REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, veinticinco (25) de septiembre de 2018
208° y 159º

ASUNTO: NP11-R-2018-000047


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el Recurso de Hecho, propuesto por el abogado Antonio Rafael Zapata, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.714, apoderado judicial del ciudadano Joseroberto Padron Boada, en el juicio que por concepto cobro de prestaciones sociales, tiene incoado en contra de la entidad de trabajo Técnica Petrolera WLP, C.A, contenido en el expediente signado con el número NP11-L-2018-000055, este Tribunal Superior pasa a revisar el presente asunto.

Se desprende de las actas procesales, que en fecha 09 de agosto de 2018, se recibió el presente recurso de hecho contra la negativa del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que niega oir el recurso de apelación, en el asunto identificado con la nomenclatura NP11-L-2018-000055, otorgándosele a la parte recurrente un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines que consignara las copias certificadas pertinentes para su defensa y estando dentro del lapso para decidir, esta Alzada estima conveniente señalar brevemente los hechos que rodean la presente causa a los fines de determinar la naturaleza de la sentencia recurrida, los cuales son los siguientes:
En fecha 14 de agosto de 2018, la recurrente comparece a los fines de consignar copias certificadas en nueve (09) folios útiles a los fines de sustentar su recurso, las mismas se detallan a continuación:

1.- A los folios (07 y 08) escrito suscrito por el abogado Antonio Rafael Zapata de fecha 02 de agosto de 2018 dirigido al Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, mediante el cual apela del auto de admisión de la tercería de fecha 27 de julio de 2018.
2.- Al folio (09) auto de fecha 06 de agosto de 2018 mediante el cual el juzgado de la causa niega oír recurso de apelación ejercido.
3.- A los folios (10 al 14) escrito suscrito por el apoderado de la entidad de trabajo Técnica Petrolera WLP, C.A., abogado Alfredo del Carmen Peñalver Lugo, solicitando la intervención del tercero.
4.- Al folio (15) se refiere al auto recurrido que admite el llamado de terceros.
Contra la negativa del Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, se generó la interposición del recurso de hecho que hoy se resuelve.

DEL RECURSO DE HECHO

Señala el recurrente en el escrito contentivo del recurso de hecho, que el Juez Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó auto en fecha 06 de agosto de 2018 que niega oír el recurso de apelación interpuesto el día 02 del mismo mes y año, contra lo cual se ejerce el presente recurso.

DEL AUTO RECURRIDO

Consta en autos, que efectivamente con fecha 06 de agosto de 2018 el Juzgado de Primera Instancia, dictó en el que señaló:
“Visto el escrito (…), mediante el cual APELA del auto de fecha 27 de julio de 2018, que riela en la causa principal en el folio 38, este Tribunal, en consecuencia, NIEGA oír el Recurso de Apelación incoado, por cuanto el auto emitido no es susceptible de apelación. (…)”.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Al entrar en el análisis del auto impugnado, esta Alzada debe observar lo siguiente:
Entre los recursos o medios de impugnación de que pueden hacer uso las partes dentro de un proceso, incluyendo el proceso laboral, destaca el recurso de hecho, el cual es definido por el ilustre procesalista Humberto Cuenca, en los siguientes términos:
“El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por le Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.”
Es inevitable para quien decide dejar claramente establecido, que el legislador ha circunscrito en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente en esta materia en atención al articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el objeto del recurso a solicitar que se ordene oír la apelación denegada, o que se admita en ambos efectos cuando ha sido oida en el solo efecto devolutivo, no pudiendo el Juez de Alzada conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del Recurso.
De actas se evidencia que, la accionada en la causa principal, entidad de trabajo TECNICA PETROLERA WLP, C.A. llamó como tercero a la sociedad mercantil PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A. toda vez que a su decir, puede resultar afectado de la sentencia que se dicte en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoara el ciudadano JOSEROBERTO PADRON BOADA, lo que fue admitido por el a quo mediante el auto recurrido en apelación. No obstante, cabe preguntarse si el auto que admite la tercería, es apelable, o por el contrario debe aplicarse el principio de la concentración procesal; a cuyos efectos dicha interrogante debe ser despejada a la luz de los criterios jurisprudenciales emitidos por el Máximo Tribunal de la República:

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, mediante sentencia número 268, de fecha 24 de octubre de 2001, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Marysabel Crespo contra Pedro Crededio), estableció lo siguiente:

(…)
“La Sala, para decidir, observa:

Ciertamente, yerra la recurrida al fundamentar su declaratoria de inadmisibilidad de la acción de tercería en la inexistencia de instrumento inadmisibilidad de la acción de tercería en la inexistencia de instrumento público fehaciente que la apoye, pues esto sólo es requerido inicialmente a los efectos de la suspensión de la ejecución de la sentencia contra la cual se la intente.
Esto es, en principio la acción de tercería propiamente dicha, habrá de ser admitida como cualquiera otra acción, independientemente de los recaudos que en su apoyo la hagan procedente, e independiente de la solicitud incidental de suspensión de una ejecución que se encontrare en trámite.
También, en principio, esa admisión no está sujeta al recurso de apelación, como no lo está igualmente la admisión de las demandas que deban tramitarse por el procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
En este mismo sentido, el tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 11 de octubre del 2001 (Expediente número 2001-00033) estableció lo siguiente:
“De acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, al Tribunal Supremo de Justicia compete decidir, en último término, acerca de la admisibilidad del recurso de casación propuesto, no obstante la admisión que hubiese realizado la Instancia. En tal caso podrá revocar el auto de admisión si lo encontrase contrario a derecho, y declarar inadmisible el recurso formalizado.
La Sala, observa:
La sentencia recurrida declaró con lugar la apelación formulada por la demandada, contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia el día 2 de febrero de 2000, que admitió la demanda de tercería de dominio y, en consecuencia, lo revocó declarando inadmisible la tercería propuesta.
El Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 establece:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresada de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
En este caso particular, la sentencia recurrida declaró con lugar la apelación contra un auto que admitió la demanda de tercería de dominio, cuestión que no tiene apelación como se desprende del artículo trascrito, y en consecuencia tampoco es revisable en casación.
En este sentido, en sentencia de fecha 16 de marzo de 1988 la Sala de Casación Civil estableció:
…El recurrente incurre en un lamentable error de apreciación jurídica. En efecto, de acuerdo con el sistema procesal vigente desde el año de 1987, el auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.
La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogida por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso extraordinario de Casación”.
Por tanto, al no tener recurso de apelación el auto de admisión de la demanda y ser un auto decisorio, su impugnación debe regirse por el principio de la concentración procesal, en caso de que el gravamen jurídico que cause no sea reparado en la sentencia definitiva, como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala.
En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, dado que fue dictada por virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para decisiones de esa naturaleza. (Subrayado y negrillas de esta alzada).

Por tanto, al tratarse de un acto que admite el llamado de tercero, éste carece de apelación a tenor de la regulación doctrinal y jurisprudencial ut supra indicada, y como quiera que la representación judicial de la parte recurrente, ejerció en fecha 02 de agosto de 2018, recurso de apelación contra el auto de fecha 27 de julio del mismo año, antes transcrito y que vincula al auto de admisión de la tercería solicitada por la parte demandada entidad de trabajo TECNICA PETROLERA WLP, C.A. mediante la cual citó como tercero al juicio de manera forzosa a la sociedad mercantil PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A. a criterio de esta sentenciadora, el recurso ejercido debió ser negado como efectivamente lo hizo el tribunal de la causa, toda vez que la decisión que admite la tercería no es susceptible de apelación, por ser u auto decisorio cuya impugnación debe regirse por el principio de la concentración procesal, pues el gravamen jurídico que pudiera causar debe ser reparado en la sentencia definitiva que se dicte en el referido juicio. En consecuencia, resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, por cuanto el auto de admisión de la tercería no es recurrible, por los razonamientos supra desarrollados. Así se decide.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar el recurso de hecho propuesto por el abogado Antonio Rafael Zapata, contra la negativa del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de oír el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 06 de agosto de 2018.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia y particípese mediante oficio de la publicación de la presente decisión al Tribunal de la causa, remitiéndose las correspondientes copias certificadas. Líbrese oficio.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los veinticinco (25) día del mes de septiembre del año 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza

Abg. Xiomara Oliveros Zapata.
El Secretario

Abg. Ramón Valera Vásquez

En esta misma fecha, siendo las 2:25 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.


El Strio