Vista la diligencia de fecha 20 de septiembre de 2018, presentada por la abogada NATHALY RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.791.751 e inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 87.814, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., en la que señala que procede a dar respuesta a los cuestionamientos planteados por el tribunal, dicha diligencia tiene su origen en el auto dictado por este Tribunal el día 08 de agosto de 2018 en el que se ordenó corregir la demanda en relación con los siguientes puntos:

“PRIMERO: A los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad del presente procedimiento la demandante debe establecer con precisión cuál es el Régimen Legal que se debe aplicar, si el de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, o el establecido en la Ley Adjetiva Laboral, en tal sentido debe aclarar bajo qué régimen legal interpone la demanda.
SEGUNDO: Debe indicar el lugar físico dentro de la empresa donde funciona la sede del Sindicato a los fines de evitar dilaciones innecesarias al momento de la práctica de la notificación.

TERCERO: Deberá igualmente indicar de forma específica los datos relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes que integran la junta directiva de la organización sindical (SINUTTRAPBOIVEN) y el cargo que desempeñan; para establecer sobre quien o quienes recaerá la notificación.”

Como consecuencia de este despacho saneador se libraron los correspondientes Carteles de Notificación a la accionante con apercibimiento de perención; consta al folio 581 diligencia recibida por este Tribunal en fecha 20 de septiembre de 2018, en la que la apoderada de BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., procede a corrige el libelo, lo cual denota responsabilidad en el proceso, sin embargo observa este Tribunal que de los tres motivos que le fueron requeridos para que corrigiera, en el primer particular, la apoderada actora al momento de corregir expone que el ordenamiento jurídico aplicable es el procedimiento de Amparo Constitucional, indicando además que fue determinado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 7 de fecha 01/02/2000; de la revisión realizada a través de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve/, en el buscador donde está ubicado el ítem de las decisiones, se pudo evidenciar que la sentencia citada corresponde es con una Acción de Amparo contra una decisión emanada del Juzgado de Control Vigésimo Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo que es totalmente incongruente con lo solicitado por este tribunal,

En el mismo auto, en el particular tercero se le requiere indique el nombre y apellido de cualesquiera de los representantes que conforman la directiva de la Organización Sindical, además del cargo que ocupa; al respecto, la accionante expresó que la notificación del Sindicato SINUTTRAPBOIVEN debía recaer en la persona del ciudadano Eleazar Parra, cédula de identidad N° 10.836.395, quien desempeña el cargo de Secretario General, verificada la información aportada por la apoderada judicial de la demandante, se constato del libelo de la demandada en el listado que corre inserto al folio 1 y su vuelto, correspondiente a la narrativa, que en dicho listado no se encuentra ningún nombre o cédula de identidad que se corresponda con los datos aportados por la accionante, asimismo, examinados los anexos que acompañan el referido libelo no se encontró información alguna de que este ciudadano forme parte de los miembros activos del sindicato y menos aun de la Junta Directiva

Ahora bien, de lo antes expuesto se puede observarse que la accionante no cumplió con lo requerido por este Juzgado, en virtud de que no corrigió como le fue solicitado en el auto de fecha 08 de agosto del presente año; siendo absolutamente necesario destacar que el despacho saneador es una potestad correctora que tiene el Juez de ordenar la subsanación del libelo, en aquellos defectos formales (en esta fase de sustanciación), que puedan impedir u obstaculizar el desenvolvimiento normal del proceso, garantizando así el principio de legalidad, el debido proceso, y el derecho a la defensa de la partes. En Consecuencia, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda, una vez vista la diligencia mediante la cual se procedió a subsanar el despacho saneador librado, se abstiene de admitir tal demanda, y debe declararse INADMISIBLE vista la no corrección o subsanación del libelo en los términos indicados. Y así se decide.

En tal sentido, vistas las consideraciones anteriores y que toda demanda debe contener los datos establecidos en el Artículo 123, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a dictar la decisión de la siguiente forma: administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., en contra del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS PROFESIONALES, TECNICOS Y AFINES DE LA EMPRESA BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciocho (2018), 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abog. Ysabel Bethermith
Secretario (a)

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.


SECRETARIO (A)
YB/yb.-