REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, Diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2015-000263
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE GREGORIO SALCEDO MORA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.215.702.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abg. NATALYS MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.260
PARTE DEMANDADA: CATIC BEIJING C.A.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el número DP31-L-2015-000263, contentivo de la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara la ciudadana NATALYS MARQUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.260, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE GREGORIO SALCEDO MORA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.215.702, contra la entidad de trabajo CATIC BEIJING C.A., observa esta juzgadora que mediante auto de fecha once (11) de agosto de 2017, este despacho insta a la apoderada judicial de la parte actora a consignar los respectivos fotostatos del libelo de demanda y del auto de admisión, a fin de que este Tribunal practique la Notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, constatándose de esta manera que desde la referida fecha la causa se encuentra inactiva, y tomando en consideración que la institución de la Perención prevista en la ley adjetiva laboral, se inicia el día siguiente de aquel en que se realizó el último acto procesal de las partes o del Tribunal siempre y cuando, el acto del jurisdicente no haya entrado en fase de sentencia (lapso en el cual es del exclusivo ámbito jurisdiccional del juez); es por ello y en virtud de que hasta la presente fecha la parte actora no ha acudido ante este Tribunal a darle el impulso procesal correspondiente (consignando los fotostatos ya señalados), lo que se traduce en un abandono o pérdida de interés de la parte accionante, es por lo que esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…..”
En este mismo orden de ideas, nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra en el artículo 201 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”.
Igualmente consagra el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
En cuanto al tema, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2673 de fecha 14/12/2001, (ratificada en sentencia Nro. 909 de fecha 17-05-2004), dejó sentado lo siguiente:
(….) “mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hállese detenido a la espera de una actuación que corresponda exclusivamente al juez” (….). Fin de cita. (cursiva propia del Tribunal).
Por lo que, con gran atino, la Sala Social en sentencia N° 479 del 26 de junio de 2013, estableció:
“...la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año...”
Ahora bien, con fundamento y en razón de lo antes expuesto y como quiera que de autos se desprende que desde el día once (11) de agosto de 2017 (fecha de la última actuación procesal del Tribunal en el expediente), hasta la presente fecha, ha transcurrido el tiempo de un (01) año, un (01) mes y ocho (08) días desde la última actuación, sin que la parte actora haya gestionado algún acto de impulso procesal en la presente causa, por lo que a juicio de este Tribunal lo procedente al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es declarar la perención de la instancia, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, administrando justicia en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue el ciudadano JOSE GREGORIO SALCEDO MORA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.215.702, contra la entidad de trabajo CATIC BEIJING C.A.
Asimismo, se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos y vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial para el resguardo del mismo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018).- AÑOS: 208° DE LA INDEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACION.-
LA JUEZA,
ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO
LA SECRETARIA
ABG. LEONOR SERRANO
En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las 9:50 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. LEONOR SERRANO
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