REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 25 de septiembre 2018
208° y 159º
Parte demandante: Simón Alberto Ramírez y José Juvenal Berra Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.905.930 y V-13.263.033, de este domicilio.
Apoderados judiciales: Héctor Amundaray y Jorge Elías Porras Ramos, INPREABOGADO números 175.856 y 154.839 respectivamente, de este domicilio, según consta de poder apud acta cursantes al folio 12 del presente expediente.
Parte demandada: René José Acuña Figuera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.293.873, de este domicilio.
Apoderados judiciales: Jennimar Rodríguez Pereira y Efraín Castro Beja, INPREABOGADO números 91.519 y 7.345 respectivamente, de este domicilio, según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, estado Monagas, en fecha 27-04-2017, bajo el Nº 13, tomo 124 d los folios 46 al 48 de los libros llevados por ese despacho y riela a los folios 39 al 41 de las actas que conforman la presente causa.
Motivo: Cobro de bolívares (vía intimación)
Expediente Nº 16.142
Con vista al contenido del escrito cursante al folio 44 y su vto., presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados Jennimar Rodríguez Pereira y Efraín Castro Beja, up supra identificados, mediante el cual en vez de dar contestación a la demanda, procedió a promover la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el escrito de demanda los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo de 78 de la referida ley Adjetiva; procede este sentenciador, a tenor de lo dispuesto en el artículo 349 eiusdem, a decidirla en base a las siguientes consideraciones:
A lo que la parte proponente alega: “…que los demandantes no han indicado en qué fecha dieron comienzo a los trabajos que según sus dichos realizaron, punto muy importante habida cuenta que toda obra debe delimitarse en el tiempo… que no aparecen indicados en modo alguno cuáles fueron los materiales empleados en la supuesta obra y cual de las partes lo suministró a los fines de que pueda determinarse la responsabilidad correspondiente… no se indica tampoco si la obra fue concluida y recibida a plenitud o a reserva en los términos establecidos en el Código Civil y a los fines de establecerse la responsabilidad a que hubiere lugar; o si la obra quedó inconclusa y las razones por la cuales el contratante pudo haber decido que no continuara…”
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del artículo 346 del mismo Código están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda, ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil contempla las cuestiones previas de la siguiente manera:
Artículo 346: Dentro del Lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarlas proveer las siguientes cuestiones previas…
6° el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”
Ahora bien el artículo 340 del mismo código establece:
Artículo 340: el libelo de la demanda deberá expresa:…
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá indicar con precisión indicando…y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derecho u objetos incorporables.”
Así pues, constata este Tribunal que efectivamente el actor demanda la el cobro de bolívares (vía intimación) no especificó la fecha que dieron comienzo a los trabajos que según sus dichos realizaron, tampoco indicó en modo alguno cuáles fueron los materiales empleados en la supuesta obra y cual de las partes lo suministró a los fines de que pueda determinarse la responsabilidad correspondiente… asimismo tampoco hizo mención si la obra fue concluida y recibida a plenitud o a reserva en los términos establecidos en el Código Civil y a los fines de establecerse la responsabilidad a que hubiere lugar; o si la obra quedó inconclusa y las razones por la cuales el contratante pudo haber decido que no continuara.
Aunado a lo anterior, tampoco consta en autos subsanación alguna por parte del demandante, en consecuencia la cuestión previa opuesta debe prosperar y así se decide.
En virtud de la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta por la parte demanda, la parte demandante deberá subsanar los defectos de la manera como se indica en el artículo 350 de la Ley Adjetiva,.
En base a los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 de la Ley Adjetiva, el demandante deberá subsanar el defecto señalado, en el termino de cinco (5) días de despacho siguientes, so pena de ocurrir la extinción del proceso. Dicho lapso se computará un vez que conste en autos la ultima notificación que de las partes se haga. Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los veinticinco (25) días de septiembre 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 9:20 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste,
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
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