REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, de Septiembre del 2.018

Años: 208° y 159°

DEMANDANTE (S): LUÍS RAFAEL CORONADO TABATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.464.820, domiciliado en la Urbanización 5 de Julio, casa Nº 79, Punta de Mata, municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas.-

APODERADO(S) JUDICAL(ES): RAFAEL ENRIQUE RODRÍGUEZ y HÉCTOR ALFONZO VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-14.339.389 y V.-6.921.080 respectivamente, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 106.733 y 166.284 en su orden, con domicilio procesal en la Avenida Juncal, cruce con Avenida Bolívar, Edificio Pichel, Piso 1, Oficina 8, Maturín, estado Monagas.-

DEMANDADO (S): HUIYU HUANG, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.-84.283.168 con domicilio en el Sector Las Cocuizas, calle 6, casa Nº 3, municipio Maturín del estado Monagas.-

APODERADO(S) JUDICAL(ES): NO CONSTITUIDO

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPEDIENTE Nº: 15.634

La presente causa se inició por escrito de demanda incoado por ante el Juzgado Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial de estado Monagas, en fecha Veinticinco (25) de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2.014), mediante Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva declinó la Competencia en razón de la cuantía, declinada al Juzgado Primero de Primera Instancia del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, ente que recibió la demanda en fecha, Diecinueve (19) de Enero del año Dos Mil Quince (2.015) y recibida por este Tribunal en fecha Seis (06) de Julio del Dos Mil Quince (2.015), en virtud de la declinatoria de competencia del indicado Juzgado Agrario, con ocasión a dar cumplimiento a la Resolución Nº 2009-0052, de fecha Treinta (30) de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2.009), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuya competencia en materia de Tránsito, quedó suprimida, lo cual se establece en el artículo Nº 2 de la indicada Resolución. Se anotó en el libro de causas respectivo, se inventarió y se formó el respectivo expediente; en consecuencia, esta Sala de Primera Instancia Civil, pasa a hacer las siguientes observaciones:

ÚNICA
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
Y el artículo 269 ejusdem establece: “La perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal.”
En los artículos transcritos se evidencia que, para que la perención se produzca, se requiere de la inactividad de las partes en el transcurso de un (01) año como mínimo; esta inactividad estará referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción que, la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distinto motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de a su arbitrio la perención de la instancia, debido a que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia definitivamente firme.
Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido, en el caso de marras Tres (03) años y dos (02) meses desde la última actuación de la parte demandante en el presente juicio, cuando consignó diligencia solicitando se decrete Medida de Secuestro sobre el vehículo: Placa AA680XC, Marca: Chevrolet, Serial de Carrocería: 96AJM52345B041301, Serial del Motor: T185ED108411, Modelo: Optra, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Color: Beige, Año: 2005, medida que fuere negada, en virtud que el Tribunal evidenció que no existía la concurrencia de los requisitos que exige la norma; se observa que el indicado lapso supera lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin haberse logrado la citación. En tal sentido, es procedente la perención de la instancia. Y así taxativamente se decide.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: perimida la instancia en el presente juicio por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por el ciudadano LUÍS RAFAEL CORONADO TABATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.464.820, domiciliado en la Urbanización 5 de Julio, casa Nº 79, Punta de Mata, municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas; por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste en ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento en la presente causa por parte del actor. Y así taxativamente se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a la parte accionante.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los días de Septiembre del 2.018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. GUSTAVO POSADA
LA SECRETARIA,

ABG. MILAGRO PALMA

En esta misma fecha, siendo las 10:50 a.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. MILAGRO PALMA



Expediente Nº 15.634
GP/MP/Jenny Rengifo