EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, MATURIN, VEINTIUNO (21) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2018.
209° y 159°
Exp: 33.615
PARTES:
• DEMANDANTE: ANTONIETA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.330.029; actuando con el carácter de Apoderada de la Ciudadana LOLIMAR ELENA MORENO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.778.209 y de este domicilio.-
• DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL RENELPRES, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 17 de septiembre del año 1997, inserta bajo el N° 447, Tomo 10-A, en la persona de sus representante Ciudadano NELSON JOSÉ LEONETT LEMONETT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.352.376.-
• MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
-I-
Luego de la revisión y estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-
-II-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…"
Y en concordancia con esto, el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-
En este sentido, se observa de dichas actas procesales que desde el día 11 de mayo del año 2017, oportunidad en la cual compareció ante este Tribunal la Abogada YRAIMA DÍAZ, actuando con el carácter de Defensora Pública de esta Circunscripción Judicial, consignó diligencia mediante la cual aceptó su designación como Defensora Pública del Ciudadano NELSON JOSÉ LEONETT LEMONETT, encontrándose la causa paralizada hasta la presente fecha, sin haberse producido en todo ese período acto de procedimiento alguno. De tal manera que contado desde la fecha de dicha actuación, transcurrió evidentemente, más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado algún acto de procedimiento, de manera que el proceso permaneció paralizado por poco más de un (01) año y así se declara.-
Ahora bien, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé como se desprende de su texto, para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año. En el caso que nos ocupa la inactividad supera el año requerido por el legislador, situación esta que hace procedente la Institución y ASI SE DECIDE.-
-III-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por la ciudadana ANTONIETA DÍAZ, actuando con el carácter de Apoderada de la ciudadana LOLIMAR ELENA MORENO DÍAZ; contra La Sociedad Mercantil RENELPRES, C.A y en consecuencia, extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
ABG. MARY ROSA VIVENES VIVENES
LA JUEZA PROVISORIA
LA SECRETARIA ACC
ABG. MILAGRO MARIN
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (12:00 m.), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria,
Exp N° 33.615
Ely
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