REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 21 de septiembre 2018
208° y 159°
Demandante: Félix Morabito Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.353.766, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo 27.486, actuando en su propio nombre y representación.
Demandada: Firma Mercantil ODERCO de Venezuela, C. A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16-02-2007, bajo el Nº 90, tomo 1515-A, representada por su Presidente ciudadano Luís Dona Torrente, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.305.500 y de este domicilio.
Defensor judicial: Joel Andarcia, INPREABOGADO Nº 12.659 y de este domicilio.
Asunto: Intimación de honorarios profesionales
La presente causa se inició por escrito de demanda ante el Tribunal Distribuidor de los Juzgado de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, y recibida por este Tribunal en fecha 20 de junio 2017, admitiéndose la misma en fecha 07 de julio 2017, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la intimación de la parte demandas.
Agotada como fue la citación personal y transcurrido el lapso para darse por intimada la parte demandada, el demandante solicita se le designe un defensor judicial a la parte demandada y en virtud de ello el Tribunal designa como defensor judicial al abogado Joel Andarcia, INPREABOGADO N° 12.659, quien manifestó su aceptación al cargo y prestó el juramento de Ley en fecha 24 de noviembre 2017, quedando citado el mismo en fecha 12 de diciembre 2017.
En fecha 19 de enero 2018, el defensor judicial procede a dar contención a la demanda, así como también escrito de promoción de pruebas, posteriormente la parte demandante consignó escrito de pruebas.
Mediante auto de fecha 05 de febrero 2018, el Tribunal apertura una articulación probatoria de ocho días, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 607 del Código de procedimiento Civil.
Tanto la parte demandante como el defensor judicial presentaron escritos en fecha 07-02-2018 ratificando las pruebas presentadas en fecha 19 de enero 2018; las cuales fueron agregadas y admitidas salvo su apreciación en la definitiva en su oportunidad.
El Tribunal observa para decidir:
Alega la parte actora que el ciudadano Luís Dona Torrente, titular de la cédula de identidad Nº V-6.305.500, actuando en representación de la Firma Mercantil ODERCO de Venezuela, C. A. solicitó sus servicios a objeto de consultarle y posteriormente encomendarle gestiones extrajudiciales y judiciales relativa sobre a una Acción de Amparo Constitucional, así como también a una demanda de consignación de canon de arrendamiento contra los ciudadanos Sergio Clemente Fernández Valverde y Josué Sergio Fernández. Que procedió a asistirlo y a representarlos en ambos procedimientos actuando con la mayor diligencia en el asunto encomendado tal y como consta en copias certificadas anexas marcadas “A” y “B” emanadas por éste Juzgado y el Juzgado Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial. Que la mencionada firma le otorgó poder debidamente notariado para atender cualquier circunstancia que se presentare en los asuntos encomendados y en todos los asuntos legales como financieros en todo el territorio nacional. Que hasta la presente fecha no ha recibido pago alguno por parte de la precitada firma mercantil por lo que demanda la intimación de sus honorarios profesionales de conformidad con los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados.
Por su parte el abogado Joel Andarcia, en su condición de defensor judicial de la parte demandada, rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos como en derecho, plasmado en el escrito propuesto como libelo, por la demandante.
De las pruebas
De la parte demandante acompañadas con el escrito de demanda.
Primero: marcadas “A”, cursante a los folios 7 al 81; copias certificadas por éste Tribunal relacionada con las actuaciones concernientes a la Acción de Amparo Constitucional, contra los ciudadanos Josué Sergio Fernández Da Silva, Sergio Clemente Fernández Valverde y Eduardo Antonio Fernández; dichas documentales se tienen legalmente promovidas de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachadas por la parte demandada y mediante la cual se puede constatar la partición activa del abogado Félix Morabito Gómez y así se establece.
Segundo: marcadas “B”, cursante a los folios 82 al 153, copias certificadas por el Juzgado Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de este Circunscripción Judicial, concernientes a las actuaciones relacionadas con consignación de canon de arrendamiento, efectuada por la Firma Mercantil ODERCO de Venezuela, C. A. contra el ciudadano Josué Sergio Fernández, las cuales se tienen legalmente promovidas de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachadas por la parte demandada y mediante la cual se evidencia la partición activa del abogado Félix Morabito Gómez y así se establece.
Tercero: marcado “C”, cursante a los folios 154 al 157, copia simple de instrumento poder conferido por la Firma Mercantil ODERCO de Venezuela, C. A. conferido al abogado Félix Morabito Gómez, debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Primera de maturín, estado Monagas, en fecha 25-03-2014, bajo el Nº 06, tomo 125 de los libros llevados por ante ese despacho, y siendo que este no fue negado ni desconocido por la parte demandada es por lo que este Tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
En el lapso probatorio:
De la parte demandante:
Primero: reprodujo el mérito favorable que arrojan los autos, es decir que se acoge al principio de la comunidad de la prueba; con este principio los operadores de justicia están en el deber de apreciar toda prueba, independiente del origen de la misma, sea promovida por el actor, o demandado, en virtud de que las pruebas practicadas pertenecen al proceso, de ahí proviene que no es admisible la renuncia o desistimiento de los medios de prueba, y en virtud de las mencionadas consideraciones en el presente juicio se valorarán en tanto resulten favorables para ambas partes, con sujeción a la aplicación de este principio y así se establece.
Segundo: ratificó documentales que fueron acompañadas con el escrito de demanda marcadas “A”, “B” y “C” cursante a los folios 07 al 157 y sus respectivos vueltos y que ya este juzgador les otorgó pleno valor probatorio y así se establece.
Tercero: en cuanto a las actuaciones cursante a los folios 160 al 181, realizadas por el demandante en el presente juicio, este Tribunal las declara improcedente acogiéndose al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 284 de fecha 14-08-1996 y sostenido en fecha 10-09-2003, como también en fecha 20-05-2004, que en el procedimiento de intimación de honorarios, no puede generar honorarios, pues ello excedería el límite para el cobro de honorarios y haría interminable el procedimiento y así se establece.
De la parte demandada:
Por su parte el defensor judicial invocó el mérito favorable de los autos: Se acoge al principio de la comunidad de la prueba.
Ahora bien, a los fines de determinar los criterios a aplicar por quien aquí decide lo hace previa las siguientes consideraciones
Son los honorarios, la remuneración, estipendio o sueldo que se concede por ciertos trabajos. Generalmente se aplica a las profesiones liberales, en que no hay relación de dependencia económica entre las partes, y donde fija libremente su retribución el que desempeña la actividad o presta sus servicios, así lo denomina GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES, en su obra Diccionario Jurídico Elemental a los honorarios, como vemos la labor liberal del abogado da derecho al cobro de su actividad profesional, TOMAS LISCANO, nos enseña que en la antigüedad “la profesión de abogado ha sido tenida desde sus comienzos como otra manera de caballería al servicio de los desvalidos, huérfanos, viudas y demás necesitados de amparo y de justicia, siendo así que en época primitiva el abogado tuvo que prestar sus oficios gratuitamente, acaso por sometimiento a aquella graciosa razón que el Ingenioso Hidalgo (el quijote), expuso a su escudero en ocasión de instruirle sobre los tremendos rigores a la orden caballeresca”, (La Moral del Abogado y la Abogacía, Ediciones de la Presidencia de la Republica caracas 1.973, Pág. 58), hoy día es incuestionable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean estos de naturaleza judicial o extrajudicial. Cualquier discusión que se sugiera al respecto es inútil ante la clara expresión contenida en el encabezamiento del artículo 22 de la Ley de Abogados.
Ahora, cuando nos preguntamos quién es el obligado a pagar esos honorarios profesionales, la respuesta no es tan sencilla. En primer término, tenemos que decir que el obligado a pagar los honorarios profesionales del abogado es el cliente, esto es, aquella persona que requirió sus servicios, sea para una actuación extrajudicial o judicial. Desde el punto de vista judicial, se dice que el condenado en costas debe pagar los honorarios profesionales del abogado de la parte vencedora.
Esta última situación es regulada por el artículo 23 de la Ley de Abogados y por el artículo 24 de su Reglamento. El artículo 23 de la Ley de Abogados establece: La, costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley’. Y el artículo 24 del Reglamento establece.
A los efectos del artículo 23 de la Ley se entiende por obligado, la parte condenada en costas’. Obsérvese que de acuerdo a la propia Ley de Abogados las costas pertenecen a la parte, no a los abogados, y las mismas están destinadas a rembolsar a dicha parte vencedora en el juicio las erogaciones que el propio proceso le hubiere causado para obtener el reconocimiento de su derecho. Por tanto, las costas no constituyen un premio al litigante victorioso y, menos aún, a sus abogados, pues su función se limita a procurar el restablecimiento del equilibrio patrimonial roto como consecuencia de los gastos indebidos en que incurrió la parte vencedora, cuyo derecho fue reconocido expresamente por la correspondiente autoridad judicial.
Ahora, si el cliente, acreedor a costas procesales, no le ha pagado la totalidad o parte de los honorarios a su abogado, éste, el abogado, aparte de demandarlos de su cliente, puede también exigirlos del condenado en costas, pues será quien en definitiva deba pagarlos. En efecto, sea que el cliente pague a su abogado todos los honorarios profesionales y luego traslade ese pago al condenado en costas o que el abogado, ante la falta de pago de su cliente, opte por reclamarlos del condenado en costas, siempre el condenado en costas estará obligado a su pago.
Sobre ello nuestro máximo Tribunal ha venido ratificando su doctrina y jurisprudencia que demuestran la cualidad de procedimiento autónomo y determina las fases que componen el proceso de intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, de las cuales se desprenden las siguientes; 1) la fase declarativa, en la cual el Juez resuelve si el abogado tiene o no el derecho a cobrar los honorarios intimados, y 2) la fase ejecutiva, que comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se verifica que el mismo está dirigido al cobro de honorarios profesionales por un monto de TREINTA Y CINCO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.35.100.000,00) que supuestamente le corresponde al abogado por Félix Morabito Gómez, por las actuaciones que en los procedimientos de Acción de Amparo constitucional y consignación de canon de arrendamiento incoados por la Firma Mercantil ODERCO de Venezuela, C. A.. Dichas actuaciones discriminadas en los folios que van desde el Nº 07 al 157 de las actas que conforman el presente expediente y que no fueron negadas por la parte demandada y apreciado como han sido todo los elementos este juzgador los considera suficientes para declarar que el abogado Félix Morabito Gómez identificado up supra tienen derecho al cobro de honorarios hoy demandados en pago y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Procedente la demanda por intimación de honorarios profesionales intentado por el ciudadano Felix Morabito Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.353.766, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.486, actuando en su propio nombre y representación contra la Firma Mercantil ODERCO de Venezuela, C. A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16-02-2007, bajo el Nº 90, tomo 1515-A, representada por su Presidente ciudadano Luís Dona Torrente, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.305.500. Segundo: se condena a Firma Mercantil ODERCO de Venezuela, C. A., a pagar al demandante la cantidad de TREINTA Y CIINCO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 35.100.000,00); para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela para que efectúe la corrección monetaria correspondiente y una vez cumplida efectuar la conversión monetaria pertinente. Tercero: no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los artículos 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas a los veintiuno (21) días de septiembre 2018. Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, siendo 9:00 a. m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
Expediente Nº 16.260
Abg. GP/Tatiana C.
|