REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTIOCHO (28) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.018.

208° y 159°

Exp. 34.496
PARTES:

DEMANDANTE: NORELYS JOSEFINA HIGUERA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.712.192 y de este domicilio.

DEMANDADOS: ANSELMO TRIAS, GLADYS TRIAS Y BEATRIZ TRIAS, venezolanos, mayores de edad, sin cedula.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

ASUNTO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

Se recibe la demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL, consignada por la ciudadana NORELYS JOSEFINA HIGUERA SUAREZ, arriba identificada, debidamente asistida por la ciudadana DAMELYS ELENA MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°11.338.154 abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 265.08, contra los ciudadanos ANSELMO TRIAS, GLADYS TRIAS Y BEATRIZ TRIAS, venezolanos, mayores de edad, sin cedula, SE LE DA ENTRADA, se ordena hacer las anotaciones correspondientes en el Libro de Entrada de causas bajo el N° 34.496.-

Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que la pretensión de la accionante, ciudadana NORELYS JOSEFINA HIGUERA SUAREZ, trata de unas presuntas perturbaciones en la posesión del inmueble ubicado en la calle Azcue N° 286 de Maturín Estado Monagas, por parte de un grupo de personas entre ellas el propietario Señor Anselmo Trias, sus nietos, dos hombres de los cuales se desconoce sus identidades y sus dos hijas Gladys Trias y Beatriz Trias, todos ellos se metieron a la vivienda de manera agresiva, interrumpiendo así y perturbando la posesión del inmueble y de sus dos (02) hijos menores, por lo que los niños se han visto afectados emocional y psicológicamente ante la actitud agresiva sobre todo de las dos mujeres, de lo anteriormente expresado se evidencia que se encuentran en dicho inmueble menores de edad, tal y como lo expresa en su escrito, y como quiera que los intereses de los menores deben preservarse en forma especial, de conformidad con el Parágrafo Primero del Artículo 177 letra (i) de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.


Asimismo establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece que en cualquier estado e instancia del proceso puede el Tribunal declarar su incompetencia por la materia, y por cuanto es deber de los Jueces procurar actuar a la luz de la Legislación establecida, con la finalidad de defender la integridad de la misma, y siendo que este Juzgado solo tiene competencia para conocer en primera Instancia en materia civil, mercantil y Transito y visto que la materia a tratar involucra menores de edad, DECLINA LA COMPETENCIA, en razón de la materia al JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL y así se decide.-

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 12 y 60 del código de procedimiento civil, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para seguir conociendo de la presente acción en razón de la materia. En consecuencia se DECLINA la competencia al Juzgado de Protección del Niños, Niñas y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, para conocer de la presente causa, en tal sentido, una vez transcurrido el lapso establecido en el Articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir Original del presente expediente al mencionado Tribunal.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciocho. AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-



ABG. MARI ROSA VIVEVES VIVENES
JUEZA PROVISORIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MILAGRO MARIN




Exp: 34.496/Yosellys