REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA.

La Victoria, veinticinco (25) de septiembre de Dos Mil Dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2018-000221
PARTE ACTORA: Ciudadana NARBERMI TOVAR PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.013.451
ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: GRISELYS RIVAS, Inpreabogado Nº 44.131
PARTE DEMANDADA: METALURGICA D&D 19, S.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES


Visto el libelo de demanda presentado ante la URDD de esta sede judicial en fecha siete (07) de agosto de 2018, por la ciudadana NARBERMI TOVAR PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.013.451, asistida por la abogada GRISELYS RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.131, actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores, en la demanda que por motivo de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES, incoara contra la entidad de trabajo METALURGICA D&D 19, S.A., este Juzgado, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha siete (07) de agosto de 2018, la parte actora debidamente asistida de Procuradora de Trabajadores, consigna ante la URDD de este circuito judicial, libelo de demanda contentivo de tres (03) folios útiles sin anexos.

En fecha nueve (09) de agosto de 2018, este juzgado recibe y le da entrada a la presente causa.

En fecha trece (13) de agosto de 2018, se emite Despacho Saneador por cuanto se observó que el escrito libelar no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en su debida oportunidad se advirtió que:


Primero: La parte actora indicó en la narración de los hechos (segundo párrafo de su escrito libelar) que laboraba como asistente de ferretería para su empleador, en una jornada de trabajo de lunes a viernes; sin embargo no indicó el horario de trabajo, razón por la cual se le ordena indicar el mismo.

Segundo: Por otra parte se aprecia en la narración de los hechos que la parte actora alega que fue despedida injustificadamente por su patrono en fecha 23 de febrero de 2017. Igualmente señala que interpone denuncia por ante la Inspectoría del Trabajo competente y ésta dicta Providencia Administrativa, sin embargo al momento de practicarse el acto de ejecución del Reenganche en fecha 28 de febrero de 2018, su empleador se niega acatarlo, por lo que reclama la indemnización por retiro justificado de conformidad a lo establecido en el artículo 80 literal i) de la LOTTT.
En este mismo orden de ideas, se observa que la parte actora en el párrafo quinto del escrito libelar señala que el tiempo tomado en cuenta para los cálculos de Prestaciones Sociales y demás beneficios es “…desde la fecha de ingreso hasta la fecha del retiro justificado (que se consolida con la interposición de la demanda, fecha esta en la que se entiende termina la relación de trabajo…)”. No obstante, esta Juzgadora observa ambigüedad en el referido punto, ya que los cómputos tanto de las prestaciones sociales, así como el de los salarios caídos, beneficio de alimentación y los otros beneficios que se demandan, se computaron hasta el mes de marzo del año 2018 y no hasta la fecha de la interposición de la demanda la cual fue 07 de agosto del año 2018. En tal sentido, se le ordena a la parte actora y su Procuradora del Trabajo que le asiste, que aclare a esta Juzgadora hasta que fecha reclama los conceptos que demanda.

Razón por la cual este Tribunal ordenó el referido despacho saneador, para que la parte actora corrigiera el libelo de demanda en los términos ahí indicados, bajo apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practicara; advirtiéndosele que de no corregir el libelo en los términos indicados, se declararía su inadmisibilidad. En la misma fecha se libró la Boleta de Notificación a la parte actora.

Posteriormente en fecha veinte (20) de septiembre de 2018, el ciudadano DARWIL HERNANDEZ, actuando en su carácter de Alguacil de este circuito judicial consigna informe donde expresa: “Informo a este digno Tribunal que el día veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), siendo las 11:30 de la mañana. Se presentó en LOS PASILLOS DEL TRIBUNAL la ciudadana NARBERMI TOVAR PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.013.451, en su condición de PARTE ACTORA, quien recibió Boleta de Notificación y sin ningún tipo de problema. Quedando debidamente notificado…”.

Dicho esto, esta jurisdicente considera oportuno reiterar la importancia del Despacho Saneador, el cual a criterio de la doctrina de la Sala Social de nuestro máximo tribunal, es una institución de derecho procesal (consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), que persigue la depuración del proceso de vicios, obstáculos, errores, trabas y cualquier otra irregularidad que enturbien el iter procedimental, sin necesidad de aperturar incidencia alguna, desde el recibo del libelo de la demanda por parte del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Artículo 124 primer despacho saneador antes de la admisión de la demanda) hasta la finalización de la Audiencia Preliminar (Artículo 134, segundo despacho saneador). Por lo que, la naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho.

Ahora bien, tomando en consideración que la parte actora se dio por notificada del Despacho Saneador en fecha veinte (20) de septiembre de 2018 y observándose que no consta en autos que haya comparecido en los dos días subsiguientes (21 y 24 de septiembre de 2018), a consignar la subsanación del escrito libelar, en consecuencia, por todo lo antes señalado y de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con los artículos 2, 89 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por LA AUTORIDAD DE LEY, DECLARA la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA por motivo de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES, incoara la ciudadana NARBERMI TOVAR PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.013.451, contra la entidad de trabajo METALURGICA D&D 19, S.A.

Se le advierte a la parte actora que por cuanto lo que se está declarando es la INADMISIBILIDAD de la pretensión, podrá ejercer nuevamente su acción al día siguiente de que este auto quede definitivamente firme. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,

ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO

LA SECRETARIA,

ABG. LEONOR SERRANO


LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ EN SU FECHA, SIENDO LAS 12:30 p.m.


LA SECRETARIA,


ABG. LEONOR SERRANO