REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURÍN, (27) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.018
208° y 159°
EXP Nº 34.101
PARTES:
• DEMANDANTE: GIOVANNI ANTONIO CAMPOS; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.594.583 y de este domicilio, actuando en representación de la ciudadana MILADI RODRÍGUEZ DE CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.615.995 y de este domicilio.-
• ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN RAMÓN GARCÍA DUNO; Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.358 y de este domicilio.-
• DEMANDADOS: NIDIA RODRÍGUEZ DE SOTO y LUÍS RAMÓN SOTO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-3.329.552 y V-2.117.573, respectivamente y de este domicilio.-
• APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: LEOMAR ALEXANDER ARZOLAY RAMOS y DIRIDIS ELINOR ROJAS DE LIMPIO, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 244.568 y 225.619 respectivamente y de este domicilio.-
• MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.-
NARRATIVA
En fecha 25 de noviembre del año 2016, quedo distribuida, la demanda de Nulidad de Documento intentada por el ciudadano GIOVANNI ANTONIO CAMPOS, actuando con el carácter de Apoderado de la Ciudadana MILADI RODRÍGUEZ DE CAMPOS, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JUAN GARCIA DUNO, mediante la cual, procede a demandar por NULIDAD DE DOCUMENTO a los Ciudadanos NIDIA RODRÍGUEZ DE SOTO y LUÍS RAMÓN SOTO BLANCO; todos identificados en autos, consignando posteriormente reforma de escrito libelar, exponiendo en el mismo lo que a continuación se sintetiza:
(Omissis)
(…) En el inmueble motivo de esta demanda, nací, crecí y viví durante toda mi infancia y juventud, al lado de mis padres RAMÓN RODRÍGUEZ y MARÍA DE JESUS BENAVIDEZ (…) ambos difuntos, quienes desde el 19 de julio de 1968 aproximadamente dieron origen a la posesión del inmueble objeto de esta demanda; es decir, 48 años en posesión del mismo, como puede ser evidenciado a través de CARTA DE OCUPACIÓN, expedida por el Consejo Comunal Centro Cruz de la Paloma, parroquia Santa Cruz en el Municipio en el Municipio Maturín, Jurisdicción del Estado Monagas. No obstante, la cancelación del inmueble fue obtenida por mis padres, según consta de documento emanado del SERVICIO AUTÓNOMO PROGRAMA NACIONAL DE VIVIENDA RURAL, debidamente autenticado por ante la NOTARÍA PÚBLICA QUINTA DE MARACAY, inserto bajo el N° 26, tomo 188, de los libros de autenticación, registrado en la Oficina Subalterna del circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, quedando inserto bajo el número 47, folios 293 al 298, Protocolo Primero, tomo tercero, cuarto trimestre del año 2000. ahora bien, Ciudadano Juez, es importante traer a colación que mis hermanas, ciudadanas CARMEN ANTONIA BENAVIDEZ, NIDIA RODRÍGUEZ DE SOTO, ISAURA BENAVIDEZ, ALIDA BENAVIDEZ DE TORRES Y LIGIA DEL VALLE RODRÍGUEZ BENAVIDEZ, (…), actuando en su condición de herederas de nuestros causantes padres: RAMÓN RODRÍGUEZ y MARÍA DE JESÚS BENAVIDEZ, acordaron en fecha 10-09-2012, en documento privado libre y sin presiones, en cederme y traspasarme pura y simple pero perfecta e irrevocable, todos los derechos que ellas pudieran tener sobre el inmueble y las bienhechurías heredadas, el cual es el objeto de esta demanda; por lo que de mutuo acuerdo entre todas mis hermanas, les cancelé bolívares 10.000,00 a cada una de las herederas. En consecuencia de ello, y visto que ya tenía en mi poder la Cesión de Derechos del inmueble donde inicialmente fue el asiento familiar Paternal; decidí sacar ante EL JUZGADO TERCERO E LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA EN MATURÍN, ESTADO MONAGAS, TITULO SUPLETORIO, suficiente de propiedad a mi favor, en fecha 04 de diciembre de 2012 (…)
(…) Es el caso ciudadano Juez que mi hermana y vecina, Ciudadana Nidia de Soto y su esposo Luís Ramón Soto Blanco, después de haber convenido en cederme y traspasarme, voluntariamente sus derechos e intereses en el inmueble que mis padres promovieron, según consta en documento privado Cesión de Derecho, avalado con su firma y huella dactilar, habiendo recibido todas ellas conforme el monto acordado por la cesión de su derecho, perturba de forma reiterada continua y violenta mi legítima posesión, no me permite realizar mejoras como cuidar, vigilar, mantener, sembrar, limpiar el terreno, cercar o cualquier mejora de la vivienda, alegando que el terreno donde está enclavado el inmueble le pertenece; ni siquiera puedo salir al patio de la vivienda en donde habito con mi familia ya que me agrede verbalmente e infiere todo tipo de amenazas, sus actuaciones causan en mi tristeza y dolor, esta situación me mantiene perturbada, al igual que a mi esposo, ya que somos personas con problemas de salud y vivimos en constante angustia y temor, empeorando nuestro cuadro clínico, lo cual podemos demostrar con informes médicos, que oportunamente le presentaremos. La precitada Ciudadana Nidia Rodríguez de Soto, alega ser dueña del bien que poseo, por medio de una compra que supuestamente ella, Nidia de Soto, realizó en fecha 04-02-2013 a un ente Privado (…) Es de hacer notar que contrate de un señor de nombre Robert, para realizar trabajos de poda y limpieza del terreno para iniciar la construcción de una cerca de bloques para el resguardo y seguridad de mi grupo familiar según presupuesto. Iniciando los trabajos con el sr Robert se presentó la Sra. Nidia Rodríguez de Soto, irrumpió en el lugar de manera violenta con un montón de miembros de su grupo familiar y no dejó continuar el trabajo in comento, no he podido continuar por evitar represalias.(…) La compra del terreno que supuestamente se realizó constituye un despojo de mi legítima posesión. Ante la presunción de este acto antijurídico solicito sea amparado y restituido mi derecho de poseedora única y legítima de la propiedad tantas veces aquí mencionada. En consecuencia de todos los hechos ocurridos, decido solicitar RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 27 de mayo del año 2015, según expediente signado con el N° 12.258 (…)
(…) De conformidad con todos los hechos expuestos como el derecho invocado, que me permiten a acceder a la vía judicial a fin de hacer valer mis derechos y pretensiones, procedo a DEMANDAR como en efecto demando a NIDIA RODRÍGUEZ DE SOTO y LUÍS RAMON SOTO BLANCO, supra mencionados. En consecuencia Solicito: PRIMERO: Nulidad de la venta del terreno y Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble y la extensión de terreno y las bienhechurías en ellas enclavadas,, es decir, en los 1.686,24 mts2, ubicados en la calle El Retiro número 51-57 en el sector La Cruz de la Paloma, Municipio Maturín Estado Monagas, de igual modo solicito se oficie al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas y se deje constancia expresa de la Medida a los fines de garantizar la resulta de mi pretensión; SEGUNDO: Que el demandado convenga o en su defecto sea obligado, a la entrega del bien inmueble, libre de personas y bienes; TERCERO: La admisión y "sustanciación" de las pruebas promovidas; y, CUARTO: Al pago de las costas y costos procesales según cálculo prudencial del Tribunal (…)
En fecha 28 de noviembre del 2016, se admite la demanda, acordándose la citación de los demandados, ciudadanos NIDIA RODRÍGUEZ DE SOTO y LUÍS RAMÓN SOTO BLANCO, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.-
En fecha ocho(08) de Diciembre del año 2016, este Tribunal insta a la parte actora que mencione el monto de la intimación de la demanda en Unidades Tributarias(U.T); El día 15 de diciembre del año en curso comparece por este despacho el ciudadano Giovanni Campos apoderado judicial de la parte demandante debidamente asistido por la abog. Dioneyis García solicitando se fije día y hora para la práctica de la citación de los demandados en la presente causa y coloca a disposición del Alguacil un vehículo para la práctica de la misma.
En fecha 21 de Diciembre del año 2016, es admitida la reforma de la presente demanda de NULIDAD DE VENTA y se ordena la citación de la parte demandada ciudadanos NIDIA RORIGUEZ DE SOTO Y LUIS RAMON SOTO BLANCO antes identificados.
El día 19 de enero del 2017, comparece el ciudadano Giovanni campos debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN GARCIA, y solicitó que en virtud de ser admitida la reforma de la presente demanda se ordenara la citación de la parte demandada y colocó a disposición del tribunal un vehículo de su propiedad para la práctica de la misma; a su vez pidió que el Tribunal se pronunciara sobre la medida de prohibición de enajenar y Gravar el terreno objeto de esta demanda la cual se encuentra en el capítulo IV folio 112 , a fin de que no quede ilusoria la pretensión de la misma.
En fecha 24 de enero del 2017, este Tribunal dejó constancia que se abrió cuaderno de medidas a los fines legales consiguientes. El mismo día este Tribunal decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente acción.-
En fecha 02 de febrero del año 2017, la parte actora solicitó se fijara día y hora para la citación de los demandados y a su vez colocó un vehículo a disposición del tribunal para la práctica de la misma.
El 10 de Marzo del año 2017, el Apoderado judicial de la parte demandante Ciudadano Giovanni Campos, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Juan García y consignó copia de oficio de fecha 24 de enero del 2017, N° 0840-16.655; en el cual este tribunal decreto medida de enajenar y gravar el Inmueble y terreno objeto de esta Demanda.
Posteriormente, en fecha 21 de marzo del año 2.017, la Alguacil Titular de este Despacho, consignó diligencia debidamente firmada por los Ciudadanos LUÍS RAMÓN SOTO y NIDIA RODRÍGUEZ DE SOTO.-
En fecha 28 de Abril del año 2017, correspondía que la parte demandada en la presente causa de contestación, y no siendo consignada la misma, de lo cual dejo constancia la parte demandante mediante diligencia que cursa al folio 128del presente expediente.
DE LAS PRUEBAS
Estando dentro de la oportunidad respectiva, la parte demandante, consignó escrito constante de dos (2) folios útiles, a través del cual promovió las siguientes pruebas, Folio 129 al 130, siendo admitidas 14/06/2018.
…
En fecha 27 de septiembre del presente año 2017, este Tribunal dijo "VISTOS" y se reserva el lapso para dictar sentencia.-
Encontrándose la presente causa en etapa de sentencia, este Tribunal en virtud del gran cúmulo de causas que posee el mismo pasa a pronunciarse en esta oportunidad en base a las siguientes consideraciones:
PUNTO ÚNICO
DE LA CONFESION FICTA
El Tribunal en la oportunidad para decidir, hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
En este mismo orden de ideas establece el artículo 506 del Código del Procedimiento Civil que las partes deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 27 de marzo de 2001, reiterada en fecha 29/08/2003, en la cual ratifica lo señalado anteriormente en lo siguiente:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda, se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para no tenerlo como confeso, lo que se declara con el fallo definitivo, como una garantía al derecho a la defensa, se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige plena prueba contra la presunción en su contra (…) El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consolide los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso…”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia 337, de fecha 002/11/2001, señalo con relación a la confesión ficta, lo siguiente:
...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)…”
En este sentido, la Confesión ficta es una institución de extremo rigor que sanciona al demandado que citado validamente, vale decir, que conste en autos tal citación, y este no acude por sí o por medio de representante, a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y que durante la secuela probatoria nada demostrare que le favorezca, no siendo contrarias a derecho dichas pretensiones, y su efecto se extiende a que se tenga por admitidos los hechos que se le imputan en el libelo.
Ahora bien, para que opere la confesión ficta, debe cumplirse con tres requisitos, a saber: 1) Que no comparezca, dentro del plazo que la Ley otorga para ello, a dar su contestación; 2) Que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca, y 3) Que la pretensión del demandante no se contraria a derecho.
En el caso de autos visto que el demandado no dio contestación a la presente demanda, en el lapso legal correspondiente, ni promovió prueba alguna, donde demostrara algún hecho que le favoreciera o que enervara lo pretendido por la querellante, más aún si el día 21/03/2.017, Folio 125 al 127, la alguacil cito a los demandados del presente juicio, garantizándosele así su derecho a la defensa y al debido proceso, tal y como lo establece nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 49 y 257, por cuanto tuvo conocimiento de la acción que existe en su contra, teniendo la posibilidad de revisar el presente expediente y negar los hechos narrados por la parte demandante en su escrito libelar en la oportunidad procesal correspondiente, no acudiendo a esgrimir defensa alguna a su favor.
Es por todo lo antes señalado que esta Juzgadora adopta el criterio expuesto por la Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido, que la parte demandada al no dar contestación de forma oportuna, y al no traer elemento probatorio eficaz, incurre en confesión. Por lo tanto, no siendo la presente demanda contraria al orden público ni a las buenas costumbres, es por lo que es concluyente para este Juzgador, que en virtud que fueron verificados cada uno de los extremos que establece el artículo 362 ejusdem, para que proceda la CONFESIÓN FICTA en la presente demanda intentada por el ciudadano GIOVANNI ANTONIO CAMPOS; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.594.583 y de este domicilio, actuando en representación de la ciudadana MILADI RODRÍGUEZ DE CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.615.995 y de este domicilio, la cual debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, con fundamento y total apego a lo pautado en los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la acción de NULIDAD DE DOCUMENTO, interpuesta por la Ciudadana MILADI RODRÍGUEZ DE CAMPOS en contra los Ciudadanos NIDIA RODRÍGUEZ DE SOTO y LUÍS RAMÓN SOTO BLANCO.-En consecuencia: Primero: Se declara NULA la venta del terreno y las bienhechurías en ellas enclavadas en un terreno que mide 1.686,24 mts2, ubicados en la calle El Retiro número 51-57 en el sector La Cruz de la Paloma, Municipio Maturín Estado Monagas. SEGUNDO: La entrega del bien inmueble, libre de personas y bienes a la ciudadana MILADI RODRÍGUEZ DE CAMPOS. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la sentencia se dicto fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese, Notifíquese y expídase las copias de ley, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, (27) de Septiembre del año 2.018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
ABG. MARY ROSA VIVENES VIVENES
LA JUEZA PROVISORIA
LA SECRETARIA ACC
ABG. MILAGRO MARIN
En esta misma fecha siendo las 3:25 P.M, se dictó y publicó el anterior fallo y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste
LA SECRETARIA ACC
ABOG. Milagro Marín.
EXP N° 34.101
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