EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, VEINTIUNO (21) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.018-
208° y 159°


EXP N°: 33.709
PARTES:


• DEMANDANTE: OTONIEL JOSÉ BERMÚDEZ MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.249.865 y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIAL: MILDRED LOPEZ, ANA DEL VALLE TERESEN LAYA, MARIA DE LOS ANGELES GARCIA, NANCY LEÓN ACEVEDO y YENNIRET MARCANO, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números, 126.318, 106.750, 110.515, 76.686 y 208.244, respectivamente y de este domicilio.-

• DEMANDADA: KARLIZZA MALAVE DE BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.154.485, y de este domicilio.-

• APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSIBEL BARRIOS NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.658 y de este domicilio.-

• MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, previsto en el artículo 185 causal tercera (3°) del Código Civil.-

-II-

En fecha nueve (09) de Junio del 2015, comparece por ante el Tribunal Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción judicial, el ciudadano: OTONIEL JOSE BERMÚDEZ MOTA, identificada-supra, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MILDRED LOPEZ, igualmente identificada , y presenta demanda de Divorcio en los siguientes términos:

(…) En fecha 06 de Octubre del 2.010, contraje Matrimonio Civil con la ciudadana: KARLIZZA MALAVE DE BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.154.485, por ante la Alcaldía del Municipio Maturín, del Estado Monagas, según consta de Copia Certificada del Acta de Matrimonio, la cual a los efectos legales acompaño anexa marcada con la letra “A”, estableciendo nuestro domicilio conyugal en la Urbanización La Viña, Edificio Los Jabillos, Apartamento 5- F de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas. Pero es el caso ciudadano Juez que los primeros años de convivencia fueron de completa armonía cumpliendo cada uno de nosotros con sus deberes matrimoniales y conyugales, desenvolviéndose en un ambiente de armonía ; pero es de destacar que a partir del año de estar casados, es decir año 2.011, mi esposa cambio de conducta y de proceder, comenzando la relación matrimonial a resquebrajarse, puesto que mi cónyuge se transformó totalmente comportándose fría e indiferentemente, asumiendo una actitud anormal y extraña, tornándose nuestra relación un tanto insoportable. Cada cónyuge en principio cumplió con sus respectivos deberes conyugales, siguiendo su rumbo nuestra unión con muchos tropiezos y desvanes, quizás porque mi cónyuge no se adapto a su nuevo rol de esposa, ya que era una nueva forma de vida para ella, convirtiéndose nuestra relación en constantes y reiteradas discusiones, al extremo del irrespeto entre ambos, que ha hecho prácticamente imposible la vida en común, provocando como consecuencia la separación de hecho y hemos permanecido así hasta el presente, sin que haya podido reanudarse nuestra vida en común, producto del desamor y del incumplimiento de sus obligaciones y deberes como mujer y esposa…”. Tanto así que la relación se agravo más aun cuando al manifestarle que me quería divorciar, atento contra mi vida, trasladándome al cuerpo policial en y me manifestó que se la pagaría , esa situación de agresión me hace salir de mi hogar conyugal, para evitar roses físicos como verbales en fecha 20-04.2.015, al pasar unos días me entero en mi trabajo que mi esposa vocifero ante otros compañeros de trabajo de ambos ya que los dos laboramos en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador Instituto Pedagógico de Maturín (Antonio Lira Alcalá (UPEL), cosas que no son ciertas, dañándome mi imagen ante muchos compañeros denunciándome a la Fiscalía de Violencia, bajo el No. 194967-2015, argumentando hechos que no son ciertos, basados en la mentira. Que los hechos narrados con anterioridad, constituyen sin duda alguna causal de divorcio, como es el caso previsto en el ordinal 3° del Artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, pues la conducta de mi cónyuge se materializó al irrespetarme constante y reiteradamente , profiriéndome injurias graves, cayendo en excesos hacia mi persona, lo que hace insostenible la relación matrimonial. Por lo antes expuesto, y en virtud de estas razones, es por lo que acudo ante usted, para demandar como en efecto demando el Divorcio en base a la causal 3° del artículo 185 del Código Civil a mi cónyuge ciudadana: KARLIZZA MALAVE DE BERMUDEZ, antes identificada para que el Tribunal declare en definitiva disuelto el vinculo matrimonial que nos une. Es de destacar que de la unión matrimonial que nos une no procreamos hijos, si adquirimos bienes muebles e inmuebles que partir (…)

En fecha 11 de Junio del año 2015, por cuanto por distribución le toco conocer a este Tribunal, se admite la presente demanda y se ordena librar compulsa, para la practica de la citación de la parte demandada ciudadana KARLIZZA MALAVE DE BERMUDEZ, ya identificada ; así como también la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público para la celebración de los actos conciliatorios.-

En fecha 30 de Junio del año 2.015 , comparece el ciudadano OTONIEL JOSE BERMUDEZ MOTA, supra identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MILDRED LOPEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 126.318 y consigna Poder Apud, conferido la abogada en ejercicio MILDRED LOPEZ, plenamente identificada en autos.- (Folio 33).

En fecha 30 de Junio del 2015, comparece ante este Tribunal OTONIEL JOSE BERMUDEZ MOTA, y consigna diligencia mediante la cual ratifica la inspección judicial y las medidas solicitadas y en fecha 03 de Julio del 2.015 , el Tribunal ordena abrir cuaderno de medidas a los fines de pronunciarse sobre las medidas solicitadas. El día 15 de Julio del 2.015, el Alguacil fija el quinto día de despacho siguiente, para practicar la citación de la parte demandada. dejando constancia el 27 de julio del 2015, que se dirigió al domicilio de la parte demandada KARLIZZA MALAVE DE BERMUDEZ, plenamente identificada , la cual no encontró ni fue posible localizar en la siguiente dirección: Urbanización La Viña, edificio Los Jabillos, Apartamento 5-F, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas.-

Posteriormente en fecha 06 de Agosto del 2.015 , la Abogada MILDRED LÓPEZ, solicita se fije nueva oportunidad a fin de realizar la Inspección Judicial y el mismo día consigna diligencia solicitando cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Dictándose auto en fecha 07 de Agosto del 2.015, fijándose el décimo día de despacho siguiente a las 2:00 de la tarde, a fin de que se lleve a cabo la Inspección y el mismo día se dicto auto y se ordena hacer la publicación prevista en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil en los diarios La Prensa y El Periódico de esta localidad, con el intervalo de ley.-

En fecha 16 de Septiembre del 2015, la apoderada de la parte demandante, consigna carteles publicados el primero en el diario LA PRENSA DE MONAGAS, y el segundo en el diario EL PERIODICO DE MONAGAS.

El 17 de Septiembre del 2015, se agregan a las actas los ejemplares consignados, previamente desglosado por cuanto los mismos son muy voluminosos y se hace imposible el manejo del expediente.
En fecha 24 de Septiembre del 2.015, la Abogada MILDRED LOPEZ G., en su carácter de de Apoderada Judicial del la parte demandante sustituye poder reservándose su ejercicio a las ciudadanas ANA DEL VALLE TERESEN LAYA, MARIA DE LOS ANGELES GARCIA y NANCY LEON ACEVEDO y YENNIRET MARCANO.- (Folio 49).

En fecha 22 de octubre del año 2015, se dictó auto designándose como Defensor Judicial al Abogado RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 220.289 y se libro la respectiva boleta. (Folio 77). Aceptando el cargo en fecha 02 de Diciembre de 2.015.

El 09 de diciembre del 2.015, el Alguacil de este Juzgado consigno recibo de citación firmado por el defensor Judicial RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ.

En fecha 15 de Enero de 2.016, se dio por notificada la Fiscal 8° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 11 de Febrero del 2.016, se efectuó el primer acto conciliatorio del proceso y se emplazó a las partes para que comparezcan ante este Tribunal a un segundo acto conciliatorio a efectuarse el primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco días continuos a dicho auto , a las diez y treinta de la mañana ( 10:30 a.m.).

Se desprende del folio (91) diligencia debidamente suscrita por la Abogada en ejercicio NANCY LEÓN, actuando con el carácter acreditado en autos y solicito la acumulación de la presente causa con el expediente signado con el N° 33.859 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Lo cual se acordó mediante auto de fecha 28 de marzo del año 2016, y por cuanto se evidenció que las causas son conexas entre sí, con identidad de partes y acción, ordenó acumular el físico del expediente 33.709 al expediente 33.859, quedando la presente causa en el estado de que tenga lugar el segundo acto conciliatorio, el cual se llevó a cabo en fecha 04 de abril del año 2016, tal y como se desprende del folio ciento setenta y ocho del expediente bajo análisis.-

En fecha 21 de abril del año 2016, compareció ante la Sala de este Despacho, la Abogad en ejercicio NANCY LEÓN, actuando con el carácter acreditado en autos, y solicitó se oficie al Jefe de la Oficina del SAIME MATURÍN, solicitud que fue negada por este Tribunal, a través de auto fechado 26 de abril del año 2016.-

En fecha 02 de mayo del año 2016, siendo el día y hora fijadas para que tuviera lugar el acto de contestación, se llevo a cabo el mismo, estando presente la parte demandante, así como también la representación fiscal. En ese mismo acto, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte de demandada.-

Riela del folio ciento ochenta y tres (183) al folio ciento ochenta y cinco (185) escrito presentado por los Abogados en ejercicio MILENA COROMOTO MARTÍNEZ FIGUERA y JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante el cual solicitó la reposición de la causa.-
Posteriormente, en fecha 16 de junio del año 2016, compareció ante este Tribunal, la Aboga en ejercicio MILDRED LÓPEZ, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante el cual solicitó se declare improcedente lo solicitado por la representación judicial de la demandada de autos.-

DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

• Copia del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos OTONIEL JOSÉ BERMÚDEZ MOTA y KARLIZZA MALAVE DE BERMÚDEZ, por ante la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 06 de octubre del año 2010, de la cual, puede esta Juzgadora verificar el carácter con el que actúan las partes intervinientes en la presente acción, razón por la cual, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio y así se declara.-
• Carta enviada por la ciudadana KARLIZZA MALAVE, al correo electrónico del ciudadano OTONIEL BERMÚDEZ e Impresión de mensajes telefónicos enviados desde el número de móvil 0412 2618030, el día 17/04/2015, en lo que respecta a estas pruebas, considera prudente esta Juzgadora, traer a colación lo siguiente:

Pruebas Libres. En cuanto a éstas pruebas, contentivas de e-mails o correos electrónicos, a bien de ahondar más sobre lo anteriormente señalado, respecto a este medio probatorio, esta Juzgadora considera acotar en el caso bajo estudio, fragmentos plasmados en la exposición de motivos del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, los cuales expresan lo que a continuación se cita:

“La particularidad de estas tecnologías de información es que utilizan medios electrónicos y redes nacionales e internacionales adecuadas que constituyen una herramienta ideal para realizar intercambios de todo tipo, incluyendo el comercial a través de la transferencia de informaciones de un computador a otro sin necesidad de utilizar documentos escritos en papel, lo que permite ahorro de tiempo y dinero.
(…Omissis…)
A lo expuesto, cabe agregar que la presentación de un instrumento legal que regule estos mecanismos de intercambio de información, los haga jurídicamente transcendentes a la administración de justicia, y les permita apreciar y valorar estas formas de intercambio y soporte de información, con el objeto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas mediante dichos mecanismos y constituirse en un aporte necesario e indispensable que permita construir la base jurídica para el desarrollo de estas tecnologías.
(…Omissis…)
Por ello se hace indispensable dar valor probatorio al uso de medios electrónicos en los procesaos administrativos y judiciales, sin que quede al arbitrio del juez considerar su validez probatoria en caso de controversia, debido a una ausencia de regulación expresa”


En este orden de ideas, el correo electrónico está consagrado en la legislación venezolana, pero bajo el nombre de Mensaje de Datos, definiéndolo como “toda información inteligible en formato electrónico o similar, que puede ser almacenada o intercambiada por cualquier medio” (artículo 2 de la Ley sobre Mensajes de datos y Firmas Electrónicas)

Como bien se señaló supra, el artículo 4 de la referida Ley, consagra:

“Los Mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos…”


Es decir consagra el llamado principio denominado en doctrina “Equivalencia Funcional”, se refiere a que el contenido de un documento electrónico surta los mismos efectos que el contenido en un documentos en soporte papel, en otras palabras, que la función jurídica que cumple la instrumentación mediante soportes documentales en papel y firma autógrafa respecto a todo acto jurídico, la cumpla igualmente la instrumentación electrónica a través de un mensaje de datos. La equivalencia funcional atribuye a los mensajes de datos un principio de no discriminación respecto de las declaraciones de voluntad, independientemente de la forma en que hayan sido expresadas, en este sentido, los efectos jurídicos deseados por el emisor de la declaratoria deben producirse con la independencia del soporte papel o electrónico donde conste la declaración.

Así las cosas, para promover este medio de prueba se debe acompañar el documento electrónico impreso que de conformidad a la Ley sobre Mensajes de datos y Firmas Electrónicas el cual tiene la validez d una copia simple. Una de las pocas funciones de las copias simples en el mismo código adjetivo es la de ser uno de los requisitos de procedencia de la prueba de exhibición de documentos y así puede usarse igualmente en este caso. A los efectos de sustentar la solicitud, por analogía y para demostrar que el documento se encuentra en poder del adversario o del tercero se deberá promover la inspección y/ o experticia del computador del emisor, el receptor o destinatario o bien experticias de correos electrónicos de personas relacionadas en el mensaje de datos objeto de prueba.
Y por cuanto, no se evidencia que se hay solicitado inspección y/o experticias es por lo que este Tribunal desecha las mismas y así se declara.-

• Denuncia efectuada por el Ciudadano OTONIEL BERMÚDEZ MOTA, por ante el Centro de Coordinación Policial Este, Oficina de Atención a la Víctima de Delito y/o el Abuso Policial Este (Policía Municipal), Viento Colao, de Maturín, Estado Monagas, de fecha 20 de abril del año 2015, la cual fue presentada en copia simple, tal y como se verifica del folio ciento noventa y uno (191) al folio ciento noventa y dos (192), no valorándose la misma y así se declara.-
• Documento de propiedad del inmueble ubicado en la Urbanización La Viña, Edificio Los Jabillos, piso 5, Apart-5-F, que forma parte de la segunda etapa del Conjunto Residencial La Viña, de esta Ciudad de Maturín, el cual no es objeto a dilucidar en la presente acción, no valorándose el mismo y así se declara.-
• Catorce (14) impresiones fotográficas, que no aportan nuevos hechos a los fines de dilucidar la presente acción, no valorando quien a quí decide las mismas y así se declara.-
• Poder autenticado ante la Notaría Segunda de Maturín de fecha 22 de septiembre del año 2015, anotado bajo el N° 06, Tomo 199, Folio 20 al 22 de los Libros llevados por esa Notaría, documental esta la cual no es materia para probar en la presente acción y así se declara.-

TESTIMONIALES:

• Fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos OMAR MORENO, ANDREINA GRYSERIN LÓPEZ GERALDINO, pudiendo observar quien aquí decide, que de las deposiciones de los mismos se desprende que afirman conocer a los ciudadanos OTONIEL BERMÚDEZ MOTA y KARLIZZA MALAVE DE BERMÚDEZ, que los mismos fijaron su domicilio procesal en el Edificio Los Jabillos de la Urbanización La Viña, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, dejando también de manifiesto que la Ciudadana KARLIZZA MALAVÉ DE BERMÚDEZ, empezó a tener una conducta fría e indiferente hacia su esposo, agrediéndolo verbal y físicamente, ahora bien, de las afirmaciones sostenidas por los supra señalados ciudadanos, no son indicios suficientes que demuestren los alegado por el accionante en lo que respecta a la causal señalada, razón por la cual, quien aquí decide no valora las mismas y así se declara.-

INSPECCIÓN JUDICIAL:

• En fecha 19 de julio del año 2016, se trasladó y constituyó este Tribunal en el inmueble ubicado en la Urbanización La Viña, Edificio Los Jabillos, piso 5, Apart 5-F. Segunda Etapa, del Conjunto Residencial "Parque Residencial La Viña", sin poder ingresar en el interior del inmueble, razón por la cual no pudo evacuarse la referida prueba desechándose la misma y así se declara.-
• En fecha 11 de julio del año 2016, se realizó Inspección Judicial al Libro de Préstamo de Expedientes de este Tribunal, dejándose constancia de los solicitado, desprendiéndose del análisis del contenido de la misma, que la evacuación de esta prueba no trae a juicio elemento alguno a los fines de dilucidar la acción planteada, siendo la misma impertinente, por cual se desecha y así se declara.-


• De las pruebas presentadas por la parte demandada:

• El mérito favorable de los autos.-
• Publicación de ejemplares de prensa.-

A través de auto dictado en fecha 01 de julio del año 2016, este Tribunal repuso la causa al estado de admitir las pruebas presentadas en la presente acción, siendo las mismas admitidas en ese mismo acto, tal y como se verifica del folio dos (2) al folio tres (3) del presente expediente.-

Riela al folio seis (6) de la segunda pieza del expediente bajo estudio, diligencia suscrita por la Abogada en ejercicio MILENA MARTINEZ, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante el cual ratifica la diligencia por ella suscrita en fecha 10 de mayo del año 2016, en la cual solicitó la reposición de la causa.-

Siendo el día y hora fijadas por este Tribunal, a los fines de realizar la Inspección Judicial solicitada, se realizó la misma en la sede de este Tribunal, dejándose constancia de los particulares solicitados.-

En fecha 18 de julio la Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitó mediante diligencia evacuar la deposición de los testigos promovidos por ella.-

Se verifica del folio doce (12) de la segunda pieza del presente expediente, el traslado y constitución del Tribunal en la dirección señalada, a los fines de practicar la Inspección Judicial solicitada.-

Mediante diligencia de fecha 25 de julio del año 2016, la Abogada MILENA MARTÍNEZ FIGUERA, actuando con el carácter acreditado en autos, procedió a ratificar lo solicitado en escrito presentado en fecha 10 de mayo del año 2016.-

En fecha 12 de enero del año 2017, ese avocó al conocimiento de la presente causa, Jueza Provisoria de este Tribunal, Abogada MARY ROSA VIVENES VIVENES.-

Riela del folio diecinueve (19) al folio veinte (20) de la segunda pieza del presente expediente, diligencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 12 de enero del año 2017, mediante la cual se negó la reposición de la causa solicitada por la Abogada en ejercicio MILENA COROMOTO MARTÍNEZ, actuando con el carácter acreditado en autos, ordenándose la notificación de las partes.-

En fecha 09 de marzo del año 2017, compareció ante este Tribunal la Abogada en ejercicio NANCY LEÓN, actuando con el carácter acreditado en autos y solicitó se comisione al Tribunal de Municipio competente a los fines de evacuar las testimoniales promovidas, siendo tal solicitud acordada en fecha 14 de marzo del año 2017, tal y como se verifica del folio treinta y cuatro (34) del expediente.-

Consecutivamente, en fecha 10 de mayo del año 2017, se agregó a los autos, comisión proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

En fecha 22 de mayo del año que trascurre, fijó el décimo quinto día de Despacho a los fines de que las partes presenten sus respectivos informes, previa notificación de las partes.-

Notificadas ambas partes, este Tribunal por auto fechado 13 de julio del año 2017, dijo "VISTOS", reservándose el lapso legal para dictar sentencia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVA

La parte actora en su escrito libelar fundamenta su Divorcio la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, debiendo probar sus hechos tal como lo prevé la Ley adjetiva, en este sentido el artículo 506, “… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos…”, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.


De las pruebas aportadas por las partes:

De la parte demandante:

• Documentales:

~Copia simple de planilla de control de investigaciones del Expediente N° I-767.798 correspondiente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maturín, Estado Monagas, la cual, no es indicio suficiente a los fines de demostrar la existencia de la causal invocada, razón por la cual, no se valora misma y así se declara.-

• Testimoniales:

~ Las testimoniales de los Ciudadanos: José Rafael Torrivilla López y Flor María Caraballo; desprendiéndose de las declaraciones de los testigos presentados, que los mismos nada aportaron al juicio con respecto a los excesos, sevicias e injurias graves proferidas por parte del Ciudadano JOSE RAMON ROBLES a la Ciudadana YANISSI DEL CARMEN LOPEZ DE ROBLES; observándose de dichas declaraciones que las mismas fueron ambiguas, es decir, el testimonio de los mencionados ciudadanos, no fue suficiente como para demostrar la existencia de la causal invocada por la parte actora, más si logró probar lo insostenible de la relación de las partes y así se declara.-


En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

La pretensión del cónyuge actor, consiste en que se disuelva el vínculo conyugal existente entre su persona y la ciudadana KARLIZZA MALAVE DE BERMÚDEZ; en virtud de existir hechos que configuran la causal tercera (3era) del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:

(Omissis)

(…) 3°) El exceso, las sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común (…)

El Matrimonio, institución de naturaleza muy especial, fuente y origen de innumerables situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes, para obtener su normal desarrollo, la convivencia, la orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio; el mantenimiento del respeto mutuo y recíproco cariño es indispensable para la formación y consolidación de la familia.-

El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala:

“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.-


Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra Legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal, debe subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.

En el caso concreto la demanda de divorcio estuvo fundamentada en la Causal Tercera 3° del artículo 185 del Código Civil, relativa al “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…” ésta, bastante amplia, si se quiere, puesto que abarca tres conductas lesivas a los deberes propios que impone el matrimonio. Tales conductas, para que sean causas justificadas de rompimiento del vínculo matrimonial, a decir de nuestro legislador, deben ser en primer lugar “grave”, por supuesto intencional, de cierta forma reiterativas (aunque no necesariamente) y segundo “que hagan imposible la vida en común”. El diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, define las conductas a que se contrae esta causal de divorcio así: Exceso: “fuera de límites. Abuso. Atropello. Acto ilícito”; Sevicia: “Crueldad excesiva. Trato cruel”. La importancia jurídica del concepto se deriva de que constituye causa de divorcio. Rébora define la sevicia “como el acto de crueldad por el cual uno de los cónyuges dejándose arrastrar por brutales inclinaciones, ultraja de hecho al otro y salva, así; los limites del recíproco respeto que supone la vida en común…” ; Injuria: “agravio, ultraje de obra o de palabra”. En este sentido el autor Nerio Perera Planas, en su obra “Causas de Divorcio” señala sobre el particular que los excesos constituyen “… una conducta violatoria de los deberes del matrimonio, manifestada en forma violenta y que no es necesa
rio que se traduzca en una real amenaza para la vida del cónyuge inocente, y aun, sin que llegara a producir una verdadera lesión física; por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de los hechos tendientes a la obtención de tal fin propuesto”.-

Considera prudente este Sentenciador, hacer mención de la novísima Jurisprudencia del “Divorcio Solución”, en ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, (Sala de Casación Social) de fecha 26 de Julio del año 2.001, la cual tiene como base fundamental resolver los conflictos presentados al momento de declararse la disolución del vínculo matrimonial, porque si bien es cierto, en alguno de los casos planteados ante los distintos órganos jurisdiccionales, la parte actora no logra demostrar los hechos alegados en su demanda, no es menos cierto de que aún no demostrados los mismos, puede el Juez llegar a determinar a lo largo de la litis planteada que la ruptura y la imposibilidad de una vida en común, dentro de lo cual lo más idóneo es declarar la disolución del vínculo matrimonial existente.-

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del conyugue demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los conyugue los hijos y la sociedad en general.

Al respecto la autora Campusano Tome, expresó lo siguiente:

“… Constituye una nueva y más avanzada modalidad, en virtud de la cual se pretende dar remedio a aquellas situaciones de deterioro objetivo de la convivencia entre los esposos sin que sea necesario demostrar la falta o actuación culpable de ninguno de ellos. Se parte de la idea de que el divorcio va dirigirse a poner fin a una situación insostenible de los conyugues, siendo suficiente por tanto que estos verifiquen la existencia de una quiebra irreparable de matrimonio. Puede ser definido como el divorcio fundado en una causa o causas en las que no se haga apreciación de culpabilidad en la ruptura de la convivencia conyugal, limitándose el juzgador a constatar la irreparable quiebra de la misma…” .-

Ahora bien, una vez estudiadas todas y cada una de las actas procesales que comprende el presente expediente, así como las pruebas presentadas por el accionante, observa este Operador de Justicia que la parte accionante no trajo a juicio suficientes elementos de convicción que demostraran los hechos por él alegados, en cuanto a la causal N° 3, es decir, “El exceso, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común” por parte de la ciudadana KARLIZZA MALAVÉ DE BERMÚDEZ, siendo así y por cuanto nada fue probado en autos en lo que respecta a esta causal, muy a pesar de existir averiguaciones a nivel penal; quedando demostrado que las partes intervinientes en la presente acción no cohabitan desde el día 21 de noviembre del año 2006 hasta la presente fecha, no existiendo dudas para esta sentenciadora lo resquebrajada que se encuentra la relación matrimonial. De allí que sea preciso entender la realidad social como fuente de orden normativo y de la herramienta jurídica y es por ello que los operadores de justicia deben adecuar el derecho a la sociedad para que el mismo satisfaga las expectativas de la misma, tal y como se evidencia en el presente caso; es por lo que este Tribunal declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los Ciudadanos KARLIZZA MALAVÉ DE BERMÚDEZ y OTONIEL JOSÉ BERMÚDEZ MOTA y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, no logro demostrar la causal invocada más sin embargo y por cuanto quedó evidenciado de autos, lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de la vida en común de los casados y en total apego a lo establecido en la Jurisprudencia con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, dictada por La Sala de Casación Social nuestro máximo Tribunal en fecha 26 de Julio del año 2.001, y Jurisprudencia con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Junio del 2015, declara:

• PRIMERO: Disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos, KARLIZZA MALAVÉ DE BERMÚDEZ OTONIEL JOSÉ BERMÚDEZ MOTA previamente identificados, según se evidencia de Acta de Matrimonio celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 06 de octubre del año 2010, anotada bajo el N° 247 de los Libros llevados por ese Despacho.-
• SEGUNDO: Liquídese la comunidad conyugal.-
• TERCERO: Se ordena la notificación de las partes.-
• CUARTA: Dada la naturaleza especial del fallo no hay condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los 21 días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-




ABG. MARY ROSA VIVENES VIVENES

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MILAGRO MARIN

LA SECRETARIA ACC

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
Conste.


La Stria.

EXP Nº 33.709
Ely.-