REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: DP11-N-2017-000068
S E N T E N C I A

PARTE RECURRENTE: Los ciudadanos JOSE NICOLAZ PEÑALOZA y JUAN AGUSTIN ROJAS MUÑOS, titulares de la cedulas de identidad Nro. V-10.157.101 y V-8.488.498 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: El abogado YORGENIS PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 168.832.

ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY.

BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO

APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: La abogada YENITZA PERDOMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 208.807.

MOTIVO RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO.-

ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha Veintidós (22) del mes de Junio del año 2017, El abogado YORGENIS PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 168.832, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE NICOLAZ PEÑALOZA y JUAN AGUSTIN ROJAS MUÑOS, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-10.157.101 y V-8.488.498 respectivamente, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº. 00152-17, de fecha 17 del mes de Marzo del año 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, en el expediente Nro. 043-2017-01-0462 (Nomenclatura de la Inspectoría), y la Providencia Administrativa Nº. 00151-17, de fecha 16 del mes de Marzo del año 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, en el expediente Nro. 043-2017-01-0463 (Nomenclatura de la Inspectoría) que declaró “…CON LUGAR…” la solicitud de Autorización de Despido, intentada por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, contra ciudadanos JOSE NICOLAZ PEÑALOZA y JUANAGUSTIN ROJAS MUÑOS.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo), el cual se cita:
“Artículo 25. Los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…) 3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…)”

De manera, que se le otorga de forma expresa la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las acciones de nulidad en contra de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo –con ocasión de una relación laboral- en materia de Inamovilidad.
Así mismo, en fecha 10/03/2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN MENDOZA (caso: Xiomary Castillo), establece el siguiente criterio:
(…)“Esta Sala estima necesario señalar que, conforme a la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa (…)”.

De lo establecido se puede concluir, que por cuanto el presente Recurso de Nulidad fue interpuesto en fecha Veintidós (22) del mes de Junio del año 2017; es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que la determinación del Tribunal competente para conocer del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes mencionado, donde se estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia del Trabajo conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva. Asi se establece.-
Por lo tanto, visto que el presente Recurso de Nulidad contra Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, en ocasión de una relación laboral, fue interpuesto ante éste Juzgado luego de la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, e incluso posteriormente a la publicación de la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 955 de fecha 23/09/2010 antes citada, este Órgano Jurisdiccional se considera COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se establece.-
En este sentido, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que en fecha veintinueve (29) del mes de Junio del año 2017, se recibe por ante este Juzgado, el presente expediente y se ordena la revisión respectiva a los fines de proveer lo conducente de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 06 del mes de Julio del año 2017, el juzgado dicta un auto mediante el cual “…se ADMITE…”
En fecha 03 del mes de Agosto del año 2017 el Tribunal dicta un auto mediante el cual ordena a certificar los cuatro (04) juegos de fotostatos consignados por la parte recurrente, a librar las respectivas notificaciones dirigida a Inspector (A) Jefe Del Trabajo De Los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro Y Libertador Del Estado Aragua, Con Sede En La Ciudad De Maracay, al Fiscal Superior Del Ministerio Público Del Estado Aragua, a la Alcaldía Del Municipio Santiago Mariño y al Procurador General De La República y de igual forma designa correo especial de ida al ciudadano JOSE NICOLAZ PEÑALOZA, supra identificado.
En fecha 09 del mes de Noviembre del año 2017, El abogado YORGENIS PAREDES, ya identificado, consigna diligencia mediante el cual solicita el abocamiento y sea designado correo especial.
En fecha 14 del mes de Noviembre del año 2017, el tribunal dicta un auto mediante el cual:
Por cuanto en fecha 06 de noviembre de 2017, fui debidamente juramentada por la Rectoría Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cargo de Juez Provisorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según Oficio signado con los Números CJ-3.113-2017 y CJ-3.114-2017, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que en sesión de fecha 11 de octubre de 2017, conforme a los cuales se acordó mi designación como Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud del traslado del ciudadano Juez José Tadeo Herrera Silva al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, me ABOCO de oficio al conocimiento de la presente causa,

En fecha 24 del mes de Abril del año 2018, este juzgado dicta un auto mediante el cual “…se reanuda la presente causa…”
En fecha 02 del mes de Mayo del año 2018, se fija fecha y hora para que tenga lugar la audiencia de juicio para el día JUEVES TREINTA Y UNO (31) DE MAYO DE 2018, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 31 del mes de Mayo del año 2018, tiene lugar la audiencia de juicio, en donde el cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes, asimismo, se consignaron los escritos de pruebas.
En fecha 05 del mes de Junio del año 2018, este juzgado se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 20 del mes d Junio del año 2018, este tribunal dicta un auto mediante el cual ordena “…a prorrogar por 10 días contados a partir del día siguiente a este…”
En fecha 12 del mes de Julio del año 2018, YORGENIS PAREDES, ya identificado, consigna diligencia mediante el cual solicita “…se acuerde la extensión de los diez días de Despacho adicionales, para la evacuación de los medios probatorios acordados en autos PRUEBA DE INFORMES de la Inspectoría del Trabajo de Maracay… ” (Subrayado del recurrente)
En fecha 16 del mes de Julio del año 2018, el Juzgado dicta un auto mediante el cual "…resulta IMPROCEDENTE acordar los solicitado…”
En fecha 21 del mes de Septiembre del año 2018, este juzgado le hace saber a las partes que “…a partir del 20 del mes de Septiembre del año 2018 (inclusive), se inició el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”
Revisado exhaustivamente el recurso presentado así como las actuaciones anexas al mismo, a los fines de pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos sobre su admisibilidad, precisa esta Juzgadora lo siguiente:
Visto que el presente recurso ha sido interpuesto por los JOSE NICOLAZ PEÑALOZA y JUANAGUSTIN ROJAS MUÑOS, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-10.157.101 y V-8.488.498 respectivamente, contra las Providencias Administrativas identificadas con el Nro. 00152-17, de fecha 17 del mes de Marzo del año 2017 y el Nro. 00151-17, de fecha 16 del mes de Marzo del año 2017, respectivamente, todas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, los cuales según se aprecia en autos fueron tramitados de manera independiente y autónoma relativos a la distintas relaciones laborales de carácter individual y cuyos efectos afectan particularmente la esfera de intereses de cada uno de los recurrentes. Tal como se desprende tanto del escrito recursivo como de las copias certificadas de los expedientes administrativos que se acompañan al mismo, la parte recurrente pretende anular por este procedimiento dos actos administrativos de efectos particulares autónomos e independientes que involucran a distintos sujetos supra identificados, cuya impugnación que se pretende mediante esta única acción de nulidad.
Es menester destacar que conforme a la naturaleza de impugnación de estos recurso dirigido específicamente a delatar los vicios de orden legal o constitucional que en incurre determinado órganos administrativo en el caso de marras, afecta de manera directa y particular los derechos e intereses de los trabajadores afectados por las decisiones anteriormente referidas, las cuales no se observa fueron acumuladas en un procedimiento único, sino por el contrario se evidencia que la tramitación de los mismo siguió su curso mediante los expedientes 043-2017-01-0462 y 043-2017-01-0463, produciéndose su decisión final en las Providencias hoy recurridas.
Así las cosas, verifica esta Juzgadora que si bien dichos actos presentan identidad o similitud en el órgano del cual emanan, en la parte relativa a la entidad de trabajo no hay identidad total en los sujetos sobre los cuales recaen sus efectos particulares ni en el objeto o causa atendiendo a la naturaleza de impugnación que caracteriza este procedimiento contencioso administrativo. Y Así se establece.
Considerando adicionalmente la afectación de cada uno de estos actos administrativos y procedimientos que inciden de manera particular en la esfera de los sujetos que accionan en nulidad, quienes tienen un interés legitimo y directo que fundamenta de manera específica e individual esta categoría de recursos.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 170 de fecha 28 de febrero de 2011, estableció que:
(…) existía una inepta acumulación de pretensiones (…) efectivamente, cuando dos pretensiones se excluyen entre sí, se refiere a que los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, son contradictorias, sólo se permite la acumulación de pretensiones incompatibles en una misma demanda cuando el demandante las propone de forma subsidiaria (…), salvo que se trate de procedimientos incompatibles. (…) finalmente, no se debe olvidar que se trata de una prohibición de ley el admitir demandas que sean acumuladas ineptamente, ya que ello constituye materia de orden público procesal, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier y estado y grado de la causa cuando verifique su existencia (…)
En este sentido, este Tribunal verifica que las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley adjetiva que regula esta categoría de procedimientos, a saber Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los parámetros que permiten al Juzgador depurar y evaluar el fundamento y/ procedencia de la pretensión jurídica planteada, en esta categoría de recursos. Así pues, estas causales de inadmisibilidad revisten carácter taxativo y de estricto orden publico orientado a la obligación que el juzgador pondere en cada procedimiento instaurado el cumplimiento de estos requisitos previstos en la ley, en caso contrario si se ha incurrido en cualquier circunstancia que pueda afectar lo consagrado en nuestro ordenamiento jurídico vigente susceptible de ser considerado como inadmisible in limine litis.
En ese sentido, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la república, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal Prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley.
De lo anteriormente citado, se denota que entre las diversas causales de inadmisibilidad, se encuentra la acumulación de acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
El precedente legal de tal disposición normativa, lo constituye el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, según el cual establece:
Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarios entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
A tenor de la normativa que antecede, se aprecia que los recurrentes pretenden la impugnación de los actos administrativos identificados como las Providencias Administrativas Nro. 00152-17, de fecha 17 del mes de Marzo del año 2017 y el Nro. 00151-17, de fecha 16 del mes de Marzo del año 2017, que declarara Con Lugar la solicitudes de la solicitud de Autorización de Despido, en contravención de sus derechos e intereses bajo la figura de lo que la doctrina ha catalogado como un “litisconsorcio activo”; por lo que resulta necesario determinar la aplicabilidad o idoneidad de dicha institución procesal en el caso bajo estudio, toda vez que su configuración debe estar precedida de la concurrencia de ciertos elementos previstos en la Ley que permiten la acumulación de todas y cada una de las pretensiones de los accionantes.
En este sentido, establece el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé los supuestos para la procedencia de la figura del litisconsorcio, normativa aplicable al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:
Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) en los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.
Por su parte, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

En el presente caso, la actuación de la Administración afecta en forma individual a cada uno de los recurrentes y, por constituir relaciones de empleo personal; por lo que no se encuentran en estado de comunidad jurídica respecto del objeto del litigio, por lo que no se encuentran en estado de comunidad jurídica respecto del objeto del litigio. En tal sentido, es necesario precisar que la actuación de la actuación del órgano administrativo con fundamento en la previsiones de la Ley sustantiva laboral, regula situaciones jurídicas individuales lo que deviene en la existencia o continuidad de una determinada relación jurídico laboral, siendo ello en ocasiones excluyente para cada caso, en tal sentido es imprescindible que el control de su legalidad por parte de los administradores de Justicia sea sustanciado mediante la interposición de un recurso debidamente individualizado, cuya tramitación correspondía a cada uno de los recurrentes de manera particular motivado a los efectos de cada uno de estos actos recurridos los cuales devienen de relaciones individuales de trabajo perfectamente diferenciables, cargos y salarios que no se identifican entre si. Tampoco se observa identidad de sujeto aun cuando la parte accionada en nulidad y el beneficiario de acto administrativo sean coincidentes, lo que hace improcedente ésta conexión.
De igual manera que se observa, que los actos administrativos de efectos particulares, cuya nulidad se solicita fueron dictados en fecha 17 del mes de Marzo del año 2017 y en fecha 16 del mes de Marzo del año 2017, recayendo sobre sujetos distintos con los cuales la demandada decidió sobre sus relaciones laborales que tenían con su patrono, relaciones de trabajo que se desempeñaban en puesto de trabajo distintos, por lapsos de tiempo también diferentes.
Conforme a lo expuesto, se evidencia que los recurrentes presentaron este recurso de nulidad en contravención con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 52 eiusdem, por cuanto no se encuentran configurados los extremos necesarios para la existencia de un litisconsorcio activo en esta categoría de procedimientos de impugnación contra actos administrativos de efectos particulares. Y Así se establece.-
En razón de las consideraciones que anteceden, esta Juzgadora considera que la tramitación de este procedimiento en los términos plateados por los recurrentes, pudieran generar situaciones procesales contrapuestas que patentizan una inepta acumulación de pretensiones en los términos previstos en la ley adjetiva que rige este procedimiento de anulación de actos administrativos de efectos particulares, considerando la procedencia o configuración de alguno de los vicios delatados y en virtud que los actos administrativos recurridos no son idénticos en su esencia, sino que si bien presentan similitudes no constituyen el presupuesto consagrado en la norma adjetiva, lo que se pudiera causar sentencias contradictorias, precisamente es lo que el numeral de 2 del articulo 35 de la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativa pretende regular como causal de Inadmisibilidad. Y Así se establece.-
Criterio este que ha sido ratificado recientemente por sentencia de fecha 26 del mes de Junio del año 2018, referida por el Juzgado Tercero Superior del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en caso análogo, la cual estableció:
Vista la normativa y sentencia transcrita, ésta última parcialmente, se observa que a través del asunto que se somete a conocimiento de esta Alzada, se impugno en nulidad de forma conjunta varios actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua; mediante los cuales se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los hoy accionantes en nulidad, en contra de la entidad de trabajo Q`CARNES, C.A.; no existiendo en el caso sub judice identidad de título o causa y no ser, en consecuencia, admisible la demanda de acuerdo al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por existir acumulación de demandas contrario a lo que permite la norma antes señalada, ya que es imposible establecerse relación de conexión en cuanto a los sujetos, dado – se repite- que no existe identidad de títulos, pues cada de los hoy demandantes en nulidad de los actos administrativos mantienen una relación laboral particular, especial e individual con la entidad de trabajo antes señalada, lo cual transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En consecuencia, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional declarar la existencia de una inepta acumulación de pretensiones plateada por los recurrentes en esta acción de nulidad de acto administrativo , con fundamento en la falta de identidad entre los sujetos recurrentes, el objeto recurrido (las providencias administrativas) y la diferencia de títulos o intereses afectados en cada una de estas pretensiones contenidas particularmente en estos actos antes identificados, lo que deviene en la inadmisibilidad del mismo, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, estos últimos aplicables supletoriamente de conformidad con lo estipulado en el artículo 31 de la mencionada Ley Orgánica. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los ciudadanos JOSE NICOLAZ PEÑALOZA y JUAN AGUSTIN ROJAS MUÑOS, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-10.157.101 y V-8.488.498 respectivamente, contra Providencia Administrativa Nro. 00152-17 de fecha 17 del mes de Marzo del año 2017 y el Nro. 00151-17, de fecha 16 del mes de Marzo del año 2017, respectivamente, emanadas de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, mediante las cuales declararon Con Lugar la solicitud de Autorización de Despido, incoadas de manera autónoma e independiente a través de procedimientos separados (no acumulados por la autoridad administrativa) por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTIAGO contra los ciudadanos supra señalados, de conformidad con el artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, estos últimos aplicables supletoriamente de conformidad con lo estipulado en el artículo 31 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se decide.-
Establecido, lo anterior, resulta inoficioso, entrar al conocimiento del fondo debatido, ni valoración de pruebas alguna ante la determinación advertida sobre la causal de inadmisbidad que esta Juzgadora estableció con anterioridad. Y Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 02 días del mes de Noviembre del año 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente
LA JUEZ,


ABG. LISSELOTT CASTILLO YÉPEZ.
EL SECRETARIO,


ABG. ARMANDO FIGUEROA

En esta misma fecha se publica la anterior decisión siendo las 02:25 p.m.
EL SECRETARIO,


ABG. ARMANDO FIGUEROA.
LCY/AF.-