REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 24 de septiembre 2018

208° y 159°

Demandante: MILENA DEL VALLE BECERRA DE FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.926.595, de este domicilio.

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: MARYSABEL OSUNA, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 153.971, de este domicilio.-

Demandada: YULIMAR DEL VALLE YARBOUH LAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.933.089, y para los efectos de su citación la misma se realizará en la vereda 31, casa nro. 06, en Los Guaritos, Maturín, Estado Monagas.-

Motivo: INTERDICTO RESTITURIO.

Expediente Nº 16.422.

Vista la decisión emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en donde declara con lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de mayo de 2018 por la abogada MARYSABEL OSUNA, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante en contra del auto de fecha 09 de mayo de 2018, revocando el auto apelado y se ordena reponer al estado que se decrete el secuestro interdictal y se prosiga por los tramites previstos en el articulo 701 de la Ley Adjetiva; argumentando la alzada que si este Tribunal considero que la medida de secuestro no procedía, por cuanto este Tribunal observo que no se cumplía con los requisitos exigidos en los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil, debió este Juzgado haber decretado la Inadmisibilidad de la acción y ante la negativa de haber decretado la medida de secuestro prevista en el articulo 699 eiusdem, existe la imposibilidad que se continué con el procedimiento interdictal y habiendo ordenado reponer la causa al estado de decretar el secuestro y que se prosiga con los tramites del articulo 701 del Código de Procedimiento Civil; que no es otro que al estado de admitir o no la presente demanda y decretar la medida solicitada.-
Ahora bien, siendo que la inadmision de la demanda puede ser declarada en cualquier estado de la causa; observa este Juzgador que existen pruebas suficientes que demuestran sin lugar a dudas que el interesado no demostró al Juez la ocurrencia del despojo, no encontró prueba suficientes es mas la parte querellada habita el inmueble en forma legitima, en la inspección queda plenamente comprobado que la demandada ocupa y no ha dejado de ocupar en inmueble como su vivienda principal, producto de la relación concubinaria primero y conyugal después que mantuvo con el ciudadano JOSE NELSON BECERRA MENDOZA; relación concubinaria que fue declarada en decisión de fecha 19 de octubre de2016; por este Tribunal; la cual hace a la demandada copropietaria del bien inmueble que le ha servido de hogar y asiento principal de su vivienda y a los fines de no atentar contra la prohibición de desalojar una familia de su vivienda principal; y armonía con el estado social de derecho y de justicia y en cumplimiento con la decisión del Juzgado Superior; este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declara INADMISIBLE la demanda por motivo de INTERDICTO RESTITUTORIO incoada por la ciudadana MILENA DEL VALLE BECERRA DE FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.926.595, de este domicilio, y por su apoderada judicial MARYSABEL OSUNA, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 153.971, de este domicilio; en contra de la ciudadana YULIMAR DEL VALLE YARBOUH LAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.933.089.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.-
Dada Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Lunes, Veinticuatro (24) de Septiembre de Dos Mil Dieciocho.- AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha, siendo las 02:30 pm se dictó y publicó la anterior decisión. Conste


La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

GPV/MP/mp’
Exp. Nro.16.422