REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 17 de septiembre 2018
208º y 159º
Demandante: José Antonio Alemán Campos, Juan De Dios Brito, Epifanio José Salazar, José Alejandro Rengel, Longobardo González Figueroa, Antonio José Alemán, Luís Beltrán Alemán y Susana Del Valle Chiquita de Alemán, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-4.891.008, V-3.754.123, V-2.638.879, V-4.890.960, V-2.632.684, V-12.149.089, V-12.149.239 y V-14.939.102, respectivamente, domiciliados en la calle principal, casas s/n, El Pinto, parroquia El Pinto, municipio Piar, estado Monagas.
Apoderados judiciales: Vidalina Mariño Ruiz y Noemí Mariño Ruiz, INPREABOGADO 68.747 y 30.206, según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, estado Monagas, en fechan 16-09-2011, bajo el Nº 12, tomo 259 de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho.
Demandado: Sociedad Mercantil Cemento Cerro Azul, C. A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 26-01-2006, bajo el Nº 65 del libro A-2, correspondiente al primer trimestre del año 2006, con domicilio en la calle 10, cruce con carrera 8, Centro Comercial Victoria, piso 1, oficina 2, sector Centro, Maturín, estado Monagas.
Apoderado judicial: Yemme Yonmekura Escobar Salas, INPREABOGADO número 68.922, según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, estado Monagas, en fecha 05-12-2014, bajo el Nº 46, tomo 206, folios 170 al 172 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, cursante a los folios 212 al 215 de la cuarta pieza de la presente causa.
Co-demandada: Sociedad Mercantil Ehdasse Sanat Corporation, compañía constituida conforme a las leyes de la República Islámica de Irán, en la oficina de registro de compañía bajo el Nº 62.192, de fecha 28-10-1986, Teherán
Apoderado judicial: Amal El Yamel de Abou Said, INPREABOGADO Nº 131.945, según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, estado Monagas, en fecha 21-08-2013, bajo el Nº 07, tomo 301 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho y que riela a los folios 246 al 250 de la cuarta pieza de la presente causa.
Acción deducida: Indemnización por daños y perjuicios; y daños morales y materiales.
Expediente Nº 14.564
Conoce este Tribunal de las presentes actuaciones con ocasión de la declinatoria de competencia en razón de la materia declarada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Oriental, relacionada con la demanda por indemnización por daños y perjuicios; y daños morales, incoada los ciudadanos José Antonio Alemán Campos, Juan De Dios Brito, Epifanio José Salazar, José Alejandro Rengel, Longobardo González Figueroa, Antonio José Alemán, Luís Beltrán Alemán y Susana Del Valle Chiquita de Alemán contra Sociedad Mercantil Cemento Cerro Azul, C. A., y a la Sociedad Mercantil Ehdasse Sanat Corporation. Admitiéndose la misma en fecha 10 de enero 2012, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada, en la persona de su Presidente estatutario ciudadano Rafael Eduardo Lugo Camejo, titular de la cédula de identidad Nº V-3.930.962 y/o su representante legal Abg. Reinaldo Fidel Castro Reyes, titular de la cédula de identidad Nº V-14.111.392.
En fecha 12 de enero 2012, compareció por ante este Tribunal la apoderado judicial de la parte actora y puso a disposición del alguacil de este despacho el medio de transporte consistente en u vehículo para hacer efectiva la citación de la parte demandada, habiéndose acordado para el día 19-01-2012.
En fecha 19 de enero 2012, compareció el ciudadano alguacil de este Tribunal Argenis Malavé, dejando constancia que en esta misma fecha la no comparecencia de la parte demandante a los fines de cumplir con el traslado para la práctica de la citación de la parte demandada; por lo que en fecha 08 de febrero 2012 la apoderado judicial solicitó se fijara nueva oportunidad para hacer efectiva la citación de la parte demandada.
En fecha 17 de febrero 2012, comparece por ante este Juzgado el alguacil del mismo y consigna boleta de citación sin firmar de la parte demandada, en virtud de que el ciudadano Reinaldo Fidel Castro Reyes, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Cemento Cerro Azul, C. A. se negó a firmar.
En fecha 12 de abril 2012, la suscrita Secretaria de este Despacho, dejó constancia de haberse trasladado en la morada de la parte demandada y de haber cumplido con las formalidades de Ley.
En fecha 01 de agosto 2012, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria ordenando reponer la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República, suspendiéndose el proceso por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la referida notificación. En fecha 21-02-2013 se recibe oficio Nº G.G.L.C.O.R.O.R.C.O 00000010, fechado 16-01-2013, procedente de l Oficina Regional Centro Oriental de la Procuraduría General de la República Maturín, estado Monagas, mediante la cual abogado Anakarelys Itriago Rivas, en su condición de supervisora de dicha oficina, mediante la manifiesta que no recibió el auto de admisión, por lo que este Despacho ordenó nuevamente librar oficio Nº 16.761 a la referida oficina a los fines de su debida notificación, constando la misma al folio 342 de las actas que conforman la primera pieza del presente procedimiento.
Por auto de fecha 01 de octubre 2013 fueron agregados a los autos las pruebas consignadas por la parte actora en fecha 14-06-2012.
En fecha 07 de octubre 2013, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora y consigna escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas por auto de esta misma fecha.
En fecha 07 de octubre 2013, se dictó auto mediante el cual fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte accionante.
En fecha 20 de noviembre 2013, comparece por ante este Tribunal, el abogado Francisco José López González, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Cemento Cerro Azul, C. A., mediante el cual solicitó se declare la perención de la instancia por no constar en autos la citación de la empresa codemandada Ehdasse Sanat Corporation.
En fecha 28 de noviembre 2013, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria mediante la cual repone la causa al estado de librar boleta de citación a la empresa codemandada Ehdasse Sanat Corporation, a los fines de que de contestación a la demanda y declara nulas las actuaciones cursantes a los folios 363 al 378, 381 al 384 de la pieza Nº 1; folios 3 al 8, 10 al 13, 15 al 198 de la pieza Nº 2 y los folios 3 al 60 de la pieza Nº 4. Agotada como fue la citación personal tal y como consta al folio 208 de la pieza 4, comparece por ante este juzgado la abogado Amal El Yamel De Abou Said en su condición de apoderada judicial de la empresa Ehdasse Sanat de Venezuela y consigna escrito de contestación a la demanda. Posteriormente representación judicial de la Sociedad Mercantil Cemento Cerro Azul, C. A., (EPS Cemento Cerro Azul), consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 27 de enero 2015, comparece por ante este Juzgado la apoderado judicial de la parte demandante y consiga escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva en fecha 11 de marzo 2015
En fecha 11 de marzo 2015, comparece por ante este Despacho la representación judicial de la Sociedad Mercantil Cemento Cerro Azul, C. A., (EPS Cemento Cerro Azul) y consigna escrito mediante el cual solicita la regulación de la competencia en razón de la materia. Por auto de fecha 30 de marzo 2015 niega la solicitud de regulación de la competencia, en virtud de la declinatoria de competencia, declarada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en fecha 10-01-2011 y recibida por este Despacho 10-01-2012.
Por auto de fecha 09 de abril 2015 el Tribunal emplaza a las partes a un acto conciliatorio que tendrá lugar al quinto día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., declarándose desierto el mismo; por lo que el Tribunal convoca a un nuevo acto conciliatorio al octavo día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., el cual fue declarado desierto en fecha 29-04-2015.
En fecha 06 de mayo 2015, comparece la representante legal de la Sociedad Mercantil Cemento Cerro Azul, C. A., (EPS Cemento Cerro Azul) y consigna escrito y anexo tres cajas contentivas de doce carpetas de archivo de vieja data de anexo para la revisión referente a pagos de pisatarios, para revisión del Tribunal.
En fecha 03 de abril 2018, el Tribunal dice “visto” y se reserva el lapso legal para dictar sentencia.
El Tribunal observa para decidir:
Alega la parte demandante que: que la empresas demandadas, con su conducta incurrieron en el hecho ilícito denominado invasión permanente, apoderándose del lote de tierras que ocupaban durante años, los aquí demandantes, violentándole sus derechos y causándoles a todos por igual daños y perjuicios incalculables que deben ser indemnizados con pagos justos que puedan compensar de alguna manera los daños sufridos ya que durante años se han de dedicado a trabajar la tierra fomentando en ellas la agricultura como medio de vida sustentable del desarrollo humano para lograr satisfacer las necesidades de todo grupo familiar, ya que los humildes trabajadores que sembraban la tierra fomentaron en ellas los cultivos que hoy demanda su pago y es por ello que tienen derecho a cobrar el dinero que la Sociedad Mercantil Cemento Cerro Azul, C. A., (EPS Cemento Cerro Azul), les adeuda desde hace cinco años; que estimaron los daños y perjuicios por la suma CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs.4.483.555,00), y los daños morales por la cantidad de VENTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 24.000.000,00) en razón de TRES MILLLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.000.000,00) para cada uno de los pisatarios hoy demandantes.
Por su parte la representación judicial de la empresa Ehdasse Sanat de Venezuela, S. A., alegó que su representada firmó un convenio con el Estado venezolano, por medio de un contrato de ingeniería, procura suministro de equipos, construcción, puesta en marcha, arranque y prueba de funcionamiento de una planta de cemento en el estado Monagas, signado con el Nº 16948/800/2005, firmado en fecha 06-10-2005 y que para dichas actividades se registró una sucursal de la misma denominada Ehdasse Sanat de Venezuela… que su ésta no posee bienes inmuebles en tierras venezolanas y que los bienes muebles solo se utilizarán para cumplir con el objeto social de la sociedad mercantil, que una vez finalizadas dichas actividades serán traspasados a la EPS Cemento Cerro Azul, por tal razón niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda, por ser improcedente en el derecho, ya que la mencionada empresa es simplemente sub-contratista, constituida conforme a las leyes de la República islámica de Irán, basados en los principios de solidaridad, cooperación, complementariedad, reciprocidad y sustentabilidad; y su único objeto social en tierras venezolana es la construcción de instalaciones y transmisión de alta tecnología en materia de producción de cemento y que en ningún momento tiene intenciones de establecerse en tierras venezolanas.
En cuanto a la representación judicial de la Sociedad Mercantil Cemento Cerro Azul, C. A., (EPS Cemento Cerro Azul), solo se limitaron a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los alegatos plasmados en la demanda.
Ahora bien en todo proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable; pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12, de allí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también de probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.
Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la prueba, dicho principio se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil, en el artículo 506 que dispone que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Establecido lo anterior, pasa de seguidas este Órgano Judicial a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas por las partes; haciendo la salvedad, quien aquí decide que tanto la Sociedad Mercantil Cemento Cerro Azul, C. A. como la Sociedad Mercantil Ehdasse Sanat Corporation, en el lapso probatorio no ratificaron ni promovieron pruebas en el presente proceso; no obstante, este juzgador pasa a analizar y emitir juicio sobre los documentos consignados.
De las pruebas cursantes a los autos:
Pruebas que se acompañan con el escrito de demanda
Primero: Cursante a los folios 56 al 204 de la primera pieza, marcada “B”. “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, informe de avalúos practicado por la Empresa de Producción Social Cemento Cerro Azul (en lo adelante EPS Cemento Cerro Azul), de los ciudadanos José Antonio Alemán Campos, Juan De Dios Brito, Epifanio José Salazar, José Alejandro Rengel, Longobardo González Figueroa, Antonio José Alemán, Luís Beltrán Alemán. Segundo: Cursante a los folios 77, 97, 131 -150 de la primera pieza, Constancias de ocupación de tierras de los pisatarios José Antonio Alemán Campos, Juan De Dios Brito, José Alejandro Rengel, emitidas por el Concejo Comunal “Brisas del Pinto” municipio Piar, estado Monagas. Tercero: Cursante a los folios 205 al 215 de la primera pieza, informe técnico de avalúos practicado por el Ministerio de Agricultura y Tierras de los ciudadanos Antonio José Alemán, Longobardo González, Luís Beltrán Alemán, Antonio José Alemán, Susana Del Valle Chiquita de Alemán, Juan De Dios Brito, José Alejandro Rengel y Epifanio José Salazar. Cuarto: Cursante al folio 235 de la primera pieza, constancia de ocupación de tierras de la ciudadana Susana Del Valle Chiquita de Alemán, otorgado por el Concejo Comunal “Ezequiel Zamora”, municipio Piar, estado Monagas. Quinto: Cursante a los folios 216 al 218 de la primera pieza, carta agraria a favor de los ciudadanos Luís Beltrán Alemán, Epifanio José Salazar y Juan De Dios Brito, otorgadas por el Ministerio de Agricultura y Tierras. Sexto: Cursante a los folios 227 al 231 de la primera pieza, solicitud de arreglo extrajudicial presentado por la representación judicial de la parte demandante a la EPS Cemento Cerro Azul. Séptimo: Cursante a los folios 232 al 233 de la primera pieza, copia simple de minuta de reunión realizada entre las partes. Este Tribunal las apreciará en el lapso probatorio.
Octavo: Cursante a los folios 229 y 234 de la primera pieza, solicitud formulada por la Defensoría Pública Primera en materia agraria para que el Ministerio de Agricultura y Tierras pudiera realizar inspecciones técnicas a los predios rústicos que ocupan los pisatarios demandantes.
Pruebas que se acompañan con el escrito de contestación a la demanda por parte de la Sociedad Mercantil Ehdasse Sanat de Venezuela.
Primero: Cursante a los folios 219 al 244, marcada “A” copias simples de: a) Documento constitutivo y contentito de los estatutos de la sociedad mercantil en Irán. b) Acta de sociedad relacionada con apertura y establecimiento de sucursal en Venezuela. c) Extracto del código de comercio iraní; debidamente registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capita y estado Miranda, en fecha 18-05-2005, bajo el Nº 33, tomo 1.094 A y en el cual se demostró que dicha empresa firmó un convenio con el Estado venezolano, por medio de un contrato de ingeniería, procura suministro de equipos, construcción, puesta en marcha, arranque y prueba de funcionamiento de una planta de cemento en el estado Monagas, signado con el Nº 16948/800/2005, firmado en fecha 06-10-2005 y que para dichas actividades se registró una sucursal de la misma denominada Ehdasse Sanat de Venezuela y así se declara.
Pruebas promovidas en el lapso probatorio.
De la parte demandante:
Primero: En base a informe de avalúos en los predios rústicos que ocupaban los solicitantes (pisatarios), ciudadanos José Antonio Alemán Campos, Juan De Dios Brito, Epifanio José Salazar, José Alejandro Rengel, Longobardo González Figueroa, Antonio José Alemán, Luís Beltrán Alemán; este Tribunal observa que cursa a los folios 231 al 233 de la pieza trece, declaraciones emitidas por los T. S. U. Domingo Mata Betancourt y Enis José Noriega Urbaneja, así como también al Ing. Agapito Cifuentes, donde el primero de los nombrados manifiesta expresamente que eran ciertas sus firmas en el informe técnico de inspecciones técnicas de avalúos efectuados en los predios de los pisatarios antes señalados; y por último el tercero de los nombrados señala que reconoce en su contenido y firma, el informe de avalúo e inspección realizada a los predios rústicos de los pisatarios José Alemán, Juan De Dios Brito, indicó que no reconoce el informe del ciudadano Epifanio Salazar, por cuanto no reconoce su firma; también reconoce el informe en su contenido y firma del pisatario José Rengel, a quien reconoce solo el avalúo general de informe; más no la del terreno Nº 2, porque no está firmado; y por último reconoce los informes y avalúos de los pisatarios Longobardo González, Antonio Alemán, Luís Alemán. En base a la evacuación de tal prueba de informe de avalúos, este Tribunal denota que aún y cuando la parte demandante solicitó se intimara a los representantes de la parte demandada, se pudo observar que los que suscribieron los respectivos informes de avalúo fueron los T. S. U. e Ingeniero up-supra identificados; quienes rindieron oportuna declaración en cuanto a la exhibición presentada; motivos suficientes para que este sentenciador conforme a los artículos 429, 431 y 436 del Código de Procedimiento Civil, tenga como fidedignos los informes de avalúos y como exactos los mismos, otorgándole valor probatorio; en cuanto a los ciudadanos Epifanio José Salazar y José Rengel, este juzgador les otorga valor probatorio al reconocimiento efectuado por los T. S. U. Domingo Mata Betancourt y Enis José Noriega Urbaneja; por lo que en atención a la valoración antes efectuada y que la prueba de acta general y montos de avalúo están suscritos por los profesionales antes mencionados, quien aquí dicta sentencia les otorga valor probatorio y así se declara.
Segundo: En relación a documento público contentivos de inspecciones técnicas realizadas por el Ministerio de Agricultura y Tierras, en los predios rústicos que ocupaban los ciudadanos Antonio Alemán, Luís Alemán, Longobardo González, José Antonio Alemán y Susana Del Valle chiquita; este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha prueba, la tiene como fidedigna, la cual se encuentra cursante a los folios 205 al 209 de la primera pieza del presente expediente y que fue ratificada por ante el Tribunal comisionado por los T. S. U. Domingo Mata y Enis Noriega, tal y como se dejó establecido en la valoración que anteceden y con dicha se demuestra la existencia de diferentes cultivos que fueron afectados por la EPS Cemento Cerro Azul y así se declara.
Tercero: En relación a la prueba documental de instrumento público, relacionadas con cartas agragarias a favor de los ciudadanos Luís B. Alemán, Epifanio Salazar, Juan De Dios Brito y que cursan insertas en los folios 216 al 218 de la primera pieza; este Tribunal observa que las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, por lo cual se tiene como fidedignas y con ellas se demuestra la cualidad de pisatarios de los arriba mencionados, razón por la cual se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Cuarto: En base a la prueba documental, relacionada a la constancia de ocupación de tierras emitidas por el Concejo Comunal “Las Brisas del Pinto”, municipio Piar, estado Monagas, otorgados a los pisatarios José Antonio Alemán Campos, Juan De Dios Brito, Epifanio José Salazar, José Alejandro Rengel, Longobardo González Figueroa, Antonio José Alemán, Luís Beltrán Alemán, que fueron consignadas en copias simples junto con el escrito de demanda; por lo que este sentenciador les otorga valor probatorio, dado que dicha prueba fue evacuada tal y como consta cursante a los folios 337 al 339 de la pieza 13, siendo reconocida por la ciudadana Lisbeth Hernández, titular de la cédula Nº V-14.170.211 representante del concejo comunal antes mencionada y así se declara.
Quinto: En relación a la prueba de exhibición de resumen general de avalúo otorgado a los pisatarios hoy demandantes y que debía ser ratificada por la ciudadana Ibelisse Centeno en su condición de licenciada de recursos humano de la EPS Cemento Cerro Azul y el ciudadano Raúl Antonio Montiel Bassan en su carácter de Director General de la mencionada empresa; este Tribunal en cuanto a esta prueba y de conformidad con el artículo 436 Código de Procedimiento Civil le otorga valor probatorio a la misma dado que los ciudadano antes mencionados no rindieron declaración oportuna en cuanto a la exhibición de documento de los mismos, pero se tiene como exacto el texto del documento y como ciertos los datos afirmados por los demandantes, tal y como aparece de la copia presentada por los demandantes y así se declara.
Sexto: Respecto a la prueba relacionada a la constancia de ocupación de tierras de la ciudadana Susana Chiquita, emitida por el Concejo Comunal “Ezequiel Zamora”, municipio Piar, estado Monagas, cursante al folio 235 de la primera pieza, observa este Tribunal que se trata de un documento privado emanado de tercero que debía ser ratificado por los representantes del concejo comunal, mediante su evacuación como prueba testimonial y al constas en las actas procesales que se cumplió tal presupuesto legal, tal y como consta al reverso del folio 337 y 338 de la pieza trece, habiendo rendido declaración la ciudadana Cirley Molina, este Juzgado le conforme a lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor probatorio y así se declara.
Séptimo: En relación a la prueba de inspección judicial solicitada, a los fines de que se dejara constancia de los terrenos que ocupaban los pisatarios de autos, este Tribunal deja constancia que cursa a los folios 349 y 350 de la pieza trece de la presente causa, inspección practicada en la EPS Cemento Cerro Azul, en compañía de las apoderadas judiciales de ambas partes, siendo el caso que la representación judicial de la co-demandada EPS Cemento Cerro Azul alegó el pago indemnizatorio a los pisatarios hoy demandantes; el Tribunal además no pudo acceder a los terrenos en la zona de alto riesgo; sin embargo fue reconocido por parte de la empresa co-demandada la cualidad de pisatarios de los hoy demandantes, motivos por los cuales se le otorga valor probatorio a la inspección realizada y así se declara.
Octavo: Testimoniales de los ciudadanos Luís Manuel Avila Brito, Jesús Rafael Rausseo, Jesús Núñez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.754.193, V-4.338.937 y V-2.639.523 respectivamente; cursante a los folios 340 y 342 de la pieza trece, los cuales fueron contestes en sus declaraciones y concordantes en afirmar que los hoy demandantes no abandonaron sus terrenos, que éstos fueron desalojados de sus predios por las empresas demandadas, que dichas empresas dañaron cultivos y bienhechurías de los hoy demandantes, que la empresa Cemento Cerro Azul hizo promesas a los pisatarios para que aceptaran los cheques, y en virtud de ello este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento civil y así se declara.
En cuanto a la declaración del ciudadano y José Francisco Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.696.157 y que cursa al folio 343 de la pieza trece, el cual fue conteste en afirmar que dicha empresa le prohibió a los hoy demandantes que siguieran trabajando en sus terrenos, que las empresas demandadas abrieron varias picas y ocasionaron daños a los cultivos, que los hoy demandantes se negaron a aceptar el pago ofrecido por la empresa Cemento Cerro Azul porque no estaban de acuerdo con el pago ofrecido; declaración ésta que se aprecia de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se declara:
En cuanto a las testimoniales promovidas de los ciudadanos Alexander Mariño y Alejandro Mata, no se valoran, en virtud de que no fue evacuada dicha prueba.
Noveno: En relación a los testigos promovidos en el capítulo décimo primero, relacionado a los ciudadanos Domingo Mata y Enis Noriega, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.368.387 y V-8.379.178 respectivamente, funcionarios adscritos al Ministerio de Agricultura y Tierra, Maturín, estado Monagas, este Tribunal no las valora en virtud de que no consta en las actas procesales su evacuación y así se declara.
Décimo: Respecto a la prueba promovida en el capítulo décimo segundo; el Tribunal deja constancia que al folio 70 de la pieza catorce de la presente causa, que ya dicha prueba fue reconocida en su contenido y firma y se le otorgó valor probatorio en el análisis de las pruebas antes referidas.
Décimo primero: En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos David Castillo, Yovanni Lista y Cirley Molina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.667.202, V-12.309.089 y V-14.222.887 respectivamente en el capítulo décimo tercero; este Tribunal no las valora en virtud de que no fueron traídos al juicio a rendir declaración, tal y como consta al folio 344 de la pieza trece del presente expediente y así se declara.
Décimo segundo: En cuanto a la testimonial promovida en el capítulo décimo cuarto, en relación al reconocimiento de contenido y firma de la constancia de ocupación de tierra por parte de la ciudadana Lisbeth Hernández; este Tribunal deja constancia que ya dicha prueba fue valorada en el análisis de las pruebas que anteceden.
Décimo tercero: Con relación a la prueba de reconocimiento de contenido y firma por parte de la Lcda. de Recursos Humanos Ibelise Centeno y a los fines de que la misma exhibiera la constancia de ocupación de tierra y los informes técnicos de avalúo que realizó la EPS Cemento Cerro Azul, de ocho pisatarios hoy demandantes, promovida en el capítulo décimo quinto; este Tribunal no le concede valor probatorio por cuanto no rindió declaración la referida ciudadana, sino que por el contrario se evidencia de las actas procesales que fue evacuada declaración de la co-apoderada judicial abogado Yenme Y. Escobar Salas, quien no fue llamada a rendir declaración y así se declara.
Décimo cuarto: Vista la prueba de reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado relacionado a escrito de solicitud de arreglo extrajudicial fechado 31-01-2011; así como también de minuta de reunión de fecha 21-01-2011 y además para que dichas documentales fueran exhibidas por la Licda. de Recursos Humanos Ibelise Centeno y por el Director General de EPS Cemento Cerro Azul, ciudadano Raúl Montiel; este Tribunal no le concede valor probatorio, dado que se denota de las actas que conforman la presente causa que la misma no fue evacuada y así se declara.
Décimo quinto: en relación a las pruebas de exhibición de contrato de trabajo, celebrado entre la ERS Cemento Cerro Azul y la Empresa Iraní Ehdasse Sanat Corporation, denota este Juzgado que las empresas co-demandadas no exhibieron dichas documentales en el lapso de apercibimiento; sin embargo este Tribunal observó específicamente al folio 325 de la pieza catorce que la apoderado judicial de la EPS Cemento Cerro Azul, abogado Yenme Escobar, señaló que no podía hacer entrega del contrato de trabajo, alegando que éste es un contrato internacional y está bajo resguardo de la Presidencia de la Corporación Socialista de Cemento y está consignado en copia en el Tribunal, razones por los cuales éste conforme a los preceptuado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; le otorga valor probatorio a dicha prueba, se tiene como exacto el texto del mencionado contrato y como cierto los datos afirmados por los demandantes en cuanto a la responsabilidad solidaria que tienen ambas empresas, por los trabajos realizados en los predios rústicos que ocupan los pisatarios de marras y así se declara.
Décimo sexto: En cuanto a las pruebas referidas a tabulador de precios y a la solicitud de copias certificadas del valor de los palos de cedros; este Tribunal deja expresa constancia que cursa a los folios 97 y 98 de la pieza catorce de las actas que conforman el presente procedimiento, oficio Nº 20.805 dirigido al Director del Ministerios del Ambiente de Maturín, estado Monagas, así como también oficio Nº 20.806 dirigido al Director del Ministerio de Agricultura y Tierras de Maturín, estado Monagas, con la finalidad de que se emitieran las referidas copias certificadas, no siendo evacuada dicha prueba, tal y como consta de los autos, razón por la cual no se le otorga valor probatorio y así se declara.
Ahora bien, a los fines de determinar los criterios a aplicar por quien aquí decide lo hace previa las siguientes consideraciones:
La doctrina patria sostiene que los daños y perjuicios constituye uno de los conceptos principales en la función tutelar y reparadora del Derecho, que ambos términos se relacionan por completarse, dado que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño. En sentido jurídico se llama daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa, y perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse. Asimismo, señala como elementos de la responsabilidad civil, los siguientes: a) los daños y perjuicios causados a una persona; b) el incumplimiento por culpa del deudor o por hechos que le son imputables, es decir, el carácter culposo del incumplimiento; y c) la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.
Existen diversas clases de daños y perjuicios, según el punto de vista del cual se parta, así tenemos que atendiendo al origen del daño, según que provenga del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato o de una obligación derivada de una fuente distinta a la del contrato, son: los daños y perjuicios contractuales y los extracontractuales, siendo los primeros los causados al acreedor por incumplimiento del deudor de una obligación derivada del contrato, y los segundos generados por circunstancias de hechos, en las que puede operar o no la culpa del operario o de quien resulte responsable civilmente del mismo.
Ahora bien, la responsabilidad civil comprende, por una parte, la responsabilidad civil extracontractual, que se origina por el daño que causa el agente del mismo a la víctima sin que exista entre ellos ningún vínculo contractual; y la otra referida a la responsabilidad civil contractual, que tiene lugar cuando el deudor de una obligación proveniente de un contrato causa un daño al actor con motivo de su incumplimiento.
La primera de las citadas, tiene su fundamento en el artículo 1.185 del Código Civil, cuya acción para lograr la reparación que la ley impone a todo aquel que cause un daño a otro, es autónoma; todo lo contrario a la segunda, pues en ese caso, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria al cumplimiento de un contrato o a la resolución del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, dado que en el supuesto de que sea intentada en forma autónoma, previamente debe haber sido declarado por vía judicial el incumplimiento del contrato, ello en atención a la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.
En este orden de ideas, cabe resaltar conforme a las motivaciones expuestas supra que la acción ejercida es la contemplada en el referido artículo 1.185 del Código Civil, que establece:
El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe, o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Por otra parte, el artículo 1.196 del referido Código coloca:
La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
Dadas las anteriores consideraciones y análisis a las pruebas aportadas este operador de justicia llega a la siguiente conclusión: en primer lugar se evidencia de las actas procesales que los hoy demandantes fueron pisatarios de los predios rústicos de marras, que se tratan de personas de la tercera edad, que aunado a ellos y en base a las audiencias conciliatorias que convocó este Tribunal, se pudo observar que son personas que se dedican a labrar la tierra y de escasos recursos económicos, que por su avanzada edad y por sana critica de este juzgador y máximas de experiencias difícilmente pudieran invocar daños y perjuicios materiales, que pudieran haber sido cancelados por las empresas co-demandadas; en este sentido cabe resaltar que existen diferentes modos de extinción de las obligaciones y entre ella resalta por ejemplo, la novación, el pago entre otro; siendo el caso que en el presente juicio la parte co-demandada EPS Cemento Cerro Azul, C. A. alegó en reiteradas oportunidades, según puede constatarse de las actas procesales que ciertamente los hoy demandantes fueron pisatarios de los predios rústicos a que hacen mención la parte accionante; sin embargo dado el cúmulo de pruebas valoradas y del propio escrito de demanda se desprende que sólo a dos de los co-demandantes ciudadanos José Antonio Alemán Campos y Luís Beltrán Alemán, supra identificados, aceptaron que se le realizaron pagos parciales por concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a los terrenos de marras; pero que en ningún momento se cancelaron las bienhechurías enclavadas en esos terrenos, ni mucho menos las picas que fueron abiertas en los mismos, no reconociendo el resto de los demandantes que se le haya efectuado pago alguno por concepto de indemnización por los daños causados y por parte de las empresas codemandadas.
En este mismo orden de ideas, observa este sentenciador que existen en las actas procesales diversas fotografías que denotan que se realizan pagos a un grupo de pisatarios y de la revisión de autos se constata que no se trata de los hoy demandantes, asimismo existen diversos convenios de pagos, cheques emitidos, pero que no existe prueba (acuses de recibidos) cursante en las quince piezas del presente expediente de que los hoy demandantes hayan recibido pago oportuno por los conceptos que hoy se demandan; y en el entendido de que se alegó el pago como forma de extinción de las obligaciones construidas por parte de la co-demandada EPS Cemento Cerro Azul, no menos cierto es que en el presente juicio no se configura dicha extinción de la obligación al no haber prueba que demuestre ello tal y como se señaló up-supra y así se decide.
En concordancia con lo explanado evidencia quien aquí decide que una de las co-demandadas es una empresa con aporte del capital del Estado venezolano, que si bien ha venido cumpliendo con el pago de indemnizaciones a pisatarios en razón de los daños causados por la creación de la planta respectiva, en los terrenos del sector Cerro Azul, parroquia El Pinto, municipio Piar, estado Monagas, no es menos cierto que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Social de Derecho y de Justicia, que propugna entre sus valores la igualdad, la justicia; siendo el caso que en la actualidad vivimos un alto proceso inflacionario y que al tratarse que los hoy demandantes son si se quiere (personas de la tercera edad) que han demostrado a través de cartas agrarias, de informes técnicos y avalúos realizados a los predios rústicos, de diversas evacuaciones de testigos y reconocimientos en contenido y firma de los representantes de los concejos comunales aledaños a dichos terrenos y que fueron pruebas contundentes para demostrar que no se ha realizado el pago por motivos de indemnización de daños y perjuicios, son motivos suficientes para que este tribunal declare con lugar los daños y perjuicios materiales reclamados y así se decide
Ahora bien en cuanto a la solidaridad demandada por parte de las empresas, Sociedad Mercantil Cemento Cerro Azul, C. A. (EPS Cemento Cerro Azul), y a la Sociedad Mercantil Ehdasse Sanat Corporation, denota este juzgador que existen contratos cursantes a la folios 14 al 57 de la tercera pieza, marcados “B” y “C”, donde a claras luces se desprende que existe solidaridad en la responsabilidad de ambas sociedades mercantiles a los fines de la cancelación de los daños reclamados y así se decide.
En cuanto al daño moral demandado considera necesario este sentenciador acoger lo que la doctrina ha sostenido en relación al daño moral y así tenemos:
El sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos:
En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez.
Lo antes expuesto, es de vital importancia, por cuanto, ciertamente, ha señalado la jurisprudencia “que pertenece a la prudencia y la discreción del Magistrado, la fijación de montos por tal concepto que signifiquen enriquecimiento para la víctima, y no un verdadero resarcimiento al dolor sufrido que afecta a su patrimonio moral, normalmente de difícil cuantificación...”. (CSJ, SCC, 26-11-1987)..”
Por otro lado, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado, lo siguiente:
Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...
(Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).
En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.
Igualmente se reitera y asentado por la jurisprudencia, que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe: “tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.” (Sentencia la Sala de Casación Social del 16-02-02)
Es decir, el fallo que declare con lugar una pretensión por daño moral, debe motivar expresamente, so pena de incurrir en la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del vigente Código de Procedimiento Civil, el proceso lógico que lo llevó a declarar procedente dicho pedimento y en base a qué hechos objetivos cuantificó dicho daño moral.
En otras palabras, si bien ha sido criterio pacífico y reiterado que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, está autorizado para “obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia” (TSJ, SCC, 10-08-2000), éste -el respectivo juzgador- debe exponer en su decisión -motivar- el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, “no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido”. (CSJ, SCC, 24-04-1998).
Lo señalado en la parte in fine del precedente párrafo, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales no tiende a compensar el perjuicio extramatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar al damnificado una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”
En consideración al criterio doctrinal explanado y tomando en cuenta la magnitud de los daños causados, la perdida del asiento familiar, sus cultivos, siendo estos sus medios de ingresos y manutención de sus familias, el tiempo de espera que ha generado su pago oportuno a los hoy demandantes en su cualidad de pisatarios de la tercera edad, lo que inclusive comporta un gasto todo el tiempo que han requerido viajar hasta el edificio sede de este Juzgado son razones suficientes para que este Tribunal considere que el daño moral demandado deba prosperar y así se decide.
No debe pasar por alto este Juzgado el hecho de que las apoderas judiciales de las empresas co-demandadas, solo contestaron la demanda de forma genérica, no aportando en el lapso procesal correspondiente pruebas contundentes que llevaran a la convicción de este sentenciador que no existen motivos para reclamar la indemnización por las razones que hoy se demandan, limitándose a señalar que ya una de las co-demandadas había cancelado defensa que no se demostró en el transcurso del ítem procesal y sólo conllevó a la formación de legajos voluminosos (piezas de expedientes) que sólo contribuyeron a demostrar que si se efectuaron pagos a terceras personas y otros pisatarios, pero que en nada inciden ni guardan relación con los conceptos demandados por los pisatarios de marras y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos y en conformidad con los artículos 2, 26, 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 509 y 362 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: CON LUGAR la demanda por indemnización por daños y perjuicios; y daños morales y materiales, incoada por los ciudadanos José Antonio Alemán Campos, Juan De Dios Brito, Epifanio José Salazar, José Alejandro Rengel, Longobardo González Figueroa, Antonio José Alemán, Luís Beltrán Alemán y Susana Del Valle Chiquita de Alemán, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-4.891.008, V-3.754.123, V-2.638.879, V-4.890.960, V-2.632.684, V-12.149.089, V-12.149.239 y V-14.939.102, respectivamente contra la Sociedad Mercantil Cemento Cerro Azul, C. A., y a la Sociedad Mercantil Ehdasse Sanat Corporation. Segundo: se ordena a la Sociedad Mercantil Cemento Cerro Azul, C. A., y a la Sociedad Mercantil Ehdasse Sanat Corporation, al pago a cada uno de los pisatarios hoy demandantes; de las cantidades de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs.4.483.555,00),por los daños y perjuicios causados; los daños morales por la cantidad de VENTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 24.000.000,00) en razón de TRES MILLLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.000.000,00) para cada uno de los pisatarios hoy demandantes; así como los intereses convencionales determinados por la tasa máxima activa del Banco Central de Venezuela, para lo cual se ordena la expertita complementaria del presente fallo y una vez cumplida efectuar la conversión monetaria pertinente. Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada Sociedad Mercantil Cemento Cerro Azul, C. A., y a la Sociedad Mercantil Ehdasse Sanat Corporation.
Notifíquese a las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas a los 17 días de septiembre 2018. Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, siendo 9:00 a. m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
Expediente Nº 14.564
Abg. GPV/MP/tc**.
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