano se le adeude la cantidad de 927.839,84 Bs. por conceptos de diferencia salarial por falta de cálculo y pago de los días sábados, domingos y feriados, la cantidad de 986.547,49 Bs. o cualquier otro monto por concepto de utilidades no pagas durante la supuesta relación laboral, la cantidad de 1.578.459,09 Bs. o cualquier otro monto por conceptos vacaciones no pagadas ni disfrutadas durante toda la relación laboral, la cantidad de 1.578.459,09 Bs. o cualquier otro monto por conceptos de bono vacaciones no pagado durante toda la relación laboral, la cantidad de 1012.943,36 Bs. o cualquier otro monto por conceptos prestaciones sociales, la cantidad de 420.358,70 Bs. o cualquier otro monto por conceptos de interese de antigüedad y cualquier monto por conceptos de intereses moratorios sobre prestaciones sociales, sobre el pago de días de descanso, de utilidades y el cálculo de tales intereses hasta la fecha de experticia y la condena de tales experticias, así mismo sobre el bono de alimentación.
28. Niega, Rechaza y contradice que le corresponda a la ciudadana Isbelia Arias Zambrano la cantidad de 6.504.607.49Bs por los conceptos demandados.
29. Niega, Rechaza y contradice que la actora Belkis Morelia Morillo devengara un salario diario de 10,51 Bs. para el año 2004, de 49,16 Bs. para el año 2005, de 116,33 Bs. para el año 2006, de 153,06 Bs. para el año 2007, de 245,93 Bs. para el año 2008, de 398,52 Bs. para el año 2009, de 651,56 Bs. para el año 2010, de 790,40 Bs. para el año 2011, de 1.119,56 Bs. para el año 2012, de 1.191,56 Bs. para el año 2013, de 1.261,27 Bs. para el año 2014, de 1.477,99 Bs. para el año 2015 y de 3.755,57 Bs. para el año 2016 y un salario promedio mensual de los últimos 12 meses con prorrateo de 112.669,99.
30. Niega y Rechaza en cada una de sus partes la tabla explicativa anexa en la cual se señala el supuesto salario mes a mes, utilidades, bono vacacional, alícuotas y salario integral en razón de supuesta prestación de servicios.
31. Niega y Rechaza que la misma devengara un salario promedio integral diario en los últimos 12 meses y que este fuese 5.528,34 Bs. y un acumulado de diferencia salarial mes a mes de 1.263.462,50 Bs.
32. Niega, Rechaza y contradice que la actora Belkis Morelia Morillo se le adeude la cantidad de 1.263.462, 50 Bs. por conceptos de diferencia salarial por falta de cálculo y pago de los días sábados, domingos y feriados, la cantidad de 1.345.951,33 Bs. o cualquier otro monto por concepto de utilidades no pagas durante la supuesta relación laboral, la cantidad de 2.347.291,55 Bs. o cualquier otro monto por conceptos vacaciones no pagadas ni disfrutadas durante toda la relación laboral, la cantidad de 2.347.291,55 Bs. o cualquier otro monto por conceptos de bono vacaciones no pagado durante toda la relación laboral, la cantidad de 1.399.692,52 Bs. o cualquier otro monto por conceptos prestaciones sociales, la cantidad de 586.878,10 Bs. o cualquier otro monto por conceptos de intereses de antigüedad, y cualquier monto por conceptos de intereses moratorios sobre prestaciones sociales, sobre el pago de días de descanso, de utilidades y el cálculo de tales intereses hasta la fecha de experticia y la condena de tales experticias, así mismo sobre el bono de alimentación.
33. Niega, Rechaza y contradice que le corresponda a la ciudadana Belkis Morelia Morillo la cantidad de 9.290.567,55 Bs.
34. Niega, Rechaza y contradice que se deba aplicar la indexación sobre monto alguno.
35. Niega, Rechaza y contradice que la empresa deba cancelar monto alguno por concepto de costas y costos del proceso.
36. Niega, Rechaza y contradice que la empresa se le adeude a la actora monto alguno por concepto de diferencia salarial por días de descanso no pagados, cobro de participación en los bienes o utilidades no pagadas, cobro de vacaciones no pagadas, cobro de bono vacacional no pagadas, prestaciones sociales de antigüedad y sus intereses prestacionales, intereses moratorios por falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, bono de alimentación no pagado, intereses moratorios de las diferencias salariales mensuales demandadas e intereses moratorios de las utilidades no pagadas, o cualquier otro concepto que pueda ser demandado por las demandantes.
Solicita se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme los preceptúan los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará según la forma en que la demandada contestó la demanda, en razón de lo cual, respecto del mérito de la causa se tiene que, de los alegatos expuestos por la parte demandante así como de las defensas opuestas por la demandada, se requiere determinar la existencia de una relación de trabajo de naturaleza laboral, siendo que para el caso en que efectivamente se compruebe la misma, deberá también determinarse la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos laborales demandados, por cuanto la accionada en su contestación alegó que la relación que los vinculó no fue de naturaleza laboral sino de naturaleza mercantil, teniendo la demandada en consecuencia la carga de la prueba y, en este sentido, deberá desvirtuar la presunción iuris tantum que operó en el presente caso en favor del actor, según lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así se establece.
Definidos de esta manera, como han quedado en esta causa los términos del contradictorio, pasa este Tribunal a realizar el análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes:

Con relación a las PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA, De los Medios Probatorios por Escrito, respecto a la copia certificada del expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maracay bajo el Nro. 043-2014-01-2518 contante de 45 folio útiles, inserto desde los folios 38 al 82 de la pieza principal, en el cual se desprende de su contenido que ninguna de las accionantes son parte en el mismo por lo que no se le confiere valor probatorio por no aportar elemento a esta juzgadora a la resolución del litigio. Y Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Considerando que según auto de fecha 03/11/2017, fueron inicialmente admitidas las pruebas aportadas por ambas partes, y con motivo del recurso de apelación ejercido por la demandada, se dicta auto complementario relativo a las prueba de informes, experticia e inspección judicial promovidas por la accionada, la cuales resultan admitidas en fecha 23/01/2018; por lo que se procede a su valoración en el siguiente orden: Con respecto al Capitulo I, De la declaración por vía de alegación, por cuanto se trata de señalamiento y alegatos correspondiente a la fase de contestación d e la demanda, se observa que la no fue admitida por no ser un medio de prueba consagrado en nuestra legislación por lo que nada se tiene por valorar. Y Así establece.
En cuanto al merito de los autos, se verifica que de acuerdo al reiterado criterio de la sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la misma no fue admitida por no ser un medio de prueba consagrado en nuestra legislación por lo que nada se tiene por valorar. Y Así se establece. -

De las documentales, cursantes al folio 38 al 82 de este expediente relativo a la copia certificada del expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, bajo el No. 043-2014-01-2518, la parte actora señala que su objeto demostrar que fue declarada con lugar la solicitud de reenganche interpuesta por otra trabajadora, es cosa juzgada administrativa hubo un acuerdo en ese caso, consta en el folio 46 se señala en el acta de reenganche, se deja constancia que las actoras ciudadanas Arias Isbelia y Morillo Belkis, cumplen las mismas funciones que la ciudadana Ortega Argerida, quienes manifestaron ser contratadas como lideres que no cumplen horario en centro de ventas sino están en campo, la parte accionada *video**, señala que lo acontecido en el referido procedimiento administrativo contenido en dicha documental, no es vinculante en esta causa, este tribunal por cuanto se verifica que dichas documentales son documentos públicos administrativos, emanados de la inspectoría del trabajo del estado Aragua, les confiere valor probatorio, por cuanto no ha sido desvirtuado su validez, no obstante de los mismos no se desprende mandato alguno en beneficio de las accionantes, se verifica que dicho procedimiento involucra a un tercero que no es parte en esta causa, por lo que nada aporta a dilucidar el punto controvertido en este procedimiento. Y Así se establece.-

En cuanto a lo estipulado en el Capitulo III, en cuanto a la marcada con la letra “A”, Original del contrato mercantil de compra-venta debidamente suscrito por la ciudadana Isbelia Arias de Zambrano y Avon Cosmetics de Venezuela C.A en fecha 17 de abril de 2006, constante de dos (02) folios útiles, cursante a los folios 90 y 91, la parte accionada indica que se demuestra que desde el inicio la relación entre actoras y demandada era de índole comercial, relativa a la compra individual de productos para la reventa a terceros como trabajadoras independientes por lo que se alega el punto previo de falta de cualidad, la parte actora señala que dicho contrato se resalta que no esta presente l instrumento mercantil por excelencia, como son las facturas, señalando que las lideres coordinaban las actividades de las vendedoras, por su parte la accionada indica, se visualiza en la cláusula novena de este contrato , lo siguiente; “…queda entendido y convenio que el presente contrato es el único acuerdo y convenio existente y vigente entre las partes. Así pues, cualquier otro contrato previamente celebrado entre ambos queda sin efecto ni valor a partir de la fecha del presente convenio Esto no podrá alterarse o modificarse sino por escrito, debidamente autorizado por Gerente General…”, no se niega que eran vendedoras pero no eran trabajadoras solo mediaba una relación mercantil. “, este tribunal por cuanto el referido documento no ha sido impugnado, le confiere valor probatorio como demostrativo del convenio suscrito entre las partes conforme al cual, se regulaban el negocio jurídico de compra y venta de productos. Y Así se establece.-
En referencial al Capítulo IV, De la prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas constan en autos insertas a los folios164, mediante oficio 000081 de las cuales se desprende que: la ciudadana Isbelia Arias de Zambrano titular de la cedula de identidad Nro. V-3.283.513, aparecen registrada por la empresa Avon Cosmetics de Venezuela C.A, igualmente se indica, que la ciudadana Belkis Morillo titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.274.360 no aparece registrada por la empresa Avon Cosmetics de Venezuela C.A.; en razón de ello la parte demandada señala que se demuestra de su contenido que las actoras no han sido inscritas ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sobre la cotizaciones se refiere a la necesidad de aportar el numero patronal, lo que imposibilito remitir tal información; la parte actora señala que precisamente la situación aquí planteada una de las zona gris, indicativa e una simulación de relación laboral, no se cumple con la normativa laboral, ese es el objeto de la demanda el incumplimiento de la parte accionada de sus obligaciones legales al negar la existencia de su relación laboral; este tribunal le confiere valor probatorio a esta prueba por cuanto emanada de un organismo publico competente, en la misma queda estableció que las hoy actoras no se encuentran inscritas en el referido instituto ni régimen de seguridad social por parte de la entidad de trabajo Avon Cosmetics de Venezuela C.A. Y Así se establece.-

Con relación a lo previsto en el Capitulo V, Respecto a la Prueba de Experticia, la cual primigeniamente se observa que no fue admitida por este tribunal, contra la cual la promoverte ejercicio recurso de apelación, cuyas resultas constan en cuaderno separado, y siendo declarado Con Lugar por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 13/12/2017, esta Juzgadora en cumplimiento del mandato contenido en la sentencia proferida por esa alzada, procedió a dictar el respectivo auto complementario de admisión de pruebas, mediante el cual este tribunal en fecha 23/01/2018 (folios 154 y 155), Admite la prueba de informes, la de experticia, así como, la prueba de Inspección Judicial, al respecto es necesario precisar, que durante al audiencia de juicio la parte accionada manifestó desistir de la evacuación de la prueba de experticia en virtud de ello nada se tiene que valorar al respecto. Y Así se establece.-

En cuanto a la prueba promovida en Capítulo VI, relativa a Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, realizada en fecha 12/06/2018, en la sede de la entidad de trabajo PAGONOM C.A, ubicada en la siguiente dirección calle los laboratorios , torre Beta, piso 02, oficina 206, Municipio Sucre del estado Miranda, siendo a las 10: 22 a.m., en la cual estuvo presente el apoderado de la parte promoverte YEOSHUA BOGRAD, Inpreabogado No. 198.656, según consta en auto, siendo notificada de la misión al ciudadana Soraya Bermúdez, titular de la cedula de identidad No. 5.134.000, en su condición de consultora de nomina de la referida empresa denominada PAGONOM, C.A., quien exhibió los registros que aparecen en sistema Picasso perteneciente a la entidad e trabajo AVON COSMETICS, C.A. se evidencia que en el período que se extiende desde 2009 hasta la fecha de dicho acto (12/06/2018), no existe pago de remuneración alguna a las ciudadanas Isbelia Arias de Zambrano y Belkis Morelia Morillo Henríquez, se deja constancia de ello y por lo que ordena su regreso a la sede natural. Las resultas de esta prueba corren insertas en los folios 210 al 236, de esta pieza principal; señala la parte accionada que a través de esta prueba se evidencia que las actoras no forma parte del listado de nómina que lleva la empresa contratista encargada de imprimir y pagar la nomina de AVON COSMETICS, C.A, debe adminicular con la prueba procedente del IVSS ambas demuestran que nunca hubo pago de salario o remuneración alguna, por lo que no estaba presente ese elemento determinante de la relación laboral; la parte actora señala que esa prueba esta infestada de vicios, evidentemente ellas no forman parte de esa nomina, porque no se trata de una prestación de servicio ordinaria; este tribunal le confiere valor probatorio a esta prueba, con la cual la demandada logra demostrar que las actoras no estaban ingresadas en su nómina des el año 2009 hasta el 12/06/2018. Y Así se establece.-
Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto al punto previo alegado por la representación judicial de la parte accionada y posteriormente sobre el punto controvertido, es decir, verificar si están dados los supuestos de la existencia de la relación laboral, entre las demandantes y la entidad de trabajo accionada:
Con respecto a la Falta de Cualidad alegada por la parte accionada en su escrito de contestación, que la relación que existió entre las partes fue de naturaleza mercantil y no laboral, que las accionantes nunca prestaron sus servicios subordinados para entidad de trabajo AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A.; en éste sentido, se tiene que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato. La legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), en el caso de autos alegan las actoras una prestación de servicios personal para la entidad de trabajo Avon Cosmetics DE VENEZUELA; C.A., alega la demandada que dicha vinculación no es de carácter laboral, sino que existe una relación mercantil, planteándose en esta causa la imperiosa necesidad de necesidad de identificar la naturaleza de esta relación entre las partes para determinar el ámbito jurídico de regulación de la misma, ya sea laboral, mercantil, civil, en razón de ello es menester determinar que dentro del ordenamiento jurídico vigente la procedencia de acciones en defensa de sus derechos e intereses, en resguardo de sus derechos laborales y garantías constitucionales consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, muy especialmente, las garantías establecidas en su artículo 49, de manera que ninguna norma puede condicionar el ejercicio de los derechos que además comportan un universo de estas garantías tales como el acceso a la justicia, para obtener una Tutela Judicial efectiva, así como, la igualdad entre las partes, pues en caso de marras existe el interés legitimo inherentes a la vinculación de esta categoría de servicios o actividades por lo que se declara IMPROCEDENTE la Falta de Cualidad e interés de las demandantes en los términos plateados por la parte accionada.-

Ahora bien, valoradas en su totalidad las pruebas aportadas por las partes, ha quedado establecido que el punto controvertido en este proceso, obedece a la naturaleza de la prestación de servicios configurada en autos, si se trata de una relación laboral o comercial y/ mercantil; a los fines de establecer si a través de los medios probatorios aportados al proceso, ha quedado desvirtuada la presunción de laboralidad surgida en favor del demandante y, a fin de obtener la convicción necesaria que permita formar la convicción si la relación que unió a las partes es de naturaleza laboral, resulta esencial determinar lo anterior para verificar la procedencia de los conceptos demandados, por lo que este Tribunal acatando lo previsto en sentencia emanada de la Sala de Casación Social en sentencia N° 489 de fecha 13 del mes de Agosto del año 2002 caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia,"Colegio de Profesores de Venezuela, conforme a la cual se ha creado un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica discutida, bajo el siguiente tenor:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...”
A tenor de los indicios antes señalados, este Tribunal pasa de seguidas a verificar cada uno de estos aspectos con vista al caso de autos, a saber: 1) En relación con la forma como se desarrollaron las condiciones de trabajo, de las pruebas aportadas a los autos se refleja que las actoras como lideres se encargan e reclutar a personas para encargarse de la venta de los productos que comercializa la demandada, coordinan según sus dichos ellas son el nexo entre las vendedoras y la demandada, llevando la información interna oficina sobre los productos los catálogos estimulando a las vendedoras y brindan apoyo necesario, reconocen que no hubo cumplimiento de horario alguno, que sus actividades eran en el campo no en la sede de la demandada, asistían a reuniones, a su decir, no se estableció un lugar preciso destinado a la prestación de servicios, vale decir, el sitio de trabajo, tampoco se determina la manera de estipular preciso y márgenes de ganancias en la comercialización de los cosméticos y demás artículos, ni los términos y/o condiciones de dichas negociaciones. Se constata la existencia de contratos de compra - venta (folio 90). Queda establecido que los artículos de cuya venta se abrogan o intervienen las actoras, son producidos por la demandada. Sin mayor detalle y referencia de dicho negocio jurídico, solo que las lideres hacían el pedido de de sus grupos de vendedoras, primigeniamente a través de correo, mas recientemente a través de pagina en Internet, fueron entrenadas para realizar dicha labor, ellas debían resolver en las reuniones llamadas “ajuste” cualquier eventualidad de las ventas de su grupo, recibían el deposito bancario individualizaban pedido, . 2) Sobre el pago por la prestación de servicios, señala el libelo que las lideres solo veían pago al perfeccionarse la venta a través de múltiples modalidades tales como transferencia o depósitos personalizados a sus cuentas bancarias o pagos en efectivo a razón del calculo de comisión porcentual por el volumen de ventas alcanzadas en su grupo, señala que era Avon Cosmetics de Venezuela, C.A , quien les pagaba por su servicio, a diferencia de las vendedoras que ellas gozan del diferencial entre la venta y compra del producto ofertado al consumidor final y lo pagado Avon Cosmetics de Venezuela, C.A. Es importante destacar, que en la demanda se indica que se calcula su salario que siempre fue variable en relación a las comisiones generadas sobre la base de las ventas rendidas por las vendedoras a su cargo. . No obstante, durante el debate probatorio la parte actora no concentra su actividad probatoria en demostrar este ingreso efectivo a su patrimonio, que permita apreciar el pago o la percepción de esta remuneración, siendo esto una carga probatoria fundamental, mas aún al invocarse un salario variable por comisiones, las mimas debieron ser precisadas y establecidas en autos de manera indubitable. Dicha omisión, hace nugatoria a esta juzgadora la posibilidad de formarse criterio de este elemento determinante, para identificar esta categoría de relación, ya sea por la existencia de las comisiones por venta u otro beneficio de carácter remunerativo que fuera percibido por ellas, sin traer a los autos la convicción fehaciente a esta Juzgadora de la existencia de una percepción de carácter salarial a tenor de las previsiones del articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, de forma regular y permanente, ni por conceptos de honorarios profesionales que ingresaran al patrimonio de las actoras provenientes de manera directa de la parte de la demandada durante el periodo que invoca en su libelo se mantuvo la pretendida relación o servicios, ni como contraprestación de la misma, en los términos establecido en el libelo de esta demanda. Y así se establece. 3) Sobre la ajenidad, se constató que los medios de producción relativos a los artículos cuya negociación se realizaba tanto por las vendedoras como por las lideres se refieren a los cosméticos y demás artículos que Avon Cosmetics de Venezuela, C.A, mantiene en el mercado nacional, sin embargo, no se constata en autos que fueran directamente proporcionados por la accionada, entendidos estos como aquellos inherentes a la gestión de venta o coordinación de vendedoras que alegan las actoras que ejecutaban. Y Así se establece. 4) Supervisión y Control; otro de los elementos neurálgicos para esta calificación es la existencia de subordinación dentro de esta prestación de servicios, en el caso de autos no demostró ningún tipo de acto que materializara control alguno por la parte accionada sobre las actividades comerciales o administrativas que desarrollaran como lideres las demandantes, durante la pretendida relación de trabajo, ni la posibilidad de ejecutarse las mismas, tampoco s evidencian pautas ordenes de trabajo, o alguna conducta que permitiera establecer tal elemento mas allá de lo estipulado en el contrato de compara venta inserto en autos, el cual no reviste subordinación alguna mas allá de las pactadas en ámbito comercial. Y Así se establece.- 5) Asunción de Ganancias y Pérdidas, tampoco se patentiza en autos que dichas circunstancias afecten de manera directa y exclusiva el patrimonio de la accionada, pues las partes incluso en su contrato no regulan los porcentajes de venta, ni precios tampoco su modalidad de estimación 6) La regularidad del trabajo; en autos no se evidencia ningún elemento que demuestre una actividad diaria o continua, cumplimiento de horario, control de asistencia a reuniones, reporte de trabajo o ventas, en fin la existencia de cierta actividad cotidiana que ilustren a este despacho sobre la continua labor de las demandantes. Y Así se establece.- 7) La exclusividad, no se demuestra en autos que la labor que alegan desempeñaban las demandantes para la parte demandada Avon Comestics de Venezuela, C.A , fuera exclusiva de tal manera que le impidiera su ejercicio profesional y/ o laboral, comercial, frente a terceros. 8) Naturaleza Jurídica del pretendido patrono, se trata de personas jurídicas de derecho mercantil o comercial cuyo objeto social mayormente entre otras actividades se relaciona con a la venta de cosméticos y productos de cuidado personal, productos de belleza para la mujer, especialmente dedicados a su higiene personal, maquillaje, entre otros artículos para el hogar, pioneros en el apoyo al crecimiento personal y profesional tanto de la mujer como la familia venezolana, siendo ello un hecho notorio comunicacional, sin que conste en autos, algún otro elemento que ilustre sobre su actividad administrativa, fiscal, comercial o laboral. 9) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, inmuebles destinados a la venta para terceros, que fungen como propiedad de las demandadas. 10) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, lo cual en autos no quedo directamente evidenciado pago o percepción real percibida por las demandantes como contraprestación a las labores efectuadas, lo que imposibilita a esta Juzgadora determinar la presencia del elemento de pago o salario esencial en esta evaluación, por lo que no se pudo verificar este elemento en autos; 11) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena, no se pudo verificar este elemento en autos. Y Así se establece.-

En razón de los indicios analizados supra, y tomando en consideración lo establecido en los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora considera que no han sido demostrado elementos mínimos necesarios que traigan la convicción que la relación que existió entre las partes se encuentran presentes deba ser calificada como de naturaleza laboral, identificada por elementos como la ajenidad, la percepción efectiva de un salario regular y permanente proveniente de la parte demandada, así como, una subordinación que ejerza tal control que impida prestar otros servicios todo lo cual no alcanza demostrar la parte actora y que no solo puede estar inmerso en la presunción de laboralidad, toda vez que la accionada ha rechazado y contradiciendo cada uno de tales alegatos, logrando enervar la misma.

Al respecto señala la mencionada sentencia lo siguiente:

“(…) Ciertamente, no puede desvirtuarse la presunción de laboralidad con lo que las partes hubieren pactado en el contrato, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Empero, cuando tal manifestación de voluntad inserta en el contrato efectivamente se exterioriza en el acaecer de la realización de los servicios, pretender enervar la eficacia del contrato aduciendo fraude o simulación en su celebración, dista con el principio de buena fe que debe orientar la ejecución de los mismos (Artículo 1.160 del Código Civil) (…).”.

En consecuencia, a criterio de esta Juzgadora se declara que entre las partes sí existió una relación de naturaleza comercial mercantil, referente a negociaciones con ventas de inmuebles propiedad de la parte accionada laboral, por en razón de ello no son procedentes los conceptos demandados, tales como: pago de conceptos de salario básico retenido, gastos de representación, comisiones, antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades durante la prestación de servicio. Y Así se decide.

Evacuado a través de este haz de indicios, los elementos probados en autos sobre esta controversia y los conceptos demandados, es necesario resaltar que conforme a los señalamientos efectuados en Sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2017, (caso Agustín Fernández Vs. Cartonera del Caribe), proferida por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, en consonancia con los criterios jurisprudenciales aplicados en el caso de marras, se resalta, lo siguiente:

“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).”
Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo, consagrados hoy día en los artículos 53, 35 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ahora bien, tanto del texto de los artículos indicados como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.
Ahora bien, la aceptación clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.
Mas, no por ello, se puede estigmatizar a la subordinación o dependencia como un elemento inútil, pues, por el contrario, sobreviene a ser indispensable, toda vez que al incorporarse el prestatario del servicio en el seno de una unidad productiva ordenada por otro, de ella (la subordinación) precisamente dependerá la posibilidad para que ese otro concretice la causa que lo motivó a relacionarse, a saber, el obtener la titularidad del resultado del servicio.
De modo que, el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro, y concretamente, de la inserción del ejecutante del mismo en un ámbito productivo que lo organiza y ordena el ajeno, garantizando tal dinámica, la causa y objeto de la vinculación jurídica.
Consecuente con lo precedentemente expuesto, resta a esta Alzada determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o por el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.
“,,,Evidentemente, no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, el que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada de manera autónoma e independiente.
Bajo este esquema y adminiculando entonces al caso en concreto las posiciones interpretativas, doctrinarias y jurisprudenciales explanadas precedentemente, emergen la necesidad de indagar si la calificación como laboral argumentada por el actor a la relación jurídica en comento, se corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena.
Pero, a pesar de la relevancia que alcanzaran a tener las particularidades descritas a los fines de calificar tal relación como laboral o no, lo esencial se circunscribe en determinar, si la prestación de servicio se ejecutó por cuenta ajena, en dependencia y de manera remunerada.
Como consta en el libelo de la demanda, la parte actora calificó la relación que las unió con la empresa demandada, como laboral, basándose para ello, en la presencia del elemento subordinación o dependencia, circunscrito éste, claro esta, en las órdenes e instrucciones dictadas por la demandada en ejercicio de su poder de dirección….
En efecto, la percepción durante todo el tiempo que dice duro la relación es sustancialmente superior a la remuneración de un trabajador del status del actor. Así se declara.
Así pues, de las consideraciones expuestas se observa con meridiana claridad que la presunción de laboralidad que opera en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio, ha sido desvirtuada por la parte demandada, de manera que, esta Superioridad concluye que en la presente controversia el actor reclamante prestó servicios de manera autónoma e independiente, no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral. Así se declara.

Todo lo cual comparte plenamente este Tribunal, ante la abundante posición jurisprudencial en materia de esta categoría de actividad desplegada por las demandantes, sobre la cuales, de manera imperceptible se ejecutan labores de compra y venta de productos como el caso de la parte demandada, sin que dicha actividad o negocio jurídico propiamente dicho, revista un carácter laboral, pues no han quedado establecidos plenamente en autos los elementos determinantes de esta categoría de relación de trabajo, a saber, remuneración, subordinación, ajenidad. Y Así se establece.-

En este mismo orden de ideas, a los fines de establecer la orientación reiterada de estos criterios, a través de una revisión exhaustiva sostenidos por nuestra Sala de Casación Social en esa materia y sobre las circunstancias a ponderar en la aplicación del Test de Laboralidad para determinar la naturaleza la relación laboral en este casi particularmente, es preciso destacar lo establecido en sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Marzo de 2018, con ponencia de la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, en la cual se establece:
“… Así las cosas, se observa que resultó un hecho admitido que la parte actora prestó un servicio representando a la empresa Unidad de Cirugía Ambulatoria SM, C.A., ejerciendo funciones de conciliación y cobro de facturas de cuentas por pagar, quedando controvertido que el mismo se trata de un convenio comercial, derivado del cobro de honorarios reclamados por la empresa Sersum, C.A., de la cual es accionista principal el actor, quien además ejercía su profesión de abogado, utilizando su propios recursos para el traslado en el ejercicio de su actividad….lo cual conlleva a criterio de esta Sala a la verificación de existencia del elemento de intencionalidad por parte de la actora en querer vincularse y representar a la empresa Unidad de Cirugía Ambulatoria SM, C.A., -quien recibía directamente el servicio del accionante-, a través de la suscripción de un contrato de gestión de cobranza con pago de honorarios.
Acorde con los hechos reflejados en las pruebas valoradas y en concatenación con los precedentemente indicado, se aprecia que en la relación discutida la actividad se realizaba por el actor sin ningún tipo de control ni subordinación, pues estuvo siempre sujeta al convenio contractual suscrito de manera voluntaria mediante el cual retiradas las facturas y cobradas a empresas deudoras, se presentaban al cobro del porcentaje convenido, amén de que fue admitido expresamente en audiencia que el actor efectuaba a su vez, trabajos profesionales, como profesional del derecho, a terceros ajenos a la demandada, lo cual supone la inexistencia del elemento de exclusividad.
De este análisis concluye la Sala, que el servicio prestado no se corresponde con las obligaciones derivadas de un vínculo laboral, pues está desprovista de los elementos de subordinación, ajenidad y salario, propios de una relación laboral…”

En razón de lo debatido en autos, esta Juzgadora en la búsqueda de la verdad, obligada como se encuentra a descender a analizar y valorar los hechos, así como, cada una de las pruebas aportadas por las partes, en directa concordancia con la aplicación de los criterios jurisprudenciales antes expuestos, determina que en el presente caso no encuentran configurados totalmente los elementos mínimos y esenciales para la existencia de una relación laboral propiamente dicha entre el actor y las demandadas; por lo que es forzoso concluir que entre las ciudadanas ISBELIA ARIAS DE ZAMBRANO Y BELKIS MORELIA MORILLO, supra identificadas y la entidad de trabajo AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A, no existe una relación de naturaleza laboral, sino una vinculación comercial de intermediación para la venta de productos e belleza, cosméticos, artículos de higiene personal y/o artículos para el hogar los cuales manufactura la demandada. Y Así se decide.-

Así pues ha quedado patentizado en autos que las actividades que las demandantes logran evidenciar en autos y que a su decir ejecutaban por cuenta de la demandada, son calificadas, en opinión de este Tribunal como una relación netamente comercial, coordinadora de las ventas o de intermediación entre vendedoras y productora, propias de una gestión de negocios, más que una prestación de servicios subordinada, tampoco pudo esta juzgadora apreciar en forma alguna de las probanzas insertas a los autos el pago especifico del salario que fuera devengado en forma regular y permanente, el cual inclusive se pretende era variable, por lo que se hace mas indispensable aun cumplir esta carga probatoria, y establecer la modalidad en la que tales pagos ingresaban efectivamente al patrimonio de las actoras, de manera tal que determinara una prestación de servicios exclusiva; en razón de ello resulta forzoso declarar SIN LUGAR esta demanda, por cuanto a cada uno de los conceptos pretendidos, prestaciones sociales vale decir, antigüedad, intereses sobre antigüedad, pago de vacaciones anuales, bono vacacional, utilidades anuales que pretenden derivan de la existencia de una relación de carácter laboral, durante el periodo comprendido desde el 01/06/2004 para la ciudadana Isbelia Arias de Zambrano hasta el día 02/01/2017, y desde el 01/07/2004 hasta el 02/01/2017 para el caso de al ciudadana Belkys Morillo; los cuales en su totalidad fueron expresados en los cuadros contenido en el libelo de esta demanda y estimados totalmente en la cantidad de Bs. 15.795.175,14, la cual no logró ser demostrada por el actor tal como se ha plasmado en el “Test de Laboralidad” aplicado en la parte motiva de la presente decisión, con vista a lo pretendido en el libelo de esta demanda. Y Así se decide.-
D I S P O S I T I V O


Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, intentaran las ciudadanas ISBELIA ARIAS DE ZAMBRANO Y BELKIS MORELIA MORILLO HENRIQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.283.513 y V-5.274.630, respectivamente, contra la entidad de trabajo AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A, SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. TERCERO: Remítase el expediente a su Tribunal de origen, una vez firme el fallo. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 16 días del mes de Abril de 2018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación. PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
LA JUEZ,


ABG. LISSELOTT CASTILLO YÉPEZ.
EL SECRETARIO,

ABG. ARMANDO FIGUEROA.

En esta misma fecha se publica la anterior decisión siendo las 03:05 p.m.
EL SECRETARIO,

ABG. ARMANDO FIGUEROA.
LCY/AF.-