REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, de Septiembre del 2.018
Años: 208° y 159°
DEMANDANTE(S): MIGUEL OSWALDO MEDINA CASAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.849.149, y de este domicilio.-
APODERADO(S) JUDICAL(ES): CARLOS ENRIQUE BARRIOS, VICTOR ITANARE y LUÍS RIVAS MOROCOIMA, Abogados debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 54.832; 54.545 y 28.740 en su orden, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Nro. 14, entrada Negro Primero, municipio Maturín del estado Monagas.-
DEMANDADO(S): JOSÉ ANTONIO CARITO TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.887.551 con domicilio en la Calle Unión Nro. 167 con Calle 18 de Octubre, El Trigrito, estado Anzoátegui y la Sociedad Mercantil SERVICIOS BORGES, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, anotada en el Nro. 20, Tomo A-9 en fecha 20 de Febrero de 1.990, cuyo representante legal es el ciudadano JESÚS MARÍA BORGES GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-1.157.109, domiciliado en la Calle Giraldot Nro. 50-50, El Trigrito, San José de Guanipa, municipio Guanipa del estado Anzoátegui.-
APODERADO(S) JUDICAL(ES): CARLOS ANDRÉS ALVÁREZ LEONETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.009.552, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 68.765 y de este domicilio.-
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.-
EXPEDIENTE Nº: 16.393
La presente acción se inició por escrito de demanda incoado por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha Veintitrés (23) de Mayo del año Dos Mil Uno (2.001) y recibida por este Tribunal en fecha Seis (06) de Julio del Dos Mil Quince (2.015), en virtud de la declinatoria de competencia del indicado Juzgado, con ocasión a dar cumplimiento a la Resolución Nº 2009-0052, de fecha Treinta (30) de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2.009), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuya competencia en materia de Tránsito, quedó suprimida, lo cual se establece en el artículo Nº 2 de la indicada Resolución. Se anotó en el libro de causas respectivo, se inventarió y se formó el respectivo expediente; en consecuencia, esta Sala de Primera Instancia Civil, pasa a hacer las siguientes observaciones:
ÚNICA
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
Y el artículo 269 ejusdem establece: “La perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal.”
En los artículos transcritos se evidencia que, para que la perención se produzca, se requiere de la inactividad de las partes en el transcurso de un (01) año como mínimo; esta inactividad estará referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción que, la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distinto motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de a su arbitrio la perención de la instancia, debido a que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia definitivamente firme.
Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido, en el caso de marras Tres (03) años y dos (02) meses desde que esta Instancia Civil recibió la presente demanda, y observando un poco más allá el contenido de la actas procesales; desde la fecha de la última actuación de la parte demandante en el presente juicio, por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria, misma que fuere en fecha, Veinticuatro (24) de Marzo del Dos Mil Nueve (2.009), han transcurrido Nueve (09) años y Seis (06) meses, donde consignó diligencia ante el indicado Tribunal Agrario, solicitando la Ejecución de la Sentenica; se observa que el indicado lapso supera lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin haberse logrado la citación. En tal sentido, es procedente la perención de la instancia. Y así taxativamente se decide.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: perimida la instancia en el presente juicio por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por el ciudadano MIGUEL OSWALDO MEDINA CASAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.849.149, y de este domicilio, representado judicialmente por los Abogados CARLOS ENRIQUE BARRIOS, VICTOR ITANARE y LUÍS RIVAS MOROCOIMA, Abogados debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 54.832; 54.545 y 28.740 en su orden, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Nro. 14, entrada Negro Primero, municipio Maturín del estado Monagas; por haber transcurrido en el caso de marras el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste en autos actuación alguna en ese lapso por parte del actor. Y así taxativamente se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a la parte accionante.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los días de Septiembre del 2.018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. GUSTAVO POSADA
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO PALMA
En esta misma fecha, siendo las 1:30 p.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO PALMA
Expediente Nº 16.393
GP/MP/Jenny Rengifo
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