REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia de Juicio De la Coordinación
Laboral del Estado Aragua
Maracay, tres de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: DP11-L-2015-000204
S E N T E N C I A

PARTE ACTORA: Ciudadana ZULEYMA COROMOTO AYALA MIRANDA, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.665.824

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados CARLOS NIEVES, HECTOR CASTELLANOS y BELLA MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 204.359, 54.939 y 64.857, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÒN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) hoy denominada CORPOELEC.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados PELLEGRINO MOTTOLA LEPORE, DANIEL ALEJANDRO OJEDA RODRIGUEZ, DIEGO ENRIQUE RIERA BLANCO, ALEJANDRA MARIA LARA FIGUERA, YUREIMA MERCEDES FREITES, MARICRUZ LEONOR GAMBOA ABRAHAM, MARIELA JOSEFINA RODRIGUEZ SILVA, IRLANDA DE JESUS SANCHEZ DE TORREALBA, OSCAR ABREU MORENO, DILIA ORSINI, ANTONIO RAFAEL PRADO PALOMO, TERESA ELY NESPECA RIOS, ANA MARIA CAMACHO TORREALBA, ADJANI VIGIBETH HERNANDEZ GARCIA, REINA ELIZABETH CRIOLLO FLORES, SOLANGEL IVETH ALFONZO TORREALBA, SINDY DEL VALLE VIVAS CRESPO, CARELVIS MAGALLY MONTILLA PAREDES Y ANTONIO RAMÓN GIL BOADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.527, 118.377, 54.958, 101.001, 95.533, 61.631, 184.464, 107.778, 156.087, 76.722, 47.042, 50.493, 85.675, 85.702, 86.641, 99.627, 116.960, 182.220 y 7.751, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES
I
DEL ITER PROCESAL
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 18 de febrero de 2015, por el ciudadana ZULEYMA COROMOTO AYALA MIRANDA, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.665.824,asistida por el abogado HECTOR CASTELLANOS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 54.939, por concepto de COBRO DE BENEFICIOS LABORALES, la cual mediante distribución aleatoria correspondió su conocimiento y tramitación al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, siendo recibido el presente asunto en fecha 20 del mes de febrero del año 2015, y se abstiene de admitirlo mediante auto de fecha 20 del mes febrero del año 2015, ordenando a la parte demandante , bajo apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda dentro del lapso de dos días hábiles siguientes que conste en autos la notificación. En fecha 25 de marzo de 2015 la Ciudadana ZULEYMA COROMOTO AYALA MIRANDA, asistida por el abogado HECTOR CASTELLANOS consigna escrito a los fines de subsanar la demanda.
Posteriormente, es admitida mediante auto de fecha 30 del mes marzo del año 2015, ordenando practicar las notificaciones de rigor a la parte accionada. Cumplidas de manera positivas estas, se procede a la Certificación por Secretaria de esta actuación, en fecha 29 del mes de octubre del año 2015, y tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 04 del mes de diciembre del año 2015, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes debidamente acreditados en autos sus representación, y promoviendo las pruebas de rigor se acuerda prolongar esta audiencia para el día 22 del mes de enero del año 2016
Para la oportunidad de la celebración de esta prolongación, se deja constancia que a dicha audiencia comparecen ambas partes debidamente acreditados en autos su representación, y se prolonga la audiencia para el día 01 del mes de marzo del año 2016.
En fecha 01 de marzo del 2016 oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de prolongación, se deja constancia de la comparecencia de las partes, da por concluida la Audiencia Preliminar y se ordena agregar las pruebas promovidas por ambas partes. Por auto del día 09 del mes de marzo del año 2018 se ordena remitir la causa a la coordinación de este circuito judicial a los fines que sea distribuida entre los Jueces de Juicio.
Una vez distribuida esta causa corresponde su conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circunscripción Judicial de estado Aragua, siendo recibido en fecha 16 del mes de Marzo del año 2016, se procedió al pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas en fecha 30 de marzo del año 2016 (Folio 184 al 187) y ordena oficiar a la INSPECTORIA DE TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, y al JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE SUSTANCIACION , MEDIACION Y EJECUCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA a los fines de que informe sobre ciertos particulares en referencia a la prueba de informes solicitada por la parte demandada ; acto seguido se fijo la oportunidad para la celebración de la respectiva audiencia de juicio para el día 04 de Mayo de 2017; fecha la cual no tuvo lugar dicho acto por cuanto el día fijado no hubo despacho y se procede a reprogramar la audiencia de juicio de la presente causa para el día 28 de junio del año 2016.
En fecha 23 de mayo del 2016 se da por recibido el oficio N° 0240-16 de fecha 26 de abril de 2016 proveniente del Juzgado Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y se ordena agregar a los autos
Así las cosas, celebrada la audiencia de juicio, oídos los alegatos de las partes y ejercido el derecho de réplica y contrarréplica se acuerda prolongar la audiencia de juicio para el 21 del mes Julio del año 2016 a las 10:00 a.m .Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia comparecen los apoderados judiciales de ambas partes y de mutuo acuerdo solicitan la suspensión de la celebración de la audiencia pautada para el día 21 de julio de 2018 y de la causa por un lapso de diez días de despacho.
En fecha 21 de julio de 2016 se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Lisselott Castillo y vista solicitud efectuada acuerda y en tal sentido se suspende la celebración de la audiencia y la causa.
En fecha 7 de marzo de 2017 se aboca al conocimiento de la presente causa el Juez José Tadeo Herrera y ordena la notificación de la parte demandada.
En fecha 25 de septiembre de 2017 se repone la causa y se fija la audiencia de juicio inicial, para el día 30 de Octubre de 2017 a las 02:30 p.m.; fecha en la cual tuvo lugar dicho acto, oídos los alegatos de ambas partes, se ejerce el derecho de réplica y contrarréplica se acuerda prolongar la audiencia de juicio para el 20 de diciembre del año 2017 a las 11:00 a.m
En fecha 14 del mes de Noviembre del año 2017, consigna diligencia el abogado HECTOR CASTELLANOS, ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitando el abocamiento nueva Juez.
En fecha 16/11/2017 se produce el abocamiento de quien suscribe, ordenándose la respectiva notificación los intevienientes, unas vez cumplidas en autos, se reanuda la causa se acuerda la reposición con base al principio de Inmediacion, y se fija audiencia de juicio ****..”

En fecha 04 del mes de julio del año 2018, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio la parte actora expuso los fundamentos de la demanda referidos al reconocimiento de la fecha de ingreso 16/08/2000, desde el inicio del primer contrato, ejerciendo su derecho de réplica y contrarréplica respectivamente cada una de las partes, acordándose a prolongar la audiencia para el día 19 de septiembre del 2018 a las 10:00 a.m.; fecha esta en la que tuvo lugar dicho acto, para la fase de evacuación de las pruebas promovidas, y una vez concluido el debate probatorio se difirió el pronunciamiento del fallo oral en la presente causa para el quinto de día de despacho siguiente a dicha fecha.
En fecha 26/09/2018, fue proferido el dispositivo del fallo oral, mediante el cual se declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana ZULEYMA COROMOTO AYALA MIRANDA, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.665.824,asistida por el abogado HECTOR CASTELLANOS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 54.939, por concepto de COBRO DE BENEFICIOS LABORALES, contra la entidad de trabajo de CADAFE, actualmente CORPOLEC S.A
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Alegó en su escrito libelar (Folios del 01 al 04 y 10 al 14) lo siguiente:
Que comenzó a trabajar prestando sus servicios subordinados desde el 16 de Agosto de 2000 la demandante trabajó para la empresa, bajo la modalidad de contrato de tiempo determinado, desempeñando el cargo de transcriptora de datos.
Que devengaba un salario diario normal de cuatro bolívares con setenta y seis céntimos Bs (4,76 Bs) y un salario diario integral de seis bolívares con ochenta y ocho céntimos (6,88 Bs).
Que en fecha 16/08/2018 la referida entidad de trabajo denominada C.A.D.A.F.E, hoy CORPOELEC, S:A., venia contratando bajo la figura de contratos a tiempo determinado mes a mes transcurriendo así , seis (06) años continuos, por lo que el contrato a tiempo determinado se transforma en contrato a tiempo indeterminado, por cuanto los periodos dejados de trabajar no superaban los 30 días establecidos en la ley laboral.
Que en fecha 24 de marzo del año 2006, fue despedida sin justa causa.
Que acudió a la Inspectoria de Trabajo e interpuso una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ya que a su vez gozaba de fuero maternal, la cual fue declarada con lugar, ratificando la existencia de la relación laboral en el cargo de Transcriptora de datos en fecha 28 de agosto de 2006.
LA PARTE DEMANDADA:
Que es cierto que la demandante se encuentra actualmente laborando para la empresa en el cargote secretaria,
Que es cierto que inicio un procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay de Estado Aragua, en su contra
Que es cierto que dicha solicitud fue declarada Con Lugar y se acato el cumplimiento de esa Providencia Administrativa reenganchando a la demandante al puestote trabajo.
Que rechaza y contradice que la demandante empezara a prestar servicios para su representada como trabajadora regular a partir del 16 de agosto de 2000.
Que al culminar su ultimo contrato a tiempo determinado se considero despedida y fue entonces cuando se ampara ante la Inspectoría del Trabajo mediante solicitud de reenganche y pago de salarios caídos siendo esta declarada con lugar en fecha 28/0//2006.
Que en dio cumplimiento a la Providencia Administrativa en la que se evidencia que el ingreso de la demandante a la empresa CADAFE se produjo a partir del 16 de Diciembre de 2005.
Que es evidente que la decisión se baso en fuero maternal con basamento en el articulo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que la demandante pretende la fecha de ingreso basada en 21 contratos señalando que comenzó a prestar servicios para el 16 de agosto del 200º
Que esos contratos según al referida Providencia Administrativa no se le otorgó valor probatorio porque fueron impugnados.
Que la fecha de ingreso de la demandante es a partir del 16/12/2005, ya que los 21 contratos fueron impugnados dejándolos sin valor probatorio según la providencia administrativa.
Que la empresa al acatar la providencia administrativa no pudo tomar otra fecha de ingreso que no sea la fecha del reenganche el 16/12/2005.
Que los beneficios laborales como diferencia de pago en vacaciones vencidas y disfrutas años 2008 y 2009 fueron cancelados bajo los parámetros de la Convención Colectiva con fecha ingreso 16/12/2005.
Que se niega y rechaza la fecha de ingreso alegada por la demandante 16/08/2000, y que se adeuden beneficios laborales como utilidades de los años 2001, 2003, 2004 y 2005, días de vacaciones y bono vacacional bono post vacacional bono por nacimiento de hijo, útiles escolares tickets alimentación, juguetes navideños y bono único.
Que debió la demandante atacar dicha providencia por vía contencioso administrativa en virtud de la fecha de ingreso que la misma estableció.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa, ha quedado plenamente establecida la existencia de la prestación de servicio de la actora en cargo de secretaria, el cumplimiento de la providencia administrativa de reenganche y pago de salarios. El punto controvertido ha quedado centrado en el reconocimiento de la fecha de ingreso pretendía por la parte actora desde el primer contrato suscrito con la accionada en fecha 16/08/2000, así como, el pago de los beneficios laborales derivados de este periodo no reconocido por la demandada, como son el pretendido pago de concepto por vacaciones, bono vacacional bono post- vacacional utilidades de los años 2001, 2002,2003,2004 y 2005, bono por nacimiento de hijo, pago de útiles escolares, tickets alimentación periodo comprendido de los años 2000, 2001, 2002. 2003, 2004 y 2005; juguetes navideños y bono único por contratación colectiva. Así pues, observa esta Juzgadora que la presente acción ha sido fundamentada en la naturaleza de las contrataciones celebradas entre las partes desde el año 2000 hasta el año 2005, con anterioridad a la Providencia Administrativa, las cuales presentan similitud en su objeto, sujetos y causa. En razón de ello se establecerá la procedencia de los conceptos demandados en beneficio de la parte actora.
Es importante precisar, el marco jurídico regulador aplicable al caso de autos, considerando que el periodo laboral controvertido, conforme a los cuales se hace necesario evaluar la situación jurídica planteada en autos su adecuación por ratione temporis la normativa legal vigente, aplicando la normativa consagrada por la Ley Orgánica el Trabajo del año 1997, hoy derogada, hasta el 07 de mayo de 2012, fecha esta en la cual es sustituida por la actual Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT); en respeto de los derecho laborales a la hoy accionante.
En tal sentido, a los fines de establecer el debate probatorio en esta causa, de seguidas se procede análisis del material probatorio aportado en autos, específicamente Con respecto a las PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA, DE LA PRUEBA DOCUMENTAL Marcado con el Nº “2”, copias simples de comisiones recibidas por venta y cobranza que percibió el actor en los años 2013, 2014 y hasta febrero de 2015, constante de 29 folios útiles, correspondiente a los folios 31 al 59 del presente asunto, señala la parte actora que a través de estas recibos de pagos se demuestra que el actor perciba de comisiones por ventas y cobranzas durante la relación laboral., este Tribunal le confiere valor probatorio demostrativo de las percepciones salariales el actor durante el periodo comprendido desde el mes de septiembre de 2013 hasta mes de febrero de 2015.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: Consigno escrito constante de tres (03) folios útiles y ochenta y ocho (88) folios de anexos, que rielan insertos a los folios 65 al 67 y del 72 al 151 (ambos inclusive) del presente asunto.
Con respecto al Principio de Comunidad de pruebas este tribunal se pronuncio en su auto de fecha 30/03/2016, en el cual señala que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es medio de prueba, ya que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promoverte para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan; en razón de ello nada tiene que valorarse al respecto en virtud de si inadmisibilidad. Y así se establece.-
Con relación a las documentales relativas a las Copia Simples de los Contratos de Trabajo a tiempo determinado Marcados “A”, “A1”, “A2”, “A3”, “A4”, “A5”, “A6”, “A7”, “A8”, “A9”, “A10”, “A11”, “A12”, “A13”, “A14”, “A15”, “A16”, “A17”, “A18” y “A19”, que rielan insertos a los folios 72 al 91 (ambos inclusive) del presente asunto, la parte actora señala que su objeto es demostrar la fecha de inicio de esta relación laboral desde el primer contrato con la demandada, se trataba de contratos continuos e ininterrumpidos con la parte accionada, la parte demandada IMPUGNA por tratarse de copias simples que fueron desechadas en el procedimiento administrativo, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Principio de Sana Critica, advierte que se trata de una impugnación es temeraria, por cuanto es imposible precisar si las mismas guardan similitud con documentos aportados por ante órgano administrativo o la valoración conferida por dicha autoridad para enervar su contenido y aporte, en aplicación de la valoración mas favorable al trabajador, esta Juzgadora le confiere valor probatorio como demostrativos de las diversas contrataciones a tiempo determinado suscritas entre las partes durante el período comprendido del año 2000 al 2005 determinados en autos. Y Así se establece.-
Con respecto las Copias de los Recibos de Pago de la trabajadora ZULEIMA AYALA marcados “B”, “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, “B6”, “B7”, “B8”, “B9”, “B10”, “B11”, “B12”, “B13”, “B14”, “B15”, “B16”, “B17”, “B18”, “B19”, “B20”, “B21”, “B22”, “B23”, “B24”, “B25”, “B26”, “B27”, “B28”, “B29” , “B29” , “B30”, “B31”, “B32”, “B33”, “B34”, “B35”, “B36”, “B37”, “B38”, “B39”, “B40”, “B41”, “B42”, “B43”, “B44”, “B45”, “B46”, “B47”, “B48”, “B49”, “B50”, “B51”, “B52”, “B53”, “B54”, “B55”, “B56”, “B57”, “B58”, “B59”, que rielan insertos a los folios 92 al 151 (ambos inclusive) del presente asunto, la parte actora señala que los mismos demuestran los pagos efectuados durante la prestación de servicios y vigencia de los contratos, evidencian los salarios devengados en las fechas que se realizaba la prestación de servicios, la parte demandada IMPUGNA dichos recibos por tratarse de copias simples, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Principio de Sana Critica, advierte que se trata de una impugnación es temeraria por cuanto dichas documentales guardan similitud con documentos aportados por a la parte accionada, en razón de ello se aplica la valoración mas favorable al trabajador, por lo que esta Juzgadora le confiere valor probatorio como demostrativos de la prestación de servicio y pago de salarios durante el período comprendido del año 2000 al 2005 determinados en autos. Y Así se establece.-
Visto que la documental promovida por la parte accionante según señala en su escrito que marcada “B60”, recibo de pago de la Trabajadora, no consta en autos, este resultando INADMITIDA en el auto de fecha 30/03/2016, este tribunal nada tiene que valorar al respecto. Y Así se establece.-
Por lo que se refiere a la prueba de exhibición de documentos relativa a la nomina de trabajadores de la empresa CADAFE, actualmente CORPOLEC S.A., sucursal Maracay, ubicada en: Calle Mariño, Frente a Telares Maracay, Maracay, Estado Aragua, del periodo comprendido de Agosto de 2000 hasta Marzo 2006 (ambos inclusive), este Tribunal deja constancia que la parte accionada no cumplió dicho requerimiento, por lo que este tribunal debe aplicar el efecto procesal previsto; a tenor de lo establecido por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, la particular circunstancia implica que dicha prueba físicamente no se encuentre agregada en copia, hace imposible tener como cierto contenido alguno de dicha nomina que la demandada debió exhibir y no cumplió tal carga procesal, por lo que no aporta ningún elemento convicción en esta causa. Y Así se establece.-
Con respecto a la solicitud de exhibición relativa a las documentales que promovió Marcados “A”, “A1”, “A2”, “A3”, “A4”, “A5”, “A6”, “A7”, “A8”, “A9”, “A10”, “A11”, “A12”, “A13”, “A14”, “A15”, “A16”, “A17”, “A18” y “A19”, relativas a Copia simple de los Contratos de Trabajo a tiempo determinado y Marcados “B”, “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, “B6”, “B7”, “B8”, “B9”, “B10”, “B11”, “B12”, “B13”, “B14”, “B15”, “B16”, “B17”, “B18”, “B19”, “B20”, “B21”, “B22”, “B23”, “B24”, “B25”, “B26”, “B27”, “B28”, “B29” , “B29” , “B30”, “B31”, “B32”, “B33”, “B34”, “B35”, “B36”, “B37”, “B38”, “B39”, “B40”, “B41”, “B42”, “B43”, “B44”, “B45”, “B46”, “B47”, “B48”, “B49”, “B50”, “B51”, “B52”, “B53”, “B54”, “B55”, “B56”, “B57”, “B58”, “B59”, referidos a los Recibos de Pago de la trabajadora, que rielan insertos a los folios 72 al 151 (ambos inclusive) del presente asunto, visto que las mismas fueron promovidas como documentales en el Capítulo que antecede, siendo admitida por este Despacho, observando que se promueve una misma documental a través de dos medios probatorios diferentes, patentizándose con duplicidad de prueba, verifica que por auto 30/03/2016, esta fue inadmitida por lo que nada tiene que valorarse al respecto. Y Así se decide.-
En relación a la exhibición de la documental Marcada “B60”, relativa al Recibo de Pago de la Trabajadora, este Tribunal niega su admisión toda vez que no llena los requisitos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se establece.-
Con relación a la parte demandada relativo al principio de comunidad de pruebas en auto de fecha 30/03/2016 este Tribunal ha establecido que el mismo no es un medio probatorio, por lo que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promoverte para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, resultando inadmitida, por lo que nadie tiene que valorarse al respecto. Y así se establece.-
Por lo que se refiere a la documental Marcado “B”, relativa a la copia simple de la Providencia Administrativa declarada con Lugar por la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, de fecha 28 de Agosto de 2006, relacionada con la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana ZULEYMA COROMOTO AYALA MIRANDA contra CADAFE, contenida en el expediente Nro. 043-06-01-01329, que riela inserta a los folios 152 al 156 (ambos inclusive) del presente asunto, la parte accionada señala que demuestra la orden de reenganche que fue cumplida por la accionada reconocida como es el 16/12/2005, de ello deviene la fecha de ingreso reconocida, la parte actora señala que dicha documental y esa fue la fecha de ingreso que señala la accionada no es la que corresponde según el primer contrato de trabajo, este tribunal confiere pleno valor probatorio por ser documento público administrativo que demuestra la orden de reenganche y pago de salarios caídos recaída en favor de la parte actora. Y Así se establece-
Por lo que respecta a los documentos Marcados “C1” hasta la “C19”, para demostrar los conceptos pagados por la demandada durante el tiempo que la trabajadora estuvo contratada, que riela inserta a los folios 157 al 175 (ambos inclusive) del presente asunto, señala la demandada que evidencia los pagos cumplidas a la actora que nada se adeuda por ningún concepto los cuales fueron pagados conforme a la convención colectiva, la parte actora no tuvo observaciones, por lo que este tribunal confiere pleno valor probatorio a estos documentos demostrativos de pagos efectuados durante la relación laboral a favor de la actora. Y Así se decide.-
Finalmente, con relación a las pruebas de informes dirigidas a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, y al JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, cuyas resultas no constan en autos hasta la presente fecha, la parte accionada desiste de la evacuación de las mimas, por lo que nada tiene que valorarse al respecto. Y Así se establece.-
Concluido así el debate probatorio en esta causa, valoradas como han sido la totalidad de las pruebas aportadas por las partes, corresponde a esta Juzgadora ponderar los hechos y el derecho que fundamentan la procedencia parcial de esta demanda.
En este orden de ideas, es preciso traer a colación los principios que rigen la materia laboral, especialmente la Primacía de la Realidad sobre los Hechos, La Progresividad e Intangibilidad de los derechos de los trabajadores, que orientan esta decisión, si pues ha quedado patentizado en autos que se produjo un despido irrito calificado por la autoridad administrativa competente, lo que, impidió a la trabajadora la prestación de servicio, siendo ordenada su reincorporación según consta en autos por la parte accionada, corresponde a esta Juzgadora a determinar la procedencia de lo peticionado en el libelo de la demanda. Y Así se establece.-
A tenor de lo anteriormente expuesto, es claramente entendido doctrinaria y jurisprudencialmente, a través del criterio sostenido en sentencia Nº 0394 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 26 de Abril de 2016, lo siguiente:
“…Así, la Constitución de de la República consagra y discrimina los elementos que conforman el Derecho del Trabajo como son, entre otros: los principios de intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores -artículo 89, numerales 1 y 2-; el principio in dubio pro operario -artículo 89, numeral 3- y la prohibición de discriminación -artículo 89, numeral 5-. Estos principios e instituciones propias son, precisamente, la manifestación y concreción de la autonomía de este nuevo Derecho Social Constitucional del Trabajo, que se expresa en una metodología y sistema de interpretación propios basados en los principios de intangibilidad y progresividad, de in dubio pro operario y de primacía de la realidad.
Sobre estos principios esta Sala de casación Social, en sentencia N° 989 del 17 de mayo de 2007 (caso: Martín Maestre contra CVG Bauxilum C.A.), estableció lo siguiente:
En este orden de ideas, se debe dar especial consideración al trabajador como débil jurídico y económico, y al trabajo como hecho social que goza de la protección especial del Estado y que se rige por una serie de principios tales como la intangibilidad y la progresividad de los derechos de los trabajadores y el in dubio pro operario, entre otros.
(Omisis)
Sentado lo anterior, observa la Sala que los vocablos intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones apartes. La intangibilidad puede entenderse adjetivamente en el sentido que no debe ni puede tocarse; la progresividad se entiende como cualidad de progresivo que significa que avanza, favorece el avance o lo procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso.
De este modo, dentro de los fundamentos esenciales de los derechos de los trabajadores hay que resaltar la irregresividad y su correlativa progresividad. La legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores.
La intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador…”

Del criterio anteriormente señalado, se determina la obligatoriedad para esta Juzgadora de aplicar los principios que rigen la materia laboral, conforme a los cuales se hace necesario evaluar la situación jurídica planteada en autos para adecuar por ratione temporis la normativa legal que corresponda en respeto de los derecho laborales a la hoy accionante, en razón de ello corresponde a este Tribunal dilucidar la procedencia de los conceptos y montos contenidos en el libelo de esta demandada que pretende el actor, todo ello en resguardo a de sus derechos laborales y garantías constitucionales consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, muy especialmente, lo establecido en su artículo 89, que dispone lo siguiente:
Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica o social”


En tal sentido, se hace necesario revisar la normativa sustantiva vigente durante el periodo que comprendieron estas contrataciones a tiempo determinado, cuya duración se prolongo en el tiempo manteniendo una identidad de causa sujeto y objeto, que determinan ciertos efectos jurídicos al caso de autos, considerando que esta categoría de contrataciones constituyen la excepción, de allí deviene que los supuesto de su procedencia son taxativamente consagrados en la legislación laboral, caso contrario se traduce en una contratación a tiempo indeterminado para todos lo efectos consiguientes. Y Así se establece.-
Por su parte la Ley Orgánica el Trabajo el articulo 74 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, Gaceta Oficial, 1997-06-19,hoy derogada, disponía, lo siguiente:
“…Artículo 74
El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este Artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación…”
Artículo 77
El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
• a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
• b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
• c) En el caso previsto en el Artículo 78 de esta Ley.
En el caso de marras, se observa que los periodos de esta categoría de contrataciones fueron los siguientes:
PERIODO DE VIGENCIA CADA CONTRATO CARGO
16/08/2000 AL 23/09/2000 TRANSCRIPTOR DE DATOS
18/10/2000 AL 18/11/2000 SECRETARIA “B”
18/12/2000 AL 09/01/2001 SECRETARIA “B”
16/01/2001 AL 23/02/2001 ANALISTA COMERCIAL “B”
16/04/2001 AL 19/05/2001 ANALISTA COMERCIAL “B”
18/06/2001 AL 26/07/2001 ANALISTA COMERCIAL “B”
16/08/2001 AL 23/09/2001 ANALISTA COMERCIAL “B”
16/11/2001 AL 24/12/2001 ANALISTA COMERCIAL “B”
16/0/2002 AL 23/02/2002 ANALISTA COMERCIAL “B”
16/05/2002 AL 23/06/2002 ANALISTA COMERCIAL “B”
16/07/2002 AL 23/08/2002 ANALISTA COMERCIAL “B”
18/11/2002 AL 26/12/2002 ANALISTA COMERCIAL “B”
16/09/2003 AL 24/10/2003 ANALISTA COMERCIAL “B”
17/03/2004 AL 23/04/2004 ANALISTA COMERCIAL “B”
18/08/2004 AL 23/09/2004 ANALISTA COMERCIAL “B”
16/12/2004 AL 23/01/2005 ANALISTA COMERCIAL “B”
27/06/2005 AL 16/09/2005 ANALISTA COMERCIAL “B”
16/12/2005 AL 23/01/2006 ANALISTA COMERCIAL “A”
16/02/2006 AL 23/06/2006 SECRETARIA “B”
Así pues, dicha norma, claramente establecía la excepcional situación de esta categoría de contratación, sin embargo al señalar que “ vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.”, de esta manera el legislador advierte la consecuencia jurídica y el caso especifico bajo el cual se mantendría el ámbito de esta contratación. En el caso de autos, dicha circunstancia fue excedida y traspaso el marco excepcional para indudablemente transcender a la categoría de contrato de trabajo tiempo indeterminado. Y Así se decide.-
En consonancia a este marco jurídico, el desarrollo jurisprudencial, se hace necesario destacar que la continuidad de las relaciones jurídico-laborales es la regla dentro del contrato de trabajo, con las características específicas atinentes a la peculiaridad de tracto sucesivo que éste presenta. De esta manera, siendo la continuidad el estado regular de la relación de trabajo, el término o el plazo de extinción, es solo un elemento accidental del negocio jurídico. Es decir, que bien podrían suscribirse contratos de trabajo a término fijo o con la oportunidad de su extinción previamente establecida mediante la fijación de un acontecimiento extintor o por la naturaleza de la labor prestada, como sucede en los contratos de trabajo para una obra determinada, pero ellos vendrían a ser las excepciones dentro de la regla general de la relación de plazo indefinido.

Aunado a lo expuesto, conviene acotar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras la permanencia en las relaciones laborales fue desarrollada como un paradigma que identifica y se empareja a la noción de relación laboral como proceso social, siendo que las modalidades de la relación laboral a término, como lo son a tiempo determinado y para una obra determinada, se configuran bajo supuestos claramente identificados en texto normativo que no permiten interpretación extensiva o una integración analógica, estando entonces evidente la intención legislativa de darle preeminencia a la contratación laboral a tiempo indeterminado.
N° 438 emanada de por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de junio de 2017 “, en l cual se estableció lo siguiente:
…Sala advierte que la aquí solicitante acusa un error interpretativo en que, según su decir, incurrió la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, al tenerse como una sola relación laboral la concertada a través de una serie de contratos de trabajo anuales a tiempo determinado que van desde el año 1992 al 2010, por ello debe resaltarse que el acto de juzgamiento, en el marco del Derecho del Trabajo, está influenciado por principios tuitivos superiores, propios de la tutela privilegiada debida al trabajo como hecho social en el Estado Social de Derecho y de Justicia. Esto significa, como sostiene Alexy, que es menester un ponderado examen de la legalidad, al trasluz de la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad que exige la justicia, tomando en cuenta los principios sustantivos de intangibilidad, progresividad, irrenunciabilidad, universalidad, aplicación de la norma más favorable, favorabilidad, no discriminación, primacía de la realidad, conservación de la relación de trabajo, protección del salario y las prestaciones que tienden a la seguridad social y, con mayor preeminencia, el respeto de la dignidad del hombre (Vid. Alexy, Robert, “Tres Escritos Sobre los Derechos Fundamentales y la Teoría de los Principios”, Universidad Externado de Colombia, Bogotá).
Es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, consagrando en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considerando el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros.
En este contexto, el Derecho Sustantivo del Trabajo, eminentemente tuitivo y proteccionista, se encuentra influenciado por el principio de progresividad de los derechos de los trabajadores, en cuyo rigor todo derecho, una vez adquirido, debe ser interpretado en forma progresiva, sin que, en ningún caso, sea admisible una afectación peyorativa que desmejore las condiciones del sujeto de la tutela privilegiada.
Así lo ha sabido afirmar la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que los principios y normas del Derecho del Trabajo están inspirados en la justicia social y la equidad, como en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que anuncia el trabajo como un hecho social, es decir, influenciado por factores de orden ético, sociológico, psicológico y físico, que necesitan de normas de orden público que protejan el esfuerzo humano desplegado en el ejercicio de la actividad laboral.
Bajo este marco referencial, conviene precisar la existencia del principio de conservación de la relación laboral, según el cual existe una presunción de continuidad de la relación de trabajo cuando exista duda sobre la extinción o no de esta, debiendo resolverse a favor de su subsistencia.
Ahora bien, una vez analizado minuciosamente el fallo objeto a examen de revisión esta Sala pudo advertir que en el tratamiento de la causa allí instaurada, si bien se presentaron una serie de contratos de trabajo para una obra determinada, entendido este tipo de contrato laboral como aquel en el que se concierta la prestación de un servicio personal expresamente precisado por las partes, durante el tiempo que la actividad requiera o lo que haya sido proyectado por la contratante dentro de la realización de la misma; dicha contratación se suscitó luego de la fecha de inicio de la relación laboral y adicionalmente hubo una declaración de parte en la que se afirmó la subsistencia de la prestación de servicios luego de vencido el término contemplado en el negocio jurídico, hechos éstos que llevaron a la Sala de Casación Social a decantarse por la aplicación de la presunción de continuidad de la relación laboral como una manifestación del principio de conservación de la relación de trabajo, posición que esta Sala Constitucional considera acorde con los postulados constitucionales y legales que informan al hecho social denominado trabajo...”
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En este orden de ideas, la propia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 046 de fecha 18/02/2016 con ponencia del Magistrado Jesús Jiménez (Caso COCA COLA FEMSA), ha establecido interpretaciones análogas en ha establecido en esta materia, a saber:
Así pues, el contrato de trabajo a tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos prórrogas el contrato se considerara por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y se excluya la intención presunta de continuar la relación de trabajo. De igual manera, regulan las normas en referencia, que en caso de estar vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, el vínculo se considerara indeterminado, si las partes celebran un nuevo contrato, con la Ley derogada dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, y con la vigente ley dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del contrato, salvo que se demuestre la voluntad de poner fin a la relación. De igual manera destaca la actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), que el contrato se reputará a tiempo indeterminado, en aquellos casos en que el patrono se valga de mecanismos que impidan la continuidad de la prestación del servicio.
En cuanto a los supuestos en que procede la celebración de contratos de trabajo a tiempo determinado, la Ley Orgánica del Trabajo (1997), dispone:
Artículo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
2. Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
3. En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley…..
“… Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad propia prevista en esta ley.
El precepto legal transcrito, establece de forma taxativa los supuestos en que las partes pueden suscribir un contrato de trabajo a tiempo determinado, entre ellos, cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador. Asimismo, dispone que será nulo el contrato de trabajo celebrado bajo esta modalidad por causas distintas a las antes señaladas.
En cuanto al carácter excepcional del contrato de trabajo a tiempo determinado, el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé:
Artículo 9°.- Enunciación: Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:
(Omissis)
4. Conservación de la relación laboral:
(Omissis)
ii) Preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así, en materia laboral la regla es que la relación de trabajo debe ser a tiempo indeterminado, lo cual resulta consonó con la protección de la institución de la estabilidad, y sólo en casos excepcionales taxativamente establecidos por la ley sustantiva laboral, las partes pueden pactar la prestación de servicios por tiempo determinado.
Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.
Así pues, el contrato de trabajo a tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos prórrogas el contrato se considerara por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y se excluya la intención presunta de continuar la relación de trabajo. De igual manera, regulan las normas en referencia, que en caso de estar vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, el vínculo se considerara indeterminado, si las partes celebran un nuevo contrato, con la Ley derogada dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, y con la vigente ley dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del contrato, salvo que se demuestre la voluntad de poner fin a la relación. De igual manera destaca la actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), que el contrato se reputará a tiempo indeterminado, en aquellos casos en que el patrono se valga de mecanismos que impidan la continuidad de la prestación del servicio…por tanto, contrariamente a lo afirmado por la parte actora, el objeto del contrato debe ser reputado como válido, conforme a lo dispuesto en el literal b) del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con el artículo 62 eiusdem pues de las actas procesales quedó demostrado que entre la primera prórroga del contrato de trabajo suscrita (2 al 23 de enero de 2012) por el actor y el segundo contrato (30 de abril al 16 de julio de 2012) discurrió un lapso superior a tres meses, aunado a que no resultó demostrada la intención de las partes para continuar con la relación de trabajo, por lo que establece esta S. que la naturaleza jurídica del contrato de trabajo que unió al ciudadano Y.H.A. con la sociedad mercantil Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., es a tiempo determinado. Así se decide.

Conforme al criterio antes expuesto, por argumento en contrario y aplicado al caso de autos la parte accionada no logro desvirtuar la naturaleza de estos contratos limitándose a realizar simples impugnaciones sobre los mismos, los cuales al no ser exhibidos, surtes plenos efectos jurídicos para ser valorados por esta Juzgadora como válidos. Y Así se decide.-
Así las cosas, esta Juzgadora en plena sintonía con los criterios anteriormente expuestos, y considerando la abundante jurisprudencia y doctrina de la Sala de Casación Social, relativa al carácter taxativo de las causales de esta modalidad excepcional de contratación dentro el marco de la Ley Orgánica el Trabajo (1997), incluso en la actual regularon prevista en los artículos 74 y 77 de la Ley (LOTT), así pues, se verifica que la actora se mantuvo desde el 16/08/2000 hasta la fecha de publicación de la proveniencia administrativa y en 16/12/2006, fecha reconocida de ingreso por la parte accionada en autos, existió una relación contractual entre las partes a tiempo determinado que excedió el marco legal, por sucesivas y continuas contrataciones, que de pleno derecho configura el supuesto de hecho de una modalidad de prestación de servicios a tiempo indeterminado, ello se aprecia en la continuidad de contratos, recibos de pagos e incluso de los hechos que ambas partes aceptan en esta causa, y se le otorgo una errónea interpretación de la situación jurídica sobrevenida durante los años 2000 al 2005. Por cuanto, la Providencia Administrativa de la cual deriva el reenganche de la trabajadora regula en ámbito administración del trabajo la existencia de un fuero maternal especial que se circunscribe a situación determinada como es determinada la existencia del embarazo como en efecto fue declarado. Y Así se establece.-
Si bien la legislación sustantiva laboral prevé la posibilidad de realizar contrataciones a tiempo determinado pos sustitución licita y temporal de otro trabajador, (suplencias), en el caso de autos la parte accionada extendió excesivamente la aplicación de dicho supuesto y por cuanto la propia norma consagrada en el articulo 74 de la LOT (1997), contemplaba como efecto jurídico de estas sucesivas prorrogas o extensiones la consecuencia jurídica de transformar dicho contrato a tiempo indeterminado con todo los efectos pertinentes, lo que en el caso de marras se patentiza desde el 16/082000 hasta el 23-02-2002, tal como consta de las documentales insertas a los folios 73 al 80, a las cuales esta Juzgadora con base al Principio de Sana Critica, confiere valor probatorio teniendo su contenido como válido. En tal virtud, a criterio de esta Juzgadora y conforme a las previsiones de ley del trabajo vigente para ese periodo 2000 al 2005 la relación laboral de la actora con la entidad de trabajo ELECENTRO (filial de CADAFE), luego CADAFE y hoy denominada CORPOELEC, S.A., evidentemente trascendido el carácter excepcional de la normativa aplicable al contrato a tiempo determinado y en razón de ello, a tenor de la normativa laboral vigente para ese periodo 2000-2005.-
Establecido lo anterior, considera quien aquí decide que los contratos de trabajo suscritos entre la parte actora y la accionada, debido a las sucesivas prorrogas y su extensión temporal desde el año 2000 hasta el año 2005, se transformaron en una modalidad de contratación que excedió las previsiones excepcionales consagradas por la normativa sustantiva de dicho periodo, por lo que en aplicación de los principios laborales consagrados en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la doctrina de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considera esta Juzgadora que la identidad de objeto sujeto y causa que se aprecia en las mismas durante dicho periodo patentiza en autos la existencia de una contratación a tiempo indeterminado. Y Así se decide.-
En tal sentido, pasa de seguidas este tribunal a pronunciarse sobre los conceptos demandados con base al libelo de esta demanda y a los contratos señalados a continuación en base a dichas contrataciones señaladas por la actora, a saber:


Fecha de inicio
Fecha de terminación

Salario

16/08/2000
23/09/2000
138.000,00

18/10/2000
18/11/2000
133.939,00

18/12/2000
09/01/2001
144.000,00

16/01/2001
23/02/2001
144.000,00

16/04/2001
19/05/2001
144.000,00

18/06/2001
26/07/2001
144.000,00

16/08/2001
23/09/2001
158.400,00

16/11/2001
24/12/2001
158.400,00

16/11/2002
23/02/2002
316.872,00

16/05/2002
23/06/2002
376.872,00

16/07/2002
23/08/2002
376.872,00

18/11/2002
26/12/2002
376.872,00

16/09/2003
24/10/2003
406.872,00

08/10/2003
08/11/2003
406.872,00

17/03/2004
23/04/2004
556.872,00

18/08/2004
23/09/2004
556.872,00

16/12/2004
23/01/2005
614.716,00

27/06/2005
16/09/2005
704.716,00

16/12/2005
23/01/2006
704.716,00

16/12/2006
26/03/2006
697.706/00

En cuanto al concepto de utilidades, debemos afirmar que el mismo deriva de la Convención Colectiva (2001-2003) (130 días) en la cláusula 28. Cláusula 29 (2003-2005) (135 días). Cláusula 30 (2006-2008) (135 días), contiene el límite de días a pagar por este concepto. Así pues, pretende la demandante el pago de las siguientes cantidades, a saber:
Con respecto al Año 2001, se pretende pago de utilidades a razón de 130 días, los cuales multiplicado por el salario real devengado el cual no fue controvertido en autos, estimado en libelo en al cantidad de Bs. 158,40Bs.entre 30 días arroja un salario diario de Bs. 5,28), para un total de Bs. 686,40, concepto este que esta Juzgadora considera PROCEDENTE a favor de la parte actora y en consecuencia, condena su pago a la parte accionada. Y Así se decide.
Con relación al Año 2002, se pretende pago de utilidades a razón de 130 días, los cuales multiplicado por el salario real devengado el cual no fue controvertido en autos, estimado en libelo en al cantidad de Bs. 190,08 Bs. entre 30dias arroja un salario diario de Bs. 6,33), para un total de BS. 823,68, concepto este que esta Juzgadora considera PROCEDENTE a favor de la parte acota y en consecuencia, condena su pago a la parte accionada. Y Así se decide.
Con respecto al Año 2003, se pretende pago de utilidades a razón de 130 días, los cuales multiplicado por el salario real devengado el cual no fue controvertido en autos, estimado en libelo en al cantidad de Bs. 247,10 Bs, entre 30 días arroja un salario diario de Bs. 8,23), para un total de BS. 1.070,76, concepto este que esta Juzgadora considera PROCEDENTE a favor de la parte acota y en consecuencia, condena su pago a la parte accionada. Y Así se decide.
Con respecto al Año 2004, se pretende pago de utilidades a razón de 135 días, los cuales multiplicado por el salario real devengado el cual no fue controvertido en autos, estimado en libelo en al cantidad de Bs. 321,23.entre 30 días arroja un salario diario de Bs. 10,70), para un total de BS. 1.391,99, concepto este que esta Juzgadora considera PROCEDENTE a favor de la parte acota y en consecuencia, condena su pago a la parte accionada. Y Así se decide.
Con respecto al Año 2005, se pretende pago de utilidades a razón de 135 días, los cuales multiplicado por el salario real devengado el cual no fue controvertido en autos, estimado en libelo en al cantidad de Bs. 405,00 entre 30 días arroja un salario diario de Bs 13,50), para un total de BS. 1.755,00, concepto este que esta Juzgadora considera PROCEDENTE a favor de la parte acota y en consecuencia, condena su pago a la parte accionada. Y Así se decide.
Ahora bien, conforme a lo establecido por la parte accionada en su escrito de contestación, en el cual no fueron negados los salarios establecidos por la actora, tampoco se determina
Con relación, al pretendido concepto de Vacaciones y Bono vacacional, demandado con base a las Convenciones Colectivas de CADAFE y sus empresas filiales, hoy CORPOELEC, S.A. vigentes para los años 1999-2001, 2001-2003, 2003-2005, 2006-2008, en virtud de haberse establecido en autos la modalidad de contratación tiempo indeterminado en beneficios de la actora, es forzoso declara la procedencia de estos conceptos en los términos demandados en el libelo, por cuanto la parte accionada rechazo genéricamente dichas pretensiones no consta en autos pago que exonere su obligación, en consecuencia, se establece el pago de estos conceptos en los siguientes términos:
1) Cláusula 27 contrato colectivo (1999-2001), en razón de 52 días de vacaciones mas 30 días de bono vacacional multiplicado por el salario básico diario 5,28 año 2000-2001 para un total de 274,56 Bs. esta Juzgadora considera PROCEDENTE a favor de la parte actora y en consecuencia, condena su pago a la parte accionada. Y Así se decide.
2) Cláusula 27 contrato colectivo (2001-2003), en razón de 55 días de vacaciones mas 32 días de bono vacacional multiplicado por el salario básico diario 6,33 año 2001-2002 para un total de 348,15 Bs., esta Juzgadora considera PROCEDENTE a favor de la parte actora y en consecuencia, condena su pago a la parte accionada. Y Así se decide.
3) Cláusula 27 contrato colectivo. (2001-2003), en razón de 60 días de vacaciones mas 36 días de bono vacacional multiplicado por el salario básico diario 8,23 año 2002-2003, para un total de 493,80 Bs., esta Juzgadora considera PROCEDENTE a favor de la parte actora y en consecuencia, condena su pago a la parte accionada. Y Así se decide.
4) Cláusula 27 contrato colectivo. (2003-2005), en razón de 64 días de vacaciones mas 39 días de bono vacacional multiplicado por el salario básico diario 10,70 año 2003-2004 para un total de 648,80 Bs. esta Juzgadora considera PROCEDENTE a favor de la parte actora y en consecuencia, condena su pago a la parte accionada. Y Así se decide.
5) Cláusula 27 contrato colectivo. (2006-2008), 64 días de vacaciones mas 38 días de bono vacacional multiplicado por el salario básico diario 13,50 año 2004-2005, para un total 864,00 Bs., esta Juzgadora considera PROCEDENTE a favor de la parte actora y en consecuencia, condena su pago a la parte accionada. Y Así se decide.
6) Cláusula 27 contrato colectivo. (2006-2008), en razón de 64 días de vacaciones mas 37 días de bono vacacional multiplicado por el salario básico diario 17,07 año 2004-2005 = 1.092,48 Bs., esta Juzgadora considera PROCEDENTE a favor de la parte actora y en consecuencia, condena su pago a la parte accionada. Y Así se decide.
Con respecto al pretendido pago de BONO POST- VACACIONAL, en directa relación con lo establecido para el concepto e vacaciones, se declara PROCEDENTE el pago de las cantidades estimadas en el libelo de la demanda por cuanto la parte accionada en su escrito de contestación se limita a rechazar genéricamente tales conceptos sin que se invirtiera la carga probatoria, ni demostrara pago alguno que le beneficia o exonere del concepto reclamado, por lo que se acuerda a favor de la actora el pago de Bono Post Vacacional, , con base a lo previsto según lo previsto por la convención colectiva, de la siguiente manera:
1) Convención 2001-2003, CLÁUSULA 27 NUMERAL 5) la empresa al trabajador, en la oportunidad de su regreso del disfrute de vacaciones, una bonificación especial de un 1 salario mínimo nacional, mas la cantidad de cien mil bolívares Bs. 100.000,00. Hoy día 100,00 Bs.F.
2) Convención 2003-2005, CLÁUSULA 28 NUMERAL 5) la empresa al trabajador, en la oportunidad de su regreso del disfrute de vacaciones, una bonificación especial de un 1 salario mínimo nacional, mas la cantidad de cien cincuenta mil bolívares Bs. 150.000,00. Hoy día 150,00 Bs.F.
Para el AÑO 2001 la cantidad de Bs. 158,40 adicional a la cantidad de BS. 100,00 para un total a pagar a favor de la actora de la cantidad de Bs. 258,40
Para el AÑO 2002 la cantidad de Bs. 209 adicional a la cantidad de BS. 100, para un total a pagar a favor de la actora de Bs. 309.
Para el AÑO 2003, la cantidad de Bs. 321,24 mas la cantidad de Bs. 100, para un total a pagar a favor de la actora de Bs. 421,24.
Para el AÑO 2004, la cantidad de Bs. 321,24, adicional a la cantidad de Bs. 150, para un total a pagar a favor de la actora de Bs. 471,24
Para el AÑO 2005 la cantidad de BS. 405 adicional a la cantidad de BS. 150 para un total a pagar a favor de la actora de Bs. 555, lo que arroja el monto total de BS. 2.014,84, cantidad esta que este tribunal condena a pagar a la parte accionada en favor de la parte actora. Y Así se decide.-
Con respecto al BONO POR NACIMIENTO DE HIJOS, beneficio este de naturaleza contractual, verifica esta Juzgadora al folio No. 151 de este expediente recibo de pago promovido por la parte actora en el cual se observa el pago de este concepto por la cantidad de Bs. 1.164.375,00, cuya procedencia dada su naturaleza, corresponde al único pago con ocasión del nacimiento de hijo, lo cual se produjo con el cumplimiento de la providencia administrativa que ordeno el reengancha de la trabajadora, por la declaratoria de fuero maternal; en virtud de ello este tribunal declara IMPROCEDENTE dicho pedimento. Y Así se decide.-
Pretende la parte actora, el pago de UTILES ESCOLARES, conforme a lo establecido en la Cláusula 39 del contrato colectivo 2001-2003, por cuanto para el inicio de la relación de trabajo con la parte accionada, CADAFE, hoy denominada CORPOELEC, tenia un hijo que estaba cursando estudios; no obstante revisadas como han sido las actas procesales conforme al material probatorio apoderado en autos y ponderando el dispositivo contractual que establece:
La empresa conviene en entregar al trabajador que devengue hasta cinco (05) salario mínimos nacionales como salario tabulador, la equivalente al cincuenta por ciento (50%) de salario mínimo nacional, por cada hijo menos de veinticinco (25) años de edad, que este cursando estudios, destinada a contribuir a la compra de útiles y textos escolares.

Evidentemente, para determinar la procedencia de este beneficio, correspondía a la parte actora la carga probatoria del supuesto normativo de esta cláusula, vale decir, la filiación de la cual deriva este concepto, pues el solo señalamiento de dicho hecho, no constituye elemento suficiente para fundamentar tal petición, y por cuanto ello no pudo ser precisado por esta Juzgadora en las actas procesales, a través de las pruebas aportadas en autos; en consecuencia, este tribunal declara IMPROCEDENTE dicha pretensión. Y Así se decide.-
Con referencia al concepto pretendido por JUGUETES NAVIDEÑOS, esta Juzgadora observa que conforme a lo estipulado en la cláusula 52 del Contrato Colectivo para determinar la procedencia de este beneficio, correspondía a la parte actora la carga probatoria del supuesto normativo de esta cláusula, vale decir, la filiación de la cual deriva este concepto, pues el solo señalamiento de dicho hecho, no constituye elemento suficiente para fundamentar tal petición, y por cuanto ello no pudo ser precisado por esta Juzgadora en las actas procesales, a través de las pruebas aportadas en autos; en consecuencia, este tribunal declara IMPROCEDENTE dicha pretensión. Y Así se decide.-
Por lo relacionado al Pago de Tickets Alimentación, pretendidos por la demandante , a criterio de esta Juzgadora se ha logrado demostrar en autos los extremos necesarios para la procedencia del beneficio, a saber la relación de trabajo que no ha sido controvertida, la prestación efectiva del servicio a través de los recibos de pago, emanados de la parte accionada en los cuales se aprecia la causa legal y procedencia del pago del beneficio pretendido , en virtud que la parte demandada se limito en su contestación a negar tal concepto, sin que cumpliera su carga procesal de demostrarlo pormenorizadamente tal pago que le exonere de esta condenatoria, en tal sentido, este Tribunal acuerda procedente el concepto denominado en su libelo como TICKET ALIMENTACION, que señala la actora, le adeudan a razón del con 0,40 UT, le corresponde 1 ticket de alimentación por día laborado, vale decir, 30 días por mes, en virtud que en su escrito de contestación la parte accionada señala no adeudar dicho concepto, sin embargo durante el debate probatorio no demuestra en autos el efectivo del mismo, es por lo que se ordena a la entidad de trabajo demandada, el pago pretendido con base a la unidad tributaria vigente para la fecha del ejecución de esta decisión, según lo determinado mediante la experticia complementaria del fallo que sea practicada en fase de ejecución, a tales fines, en virtud que ha sido declarada PROCEDENTE dicha pretensión en los términos planteados por el libelo. Y Así se decide.-
Con relación al pago pretendido por concepto de BONO UNICO, previsto en las Disposiciones Transitorias segunda del Contrato Colectivo vigente para el año 2001 al 2003, que estableció pago de bono especial por motivo de entrada en vigencia de dicha contratación, a tenor de las motivaciones precedentes considera quien aquí Juzgad que dicho pago es PROCEDENTE en cuanto derecho se requiere a la parte actora, en virtud del establecimiento de su relación laboral con vigencia desde el 16/08/2000, por lo que se condena a la parte demandada al pago de Bs. 4.500.000 a favor de la parte demandante. Y Así se decide.-
Conforme a lo establecido mediante el Decreto No.3.548 de fecha 25/07/18, relativo a la Reconversión Monetaria, vigente a partir del 20/08/2018, y publicado en Gaceta Oficial No. 41.446, este tribunal establece que para todos los efectos de los pagos acordados en esta decisión se deberá aplicar el ajuste correspondiente al actual cono monetario aplicable en el territorio nacional Y Así se establece.-
Por lo antes expuesto, este tribunal condena a la parte demandada CORPOELEC S.A. al pago de los siguientes montos, los cuales se expresan en Bolívares Soberanos a los fines consiguientes:
CONCEPTO CONDENADO BOLIVARES FUERTES (LIBELO) BOLIVARES SOBERANOS
UTILIDADES AÑOS 2000-2005 Bs. 5.727, 83 Bs. S. 5,73
BONO VACACIONAL AÑOS 2000 AL 2005 Bs. 3.757,79 Bs. S. 3,76
BONO POST VACACIONAL AÑOS 2000 -2005 Bs. 2.014,84 Bs. S. 2,01
BONO UNICO Bs.4.500,00 Bs. S. 0,05
TOTAL CONDENADO Bs. 16.000.46 Bs S. 11,55
En cuanto a la corrección monetaria, este Tribunal considera que es procedente; sin embargo se acuerda de la manera siguiente: Será cuantificada a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2°) La misma se aplicará sobre las cantidades ordenadas a pagar por este Tribunal, desde la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo de las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros bancos comerciales del país, conforme lo estipula el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y Así se declara.-
Finalmente, por lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de los conceptos acordados, se declara su procedencia, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento. Y Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que intentara la ciudadana ZULEYMA COROMOTO AYALA MIRANDA, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.665.824, contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÒN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy denominada CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. TERCERO: Remítase el expediente a su Tribunal de origen, una vez firme el fallo a los fines de su ejecución. CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. QUINTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a que conste en auto la notificación librada a la Procuraduría General de la República de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 03 días del mes de Octubre de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
LA JUEZ,

ABG. LISSELOTT CASTILLO YÉPEZ.
EL SECRETARIO,

ABG. ARMANDO FIGUEROA.
En esta misma fecha se publica la anterior decisión siendo las 02:30 p.m.
EL SECRETARIO,

ABG. ARMANDO FIGUEROA.
LCY/AF.-