REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de primera instancia de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, ocho (08) de Octubre de dos mil dieciocho
206º y 158º
ASUNTO: DP11-L-2016-000985
SENTENCIA

PARTE ACTORA: el ciudadano OTILIO JOSE PEREZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.651.928.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NOELIS FLORES, KELYS ALCALA, RAFAEL CARDOZO y NEYVA GONZALEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.080, 40.192, 120.312 y 105.594, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, (NUCLEO ARAGUA).
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUISA BARAZARTE, MILDRED MEDINA y ERIKA CASTILLO inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.278, 120.042 y116.799, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 14 de Diciembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada por el ciudadano OTILIO PEREZ, titular de la cédula de identidad V-9.651.928, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA por motivo de Diferencias de Prestaciones y otros Conceptos, cuyos caculos se detallan en cuadros integrados en el escrito libelar, a saber:
CONCEPTO MONTO EN BS.
Pago de Diferencia de Sueldos Bs. 25.459,08,
Bono Vacacional Bs. 9.813,93
Bonificación de Fin de año Bs. 9.329,41
Dotación de Uniformes Bs. 14.567,34
Ve Bono Bs. 1.244,28
Fideicomiso Bs. 34296,47
TOTAL Bs. 94.710.51

Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien en fecha 16 de Diciembre de 2016 lo admitió y ordenó la notificación respectiva, cumplida dicha notificación, se celebró la prolongación Audiencia Preliminar en fecha (29) DE SEPTIEMBRE DE 2017 (10:00 A.M), dejándose constancia de la comparecencia de las partes quienes consignaron sus escrito de promoción de pruebas, luego de agotada la mediación, se dio por concluida la Audiencia preliminar, ordenándose agregar las pruebas aportadas por las partes. Aperturándose el lapso de contestación a la demanda, y estando dentro de su oportunidad procesal la accionada consignó escrito de contestación de la demandada que consta en (folios 87 al 90).
Una vez vencido dicho lapso, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), a los fines de su Distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiéndole conocer la presente causa al Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, quien la dio por recibida en fecha 03 de Abril de 2018, admitiendo las pruebas promovidas y se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, siendo fijada para el día (23) DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018) A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.); la cual fue celebrada en esa fecha dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, escuchando en esta oportunidad los alegatos de las partes; prolongando la audiencia en varias oportunidades para la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y una vez concluida la evacuación de las pruebas, este Juzgado en virtud de la complejidad del presente juicio difirió el pronunciamiento del fallo oral para el quinto (5to) día hábil siguiente, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, para el día (01) DE OCTUBRE DE 2018, A LAS DOS DE LA TARDE (2:00 P.M.). Fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano OTILIO PEREZ, titular de la cédula de identidad V-9.651.928, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA por motivo de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:

II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

Señalan el accionante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo que seguidamente se resume:
Que, el ciudadano Otilio Pérez comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 20/11/1995 en el cargo de obrero jardinero grado IV, en un horario de 7:00 am a 4:00 pm.
Que, los contratos fueron renovados de manera continua con la demandada de acuerdo a la normativa establecida en la cláusula 69 del contrato colectivo de trabajo entre la UCV y el sindicato de obreros de las Facultades de Ciencias Veterinarias Agronomía y OBE Núcleo Aragua.
Que, reclama se le acuerde el derecho de ingresar como trabajador regular a la nomina de la demandada, por tener el año prestando servicio según su real fecha de ingreso, tal como establece la cláusula 69 del contrato colectivo de trabajo entre la UCV.
Que, reclama se ajuste sus beneficios de acuerdo a la fecha real de ingreso y se iguale a los trabajadores fijos.
Que, a pesar que no le ha sido cancelado de la manera correspondiente sus derechos y beneficios laborales, ha continuado cumpliendo con sus labores de manera responsable.
Que, el ciudadano Otilio Pérez reclama el pago de (Bs 25.459,08) por concepto de diferencia de sueldo, la cantidad de (Bs.9.813,93) por concepto de bono vacacional, la cantidad de (Bs.9.329,41) por concepto de bonificación de fin de año, por concepto de dotación de uniformes, la cantidad de (Bs.14.567,34), la cantidad de (Bs.1.244,28) por concepto de ve-bonos, la cantidad de (Bs.34.296,47) por concepto de fideicomiso, para un total reclamado de (Bs.94.710,51).
Que, han realizado reclamos infructuosos por vías extrajudiciales
Solicita, sea acordada la corrección monetaria.
Finalmente, solicita sea declarada con lugar la demanda en la definitiva.
Alega la parte demandada en su escrito de contestación:
Que, conviene en la fecha de ingreso del ciudadano Otilio Pérez, siendo la misma el 01/01/2001, desempeñando el cargo de obrero ingresando en la nomina regular de la facultad, en consecuencia a partir de esta fecha se le cancela la prima por antigüedad.
Rechaza, niega y contradice que se le adeude cantidad alguna por concepto de prima por antigüedad, por cuanto durante el periodo 20/11/1995 al 01/01/2001, el trabajador estaba contratado a destajo por tiempo determinado.
Rechaza, niega y contradice haber dejado de pagar todos los derechos laborales y Constitucionales al accionante.-
Rechaza, niega y contradice que el accionante no formen parte de la nomina de la institución, por cuanto lo cierto es que son personal regular de la casa de estudios.
Rechaza, niega y contradice el cálculo realizado por el accionante, por cuanto al salario integral por incluir estos conceptos no le corresponde al demandante.
Rechaza, niega y contradice los cálculos realizados por los demandantes para el cómputo de la diferencia de salarios, ya que las nominas extraídas y utilizadas por los accionantes corresponden al personal de vigilancia.
Rechaza, niega y contradice que le adeude a los accionantes el concepto de salario compensatorio, ya que ese beneficio solo es recibido por el personal de vigilancia.
Rechaza, niega y contradice adeudarle la cantidad de (Bs.25.459, 08) por concepto de diferencia de sueldo, por cuanto lo cierto es que nada se le adeuda, ya que le fue cancelada al trabajador por dicho concepto.
Rechaza, niega y contradice adeudarle la cantidad de (Bs.9.813, 93) por concepto de bono vacacional por cuanto lo cierto es que nada se le adeuda.
Rechaza, niega y contradice adeudarle la cantidad de (Bs. 9.329,41) por concepto de bono de fin de año, cuando lo cierto es que solo le adeuda por este concepto.
Rechaza, niega y contradice adeudarle la cantidad de (Bs. 34.296,41) por concepto de fideicomiso.
Rechaza, niega y contradice que se le adeude cantidad alguna por concepto de prima por hijo, por cuanto este beneficio se hizo efectivo a partir de Enero de 2004.-
Rechaza, niega y contradice que se le adeude cantidad alguna por concepto de prima por hogar, por cuanto a partir de esta fecha 01/11/2001 se le cancela dicho concepto.
Rechaza, niega y contradice que se le adeude cantidad alguna por Entrega de Uniformes.
Rechaza, niega y contradice adeudarle el beneficio de bono vacacional a razón de 120 días, cuando lo cierto es que la UCV desde el año 2009 hasta la fecha ha pagado en razón de 90 días, conforme a la convención colectiva vigente.
Asimismo, solicita le sean aplicadas las prerrogativas de ley por ser una institución pública que forma parte del Estado.
Del mismo modo, solicita sean revisados de forma exhaustiva de las operaciones matemáticas, por cuanto las tablas utilizadas para el cálculo de diferencia de sueldos fueron utilizadas con base a las tablas de los sueldos del personal de vigilancia.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En innumerables sentencias la Sala de Casación Social ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo a la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. En atención a ello y a la normativa antes indicada, y tal como se verifica del escrito de contestación de la demanda, fue reconocida la existencia de la relación laboral, se desconocen la fecha d e ingreso invocada por la actora, y conforme a los alegatos de ambas se establece que el punto controvertido e esta causa obedece a determinar la procedencia de los conceptos laborales y contractuales tales como: Diferencia de Sueldos, Bono Vacacional, Diferencia Bonificación de Fin de Año, Uniformes, Ve Bono, Prima de Antigüedad, Prima por Hijos, Uniformes Homologación de Salarios, Fideicomiso, Pago Ve Bonos año 2002-2003, con fundamento en la existencia de diversas contrataciones suscritas entre las partes según constan autos, en razón de ello se establecería una fecha de ingreso para el demandante no reconocida por la parte accionada, como es el 20/11/1995, de lo cual deviene y fundamenta el actor cada una de estas pretensiones contenidas en el libelo de esta demanda. Por su parte la demandada niega que dicha fecha sea cierta, por cuanto invoca que estas contrataciones fueron a destajo y no determinaban el inicio de esta relación laboral a tiempo indeterminado, siendo la fecha reconocida, el 01/01/2001 por lo que señala que nada adeuda por los conceptos demandados. En tal sentido corresponde a este tribunal precisar la procedencia de lo pretendido por el demandante y los conceptos demandados conforme ha quedado planteada esta controversia sobre la vigencia de esta relación laboral.
Establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, este Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes:
La Parte Actora Produjo:
Con relación a la Principio de Comunidad de Prueba, este Tribunal se pronunció en su auto de fecha 09/04/2018, resultando INADMITIDAS por lo que nada tiene que valorarse al respecto no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente. Y Así se establece.-
En este sentido, de seguidas se procederá a la evaluación del material probatorio aportado por ambas partes, comenzando con las pruebas de la PARTE ACTORA, PRUEBA DOCUMENTAL
Con respecto a la documental, Marcada con la letra “A”, cursante en el folio 03 de la pieza denominada ANEXO DE PRUEBA PARTE ACTORA, relativa a copia de Constancia expedida por el departamento e instituto de Botánica Agrícola de la U.C.V. Agronomía en Maracay, señala la parte actora que a través de esta documental se evidencia la fecha de ingreso del actor, y el cargo ocupado para la accionada, la parte demandada IMPUGNA por ser copia simple y no tener la facultad de emitirla el ciudadano PEDRO FLORES, quien la suscribe, la parte actora insiste en su valor probatorio, este tribunal le confiere valor probatorio, por tratarse de documento emanado de una institución pública, por lo que su simple impugnación no es el medio idóneo para enervar el contenido, de dicha documental se aprecia en el desempeño laboral del actor por tres meses del 16/09/1996 al 16/12/1996 en Cátedra de Ecología, y durante 03 semanas en el Jardín Botánico del Instituto de Botánica Agrícola desde 20/11/1995 al 10/12/1995.Y Así se establece.
Con relación a la documental, Marcada con la letra “B”, cursante en el folio 04 de la pieza denominada ANEXO DE PRUEBA PARTE ACTORA, relativa a copia constancia expedida por el departamento e instituto de Botánica Agrícola de la U.C.V Agronomía en Maracay de fecha 21/04/2007, la parte actora señala que se demuestra la fecha real de ingreso y prestación de servicios del actor para la universidad, la demanda IMPUGNA la documental por tratarse de copia simple, no emanada de departamento de recursos humanos, la actora insiste en su valor probatorio, este tribunal este tribunal le confiere valor probatorio, por tratarse de documento emanado de una institución pública por lo que su simple impugnación no constituye el medio idóneo para enervar su contenido, en la misma se observa que para la fecha 01/08/2007, el actor disfrutaría 23 días de vacaciones por una antigüedad de 11 años prestando servicios para la demandada. Y Así se establece.-
Por lo que se refiere a la documental, Marcada con la letra “C”, cursante en el folio 05 de la pieza denominada ANEXO DE PRUEBA PARTE ACTORA, relativa a copia de constancia expedida por el departamento de Personal de la U.C.V de fecha 05/06/96, la parte actora señala que demuestra la existencia de la relación laboral, el cargo la parte demandada IMPUGNA por ser copia simple, no manda del departamento de recursos humanos, la parte actora insiste en su valor probatorio. Este tribunal le confiere valor probatorio, por tratarse de documento emanado de una institución pública como es la facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela, por lo que su simple impugnación no es el medio idóneo para enervar su contenido, de dicha documental se evidencia. Que para la fecha 26/02/1996 al 28/07/1996, el actor prestaba servicios para la referida institución como obrero a destajo contratado adscrito a servicios generales. Y Así se establece.-
Con respecto la documental, Marcada con la letra “D”, cursante en el folio 06 de la pieza denominada ANEXO DE PRUEBA PARTE ACTORA, relativa a copia oficio 649-08, donde consta que el ciudadano OTILIO PEREZ solicito a la Universidad le reconociera su verdadera fecha de ingreso, la parte actora señala que evidencia que la universidad se ha negado a reconocer la fecha de ingreso real del actor, la parte demandada IMPUGNA por ser copia simple, la parte actora insiste en la validez de esta prueba, este tribunal visto que se trata de documento emanado de Dirección de Recursos Humanos División Ingreso, Compensaciones y Desarrollo de la Universidad Central de Venezuela , parte accionada, por lo que la mera impugnación no es el medio idóneo para enervar su contenido de un documento que emana de dicho organismo, en esta documental se evidencia que fue evaluada la situación relativa a las continuas contrataciones del actor con la parte demandada, constatándose la existencia de una relación de trabajo desde el año 01/01/2001, ya que se ha demostrado continuidad de la relación con la institución, según señala este documento ejerciendo cargo de obrero agropecuaria grado 91, código 0111, se recomienda elaboración de relación de asignación de sueldo. Y Así se establece.-

Con respecto a la documental, marcada con la letra “E” cursante en los folios 07 al 10 de la pieza denominada ANEXO DE PRUEBA PARTE ACTORA, relativa a copia comunicación de fecha 26/03/2009 Nro.35-RyS-6062009, emanada de la división de Ingresos, compensación y desarrollo, departamento de reclutamiento y selección, anexa cuadro cronológico demostrativo constatando que la fecha de ingreso es 20-11-1995 hasta el 02-06-2003, la parte actora señala que es el reconocimiento de la deuda por esa fecha de ingreso y condición de contratado, con respecto al tabulador de personal fijo, la parte demandada IMPUGNA por ser copa simple, este tribunal visto que se trata de documento emanado de Dirección de Recursos Humanos División Ingreso, Compensaciones y Desarrollo de la Universidad Central de Venezuela , parte accionada, por lo que la mera impugnación no es el medio idóneo para enervar su contenido de un documento que emana de dicho organismo, en esta documental se evidencia que fue evaluada la situación relativa a las continuas contrataciones del actor con la parte demandada, constatándose la existencia de una relación de trabajo desde el año 06/11/2000, ya que se ha demostrado continuidad de la relación con la institución, según señala este documento ejerciendo cargo de obrero agropecuaria grado 91, código 0111, anula el oficio No. 35-R y S-649-08 de fecha 30/05/2008, se recomienda elaboración de relación de asignación de sueldo. Y Así se establece.-

Con respecto a la documental, Marcada con la letra “F” cursante al folio 11 de la pieza denominada ANEXO DE PRUEBA PARTE ACTORA, relativa a copia de constancia expedida por el departamento e Instituto de Botánica Agrícola de la U.C.V Agronomía en Maracay donde el ciudadano OTILIO PEREZ, se desempeño como obrero desde el 20-11-95, la parte actora señala que en la misma se evidencia fecha de ingreso y cargo del actor, que existencia de relación laboral, la parte emanada IMPUGNA por ser copia simple señal que el trabajador solo estuvo contratado por tres meses, la parte actora insiste en su valor, este tribunal visto que se trata de documento emanado de una institución pública como es el Instituto de Botánica Agrícola de la U.C.V., por lo que su simple impugnación no es el medio idóneo o suficiente para enervar su contenido, de dicha documental se desprende que durante los periodos del 16/09/1996 al 16/12/1996, así como 20/11/1995 al 10/12/1995, el actor prestaba servicios en diversas departamentos e la universidad. Y Así se establece.-
Con respecto a las documentales cursante desde el folio 12 al 19 de la pieza denominada ANEXO DE PRUEBA PARTE ACTORA, relativas a copia de Contrato de Trabajadores celebrados entre el ciudadano OTILIO PEREZ y la Universidad Central de Venezuela, la parte actora indica que demuestran la existencia de la relación laboral desde el 20/11/1995, la parte demandada IMPUGNA a partir del segundo contrato por ser copia simple, la parte actora insiste en su valor este tribunal, por tratarse de documento emanado de una institución pública en el cual se visualiza sello húmedo que establece “CERTIFICO QUE LA PRESENTE COPIA ES FIEL DE LA ORIGINAL”, por lo que su simple impugnación no es el medio idóneo ni suficiente para enervar su contenido, ella demuestra la existencia de una contratación suscrita entre ambas partes desde el 02/06/1997 hasta el 31/08/1997, así como, otra contratación desde 26/02/1996 al 28/07/1996, otro contrato comprendido desde el 15/09/1997 al 16/11/1997, así como, contrato vigente desde el 26/01/98 al 26/06/1998, contrato periodos desde el 12/04/1999 al 13/06/1999, y finalmente el contrato comprendido desde el 12/01/99 al 11/04/99, periodos estos en los cuales el actor prestaba servicios para la demandada. Y Así se establece.-
Con relación a la documental, cursante desde el folio 20 al 125 de la pieza denominada ANEXO DE PRUEBA PARTE ACTORA, referida a los comprobantes de recibos de pagos de sueldos efectuados por la U.C.V al ciudadano OTILIO PEREZ la parte actora señala que se evidencia el caculo errado de estos pagos, considerando fecha de ingreso diferente y la parte accionada IMPUGNA por ser copia simple, la parte actora insiste en su valor, este tribunal por tratarse de documento emanado de una institución pública, cuya simple impugnación no es el medio idóneo para enervar su contenido, de dicha documental se evidencia la existencia de una remuneración derivadas de las múltiples contrataciones suscritas entre ambas partes desde el año 1995 hasta año 2003, constituyen prueba de los pagos recibos por el demandante. Y Así se establece.-
Por lo que se refiere a la DE LA PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS, en virtud que durante el desarrollo d la audiencia de juicio, la parte accionada NO CUMPLIO con esta carga procesal de exhibir la documentación solicitada por la actora, este tribunal, de conformidad con las previsiones del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene como exacto el contenido de las documentales, Marcado con la letra “A”, cursante en el folio 03 de la pieza denominada ANEXO DE PRUEBA PARTE ACTORA Constancia expedida por el departamento e instituto de Botánica Agrícola de la U.C.V Agronomía en Maracay, donde consta que el señor OTILIO PEREZ, se desempeño como obrero desde el 20/11/95. -Marcado con la letra “B”, cursante en el folio 04 de la pieza denominada ANEXO DE PRUEBA PARTE ACTORA, constancia expedida por el departamento e instituto de Botánica Agrícola de la U.C.V Agronomía en Maracay de fecha 21/04/2007, donde consta que el señor OTILIO PEREZ, se desempeño como obrero y que para el 01/06/2007 tenia una antigüedad de 11 años en la U.C.V.-Marcado con la letra “C”, cursante en el folio 05 de la pieza denominada ANEXO DE PRUEBA PARTE ACTORA, constancia expedida por el departamento de Personal de la U.C.V de fecha 05/06/96, donde consta que el señor OTILIO PEREZ, presta servicios en calidad de Obrero desde el 26/02/96.-Marcado con la letra “D”, cursante en el folio 06 de la pieza denominada ANEXO DE PRUEBA PARTE ACTORA, comunicación Nº 649-08, donde consta que el ciudadano OTILIO PEREZ solicito a la Universidad le reconociera su verdadera fecha de ingreso. -Marcado con la letra “E” cursante en los folios 07 al 10 de la pieza denominada ANEXO DE PRUEBA PARTE ACTORA, comunicación de fecha 26/03/2009 Nro.35-RyS-6062009, -Marcado con la letra “F” cursante al folio 11 de la pieza denominada ANEXO DE PRUEBA PARTE ACTORA, constancia expedida por el departamento e Instituto de Botánica Agrícola de la U.C.V Agronomía en Maracay, donde el ciudadano OTILIO PEREZ, se desempeño como obrero desde el 20-11-95. -Cursante desde el folio 12 al 19 de la pieza denominada ANEXO DE PRUEBA PARTE ACTORA, Contratos de Trabajadores celebrados entre el ciudadano OTILIO PEREZ y la Universidad Central de Venezuela. -Cursante desde el folio 20 al 125 de la pieza denominada ANEXO DE PRUEBA PARTE ACTORA, recibos de pagos efectuados por la U.C.V al ciudadano OTILIO PEREZ. Por lo que este tribunal les confiere pleno valor probatorio a estas documentales la cuales demuestran la existencia de una relación laboral con anterioridad a la fecha de ingreso reconocida por la parte accionada, bajo la modalidad de sucesivas contrataciones. Y Así se establece.-

De seguidas se analizan las PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA, PRUEBA DOCUMENTAL, Marcado con la letra “B”, cursante en los folios 02 y 03 de la pieza denominada ANEXO DE PRUEBA PARTE DEMANDADA, copia de Planilla de movimiento de personal emanada de la Oficina de Recursos Humanos contentiva de la corrección de fecha de ingreso del ciudadano OTILIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.651.928 la parte demandada señala que este documento indica la fecha de ingreso del actor, la parte actora IMPUGNA por cuanto no se corresponde el contenido a la realidad del inicio de la relación laboral, la demandada insiste en su valor, este tribunal visto que se trata de documento emanado de una institución pública por lo que su simple impugnación no es el medio idóneo para enervar su contenido, le confiere valor probatorio evidencia la fecha de ingreso reconocida por la accionada 06/11/200, así como, otros datos personales y laborales del actor . Y Así se establece.-

Con relación a las documentales, Marcadas con la letra “C” al “C3”, cursante desde el folio 04 al 07 de la pieza denominada ANEXO DE PRUEBA PARTE DEMANDADA, original de oficio Nº 711-2015, de fecha 02/102015, suscrito por la Licda. Suyin Perdomo Jefe del Departamento de Personal de la Facultad de Agronomía de la UCV, contentivo de los criterios utilizados para el cálculo del Bono vacacional y Bono de fin de año, la demandada señala que refleja la metodología de pagos efectuados al actor, la parte actora IMPUGNA indicando que la formula aplicada al cálculo no es la adecuada, la demandada insiste en su valor, este tribunal visto que se trata de documento original, y que la fundamentación de esta impugnación no constituye el medio idóneo que enerve su contenido, es por lo que confiere valor probatorio, como demostrativo de los lineamientos aplicados a los pago por concepto de vacaciones, bono vacacional y Bono de Fin de Año, para los periodos comprendidos entre los años 1990 al 1995, 1996, 1997 al 2000, 2001, año 2002 hasta el año 2008, del año 2009 al 2010, año 2011 y años 2012, 2013 y 2014 Y Así se establece.-

Con respecto, a la Marcado con la letra “D” al “D13”, cursante desde el folio 08 al 21 de la pieza denominada ANEXO DE PRUEBA PARTE DEMANDADA, original de oficio N° 712-2015, de fecha 02/10/2015, suscrito por la Licda. Suyin Perdomo Jefe del Departamento de Personal de la Facultad de Agronomía de la UCV, remite anexos de Tabulador salarial homologando del personal obrero correspondiente a los años 1996 al 2014, la demandada señala que refleja la metodología de pagos efectuados al actor, la parte actora IMPUGNA se trata de copia simple, señala que refleja la diferencia salarial demandada, la parte accionada insiste en su valor, este tribunal visto que se trata de documento original, y que la fundamentación de esta impugnación no constituye el medio idóneo que enerve su contenido, es por lo que confiere valor probatorio., demostrativa de los tabuladores salariales homologados para personal obrero, con la referida institución universitaria, desde año 1995 al 2007. Y Así se establece.-

Con referencia a la documental Marcada con la letra “H” al “H2”, cursante desde el folio 110 al 112 de la pieza denominada ANEXO DE PRUEBA PARTE DEMANDADA, copia de oficio Nº 0146-01ª-11 de fecha 04/02/2004, suscrito por el ciudadano Franklin Chapín Lugo, antiguo Decano de la Facultad de Agronomía, contentivo de solicitud de prima de hijo, la parte demandada señala que demuestra pago de la prima reclamada desde que el trabajador cumplió con presentar la documentación requerida según contrato colectivo, la parte actora IMPUGNA señalando que de acuerdo al contrato colectivo de be pagarse desde el inicio de la relación aboral, la demandada insiste en la prueba por cuanto en el año 1990 no había iniciado esta relación de trabajo, este tribunal, observa que la fundamentación de esta impugnación no constituye el medio idóneo que enerve su contenido, es por lo que confiere valor probatorio, como demostrativo de la inclusión en el año 2004, del pago por concepto Prima de hijo efectuado a favor del actor. Y Así se establece.-

Con respecto a la documental Marcada con la letra “I” al “I95”, cursante desde el folio 113 al 208 de la pieza denominada ANEXO DE PRUEBA PARTE DEMANDADA, copia de oficio N° 090-2016, de fecha 15/01/2016, suscrito por la Licda. Suyin Perdomo Jefe del Departamento de Personal de la Facultad de Agronomía de la UCV, contentivo de cálculos y recibos correspondientes al concepto de diferencia de sueldos demostrando los pagos realizados al ciudadano OTILIO PEREZ, la parte demandada indica que evidencia pagos por diferencia salarial realizados al demandante, la parte actora IMPUGNA, porque no se demuestran que fueran recibidos por el actor, hay una incongruencia demuestra que había una diferencia salarial, este tribunal, visto que se trata de documento original, y que la fundamentación de esta impugnación no constituye el medio idóneo que enerve su contenido, y por cuanto en dichas documentales se visualiza sello que indica “ copia fiel y exacta de su original,” considerando que todas estas documentales han sido debidamente certificadas por el CONSEJO UNIVERSITARIO de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA Facultad de Agronomía, por lo que se le confiere valor probatorio, como demostrativo de pagos por concepto de diferencias salariales realizados al actor, para los años 1996 al 2007 por un total de Bs. 26.633,61. Y Así se establece.-

Con relación a la documental, Marcada con la letra “J” al “J3”, cursante desde el folio 209 al 212 de la pieza denominada ANEXO DE PRUEBA PARTE DEMANDADA, copia de oficio N° 091-2016, de fecha 15/01/2016, por la Licda. Suyin Perdomo Jefe del Departamento de Personal de la Facultad de Agronomía de la UCV, contentivo de cálculos y recibos correspondientes al Bono vacacional demostrando la cancelación del beneficio del ciudadano OTILIO PEREZ la demandada señala que se han realizado estos pagos al actor la parte actora IMPUGNA por cuanto, no aparece firma de la actor, la demandada insiste, este tribunal visto que dichas documentales han sido debidamente certificadas por CONSEJO UNIVERSITARIO de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA Facultad de Agronomía, se le confiere valor probatorio como documentos públicos demostrativos de los pagos realizados al actor desde el año 2000 hasta el año 2007 por Bono Vacacional reconociendo deuda a favor del actor por un total de Bs. 3.344,31. Y Así se establece.-

En referencia a la documental, Marcada con la letra “K” al “K4”, cursante desde el folio 213 al 217 de la pieza denominada ANEXO DE PRUEBA PARTE DEMANDADA, copia de oficio N° 092-2016, de fecha 15/01/2016, por la Licda. Suyin Perdomo Jefe del Departamento de Personal de la Facultad de Agronomía de la UCV, contentivo de cálculos y recibos correspondientes al Bono de fin de año demostrando los pagos realizados al ciudadano OTILIO PEREZ, la parte accionada indica que demuestra pago de bonificación de fin de año, no es cierto que deban ser a razón de 120 días, pues actualmente solo se cancelan 90 días según contrato colectivo, la parte actora IMPUGNA por no contener firma como recibido del actor, este tribunal visto que dichas documentales han sido debidamente certificadas por CONSEJO UNIVERSITARIO de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, Facultad de Agronomía, se le confiere valor probatorio como documentos públicos demostrativos de los pagos realizados al actor desde el año 2003 hasta el año 2007 por Bono Vacacional reconociendo deuda a favor del actor por un total de Bs. 3.298,27. Y Así se establece.-

Con respecto a la documental, Marcada con la letra “M” al “M2”, cursante desde el folio 218 al 220 de la pieza denominada ANEXO DE PRUEBA PARTE DEMANDADA, copia de oficio N° 042-2016, de fecha 15/01/2016, por la Licda. Suyin Perdomo Jefe del Departamento de Personal de la Facultad de Agronomía de la UCV, contentivo de cálculos y recibos anexos, correspondientes al concepto de Fideicomiso demostrando el pago realizado al ciudadano OTILIO PEREZ, la demandada señala que demuestra el pago realizado al actor, la parte actora IMPUGNA por ser solamente hojas de cálculos no firmadas por el trabajador, como comprobante que lo recibiera, la demandada insiste en su valor, este tribunal visto que dichas documentales han sido debidamente certificadas por CONSEJO UNIVERSITARIO de la UNIVERSSIAD CENTRAL DE VENEZUELA Facultad de Agronomía, se le confiere valor probatorio como documentos públicos demostrativos del reconocimiento de una deuda a favor del actor por concepto de Fideicomiso, para un total de Bs. 33.629.56. Y Así se establece.-
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Con referencia a la documental, Marcada con la letra “N” al “N3”, cursante desde el folio 221 al 224 de la pieza denominada ANEXO DE PRUEBA PARTE DEMANDADA, copia oficio N° 093-2016, de fecha 15/01/2016, por la Licda. Suyin Perdomo Jefe del Departamento de Personal de la Facultad de Agronomía de la UCV, contentivo de recibos de pago correspondientes al concepto de Homologación 2002-2003 (VE-BONOS), demostrando el pago realizado al ciudadano OTILIO PEREZ, la demandada indica que demuestra el pago recibido por el actor, la parte actora IMPUGNA porque no consta que los recibiera el trabajador, este tribunal visto que dichas documentales han sido debidamente certificadas por CONSEJO UNIVERSITARIO de la UNIVERSSIAD CENTRAL DE VENEZUELA Facultad de Agronomía, se le confiere valor probatorio como documentos públicos demostrativos de los pagos realizados al actor desde el año 2002 hasta el año 2003 por concepto de Homologación por un total de Bs. 402.610.86 y BS. 805.221 71. Y Así se establece.-

Finalmente, sobre las documentales marcadas con las letras “E” al “E10”, “F” al “F31”, y “G” al “G44” inserta desde el folio 22 al 109 de la pieza denominada ANEXO DE PRUEBA PARTE DEMANDADA, contentivo a la Convención colectiva este Tribunal se pronunció en su auto de fecha 09/04/2018, por cuanto las mismas tienen un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, siendo INADMITIDAS por lo que nada tiene que valorarse al respecto. Y Así se establece.-

Con referencia a la DE LA RATIFICACION de documentales en su CONTENIDO Y FIRMA
Por parte de la licenciada SUYIN PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro: V-11.983.394, en su carácter Jefe del Departamento de Personal de la Facultad de Agronomía de la U.C.V, que versaba sobre los oficios N° 711y 712 de fechas 02/10/2015, promovidos en las documentales en el capítulo I marcados “C” y “D” y los oficios Nros. 090, 091, 092, 093 y 094 de fechas 15/01/2016 marcados “I”, “J”, “K”, “M” y “N”, la parte demandada desiste de dicha evacuación manifiesta que la ciudadana esta jubilada, por lo que nada tiene que valorarse al respecto. Y Así se establece.-

Con referencia a la PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DE LOS PAGOS, la prueba de EXPERTICIA CONTABLE y los señalamientos relativos a las PRERROGATIVAS DE LA ADMISTRACION, PUBLICA, este Tribunal se pronunció en su auto de fecha 09/04/2018, resultando INADMITIDAS por lo que nada tiene que valorarse al respecto. Y Así se establece.-
Así pues, durante este debate probatorio se verifica de las actas procesales lo siguiente:
El actor inicia su prestación de servicios por contrataciones bajo la modalidad de tiempo determinado o destajo desde el año 1995, en fecha 20/11/2000 se produce su ingreso a la universidad con cargo de obrero agropecuario, así como, el cargo que desempeña, en consecuencia se precisa que ingreso a trabajar en la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA: Otilio Pérez, el 20/11/1995, en el cargo de obrero agropecuario grado IV (jardinero), por lo que ha quedado patentizado en autos, que el demandante ingreso a prestar sus servicios bajo relación de dependencia a través de los contratos elaborados y suscritos con la Universidad Central de Venezuela, realizando diferentes y continuos contratos desde la fecha de su ingreso con el objeto de prestar servicios en la Facultad de Agronomía, como personal obrero, que los contratos se fueron renovados de manera continua con la UCV. Así se decide.

En este orden de ideas, es preciso traer a colación los principios que rigen la materia laboral, especialmente la Primacía de la Realidad sobre los Hechos, La Progresividad e Intangibilidad de los derechos de los trabajadores, que orientan esta decisión, si pues ha quedado patentizado en autos que se produjo un despido irrito calificado por la autoridad administrativa competente, lo que, impidió a la trabajadora la prestación de servicio, siendo ordenada su reincorporación según consta en autos por la parte accionada, corresponde a esta Juzgadora a determinar la procedencia de lo peticionado en el libelo de la demanda. Y Así se establece.-

A tenor de lo anteriormente expuesto, es claramente entendido doctrinaria y jurisprudencialmente, a través del criterio sostenido en sentencia Nº 0394 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 26 de Abril de 2016, lo siguiente:
“…Así, la Constitución de de la República consagra y discrimina los elementos que conforman el Derecho del Trabajo como son, entre otros: los principios de intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores -artículo 89, numerales 1 y 2-; el principio in dubio pro operario -artículo 89, numeral 3- y la prohibición de discriminación -artículo 89, numeral 5-. Estos principios e instituciones propias son, precisamente, la manifestación y concreción de la autonomía de este nuevo Derecho Social Constitucional del Trabajo, que se expresa en una metodología y sistema de interpretación propios basados en los principios de intangibilidad y progresividad, de in dubio pro operario y de primacía de la realidad.
Sobre estos principios esta Sala de casación Social, en sentencia N° 989 del 17 de mayo de 2007 (caso: Martín Maestre contra CVG Bauxilum C.A.), estableció lo siguiente:
En este orden de ideas, se debe dar especial consideración al trabajador como débil jurídico y económico, y al trabajo como hecho social que goza de la protección especial del Estado y que se rige por una serie de principios tales como la intangibilidad y la progresividad de los derechos de los trabajadores y el in dubio pro operario, entre otros.
(Omisis)
Sentado lo anterior, observa la Sala que los vocablos intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones apartes. La intangibilidad puede entenderse adjetivamente en el sentido que no debe ni puede tocarse; la progresividad se entiende como cualidad de progresivo que significa que avanza, favorece el avance o lo procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso.
De este modo, dentro de los fundamentos esenciales de los derechos de los trabajadores hay que resaltar la irregresividad y su correlativa progresividad. La legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores.
La intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador…”

Del criterio anteriormente señalado, se determina la obligatoriedad para esta Juzgadora de aplicar los principios que rigen la materia laboral, conforme a los cuales se hace necesario evaluar la situación jurídica planteada en autos para adecuar por ratione temporis la normativa legal que corresponda en respeto de los derechos laborales del accionante, en razón de ello corresponde a este Tribunal dilucidar la procedencia de los conceptos y montos contenidos en el libelo de esta demanda que pretende el actor, todo ello en resguardo a de sus derechos laborales y garantías constitucionales consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, muy especialmente, lo establecido en su artículo 89, que dispone lo siguiente:
Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica o social”


En tal sentido, se hace necesario revisar la normativa sustantiva vigente durante el periodo comprendido en estas contrataciones a tiempo determinado, cuya duración fue prolongada en el tiempo manteniendo una identidad de causa sujeto y objeto, que determinan ciertos efectos jurídicos al caso de autos, considerando que esta categoría de contrataciones constituyen la excepción legal, de allí deviene que los supuestos de su procedencia son taxativamente consagrados en la legislación laboral, caso contrario se traduce en una contratación a tiempo indeterminado para todos los efectos consiguientes. Y Así se establece.-
Por su parte, la Ley Orgánica el Trabajo el artículo 74 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, Gaceta Oficial Extraordinaria No. 4.240, 20 de diciembre de 1990, hoy derogada, disponía, lo siguiente:
“…Artículo 74
El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este Artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación…”

Artículo 77
El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
• a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
• b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
• c) En el caso previsto en el Artículo 78 de esta Ley.


Así pues, dicha norma, claramente establecía la excepcional situación de esta categoría de contratación, sin embargo al señalar que “ vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.”, de esta manera el legislador advierte la consecuencia jurídica y el caso especifico bajo el cual se mantendría el ámbito de esta contratación. En el caso de autos, dicha circunstancia fue excedida y traspaso el marco excepcional para indudablemente transcender a la categoría de contrato de trabajo tiempo indeterminado. Y Así se decide.-

Conforme, al material probatorio aportado por cada una de las pruebas insertas en autos, es evidente que el actor, mantuvo una prestación de servicios personal con la accionada, percibiendo una contraprestación salaria por dicho trabajo, por lo que el efectos jurídico de esta laboral dentro del marco constitucional, legal y jurisprudencial debe ser reconocido, considerando que la parte accionada no logro desvirtuar la naturaleza de estos contratos. Y Así se establece.-

Establecido lo anterior, considera quien aquí decide que los contratos de trabajo suscritos entre la parte actora y la accionada, debido a su continuidad, vigencia y su extensión temporal desde el año 1995 hasta el año 2000, se transformaron en una modalidad de contratación que excedió las previsiones excepcionales consagradas por la normativa sustantiva de dicho periodo, por lo que en aplicación de los principios laborales consagrados en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la doctrina de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considera esta Juzgadora que precisada como fue en el debate procesal, la perfecta identidad de objeto, sujeto y causa que se constata de las mismas, se patentiza en autos la existencia de una contratación a tiempo indeterminado. Y Así se decide.-

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a verificar la procedencia de los beneficios sociales que fueron demandados por el accionante, considerando para ello, la aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Universidad Central de Venezuela y el Sindicato de Obreros de las facultades de Ciencias Veterinarias, Ingeniería, Agronomía y OBE, Año 1995, en sus Cláusulas: 17 de la Convención: correspondiente a la prima por antigüedad, cláusula 16 de la Convención: correspondiente a la Prima por hijo, cláusula: 15 de la Convención: correspondiente a la Prima por hogar; cláusula 25 de la convención, respecto a la dotación de uniformes, cláusula 26 de la convención: correspondiente al aumento salarial, cláusula 18 de la Normativa Laboral, correspondiente al fideicomiso e intereses sobre prestaciones sociales; cláusula 3 de la Normativa Laboral; Vebonos; cláusula 12 de la Normativa Laboral: correspondiente al bono vacacional, así como la aplicación de la cláusula 32 de la Convención Colectiva; Bonificación de Fin de Año, cláusula 12 de la Normativa Laboral.
Al respecto, observa este tribunal que ante la indudable existencia de una relación laboral desde el año 20/11/1995, nace en derecho para el demandante cada uno de los beneficios laborales derivados de la misma, los cuales se reclaman en el libelo y que deben calcularse de acuerdo al RAS (RELACION DE ASIGNACION DE SUELDOS) pero a la fecha de ingreso supra precisada, a saber: Pago de Prima de Antigüedad (Cláusula Nº 15 de la Normativa Laboral), Pago de Prima por Hijos (Cláusula Nº 14 de la Normativa Laboral), Pago de Prima por Hogar (Cláusula Nº 13 de la Normativa Laboral), Pago de deudas por Homologación de Salario (Diferencia salarial según tabuladores insertos en autos); Pago de fideicomiso o intereses de las Prestaciones Sociales; Bono Vacacional (Cláusula 12 Normativa Laboral) y Bonificación de Fin de Año (Cláusula 12 Normativa Laboral); conforme al Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Universidad Central de Venezuela y el Sindicato de Obreros de las facultades de Ciencias Veterinarias, Ingeniería, Agronomía y OBE, Año 1991, toda vez que conforme a la defensa y alegatos esgrimidos por la parte accionada no se demostró la cancelación o efectivo pago de los referidos conceptos considerando la fecha de ingreso establecida supra, . Y Así se establece. -
Siendo que resulta procedente la diferencia reclamada, por lo que este Tribunal ordena para su cuantificación la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los efectos de cuantificar los beneficios acordados para a favor del demandante, que involucran, el salario que debía devengar el accionante desde su ingreso el 20/11/1995, cuyo parámetro se soporta en el salario devengado por los trabajadores que laboran para la demandada bajo la modalidad de fijos, cuyos datos y demás especificaciones fueron ampliamente recogidos en el libelo de la demanda cursante a los folios 01 al 27 no desvirtuado por la demandada; por lo que se debe tener como ciertos. Y Así se establece.-
En tal sentido, con relación al Ciudadano OTILIO PEREZ precisa este Juzgador que a los fines de efectuar el cálculo sobre las diferencias demandadas se deberá tomar como fecha de ingreso, la indicada precedentemente, es decir, el 20/11/1995 sobre la base de la relación de los salarios supra precisados por este Tribunal, aplicando las alícuotas correspondientes al cargo desempeñado, los aumentos salariales, la prima de antigüedad, sueldo compensatorio, la prima por hijo y la prima por hogar; en aplicación de las convenciones colectivas supra identificadas, así como, con vista al salario que le era pagado por su patrono –demostrados a través de los recibos de pago supra valorados- durante los periodos también precisados, tal como quedo demostrado de las documentales. Y Así se establece.-
En este orden de ideas, cada uno de estos conceptos deberán ser cuantificados mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, siendo sufragados sus emolumentos por la accionada, el experto deberá considerar lo siguiente: a) respecto a la prestación de antigüedad, la cual deberá ser calculada mes a mes, con el salario devengado en el respectivo mes, adicionándole la respectiva alícuota por bono vacacional y utilidades; (salario integral) b) con respecto al bono vacacional y bonificación de fin de año, el experto deberá tomar el salario básico devengado por el demandante, señalado en su escrito libelar. Y Así se decide.-
Con relación a la pretensión sustentada en lo estipulado por la parte de la demandante de la cláusula 25 de la convención aplicada, relativa a la dotación de uniformes, esta Juzgadora por cuanto la naturaleza de este beneficio se orienta a la efectiva prestación del servicio, cuya finalidad es precisamente la seguridad y protección del trabajador en ejercicio de su faena, visto que se trata de obligaciones de hacer comprendidas en el suministro de estas dotaciones, este tribunal declara IMPROCEDENTE, dicho pedimento por tratarse de beneficios de carácter no remunerativo. Y Así se decide.-
Con relación al Pago de Ve bonos, por cuanto de las pruebas aportadas por las partes ha quedado patentizando la procedencia de este beneficio en los términos planteados por el demandante, por lo que este Tribunal declara IMPROCEDENTE, toda vez que de las actas procesales no se verifica se encuentre creada la Comisión Técnica que establece la cláusula 3 de la Normativa Laboral. Así se establece.
En cuanto a la pretensión relativa al pago del Fideicomiso o intereses sobre la prestación de antigüedad del cual, conforme a lo establecido en la parte motiva de este fallo, considera esta Juzgadora, se hace beneficiario el actor, desde su ingreso 20/11/1995, en virtud que la parte demandada sustenta su defensa, en excepcionarse mas que del pago pretendido, de la obligación de pago que surge del reconocimiento de una fecha anterior de ingreso tal como se ha establecido en esta decisión, por virtud de las contrataciones que constan en autos. Por cuanto, la accionada en su contestación, refiere que ha cumplido los pagos desde la fecha de ingreso reconocida, vale decir, el 01/01/2001, En razón de ello, en opinión e esta Juzgadora declara PROCEDENTE la cancelación a favor del actor de este concepto, toda vez que la accionada no logra desvirtuar su obligación menos aun su cumplimiento por tal concepto; consecuencia de ello lo solicitado; se ordena su pago para lo cual se debe realizar experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en los artículos el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a la tasa pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración el salario. Y Así se decide.
Finalmente, este Tribunal ordena a la accionada UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, se compute la fecha de ingreso que ha quedado establecida en esta sentencia respecto al demandante, para todos los cálculos de sus derechos y pago de sus prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación laboral. Así se decide.
Con relación al pago de los intereses moratorios causados por el incumplimiento de estos conceptos oportunamente a favor del actor, este tribunal declara PROCEDENTE, por lo que ordena su determinación mediante experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento. Así se decide.
Finalmente en referencia a la corrección monetaria, este Tribunal considera que es PROCEDENTE dicho concepto; a cuyo efecto se establece: Será cuantificada a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2°) La misma se aplicará sobre las cantidades ordenadas a pagar por este Tribunal, desde la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo de las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, conforme lo estipula el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.
IV
D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal PRIMERO de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano OTILIO JOSE PEREZ PARRA , titular de la cédula de identidad V-9.651.928, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, (NUCLEO ARAGUA), por motivo de beneficios laborales SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a pagar al accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos para la realización de las experticias complementarias del fallo, en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 y 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 08 días del mes de Octubre de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. LISSELOTT CASTILLO YEPEZ

EL SECRETARIO,

ABG. ARMANDO FIGUEROA

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. ARMANDO FIGUEROA

LCY/AF