REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 17 de septiembre de 2018.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: HECTOR JAVIER VALERA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de a cedula de identidad N° 16.807.806, domiciliado en la calle antigua casualidad casa N° 30 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: SERGIO BORATZUK MAIDAN, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.631 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: FRANCELIS DEL VALLE RODRIGUEZ PADRINO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.631.973.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARQUIMEDES FLORES y RAFAEL LUIS MOTA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 274.732 y 101.322 respectivamente.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO SOBRE DERECHOS SUCESORALES

II
NARRATIVA

El presente procedimiento se inició con querella interdictal interpuesta por el ciudadano HECTOR JAVIER VALERA RIVERO, debidamente asistido por el abogado SERGIO BORATZUK MAIDAN, quien manifestó ser heredero del finado HECTOR ANTONIO VALERA GIMON, C.I. 4.718.926, quien falleció ad-intestato el 30/10/2012, y el cual en primeras nupcias con la madre del demandante, ciudadana YANETH JOSEFINA RIVERO LUCES, C.I. 6.921.588, adquirió dos (2) bienes, un bien mueble Camioneta marca Ford, tpo Pick-up, placa A09BG0M, uso carga de tres puestos, serial de carrocería F10HNY23804; y un bien inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización “Los Guaritos IV” vereda 24 N° 19 de esta ciudad de Maturín. Por otro lado, en segundas nupcias con la ciudadana FRANCELIS DEL VALLE PADRINO, adquirió igualmente dos (2) bienes, un bien mueble constituido por un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color verde, año 2011, placas AA533WN; y un bien inmueble constituido por una parcela de terreno que tiene una superficie de 200M2 y la vivienda en ella edificada distinguida con el N° 24, de la manzana J-16, ubicada en la calle 10 Norte del Conjunto Residencial “Juana la Avanzadora”, lote 1, situado en la cabecera de “La Puente”, vía San Jaime al lado del Mercado de Mayoristas y entrada a la Urbanización La Llovizna de esta ciudad de Maturín. Siendo el caso que la ciudadana FRANCELIS DEL VALLE PADRINO adquirió los últimos dos bienes mencionados, como soltera, ocultando su verdadero estado civil de casada con el ciudadano HECTOR ANTONIO VALERA GIMON, razón por la cual acudió ante esta autoridad para demandarla conforme a lo dispuesto en el artículo 704 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que le restituya la alícuota hereditaria que le pertenece en dichos bienes, y como ya ha agotado la vía amistosa y extrajudicial con dicha ciudadana, solicitó se le ordene la entrega de los bienes, o en su defecto que cancele la cantidad de 83333,33 U.T, que es la cantidad en que estimó la demanda; así como también la indexación o corrección monetaria. Fundamentando su acción en lo dispuesto en los artículos 699, 704 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil. Solicitó igualmente se decretara medida de prohibición de enajenar sobre el bien inmueble vivienda, y medida de secuestro sobre el vehículo.

Admitida como fue la demanda por el procedimiento de Partición de Bienes Hereditarios, con auto de fecha 02/06/2.017, se ordenó la citación de la parte demandada a los fines de que diera contestación dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación y así mismo se libró edicto.
Posteriormente en fecha 27/06/2017, se ordenó la reposición del causa al estado de admitir nuevamente la demanda, esta vez por el procedimiento interdictal de amparo. Aperturándose igualmente cuaderno separado en el cual se decretó la restitución o amparo de la alícuota hereditaria del actor, y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno que tiene una superficie de 200M2 y la vivienda en ella edificada distinguida con el N° 24, de la manzana J-16, ubicada en la calle 10 Norte del Conjunto Residencial “Juana la Avanzadora”, lote 1, situado en la cabecera de “La Puente”, vía San Jaime al lado del Mercado de Mayoristas y entrada a la Urbanización La Llovizna de esta ciudad de Maturín.
Mediante diligencia de fecha 01/08/2017, compareció el Abogado ARQUIMEDES FLORES y consignó documento poder que le fuera otorgado por la ciudadana FRANCELIS DEL VALLE RODRIGUEZ PADRINO, dándose por citado en nombre y representación de la misma.
Constando en autos las resultas de la comisión para la práctica de la medida decretada, en fecha 03/08/2017 la parte demandada dió contestación a la demanda en la cual:
- Alegó como defensa previa la inadmisibilidad de la acción por cuanto el actor o agotó la vía previa prevista en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
- Alegó la caducidad de la acción conforme a lo dispuesto en los artículos 782 y 783 del Código de Procedimiento Civil, señalando que desde la fecha de muerte del de cujus (31/10/2012) hasta la fecha de presentación de la demanda (30/06/2017) transcurrió mas de un (1) año.
- Como contestación al fondo manifestó que con respecto a los bienes: Camioneta marca Ford, tipo Pick-up, placa A09BG0M; vivienda ubicada en la Urbanización “Los Guaritos IV” vereda 24 N° 19 de esta ciudad de Maturín; y el vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color verde, año 2011, placas AA533WN; nunca a tenido la propiedad, ni posesión, ni algún derecho accesorio, y por lo tanto la presente es una acción impertinente, temeraria y sin fundamento, pues al no poseerlos no tiene nada que restituir. Que el actor no determina previamente la alícuota que presuntamente pudiera corresponderle, y que la forma genérica en que ha sido planteada hace necesario declarar sin lugar la demanda. Por último, indicó que en cuanto al bien constituido por una parcela de terreno que tiene una superficie de 200m2 y la vivienda en ella edificada, distinguida con el N° 24, de la manzana J-16, ubicada en la calle 10 Norte del Conjunto Residencial “Juana la Avanzadora”, el mismo no forma parte de los bienes de la comunidad conyugal ya que fue cancelado con posterioridad a la muerte del ciudadano HECTOR VALERA, por lo que mal puede ser parte de los bienes sucesorales. Por tales razones negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho invocado.
Mediante diligencia de fecha 08/12/2017, comparece el actor y otorga poder apud acta de representación a su señora madre, ciudadana JANETH RIVERO, portadora de la cédula de identidad N° 6.921.588.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes presentaron escrito de pruebas.
En fecha 25/04/2018, el Tribunal se reservó el lapso legal para decidir.

III
PUNTOS PREVIOS

Alegó la demandada para ser resueltos como puntos previos, la inadmisibildad de la acción por no haber agotado el actor la vía previa prevista en el artículo 5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; y la caducidad de la acción por haber transcurrido los lapsos previstos en los artículos 782 y 783 del Código Civil.
- En cuanto al agotamiento de la vía administrativa, de las normas contenidas en el decreto, se evidencia que el mismo busca garantizar la protección de arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes tanto en el ejercicio de los derechos derivados de la posesión de un bien inmueble destinado a vivienda, como ante desalojos forzosos, que impliquen el potencial menoscabo del derecho a la vivienda. En este sentido debe indicarse que dicha protección supone que el ocupante de este tipo de inmuebles, no puede ser desalojado sin que previamente se hubieren realizado todas las actuaciones administrativas tendentes a su reubicación temporal en refugios o soluciones habitacionales provistas por el Estado.
En este orden de ideas, ha referido en reiteradas decisiones nuestro máximo tribunal, que si bien es cierto las normas anteriormente transcritas, tienen un amplio carácter protector dirigido a impedir el desalojo coactivo y violento; en ningún momento niegan la posibilidad de ejercer las acciones judiciales correspondientes a fin de lograr el cese en la posesión de un bien inmueble, sino que por el contrario, tienden a ampliar la posibilidad de solucionar el conflicto que pudiera generarse tras la ejecución (voluntaria o forzosa) de una sentencia de desalojo. Que en principio, dicho decreto establece dos formas de proceder ante la pretensión de desalojo y desocupación de inmuebles. En primer lugar se encuentra el “procedimiento previo a las demandas” en el cual se prevé la posibilidad de llevar a cabo un procedimiento de carácter conciliatorio anterior al ejercicio de cualquier acción judicial, en armonía con lo establecido en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el cual se procura, a través de métodos alternativos de resolución de conflictos, aminorar los daños que pudiera ocasionar un desalojo forzoso. En segundo término, el “procedimiento previo a la ejecución del desalojo” en el cual se prevé la suspensión de cualquier actuación judicial en fase de ejecución que implique el desalojo del inmueble destinado al uso de vivienda, hasta tanto se lleve a cabo el procedimiento administrativo a través del cual se gestione un refugio temporal a los afectados por la desocupación. Y el artículo 4, párrafo segundo del mencionado Decreto Ley, prevé un tercer supuesto aplicable a los procesos judiciales o administrativos que se encuentran en curso al momento de la entrada en vigencia del mismo, ello es, la suspensión del proceso o procedimiento “independientemente de su estado o grado”. Este tercer supuesto implicaría la suspensión del juicio aun cuando se encuentre en etapa cognitiva, hasta tanto se verifique el procedimiento que conciliatorio dispuesto en el artículo 7 eiusdem.
Ha precisado igualmente el Tribunal Supremo de justicia, en Sala Político Administrativa, que la obligación de llevar a cabo un procedimiento administrativo, no supone el desconocimiento de la jurisdicción que corresponde a los órganos de administración de justicia para decidir el fondo de la causa, por cuanto tal competencia se encuentra expresamente atribuida a estos. Implica tan solo, la suspensión de su actuación hasta tanto se agoten las diligencias administrativas pertinentes a fin de lograr aminorar los efectos de un desalojo violento, con lo cual no se presenta un conflicto de jurisdicción entre el poder judicial y los órganos administrativos, sino la existencia de un procedimiento administrativo necesario dentro de un proceso judicial y que detiene el cumplimiento de una de sus fases, la ejecución.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, concluye quien decide que la posible suspensión de la causa con fundamento en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, o en virtud del inicio de un procedimiento administrativo previo a la ejecución de la sentencia, que pudiera materializarse en un desalojo o desocupación injusta o arbitraria del inmueble objeto de la demanda, no se opone a la jurisdicción que sigue manteniendo el Juez de la causa, pues dicha suspensión sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, siendo que en el presente caso estamos en presencia de una acción de Interdicto sobre Derechos Sucesorales, cuya posible ejecución no comporta directamente la práctica de un desalojo, por lo tanto dicha defensa no es procedente. Y así se establece.
- Respecto a la caducidad de la acción, a diferencia de los otros interdictos posesorios, para la procedencia de este interdicto no se exige el requisito de la ultra anualidad de la posesión, ni del causante, ni del heredero. Es decir que ni el querellante ni su causante debe tener más de un año en el ejercicio de la posesión legítima. Así como tampoco se exige tiempo alguno para intentar la restitución o el amparo. Y así se establece.

IV
MOTIVA

De acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte corresponde una carga probatoria dentro del proceso. En el caso particular, el querellante demanda por la acción interdictal de posesión hereditaria, correspondiéndole entonces, demostrar su cualidad de heredero, y que las cosas sobre las que versa el interdicto las poseía el causante al tiempo de morir.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:
Documentales:
- Declaración de Únicos y Universales Herederos evacuado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 23/03/2017.
Se trata de un Justificativo de Perpetua Memoria, respecto a los cuales ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal que los mismos son indudablemente documentos públicos conforme a la definición contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares a la existencia de un decreto judicial.
En el caso de autos, al no haber sido expuesta dicha prueba al contradictorio, mediante la presentación de los testigos para que ratificaran sus dichos, la parte contraria no tuvo la oportunidad de ejercer el control de la misma. Por lo tanto su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ni puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes. En consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio. Y así se decide.

- Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos HECTOR ANTONIO VALERA GIMON y FRANCELIS DEL ALLE RODRIGUEZ PADRINO, portadores de las cédulas de identidad Nros. 4.718.926 y 15.631.973 respectivamente, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 147, folio 432, libro 3, tomo 01, del año 1.997.
Está referido a documento público, demostrativo de la existencia del vínculo matrimonial entre los referidos ciudadanos, que al no haber sido impugnado y emanar de un funcionario público competente por ley para emitirlo, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, cuenta con pleno valor probatorio como medio de prueba documental; y así se decide.

- Documento de Compra Venta mediante el cual la ciudadana MILAGROS DEL VALLE GOMEZ DE RODRIGEZ, actuando en su cráter de apoderada del Instituto Nacional de la Vivienda, antes Banco Obrero, da en venta al ciudadano HECTOR ANTONIO VALERA GIMON, titular de la cédula de identidad N° 4.718.926, una casa ubicada en la vereda 24, número 19 de la Urbanización “Los Guaritos IV”.
Se trata de copia simple de documento de venta protocolizado en fecha 22/05/2008, por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 26, protocolo 1ero, tomo 26. El cual, al no haber sido impugnado por la parte contraria se tiene como fidedigno conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra la propiedad del ciudadano HECTOR ANTONIO VALERA GIMON sobre el referido inmueble. Y así se declara.
- Documento de Compra Venta mediante el cual el ciudadano MIGUEL ANGEL TURMERO MORON, da en venta a la ciudadana FRANCELIS DEL VALLE RODRIGUEZ PADRINO, titular de la cédula de identidad Nro. 15.631.973, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda en ella edificada, distinguida con el N° 24 de la manzana J-16 ubicada en la calle 10 Norte, del Conjunto Residencial Juana La Avanzadora, Lote 1, situado en el sitio denominado “Cabeceras de la Puente”, vía San Jaime, al lado del Mercado de Mayoristas.
Se trata de copia certificada de documento de venta protocolizado en fecha 14/10/2008, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 35, folio 380 al 394, protocolo primero, tomo tercero, cuarto trimestre del año en curso. Dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio respecto al derecho de propiedad de la ciudadana FRANCELIS DEL VALLE RODRIGUEZ PADRINO, y respecto a que fue adquirido por la misma durante su unión conyugal con el ciudadano HECTOR ANTONIO VALERA GIMON. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

- Acta de Investigación Penal y Acta de Entrevista fechadas 17 y 18 de marzo de 2015 respectivamente, levantadas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maturín Estado Monagas.
Se trata de la copia simple de tres documentos públicos administrativos que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido. Los cuales a pesar de haber señalado la accionada que carecían de valor probatorio, no fueron impugnados conforme a la ley. En consecuencia se les otorga valor probatorio. Y así se decide.

DE LO PROMOVIDO POR LA PARTE DEMANDADA
- Declaración Sucesoral N° 104, realizada por la ciudadana FRANCELIS DEL VALLE RODRIGUEZ PADRINO, con ocasión al fallecimiento del ciudadano HECTOR ANTONIO VALERA GIMON, y en la cual fueron declarados como bienes hereditarios: 1) el 50% del monto depositado en la cuenta de ahorro N° 0108-0075-71-0200271946 del Banco Provincial, sucursal Maturín Bolívar, cuyo monto era Bs. 2.324,89. 2) el 50% del valor del vehículo, marca ford, modelo F-100, año modelo 1.977 color negro, serial carrocería F10HNY23804, serial motor v8, clase camioneta, tipo Pick-Up, placa A09BG0M, uso carga, N° de puestos 3. Certificado de Registro N° F10HNY23804-1-2, N° de Autorización 82821D410252, de fecha 21/06/2011.Valorado en Bs. 120.000,oo.
Se trata igualmente de un documento público administrativo que por tener la firma de un funcionario, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto debe considerarse cierto ya que no fue impugnado por la parte contraria. Y así se decide.

- Constancia de liquidación de Crédito Hipotecario emitida en fecha 08/03/2017, por el Banco Mercantil, a favor de la ciudadana FRANCELIS DEL VALLE RODRIGUEZ PADRINO.
Se trata de la copia simple de documento privado, emanado de un tercero que no es parte en el juicio, en consecuencia y conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio pues no fue debidamente ratificado en juicio. Y así se declara.

Ahora bien, hechas las anteriores valoraciones y por cuanto en la presente causa lo que pretende el actor es que se le restituya la posesión de los bienes hereditarios, conforme a lo establecido en el artículo 704 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“Cuando el heredero pida la restitución de la posesión hereditaria o el amparo de ella, comprobará previamente su calidad de heredero y, de un modo directo, el hecho de que las cosas sobre que verse el interdicto las poseía su causante al tiempo de morir, como suyas propias o por algún otro derecho transmisible al heredero, o que las poseía hasta su muerte quien haya precedido en el derecho al solicitante; y se procederá como se establece en los artículos anteriores.”

Resulta igualmente necesario estudiar lo que respecto a la materia señala el Código Civil en sus artículos 993, 995 y 781 lo siguiente:
Artículo 993: “La sucesión se abre e el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus.”

Artículo 995: “La posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material. Si alguno que no fuere heredero tomare posesión de los bienes hereditarios, los herederos se tendrán por despojado de hecho, y podrán ejercer todas las acciones que les competan.”

Artículo 781: “La posesión continúa de derecho en la persona del sucesor a título universal…”
De manera que la finalidad del interdicto de restitución o amparo a la posesión hereditaria no es la de adquirir la posesión de la herencia, porque ésta se da por la sola muerte de su causante; sino que se trata de una protección especial para el heredero que habiendo adquirido jurídicamente la posesión de la herencia, no ha podido entrar en ella porque los bienes están con anterioridad en manos de un tercero que no es heredero.
Además de ello y conforme a las normas citadas, entendemos como legitimado activo el heredero que no detente materialmente los bienes; y como legitimado pasivo cualquier poseedor que posea no a título de dueño, ni a título de usufructuario. Es decir, los terceros poseedores precarios, que estén ocupando los bienes de la herencia.
En este sentido, pasa de seguidas este Juzgador a examinar si realmente se encuentran satisfechos los extremos exigidos en este tipo de acción interdictal:
a) En cuanto a la cualidad de heredero del querellante, consta en autos Declaración de Únicos y Universales Herederos, Acta de Defunción y Partida de Nacimiento, de las cuales se desprende la condición de HEREDERO del ciudadano HECTOR JAVIER VALERA RIVERO, respecto de su padre HECTOR ANTONIO VALERA GIMON.
b) En cuanto a la demostración de que los bienes o cosas las poseía el causante al tiempo de morir, como suyas propias o por algún derecho transmisible al heredero, no consta en autos prueba alguna de ello. El demandante en el caso particular debía probar de un modo directo la posesión a titulo de dueño de su causante, para el momento de su muerte; sin embargo de los autos se desprende que de los bienes señalados por el actor para ser restituidos, tanto el inmueble como el vehículo, aparecen en posesión de la ciudadana FRANCELIS DEL VALLE RODRIGUEZ PADRINO.

Además de ello, se observa que la ciudadana demandada era esposa del ciudadano HECTOR ANTONIO VALERA GIMON, para el momento de su fallecimiento y por lo tanto subsiste como heredera o beneficiaria del mismo. En consecuencia, al tratarse el legitimado pasivo de un coheredero, cabe la posibilidad de un Interdicto entre comuneros, que no es propiamente el supuesto previsto en la norma en la cual se fundamenta la presente demanda, artículo 704 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Así pues, analizados los extremos de ley para la procedencia de la acción, quedo evidenciada la falta de cualidad de la ciudadana FRANCELIS DEL VALLE RODRIGUEZ PADRINO, como legitimada pasiva de la acción; y por el contrario no fue demostrada la condición de poseedor del de cujus HECTOR ANTONIO VALERA GIMON, requisito indispensable para la procedencia de ésta acción interdictal, por lo que resulta forzoso concluir que la misma no debe prosperar, y así será declarado expresamente.

V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, y con fundamento en los artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 993, 995 y 781 del Código Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la querella de INTERDICTO DE AMPARO SOBRE DERECHOS SUCESORALES, incoada por el ciudadano HECTOR JAVIER VALERA RIVERO contra la ciudadana FRANCELIS DEL VALLE RODRIGUEZ PADRINO, ya identificados. En consecuencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencido en la presente causa.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a (VV) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez

Abg. Gustavo Posada.
La Secretaria

Abg. Milagro Palma


En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 10:30 am. Conste.
La Secretaria

Abg. Milagro Palma

GP/mjm.
Exp. 16.244