REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTISIETE DE SEPTIEMBRE DEL 2018.
207° y 158°
Exp. N° 34.229
DEMANDANTE: JOSE GERMAN ZERPA RIVERO , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.328.976, de este domicilio.
DEMANDADOS: ELIAS JOSE DIAZ GUZMAN YESENIA DEL VALLE SOLORZANO FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-11.010.333 y V-12.156.360 respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO COMPRA Y VENTA.-
De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal observó lo siguientes:
Que en fecha 08 de Mayo del 2.017, se admite la demanda, de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO COMPRA -VENTA, intentado por el ciudadano JOSE GERMAN ZERPA RIVERO contra los ciudadanos ELIAS JOSE DIAZ GUZMAN Y YESENIA DEL VALLE SOLORZANO FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-11.010.333 Y V-12.12.156.360, respectivamente debidamente asistido por la ciudadana CARMEN MARIA HERRERA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 27.150.
En fecha 18 de Diciembre del 2.017, se designa como defensor judicial al profesional del derecho ciudadano JONATHAN CARDOZO, supra identificado.
Seguidamente, en fecha 07 de Febrero 2.018, la Alguacil de este Juzgado Consigna boleta de notificación donde el ciudadano JONATHAN CARDOZO, firma dicha boleta, cursante al (folio 64), del presente expediente.
Posteriormente, en fecha 15 de febrero del 2.018, el profesional del derecho ciudadano JONATHAN CARDOZO, acepta el cargo y jura cumplirlo fielmente.
En fecha 26 de Febrero del 2.018, el abogado JOSE AMADEO SALAS JAIMES, solicita la Citación del defensor judicial.
Este Tribunal en fecha 27 de febrero del 2.018, acuerda la citación del defensor judicial JONATHAN CARDOZO.
La ciudadana MILAGRO MARIN VALDIVIEZO, en su condición de alguacil de este juzgado en fecha 27 de febrero del 2.018, consigna recibo de citación debidamente firmado por el profesional del derecho JONATHAN CARDOZO, supra identificado.
Se puede evidenciar en actas que dentro del lapso de contestación de la demanda el defensor judicial no presento oposición ni escrito alguno en defensa de la parte demandada, por tanto se designa nuevo defensor a la parte demandada a la ciudadana CRISEIDA VALLENILLA, Abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 14.832.
Seguidamente, en fecha 02 de Mayo 2.018, la Alguacil de este Juzgado Consigna boleta de notificación donde la ciudadana CRISEIDA VALLENILLA, firma dicha boleta, cursante al (folio 74), del presente expediente.
Posteriormente, en fecha 04 de Mayo del 2.018, la profesional del derecho ciudadana CRISEIDA VALLENILLA, acepta el cargo y jura cumplirlo fielmente.
En fecha 09 de Mayo del 2.018, la abogada CARMEN MARIA HERRERA, solicita la Citación del defensor judicial.
En fecha 14 de Mayo de 2018, es consignada boleta de citación debidamente firmada por la defensora judicial CRISEIDA VALLENILLA, quien en fecha 25 de julio del 2018, consigna escrito de contestación en la presente causa.
Ahora bien, el derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia ( la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito:
1) Que el demandado que no puede ser citado o intimado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obre incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obre como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa Pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento
Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene) como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil, si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante –quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que se oído en su oportunidad legal. De allí, que el defensor ad litem debe de consignar ante el Tribunal los medios de pruebas donde muestra que ha realizado los medio para comunicarse con el demandado para poder defenderlo y no para que desmejore su derecho de defensa.
Esta Juzgadora, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, es debidamente importante proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, éste Tribunal considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envié telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de este Tribunal, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que señala la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si no tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Con fundamento en las anteriores razones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, como se evidencia en los autos que el defensor judicial no promovió pruebas en su deber de defensa a la demandada, es por lo que este Tribunal acuerda REPONER LA CAUSA, a los fines de nombrar nuevo defensor judicial, el cual se hace por autos separados.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MARY ROSA VIVENES VIVENES,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG, MILAGRO MARIN
Exp. N° 34.229
J.C