REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, veintiuno (21) de Septiembre de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º
ASUNTO: NP11-L-2014-000987
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: HÉCTOR JOSÉ APARICIO HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-15.336.274, y de éste domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.337, y de éste domicilio, según consta en instrumento Poder Apud-Acta que riela al folio 14 del presente asunto.
DEMANDADA: PETREX, S.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31-01-2002, bajo el N° 44, Tomo 12-A-PRO, y sus modificaciones.
APODERADOS JUDICIALES: LUÍS MANUEL ALCALÁ GUEVARA, YUDI YASMIDT ORTEGA BAUTISTA y YESENIA OLIVEROS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 62.736, 135.895 y 108.135, en su orden respectivamente y de éste domicilio, según consta en instrumento Poder Notariado que riela a los folios 16 al 24 del presente asunto.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES.
Se inicia la presente causa en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2014, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada siendo presentada y consignada por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ APARICIO HERRER, supra identificado al inicio de la presente sentencia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO, igualmente identificado, por Cobro de Prestaciones Sociales, que incoara en contra de la entidad de trabajo PETREX, S.A., antes identificada. En la misma fecha es recibida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio siete (07) del presente expediente.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:
En el presente caso, alega el demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:
Que en fecha veintitrés (23) de Julio del año 2.012, comenzó a prestar servicio personales y subordinados para la sociedad mercantil PETREX, S.A., antes PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A., ocupando el cargo de Obrero de Taladro, en el equipo de taladro propiedad de la misma, específicamente en las áreas de explotación Petrolera del Distrito Morichal, cumpliendo con jornadas de trabajo por guardias rotativas comprendidas en los horarios de 7:00 a.m., a 3:00 p.m., de 3:00 p.m., a 11:00 p.m., y de 11:00 p.m., a 7:00 a.m., devengando por la prestación de sus servicios conforme a la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, un salario básico de Bs. 189,25, un salario normal diario de Bs. 582,25, y un salario integral diario de Bs. 876,61, producto de la sumatoria del salario normal diario con la correspondiente alícuota de las utilidades y del bono vacacional.
Aduce que la relación laboral con la entidad de trabajo se mantuvo hasta el día veinte (20) de Agosto del año 2.014, fecha en la cual fue despedido sin motivo justificado, quedando así establecida una relación laboral de dos (02) años y veintisiete (27) días.
Continúa señalando que durante el período en la cual se mantuvo la relación laboral entre la entidad de trabajo y su persona, ésta de manera irresponsable no canceló lo correspondiente al Bono de Alimentación que como trabajadores petroleros les otorga la Convención Colectiva Petrolera como régimen aplicable, en su Cláusula 18.
Fundamenta su reclamación de prestaciones sociales que se le adeudan, de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 86, 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, el Código Civil de Venezuela, la Declaración de los Derechos Humanos, la Ley de Seguridad Social, la Jurisprudencia Laboral y la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera suscrita entre las organizaciones sindicales y la entidad de trabajo Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA).
En razón de estos hechos demanda formalmente a la entidad de trabajo PETREX, S.A., el Cobro de Prestaciones Sociales, conforme a la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera suscrita entre las organizaciones sindicales y la entidad de trabajo Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), por lo que se le adeudan diferentes conceptos tales como:
Conceptos Adeudados:
Antigüedad Legal Cláusula 25 CCP: Reclama por éste concepto la cantidad de Bs. 26.298,30.
Antigüedad Contractual Cláusula 25 CCP: Le adeudan la cantidad de Bs. 13.149,15.
Antigüedad Adicional Cláusula 9 CCP: Reclama por éste concepto la cantidad de Bs. 13.149,15.
Vacaciones No Disfrutadas del 13/07/2012 al 13/07/2013, Cláusula 24 CCP: Le adeudan la cantidad de Bs. 19.796,50.
Vacaciones No Disfrutadas del 13/07/2013 al 13/07/2014, Cláusula 24 CCP: Le adeudan la cantidad de Bs. 19.796,50.
Vacaciones Fraccionadas del 12/11/2013 al 20/04/2014, Cláusula 24 CCP: Le adeudan la cantidad de Bs. 8.244,66.
Bono de Vacaciones No Disfrutadas del 12/11/2012 al 12/11/2013, Cláusula 24 CCP: Le adeudan la cantidad de Bs. 11.732,26.
Bono Vacacional Fraccionado del 12/11/2013 al 20/04/2014, Cláusula 24 CCP: Le adeudan la cantidad de Bs. 11.732,26.
Utilidades Vencidas del 12/11/2012 al 12/11/2013: Le adeudan la cantidad de Bs. 69.870,00.
Utilidades Fraccionadas del 12/11/2013 al 20/04/2013: Le adeudan la cantidad de Bs. 29.112,50.
Preaviso: Le adeudan la cantidad de Bs. 17.467,50.
Indemnización por Mora en el Pago de las Prestaciones Sociales, Cláusula 69 numeral 11 CCP: Le adeudan la cantidad de Bs. 412.390,00.
Bono de Alimentación (TEA): Reclama por éste concepto la cantidad de Bs. 68.850,00.
Total demandado la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 481.240,00). Adicionalmente solicita se condene el pago de las costas procesales en la presenta causa, calculadas al 30% del valor total demandado.
DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO:
Recibido el expediente en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quién procede conforme a la Ley a realizar todos los trámites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Asimismo, se observa que la presente acción se admitió en fecha primero (01) de Octubre de 2014, notificándose a la demandada en fecha catorce (14) de Octubre de 2014, (folio 11), y comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración del inicio de la audiencia preliminar.
En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha treinta (30) de Octubre de 2014, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignan sus escritos de pruebas. En Acta de prolongación de fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2015, siendo la última celebrada, no obstante que el Juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose incorporar las pruebas promovidas por ambas partes al expediente, y se concedió el lapso correspondiente, a los fines de que la parte demandada diera contestación a la demanda y su remisión posterior a los Juzgados de juicio, a los fines de la prosecución de la causa. En la oportunidad procesal correspondiente, el abogado en ejercicio LUÍS MANUEL ALCALÁ GUEVARA, actuando en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo PETREX, S.A., consigna escrito de contestación de la demanda inserto a los folios 231 al 236, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.
DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO:
En fecha cuatro (04) de Marzo de 2015, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de ésta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole el conocimiento a éste Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo recibido en fecha seis (06) de Marzo de 2015, y en fecha doce (12) de Marzo de 2015, pasó el Juez Provisorio, abogado Víctor Elías Brito García, quién presidía este Despacho para ese momento, a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, ordenando librar lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, tal como consta de autos al folio 248 del presente asunto, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 150 ejusdem; la cual tuvo lugar en fecha veinte (20) de Abril de 2015, siendo presenciada y tutelada por el Juez Provisorio, abogado Víctor Elías Brito García, quién presidía éste Despacho para ese momento, e inició el debate oral y público y, procedió a realizar las observaciones y determinar la carga de las pruebas en la presente causa en tal oportunidad, tal como consta de autos al folio 253 de la presente causa; y por auto de fecha veintiuno (21) de Abril de 2015, procedió a fijar la oportunidad para que tuviere lugar la continuación de la audiencia de juicio.
Ahora bien, en fecha siete (07) de Mayo de 2016, se presentó una transacción escrita, la cual se agregó a los autos, y ambas partes solicitaron la habilitación del tiempo necesario, con la finalidad de llegar a un acuerdo en el presente asunto. La parte accionada la entidad de trabajo PETREX, S.A., realiza una oferta por el tiempo que consideraron efectivamente laborado por el actor, sin reconocer la totalidad de los montos y conceptos demandados, así mismo, se dejó fuera de la transacción lo relativo a la Tarjeta de Alimentación (TEA), y en donde se detallan los conceptos transados, y se dejó constancia que la entidad de trabajo demandada ofreció como un acuerdo parcial la cantidad de Bs. 74.834,93, el cual fue cancelado en el mismo acto mediante cheque N° 00109334, el cual fue debidamente recibido de manos del trabajador; siendo Homologado el acuerdo entre las partes, señalándose en dicha acta que No se ordena el archivo, por cuanto el juicio continúa con respecto al concepto no sujeto a la transacción, otorgándole cualidad de cosa Juzgada a todos los conceptos demandados y transacción; y por auto de fecha veintiséis (26) de Mayo de 2015, procedió a fijar la oportunidad para que tuviere lugar la continuación de la audiencia de juicio, de acuerdo a lo acordado en Acta transaccional de fecha siete (07) de Mayo de 2016.
Consecutivamente, mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de Mayo de 2015, los apoderados judiciales de las partes solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de diez (10) días hábiles, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto expreso de la misma fecha, en esta ocasión con el abocamiento del Juez Temporal José Adrián Mata.
Es de resaltar que éste Tribunal se encontraba paralizado por más de diez (10) meses, a la espera de la designación de un nuevo Juez o Jueza; en fecha catorce (14) de Junio de 2016, ésta Juzgadora se Aboca al conocimiento del presente asunto, como Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° CJ-14-1361, de fecha cuatro (04) de Junio de 2016, motivado a ello, en fecha quince (15) de Junio de 2016, ordenó notificar a las partes involucradas de dicho abocamiento, a los fines de que la presente causa continúe su curso legal.-
Ahora bien, mediante auto expreso de fecha siete (07) de Agosto de 2018, una vez notificadas las partes del abocamiento de la Jueza a cargo de éste Juzgado al conocimiento de la presente causa, a los fines de salvaguardar la seguridad jurídica de las partes involucradas en la presente causa, garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, acordó Reponer la causa al estado procesal de dar inicio al proceso de evacuación de pruebas, de acuerdo al principio de inmediatez que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se procedió a fijar fecha y hora para la celebración del inicio de la audiencia de juicio, tal como consta de autos al folio 370 de la presente causa.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha catorce (14) de Agosto de 2018, siendo diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, día y hora fijada para la celebración del inicio de la audiencia Oral y Publica de Juicio, luego de constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada, Abg. LUIS ALCALA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.736. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Se declara constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. En este estado vista la incomparecencia de la parte demandante, la Jueza que preside la audiencia, señaló que el Tribunal aplicará las consecuencias jurídicas establecidas en la ley, por lo que en este mismo acto procede a Dictar el Dispositivo del Fallo, en los términos siguientes: Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, intentado por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ APARICIO HERRER, contra la entidad de trabajo PETREX S.A., señalándose que la sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente.
Ahora bien encontrándose éste Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Es importante resaltar, que el sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; máxime, tratándose de la audiencia de juicio, debido a que ella es la oportunidad de exponer ante el Juez o jueza que decidirá el fondo de la controversia, los hechos en los cuales se fundamentan cada una de las defensas, además que en dicho acto, se traba válidamente el debate probatorio y se realiza el control de las pruebas evacuadas.
En éste sentido, se hace necesario hacer referencia al artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se establece lo siguiente:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. (Subrayado y negritas del Tribunal).
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo”.
Al efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1184, de fecha 22 de septiembre de 2009, estableció:
“Asimismo, hay que señalar que ese desistimiento de la acción puede ocurrir en virtud de una manifestación expresa de voluntad del actor en tal sentido, o en virtud de cualquier otra conducta del mismo que la Ley considere como un acto de desistimiento, tal como ocurre en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, el referido artículo establece que si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, institución que extingue el proceso pendiente, que compone la litis y, en fin, que pone fin al juicio.
Como se afirmó ut supra, tal conducta implica la abdicación o renuncia de la acción (p. ej. “renuncio al derecho de acudir a la jurisdicción para hacer valer mi pretendido derecho a la propiedad”), y no precisamente la renuncia al derecho pretendido en ella (p. ej. “renuncio al derecho a la propiedad que pretendía hacer valer en este juicio”), y mucho menos la renuncia aislada y general de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico (p. ej. “renuncio para siempre a mi derecho a la propiedad en general”).
En palabras de Celso: “nihil aliud est actio quam ius persequendi in indicio quod sibi debetur” (“la acción no es sino el derecho a perseguir en juicio lo que se nos debe”).
Generalmente, sin pretender ahondar en el tema, la acción se concibe como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión, generalmente, la pretensión de que se tiene un derecho válido.
(…Omissis…)
En tal sentido, ante todo, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con él o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella.
(…omissis…)
De allí que, una cosa es el desistimiento de la acción, otra, la renuncia del derecho material pretendido, y otra muy distinta, la renuncia general de un derecho reconocido por el orden jurídico.
En todo caso, el derecho pretendido por el accionante (p. ej. “tengo derecho a la propiedad sobre este inmueble”), es simplemente eso, un derecho alegado, un derecho supuesto que no se reconoce hasta que así lo haga el órgano jurisdiccional encargado de resolver la litis; no es entonces, una facultad material per se, no es efectivamente, por ende, un derecho, y, en fin, no es un derecho material al que se pueda renunciar.
Así pues, la pretensión del trabajador no se traduce en si misma en un derecho (otra cosa es el derecho a la acción, vid. ut supra), es sólo la pretensión de un supuesto derecho, de un “derecho” alegado, concepto que excede los términos y la finalidad del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de nuestra Carta Magna. Se renuncia de lo que se tiene, si no se tiene un efectivo derecho material, no se puede renunciar a él (mucho menos luego de iniciada la litis, en la que simplemente se discute un derecho pretendido).
No es igual acordar con el patrono la renuncia de un derecho laboral al inicio o en el curso de una relación de trabajo, a que el trabajador se quede sin acción frente a una pretensión, como consecuencia impuesta por el ordenamiento jurídico en virtud de una conducta injustificada de su parte, dentro del proceso que él mismo ha activado.
…omissis…”
De otra parte, una cosa son los derechos del trabajador y otra la sanción de la cual se hace acreedor cuando incumple con el deber de comparecer a la audiencia de juicio, la cual se convocó en virtud de la acción que él mismo interpuso. Una cosa es el derecho a la acción y otra la consecuencia jurídica resultante del inadecuado comportamiento procesal de quien ha ejercido ese derecho, situación que no debe entenderse como la renuncia, por parte del trabajador, a sus derechos laborales.
Si el demandante trabajador no concurre a la audiencia de juicio, la Ley le suprime su derecho a la acción respectiva, lo cual no implica la renuncia por parte del mismo a sus derechos laborales, al menos en los términos del artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio.”
En éste mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0009 del veinte (20) de enero de 2012, estableció:
“De otra parte, si en salvaguarda del derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, el efecto de la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio se traduce en un desistimiento del proceso; y, no de la acción, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional parcialmente transcrita, menos podría declararse el desistimiento de la acción por incomparecencia de la actora a la audiencia para dictar el dispositivo del fallo, que no requiere la presencia de las partes, por cuanto el debate oral ha concluido y lo único que falta es la actuación del Juzgador quien debe dictar su decisión, no siendo el caso de autos, en el que la demandante tiene representación judicial acreditada con anterioridad a la audiencia. (Sentencia). (Destacado del Tribunal).
De tal manera, que analizado el contenido del artículo 151 ejusdem y de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcrito, se puede colegir, que el proceso laboral venezolano, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración del inicio de la audiencia de juicio; en tal sentido, frente a la incomparecencia de la parte actora, y dada la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras; considera ésta Juzgadora, conforme a las consecuencias jurídicas establecidas en la norma anteriormente señalada, que procede el Desistimiento del Procedimiento intentado por la parte accionante, el ciudadano HÉCTOR JOSÉ APARICIO HERRERA, por cuanto resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha audiencia y, además constituye una carga procesal su comparecencia, lo cual conlleva a que la inasistencia al acto se constituya en el desistimiento, y así está establecido a todo lo largo de la normativa procesal. Así se establece.
DECISIÓN.
Por lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, intentado por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ APARICIO HERRERA, contra la entidad de trabajo PETREX, S.A., ambas partes plenamente identificados en autos. Conforme a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en atención a la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión, Nº 1184.
Se advierte a las partes que podrán ejercer los recursos que consideren pertinentes dentro de los cincos días hábiles siguientes, a la publicación de la presente decisión.
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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. JENNIFER GIL LEDEZMA.-
SECRETARIO (A),
ABG.
En ésta misma fecha siendo las 02:55 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
SECRETARIO (A),
ABG.
JGL/nr.-
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