REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
208° y 159°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados Judiciales las siguientes personas:
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE: ALICE PATRICIA MORA FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 16.105.889 y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: EMILY DELGADO y LUZMAIRA MATA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 16.517.968 y V.- 16.626.104, Abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 195.246 y 179.928 y de este domicilio respectivamente.
PARTE ACCIONADA: ZULAIME MARIA FUENTES NUÑEZ y LISBETH DEL CARMEN KUFFATI ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 5.087.372 y V-12.151.289 y de este domicilio respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE ACCIONADA: JULIA DEL VALLE DE PINTO PEREIRA y MILDRED ENOEMI LOPEZ GUZMAN, INPREABOGADOS Nos. 133.431 y 126.318, respectivamente.
REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS: Abogados MILENYS ASTUDILLO y ERASMO HERNANDEZ, INPREABOGADO Nos. 100.243, 104.311, con competencia en materia contencioso administrativo y derechos constitucionales con sede Maturín.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP: 16483
II
NARRATIVA
Conoce este Tribunal de la acción de amparo constitucional que interpusiera la ciudadana ALICE PATRICIA MORA FARIAS, asistida por las Abogadas EMILY DELGADO y LUZMAIRA MATA , antes identificadas, en contra de la parte accionada ZULAIME MARÍA FUENTES NUÑEZ Y LISBETH DEL CARMEN KUFFATI ROJAS,, ut supra identificadas.
Dentro de este mismo contexto y admitida como fue la acción de amparo constitucional en fecha 15/08/2018, se ordenó la notificación de las presuntas agraviantes ciudadanas ZULAIME MARÍA FUENTES NUÑEZ Y LISBETH DEL CARMEN KUFFATI ROJAS, ut supra identificadas, asimismo se le participó al Fiscal Superior del Ministerio Público y al representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas.
Siguiendo este orden ideas, es de señalar que este Tribunal por auto de fecha 31/08/2018, indicó que practicadas como han sido las notificaciones en la presente acción, se fijo la audiencia oral y pública para el día lunes (03) de Septiembre de 2018 a las 11:00 a.m. Así entonces, llegado el día y la hora se celebró la audiencia, a la cual comparecieron la ciudadana ALICE PATRICIA MORA FARIAS, C.I., V.- 16.105.889, en compañía de sus apoderadas judiciales EMILY DELGADO y LUZMAIRA MATA, INPREABOGADO Nos. 195.246 y 179.928, de la misma forma se hicieron presentes las Abogadas JULIA DEL VALLE DE PINTO PEREIRA y MILDRED ENOEMI LOPEZ GUZMAN., INPREABOGADO No. 133.431 y 126.318 respectivamente, en su carácter de Abogadas asistente de la parte accionada ciudadanas ZULAIME MARIA FUENTES NUÑEZ y LISBETH DEL CARMEN KUFFATI ROJAS, titulares de la cedula de identidad Nos. V.-5.087.372 y V.- 12.151.289 plenamente identificadas en las actas procesales, de la misma forma se dejó expresa constancia que se contó con la presencia de la Fiscal del Ministerio Público Abogada MILENYS ASTUDILLO y ERASMO HERNANDEZ, INPREABOGADO Nos. 100.243, 104.311, con competencia en materia contencioso administrativo y derechos constitucionales con sede en Maturín Estado Monagas y dicha audiencia se llevó a cabo en los términos siguientes:
Omissis “…En horas del día de hoy Tres (03) de Septiembre de 2019, siendo las 11:00 a.m. de la mañana día y hora fijados para que tenga lugar la audiencia constitucional oral y pública a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, estando presente la ciudadana ALICE PATRICIA MORA FARIAS, C.I., V.- 16.105.889, asistida por las Abogadas EMILY DELGADO y LUZMAIRA MATA , INPREABOGADO Nos. 195.246 y 179.928, de la misma forma se hicieron presentes las Abogadas JULIA DEL VALLE DE PINTO PEREIRA y MILDRED ENOEMI LOPEZ GUZMAN., INPREABOGADO No. 133.431 y 126.318 respectivamente, en su carácter de Abogadas asistente de la parte accionada ciudadanas ZULAIME MARIA FUENTES NUÑEZ y LISBETH DEL CARMEN FUFFATI ROJAS, titulares de la cedula de identidad Nos. V.-5.087.372 y V.- 12.151.289 plenamente identificada en las actas procesales, de la misma forma se deja expresa constancia que se encuentran presente la Fiscal del Ministerio Público Abogada MILENYS ASTUDILLO y ERASMO HERNANDEZ, INPREABOGADO Nos. 100.243, 104.311, con competencia en materia contencioso administrativo y derechos constitucionales con sede Maturín. El Tribunal le concede un tiempo de Diez (10) minutos de exposición y de replica y contrarréplica de Cinco (05) minutos. Se le concede el derecho de palabra a la Abogada EMILY DELGADO y expone: Mi representada viene laborando en el centro comercial colonial con la empresa ADRIS COLLECTION, por 5 años ocupando los locales 4 y 14 Y celebra contrato de cesión de derechos con el señor CHAYEB quien es miembro de dicha asociación civil y vende a mi representada el local No. 2 en fecha 21 de Agosto de 2017, pero es el caso que a partir del mes de Abril del presente año la ciudadanas ZULAIME FUENTES en su carácter de Presidenta de la Asociación civil y la ciudadana LISBETH FUFFATI vicepresidenta de dicha asociación según acta de asamblea que se encuentra vencida desde el año 2011, es decir que la junta directiva se encuentra vencida, estas dos ciudadanas conjuntamente con IRAMA MARTINEZ y CARMEN RODRIGUEZ, se han dado a la tarea de causar daños y perturbaciones al local de mi representada sin importar que mi representada tiene un bebé de apenas un mes de nacido, daños que se pueden, las señoras abren y cierran las veces que ellas quieran impidiendo y violando el derecho al trabajo conforme al trabajo y al libre ejercicio de ejercer la actividad económica de su preferencia y el debido proceso, consagrado en los artículos 87, 112 y 49 de la Carta Magna, asimismo quiero resaltar que posteriormente a la reconversión monetaria es decir posteriormente al 20 de Agosto de 2018, las mencionadas ciudadanas no abren el centro comercial, sumándose al paro, por lo que solicito en vista de esto que se le permita abrir la puerta del frente como lo tiene el local No. 1, clausurando la puerta del pasillo, lo cual no pone en riesgo el centro comercial y le permitan conectarse al punto de CANTV ya que las mismas los desconectaron para el punto de venta, en este estado interviene la Abogada LUZMAIRA MATOS y expone Consigno decreto de estado de excepción, invoco artículo de la Carta Magna y ratifico los testigos promovidos. Es todo. En este estado ejerce el derecho de palabra la Abogada asistente de la parte accionada JULIA DEL VALLE DE PINTO PEREIRA y expone: El amparo es a título personal contra mis representadas, niego rotundamente las declaraciones de las abogadas, mis representadas no han cerrado las Santamarías, consigno fotos, ha permanecido cerrado la Santamaría que nada tiene que ver con ese local, los que tienen las llaves son los que pertenecen a la asociación civil, la accionante obtuvo ese local por una cesión de derechos entre el señor CHAYEB y ellos, entre sus reglamentos literal 8 (DESINCORPARCIÓN DE LOS MIEMBROS DE LA ASOCIACIÓN), existe una falta de cualidad, se tenía que hacer una acta de asamblea extraordinaria por lo tanto la señora ALICE no tiene cualidad porque no es miembro de la asociación que se rige por reglamentos internos, consigno firma de caución, donde mis defendidas denunciaron a la señora ALICE donde abrió la Santamaría respectiva, me pregunto quien es la que incumple, y solicito al Tribunal deje sin efecto el recurso de amparo por falta de cualidad, existe un Ministerio de Inquilinato que ha podido solventar esta situación, no se obstaculiza el derecho al trabajo. Es todo. En este estado ejerce el derecho de replica la abogada EMILY DELGADO y expone: En la ejecución se puede verificar que el Juez Ejecutor tuvo que quitar los candados colocados por la parte accionada, mi representada si quiere trabajar, no existe acta de asamblea donde acredite la expulsión del ciudadano CHAYEB, por lo que todavía es miembro de la asociación, dicha acta se encuentra en el expediente, mi representada compro el local No. 8 mediante cesión de derechos. En este estado la Abogada LUZMAIRA MATOS, impugno el documento de la caución, no se puede vulnerar el derecho al trabajo, se tiene que resguardar el derecho a la igualdad y al trabajo. Es todo. En este estado ejerce el derecho de contrarreplica la abogada MILDRED LOPEZ y expone: Rechazo y niego lo dicho por las abogadas, muestro al ciudadano Juez y al Ministerio Público que el local comercial tiene una puerta principal, está establecido que los locales son para vender ropa, a excepción del local No. 1, solicito en virtud de la seguridad del local que se cierre esa puerta, consigno facturas de sistema de seguridad, y ratifico documentos impugnados por la Abogada. En este estado la Abogada LUZMAIRA MATOS, y expone que la primera afectada sería su cliente, por el local 1, también se pueden meter, lo principal es el derecho al trabajo y que la persona puede ejercer el libre ejercicio de su profesión. El Tribunal antes de evacuar a los testigos en la búsqueda de la verdad se procederá a constituir en el local para tener una mejor visión, en este mismo orden de ideas y practicada la inspección judicial, en este estado el Tribunal procede a evacuar la testimonial del ciudadano JOSE CHABEH, C.I. V.- 6.921.415, 1) Diga usted si conoce de trato, vista y comunicación a la ciudadana ALICE MORA. Respondió: Si. 2) Diga usted si le vendió mediante cesión de derecho un local comercial distinguido con el No. 2, en el cual fungía como socio copropietario a la ciudadana ALICE MORA. Respondió: Si. 3) Diga usted si reconoce el documento de cesión de derechos y si la firma que está al pie es su firma. Respondió: Si si es firma y son mías las huellas. 4) Diga usted si podía aperturar la Santamaría de su local sin ningún tipo de problemas independientemente de los otros locales y si tenía las llaves. Respondió: Si. Es todo. En este estado repregunta la parte accionada. 1) Usted notificó a la asociación civil que iba a ceder los derechos del local como lo establece su reglamento. Respondió: Si se le hizo una carta notificándoles para que ellos tuvieran participación. 2)En el momento que ofreció la cesión estaba el señor ABELARDO allá como inquilino. Respondió: El es mí cuñado el esposo de mi hermana y le notificó. 3) Diga usted tiene conocimiento o conoce los estatutos de la asociación civil. Respondió: Si. 4) Siendo así diga usted porque no se hicieron los canales regulares para hacer la cesión como establece su reglamento en el numeral 8, donde menciona que para la desincorporación e incorporación los primeros que tienen opción son los inquilinos y segundo la asociación civil. Respondió: En ese momento se encontraba era mi hermana allí y no vi ningún inconveniente en que se hiciera. 5) Que tiempo estuvo o está como copropietario activo de la asociación. Respondió: Desde su inicio yo fui uno de los fundadores, trabaje para que se lograra ese centro comercial. 6) Por donde era su acceso al local. Respondió: Por la puerta principal. Se procede a evacuar la testimonial del ciudadano JORGE LUIS MARCANO BLANCO, C.I. V.- 15.633.351, 1) Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ALICE MORA. Respondió: Si. 2)Diga usted si es cierto que las ciudadanas ZULAIME y LISBETT FUFFATI han ocasionado daños al local comercial No. 2 de la ciudadana ALICE. Respondió: Si. 3) Que tipo de daños. Respondió: Le han pintado las vitrinas, las vidrieras principales y no han querido abrir los candados. 4) Anteriormente podía abrir la ciudadana ALICE los candados sin ningún tipo de problemas. Respondió: Siempre iba a buscarla a ellas para que le pudieran abrir. 5) Diga usted si el dueño del local 1 ejerce su actividad comercial, independientemente del resto del local comercial. Respondió: Si. 6) Diga usted si el centro comercial labora normalmente su horario de trabajo. Respondió: No, porque a veces abren un rato y después se van. 7) Desde donde visualiza lo que pasa en el centro comercial, donde trabaja. Respondió: En todo el frente. 8) Desea agregar algo más. Respondió: No. En este estado repregunta la parte accionante 1) Usted es vigilante o pertenece a la asociación civil. Respondió: Ni uno ni lo otro trabajo independientemente. 2) Diga usted si la Santamaría que supuestamente está cerrada es la entrada del local No. 2. Respondió: No es la entrada porque ellas no quieren trabajar. 3) Diga usted desde cuando la señora ALICE no va al centro comercial colonial. Respondió: Desde el día jueves. Es todo. En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra a la ciudadana ZULAIME FUENTES quien expone yo represento a la asociación civil en mi carácter de presidenta, tenemos 15 años en la actualidad y tenemos nuestro reglamento interno, las 3 Santamaría son propiedad de los copropietarios, no entiendo porque la señora ALICE que no pertenece a nuestra asociación dice que se le ha violado el derecho al trabajo. En este estado la Fiscalía pregunta. 1) Usted como Presidenta de la asociación al momento de estar una persona como propietaria o copropietaria del local no le solicitó a la ciudadana ALICE PATRICIA los recaudos pertinentes para pertenecer a dicha asociación. Respondió: No porque no pertenece a dicha asociación. Es todo. En este estado se le otorga el derecho de palabra a la parte accionante: Yo lo único que quiero es trabajar, me pintaron los vidrios, llegamos a un acuerdo en atención a la victima, ellas llegaron a un acuerdo que tenían que abrirme la Santamaría diariamente, tengo 2 meses que no voy a la tienda, se pasaron cartas, si pago y hay recibos de pago, yo lo que quiero es trabajar. Pregunta la fiscal ciudadana ALICE diga usted en calidad de que está en ese local. Respondió: En calidad de dueña. 2) Diga usted si le notificó a la Presidenta de la asociación civil de que usted era la propietaria del local al momento de adquirirlo. Respondió: Al momento de que me cambié del local la presidenta no estaba y le notifique a la señora ELINOR y a la señora IRAMA. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, y expone: Consigno en este acto Resoluciones de la Fiscalía General de la República de nuestras designaciones como Fiscales, vistas las exposiciones de las partes se puede constatar que en el presente caso existe una violación constitucional al no ofrecerle todos los instrumentos necesarios para que la ciudadana ALICE PATRICE MORA FARIAS, pueda entrar con facilidad a su establecimiento, es por lo que solicito ciudadano Juez que el presente amparo sea declarado Con Lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es todo. Es todo. Vista las exposiciones de las partes el Tribunal acuerda agregar las pruebas y escritos promovidos por las partes se reserva para dictar el dispositivo del fallo en la presente audiencia hasta las 11:00 a.m., del día 04/09/2018, para dictar el dispositivo del fallo y se deja establecido que la presente audiencia concluyó aproximadamente las 1: 05p.m., de la misma manera el Tribunal agradece la comparecencia de los Abogados y partes intervinientes en el acto…”
Ahora bien, en la oportunidad para dictarse el dispositivo de la audiencia constitucional oral y pública, la misma se realizó bajo los siguientes parámetros:
Omissis “…DE VUELTA EL TRIBUNAL A LA SALA DE AUDIENCIA, SIENDO LAS 11:00 A.M. PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUIENTE FORMA: En aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva se debe señalar lo siguiente: En Primer lugar este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer, todo ello en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/01/2000, caso EMERY MATA MILLAN. En segundo lugar y como punto previo observa este Operador de Justicia que la parte accionada en la audiencia constitucional oral y público alegó falta de cualidad de la parte accionante para sostener la presente acción ya que no pertenece a la asociación civil de marras, y en este particular este Sentenciador denota que la parte accionante demostró su interés y cualidad para sostener el presente juicio y así se puede constatar desde el inicio, pues desde el libelo de la demanda la ciudadana ALICE PATRICIA MORA FARIAS ut supra identificada señala que actúa en su propio nombre y representación y más aún en la audiencia constitucional oral y pública ambas partes reconocen que la precitada accionante detenta como comerciante el local No. 2 de marras, por lo que a criterio de quien aquí decide y conforme a lo preceptuado en el artículo 361 y 16 del Código de Procedimiento Civil la falta de cualidad propuesta no debe prosperar. Y así se declara. En tercer lugar y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente así como de la exposición realizada en la audiencia constitucional oral y pública y de las pruebas aportadas este Sentenciador denota que evidentemente la parte accionante en amparo justificó el acceso a este vía extraordinaria dado la época de receso judicial no existiendo otra vía ordinaria al respecto, denotándose además que la ciudadana ALICE PATRICIA MORA FARIAS denuncia entre otras circunstancias las siguientes: “…Ahora bien desde el mes de abril del presente año las ciudadanas ZULAIME MARIA FUENTES NUÑEZ en su carácter de Presidenta, LISBETH DEL CARMEN FUFFATI ROJAS, en su carácter de vicepresidenta quienes pertenecen a la junta Directiva de la Asociación Civil Centro Comercial Colonial (…), conjuntamente con dos ciudadanas más IRAMA MARTINEZ y CARMEN RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad Nro V.- 9.298.083 quienes trabajan en otros locales del mencionado centro comercial se han dado a la tarea de ocasionar daños a mi local la cual es mi única fuente de sustento y que actualmente tengo un bebe recién nacido, pegaron papel bond y pintaron con spray y pintura de caucho los vidrios donde se exhibe la mercancía y sin explicación alguna no me dejan subir la Santamaría para poder exhibir la mercancía y las mencionadas ciudadanas me pintaron la Santamaría de negro donde yo tenía pintada una publicidad allí pero lo más grave es que las mencionadas ciudadanas violentaron mis candados de la Santamaría y ellas colocaron unos candados nuevos donde ellas son las únicas que tienen las llaves, es decir que yo como dueña de mi negocio no tengo llaves de la Santamaría y por ende no puedo subir la Santamaría del cual consigno fotos marcado con la letra ´E´ y ´F´, violando el derecho al trabajo, ya que no puedo abrir las Santamaría porque los candados están soldados a la Santamaría de mi local comercial violando mis derechos constitucionales de los artículos 112 referido al libre ejercicio de la actividad económica, 87 en lo que concierne al derecho al trabajo y 49 respecto al derecho a la defensa y al debido proceso, todos de nuestra Carta Magna…´´ . En razón de lo anterior, este Operador de Justicia actuando en sede constitucional y vista la querella interpuesta, así como de lo explanado en la audiencia constitucional oral y pública y tomando en consideración lo esgrimido por la representación del Ministerio público, se debe indicar que el proceso de amparo constitucional se halla regido por los principios de igualdad ante la ley, defensa y contradictorio, a los fines de que las partes puedan hacer efectivos los derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna, aunado al hecho de que el amparo tiene su objeto bien marcado dentro de la legislación venezolana, el cual no es otro que la protección de derechos y garantías constitucionales, siendo su finalidad restitutoria, y no susceptible de que el Juez actuando en sede constitucional pueda conocer de presuntas violaciones de normas de carácter legal o sub-legal, tomándose en cuenta además que en la presente acción no debe discutirse la cualidad de propietarios sobre los locales de marras, ni tampoco la validez o no de la cesión de derechos realizadas sobre el inmueble (local) a la parte accionante, pues al Juez constitucional le está impedido conocer de asuntos que pueden ser tramitados en vía ordinarias y en sede administrativa, lo que puede entrar a conocer es si se violentaron normas de carácter constitucional y/o violaciones de normas de orden público, y en este sentido este Juzgador denota que existe un conflicto entre partes en razón de las pruebas aportadas de no querer que la parte accionante pueda aperturar la Santamaría del local No. 2 de marras y que se encuentra ubicado en el centro comercial colonial de esta ciudad de Maturín Estado Monagas a los efectos de poder exhibir su mercancía, y siendo así este Juzgador actuando en sede constitucional realiza un llamado de atención a las partes para que armonicen las relaciones humanas y de convivencia como comerciantes con la parte accionante y así obtener un clima de paz social, asimismo en la búsqueda de la solución del conflicto planteado no debe pasar por alto este Tribunal el hecho de que la parte accionada haya alegado en la audiencia que existen reglamentos internos que la parte accionante no ha cumplido y dicha parte accionante alega que si cumplió y que quiere trabajar y realizar los pagos respectivos pero que la parte accionada no ha suministrado de forma oportuna los números de cuenta respectivos, y en este particular caso, se debe hacer énfasis y tener claro que en nuestra República Bolivariana de Venezuela se constituye en un estado social de derecho y de justicia y propugna entre sus valores la igualdad ante la ley, y siendo así mal puede un reglamento interno de un centro comercial violentar normas de rango constitucional, porque ello va en detrimento de nuestra normativa legal vigente y de la intención de nuestro legislador patrio. Así pues al denotarse que la parte accionada ha realizado hechos y perturbaciones para que la parte accionante pueda abrir y cerrar con facilidad la Santamaría de local distinguido con el No 2 del centro comercial Colonial existe sin lugar dudas una violación al derecho al libre ejercicio de la actividad económica de la parte accionante, así como su derecho al trabajo, al derecho a la defensa y al debido proceso, en este sentido se le hace un llamado de atención a la parte accionada en el sentido que no pueden ni debe cambiar cerraduras, ni candados por su propia cuenta tal como sucedió en el caso de marras, violentando de manera flagrante una serie de derechos, y menos aún hacerse justicia por su propia mano, dado que para que pueda ser permitido en todo caso el cambio de cerradura y de candados como en el presente caso debe mediar una orden judicial, puesto que tener otro trato o realizar acciones de hecho contra propietarios, inquilinos o poseedores (comerciantes) resulta a claras luces ilegal, debiéndose en todo momento ampararse la igualdad que tienen todos los ciudadanos en nuestro ordenamiento jurídico; debiendo indicarse igualmente a la parte accionada que existen mecanismos y vías legales para acceder a los órganos de administración justicia y donde el Estado debe resguardar los derechos y garantías constitucionales, así como legales y es en definitiva a quien le corresponde decidir las controversias que se susciten entre partes a través de una sentencia susceptible de adquirir el carácter de cosa juzgada factible de ejecución, para garantizarse así la tutela judicial efectiva como fin del Estado, e inclusive como en el presente caso, existe un órgano (en vía administrativa), a los fines de que se diluciden los conflictos entre partes, motivos estos suficientes para que este Sentenciador concluya que la presente acción de amparo constitucional debe prosperar. Y así se decide. En cuanto a las demás defensas señaladas y pruebas aportadas serán valoradas en el complemento del fallo. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 47, 49, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana la ciudadana ALICE PATRICIA MORA FARIAS, C.I. V.- 16.105.889, quien estuvo asistida por las Abogadas EMILY DELGADO y LUZMAIRA MATOS, INPREABOGADO Nos. 195.246 y 179.928, en su carácter de parte accionante y plenamente identificadas en las actas procesales, de la misma forma se hicieron presentes las ciudadanas ZULAIME MARIA FUENTES NUÑEZ y LISBETH DEL CARMEN KUFFATI ROJAS, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.-5.087.372 y V.- 12.151.289, en su carácter de parte accionada, asistidas por las Abogadas JULIA DEL VALLE DE PINTO PEREIRA y MILDRED ENOEMI LOPEZ GUZMAN., INPREABOGADO No. 133.431 y 126.318, en consecuencia: 1.- Deberá la parte accionada ZULAIME MARIA FUENTES NUÑEZ y LISBETH DEL CARMEN KUFFATI ROJAS, antes identificadas permitirle todas las llaves que sean necesarias a la parte accionante ciudadana ALICE PATRICIA MORA FARIAS, a los fines de que pueda aperturar la Santamaría del local No. 2 supra descrito del centro comercial Kolonial y que en nada obstaculiza el poder exhibir su mercancía, como lo hacen el resto de los comerciantes que hacen vida adentro y a los alrededores de dicho centro comercial y así continuar su relación laboral, debiendo también la parte accionada suministrar de forma inmediata los números de cuentas respectivos para que la parte accionante realice todos los pagos como el de condominios entre otros y pueda estar solvente en todos los gastos que demande el hecho de trabajar en ese local. 2.- Queda terminantemente prohibido que la parte accionada realice acciones de hecho que perturben a la parte accionante supra identificada así como al local o sitio de trabajo que ocupe. 3.-En consecuencia de lo anterior: Se reestablece la situación jurídica infringida amparándose a la parte accionante en su derecho a la libre ejercicio de su actividad económica. 4.- El mandamiento de amparo aquí proferido debe ser acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad. 5. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo. Dejando constancia que el presente dispositivo se terminó de dictar siendo aproximadamente las 11:20 a.m. Es todo…”
III
MOTIVA
Este Tribunal debe indicar que todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones.
Así pues se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Siendo menester precisar como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia.
Al respecto se debe hacer mención que el Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:
…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…
En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte accionante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido).
Todas esas consideraciones nos permiten estudiar la presente causa así tenemos que: Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales.
En base a ello y en primer lugar este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer, todo ello en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/01/2000, caso EMERY MATA MILLAN. Y así se declara
En segundo lugar y como punto previo observa este Operador de Justicia que la parte accionada en la audiencia constitucional oral y público alegó falta de cualidad de la parte accionante para sostener la presente acción ya que no pertenece a la asociación civil de marras es decir (a la Asociación Civil Centro Comercial Colonial), y en este particular este Sentenciador denota que la parte accionante demostró su interés y cualidad para sostener el presente juicio y así se puede constatar desde el inicio, pues desde el libelo de la demanda la ciudadana ALICE PATRICIA MORA FARIAS ut supra identificada señala que actúa en su propio nombre y representación y más aún en la audiencia constitucional oral y pública ambas partes reconocen que la precitada accionante detenta como comerciante el local No. 2 de marras, por lo que a criterio de quien aquí decide y conforme a lo preceptuado en el artículo 361 y 16 del Código de Procedimiento Civil la falta de cualidad propuesta no debe prosperar. Y así se declara.
En tercer lugar y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente así como de la exposición realizada en la audiencia constitucional oral y pública y de las pruebas aportadas este Sentenciador denota que evidentemente la parte accionante en amparo justificó el acceso a este vía extraordinaria dado la época de receso judicial no existiendo otra vía ordinaria al respecto, denotándose además que la ciudadana ALICE PATRICIA MORA FARIAS denuncia entre otras circunstancias las siguientes:
“…Ahora bien desde el mes de abril del presente año las ciudadanas ZULAIME MARIA FUENTES NUÑEZ en su carácter de Presidenta, LISBETH DEL CARMEN FUFFATI ROJAS, en su carácter de vicepresidenta quienes pertenecen a la junta Directiva de la Asociación Civil Centro Comercial Colonial (…), conjuntamente con dos ciudadanas más IRAMA MARTINEZ y CARMEN RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad Nro V.- 9.298.083 quienes trabajan en otros locales del mencionado centro comercial se han dado a la tarea de ocasionar daños a mi local la cual es mi única fuente de sustento y que actualmente tengo un bebe recién nacido, pegaron papel bond y pintaron con spray y pintura de caucho los vidrios donde se exhibe la mercancía y sin explicación alguna no me dejan subir la Santamaría para poder exhibir la mercancía y las mencionadas ciudadanas me pintaron la Santamaría de negro donde yo tenía pintada una publicidad allí pero lo más grave es que las mencionadas ciudadanas violentaron mis candados de la Santamaría y ellas colocaron unos candados nuevos donde ellas son las únicas que tienen las llaves, es decir que yo como dueña de mi negocio no tengo llaves de la Santamaría y por ende no puedo subir la Santamaría del cual consigno fotos marcado con la letra ´E´ y ´F´, violando el derecho al trabajo, ya que no puedo abrir las Santamaría porque los candados están soldados a la Santamaría de mi local comercial violando mis derechos constitucionales de los artículos 112 referido al libre ejercicio de la actividad económica, 87 en lo que concierne al derecho al trabajo y 49 respecto al derecho a la defensa y al debido proceso, todos de nuestra Carta Magna…´´ .
En razón de lo anterior, este Operador de Justicia actuando en sede constitucional y vista la querella interpuesta, así como de lo explanado en la audiencia constitucional oral y pública y tomando en consideración lo esgrimido por la representación del Ministerio público, se debe indicar que el proceso de amparo constitucional se halla regido por los principios de igualdad ante la ley, defensa y contradictorio, a los fines de que las partes puedan hacer efectivos los derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna, aunado al hecho de que el amparo tiene su objeto bien marcado dentro de la legislación venezolana, el cual no es otro que la protección de derechos y garantías constitucionales, siendo su finalidad restitutoria, y no susceptible de que el Juez actuando en sede constitucional pueda conocer de presuntas violaciones de normas de carácter legal o sub-legal, tomándose en cuenta además que en la presente acción no debe discutirse la cualidad de propietarios sobre los locales de marras, ni tampoco la validez o no de la cesión de derechos realizadas sobre el inmueble (local) a la parte accionante, pues al Juez constitucional le está impedido conocer de asuntos que pueden ser tramitados en vía ordinarias y en sede administrativa, lo que puede entrar a conocer es si se violentaron normas de carácter constitucional y/o violaciones de normas de orden público. Y así se declara.
Dentro de este mismo contexto, este Operador de Justicia actuando en sede constitucional y vista las pruebas documentales aportadas por la parte accionante tales como Gaceta Oficial No. 41.435 relativa a estado de excepción decretado por el Presidencia de la República, este Tribunal conforme a lo preceptuado en el artículo 429 le otorga pleno valor probatorio al tratarse de un documento público que no fue impugnado por el adversario y se tiene como fidedigno. Y así se declara
En relación al reconocimiento de contenido y firma del documento de cesión de derechos, este Tribunal observa que el testigo JOSE CHABEH, C.I. V.- 6.921.415, que a la pregunta: “…3) Diga usted si reconoce el documento de cesión de derechos y si la firma que está al pie es su firma. Respondió: Si sí es la firma y son mías las huellas. 4) Diga usted si podía aperturar la Santamaría de su local sin ningún tipo de problemas independientemente de los otros locales y si tenía las llaves. Respondió: Si…” motivos por los cuales este Sentenciador dado que la declaración del testigo fue contundente y concordante con lo debatido en la presenta acción de amparo constitucional y conforme a lo preceptuado en los artículos 429, 431, y 508 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor probatorio. Y así se declara.
En base a la declaración del testigo ciudadano JORGE LUIS MARCANO BLANCO, C.I. V.- 15.633.351, en base a las preguntas: “…2)Diga usted si es cierto que las ciudadanas ZULAIME y LISBETT FUFFATI han ocasionado daños al local comercial No. 2 de la ciudadana ALICE. Respondió: Si. 3) Que tipo de daños. Respondió: Le han pintado las vitrinas, las vidrieras principales y no han querido abrir los candados. 4) Anteriormente podía abrir la ciudadana ALICE los candados sin ningún tipo de problemas. Respondió: Siempre iba a buscarla a ellas para que le pudieran abrir. 5) Diga usted si el dueño del local 1 ejerce su actividad comercial, independientemente del resto del local comercial. Respondió: Si…” Vista tal declaración este Tribunal a ser conteste y concordante la declaración del testigo en base a los daños ocasionados a la parte accionante en el local No 2, antes identificado, son motivos suficientes para merecerle Fe a este Sentenciador de sus dichos y conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
En cuanto a pruebas documentales consignadas por la parte accionada relacionadas con copia simple acta de recepción de denuncia y caución conciliatoria (suscrita entre las partes ante la Alcaldía del Municipio Maturìn), observa este Tribunal que se trata de un documento público-administrativo, que fue impugnado por el adversario es decir por la parte accionante, y que la parte accionada que debía servirse de dicha copia no solicitó su cotejo con el original ni tampoco consignó las copias certificadas respectivas, por lo que a tenor de lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
En base a la prueba documental consistente en copia simple de Reglamento Interno del “Centro Comercial Kolonial”, este Tribunal no le otorga valor probatorio al mismo, dado que sus cláusulas violentan normas de rango constitucional. Y así se declara
En relación a las pruebas documentales consignadas por la parte accionada, contentivas de copias certificadas de actas constitutivas del centro comercial Kolonial, este Tribunal indica que al no ser impugnada por esta prueba por el adversario se le otorga valor probatorio, conforme a lo estipulado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
En cuanto a los comprobantes de pagos cursante a los folios 195 al 209 del presente expediente, denota este Operador de Justicia que se tratan de documentos emanados de terceros que debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial y al no constar ello de las actas procesales, este Tribunal no les otorga valor probatorio conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
En cuanto a los comprobantes de pagos (tarjas con pagos de servicios de energía eléctrica) cursante a los folios 210 al 219 del presente expediente, denota este Operador de Justicia que se tienen como fidedignos al no ser impugnados por el adversario, y se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Vista la consignación de impresiones fotográficas del local No. 2 de marras consignada por la parte accionada, este Tribunal las tiene como fidedignas al no se impugnada por la contraparte, por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
En cuanto a la inspección judicial realizada por este Juzgado en plena audiencia constitucional oral y pública y sin suspender la misma al local No. 2 del centro comercial Kolonial, a los fines de la búsqueda de la verdad en la presente acción de amparo constitucional, y que cursa al folio 220 del presente expediente, este Tribunal debe indicar que a través de dicha inspección se pudo esclarecer los hechos denunciados para la resolución de la presente acción, motivos por los cuales se le otorga valor probatorio conforme a lo preceptuado en el artículo 472 de la Ley Adjetiva. Y así se declara.
Es de destacar por parte de quien aquí decide, que existe un conflicto entre partes en razón de las pruebas aportadas de no querer que la parte accionante pueda aperturar la Santamaría del local No. 2 de marras y que se encuentra ubicado en el centro comercial Kolonial de esta ciudad de Maturín Estado Monagas a los efectos de poder exhibir su mercancía, y siendo así este Juzgador actuando en sede constitucional realiza un llamado de atención a las partes para que armonicen las relaciones humanas y de convivencia como comerciantes con la parte accionante y así obtener un clima de paz social, asimismo en la búsqueda de la solución del conflicto planteado no debe pasar por alto este Tribunal el hecho de que la parte accionada haya alegado en la audiencia que existen reglamentos internos que la parte accionante no ha cumplido y dicha parte accionante alega que si cumplió y que quiere trabajar y realizar los pagos respectivos pero que la parte accionada no ha suministrado de forma oportuna los números de cuenta respectivos, y en este particular caso, se debe hacer énfasis y tener claro que en nuestra República Bolivariana de Venezuela se constituye en un estado social de derecho y de justicia y propugna entre sus valores la igualdad ante la ley, y siendo así mal puede un reglamento interno de un centro comercial violentar normas de rango constitucional, porque ello va en detrimento de nuestra normativa legal vigente y de la intención de nuestro legislador patrio. Y así se declara.
Así pues al denotarse que la parte accionada ha realizado hechos y perturbaciones para que la parte accionante pueda abrir y cerrar con facilidad la Santamaría de local distinguido con el No 2 del centro comercial kolonial existe sin lugar dudas una violación al derecho al libre ejercicio de la actividad económica de la parte accionante, así como su derecho al trabajo, al derecho a la defensa y al debido proceso, en este sentido se le hace un llamado de atención a la parte accionada en el sentido que no pueden ni debe cambiar cerraduras, ni candados por su propia cuenta tal como sucedió en el caso de marras, violentando de manera flagrante una serie de derechos, y menos aún hacerse justicia por su propia mano, dado que para que pueda ser permitido en todo caso el cambio de cerradura y de candados como en el presente caso debe mediar una orden judicial, puesto que tener otro trato o realizar acciones de hecho contra propietarios, inquilinos o poseedores (comerciantes) resulta a claras luces ilegal, debiéndose en todo momento ampararse la igualdad que tienen todos los ciudadanos en nuestro ordenamiento jurídico; debiendo indicarse igualmente a la parte accionada que existen mecanismos y vías legales para acceder a los órganos de administración justicia y donde el Estado debe resguardar los derechos y garantías constitucionales, así como legales y es en definitiva a quien le corresponde decidir las controversias que se susciten entre partes a través de una sentencia susceptible de adquirir el carácter de cosa juzgada factible de ejecución, para garantizarse así la tutela judicial efectiva como fin del Estado, e inclusive como en el presente caso, existe un órgano (en vía administrativa), a los fines de que se diluciden los conflictos entre partes, motivos estos suficientes para que este Sentenciador concluya que la presente acción de amparo constitucional debe prosperar. Y así se declara.
Ahora bien, estando justificada la presente acción por ser la vía más rápida y expedita para la restitución de los derechos y garantías denunciados como infringidos, son motivos suficientes para que este Tribunal declare con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Y así se declara
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 47, 49, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana la ciudadana ALICE PATRICIA MORA FARIAS, C.I. V.- 16.105.889, quien estuvo representada por las Abogadas EMILY DELGADO y LUZMAIRA MATOS, INPREABOGADO Nos. 195.246 y 179.928, en su carácter de parte accionante y plenamente identificadas ut supra, en contra de la parte accionada ciudadanas ZULAIME MARIA FUENTES NUÑEZ y LISBETH DEL CARMEN KUFFATI ROJAS, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.-5.087.372 y V.- 12.151.289, asistidas por las Abogadas JULIA DEL VALLE DE PINTO PEREIRA y MILDRED ENOEMI LOPEZ GUZMAN., INPREABOGADO No. 133.431 y 126.318, en consecuencia: 1.- Deberá la parte accionada ZULAIME MARIA FUENTES NUÑEZ y LISBETH DEL CARMEN KUFFATI ROJAS, antes identificadas permitirle todas las llaves que sean necesarias a la parte accionante ciudadana ALICE PATRICIA MORA FARIAS, a los fines de que pueda aperturar la Santamaría del local No. 2 supra descrito del centro comercial Kolonial y que en nada obstaculiza el poder exhibir su mercancía, como lo hacen el resto de los comerciantes que hacen vida adentro y a los alrededores de dicho centro comercial y así continuar su relación laboral, debiendo también la parte accionada suministrar de forma inmediata los números de cuentas respectivos para que la parte accionante realice todos los pagos como el de condominios entre otros y pueda estar solvente en todos los gastos que demande el hecho de trabajar en ese local. 2.- Queda terminantemente prohibido que la parte accionada realice acciones de hecho que perturben a la parte accionante supra identificada así como al local o sitio de trabajo que ocupe. 3.-En consecuencia de lo anterior: Se reestablece la situación jurídica infringida amparándose a la parte accionante en su derecho a la libre ejercicio de su actividad económica. 4.- El mandamiento de amparo aquí proferido debe ser acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, CÚMPLASE Y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y refrendado en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Diez (10) días del mes de Septiembre de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez
Abg. Gustavo Posada Villa La Secretaria
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 2:53 p.m. Conste.
La Secretaria
Abg. Milagro Palma
GP/***
Exp. 16483
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