REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 10 de Septiembre de 2018
208° y 159°
CAUSA 1Aa-13.564-17
JUEZ PONENTE: Abogado OSWALDO RAFAEL FLORES.
IMPUTADO: Ciudadano ANTHONY JOSE DIAZ CONDE
DEFENSA: Abogada MARIA ANGELICA HURTADO DOVALE, Defensora Pública Décima Sexta adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Aragua.
FISCAL: Fiscal 29° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL 2° DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
MOTIVO: DECAIMIENTO
DECISIÓN: ÚNICO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abg. MARIA ANGELICA HURTADO DOVALE, Defensora Pública Décima Sexta adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Aragua, en su carácter de defensora del ciudadano ANTHONY JOSE DIAZ CONDE, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Septiembre de 2016, mediante el cual, acordó negar la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad a favor del acusado ANTHONY JOSE DIAZ CONDE, realizada por su defensora ABG. MARIA ANGELICA HURTADO DOVALE.

Nº 388.-

Visto el escrito interpuesto por la Abogada MARIA ANGELICA HURTADO DOVALE, Defensora Pública Décima Sexta adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Aragua del ciudadano ANTHONY JOSE DIAZ CONDE, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Septiembre de 2016, mediante el cual, acordó negar la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad a favor del acusado ANTHONY JOSE DIAZ CONDE, realizada por su defensor ABG. MARIA ANGELICA HURTADO DOVALE.

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 424, 439, 440, y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, encuentra esta Alzada que dicho recurso cumple los citados requisitos para que sea admisible.

De igual manera, debe verificarse las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido, esta Alzada pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:


PRIMERO: En lo atinente a la facultad para la interposición de la apelación, esta Sala observa que la Abogada MARIA ANGELICA HURTADO DOVALE, Defensora Pública Décima Sexta adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Aragua, posee legitimidad para recurrir de conformidad con lo establecido en el Artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, e impugnar la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Septiembre de 2016, mediante el cual, acordó negar la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad a favor del acusado ANTHONY JOSE DIAZ CONDE, realizada por su defensor ABG. MARIA ANGELICA HURTADO DOVALE.

SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Sala Única de la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 06-09-16 y recurrida en fecha 15-09-16, y según el computo cursante en actas en el folio cincuenta y seis (56) se desprende lo siguiente: “…que desde el día 03-07-18 , día siguiente luego de la recepción de la ultima boleta de notificación de la decisión de Decaimiento de Medida negada contra el acusado ANTHONY JOSE DIAZ CONDE, transcurrieron los siguientes días de despacho tal como lo prevé el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: ,MIEROLES 04/07/18, MARTES 10/07/18, MIERCOLES 11/07/18 JUEVES 12/07/18, Y VIERNES 13/07/18…”.



No obstante, por cuanto se observa que el lapso de días hábiles para recurrir o impugnar la decisión dictada, comenzó a correr desde el día 06-09-17, y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 15-09-16; es en razón de lo cual, debe tomarse en consideración la sentencia Nº 981, de fecha 11 de mayo de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció:

“De conformidad con lo expuesto, en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y al derecho a la defensa, como es el caso de la apelación extemporánea por anticipada -Vid. Sentencias Nros. 981 del 11 de mayo de 2006, caso: “José del Carmen Barrios y otros”; 1.631 del 11 de agosto de 2006, caso: “Nelson Marín Lara” y 2 del 17 de enero de 2007, caso: “Inversiones Garden Place 002, C.A.”-, se debe concluir que en el presente caso debe considerarse válida la apelación realizada por la representación judicial de la presunta agraviada, contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas el 22 de diciembre de 2004.” (Subrayado de esta Alzada)

En consecuencia, siendo que la Sala Constitucional ha sostenido que resulta contrario a la tutela judicial efectiva desestimar la llamada apelación anticipada ejercida por la parte perjudicada con la resolución judicial, y visto que en el presente caso se apeló de la decisión en fecha 19-07-2017, antes de que comenzara a correr el lapso de apelación, previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es por cuanto esta Sala estima declarar la tempestividad del recurso, en virtud de que cumple con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal.

TERCERO: Se declara que el auto que se recurre no es inimpugnable ni irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Por cuanto encuentra esta Alzada, que dicho recurso cumple con los citados requisitos para que sea admisible. En consecuencia se procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado en el lapso de ley. Así se declara.

DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

ÚNICO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abg. MARIA ANGELICA HURTADO DOVALE, Defensora Pública Décima Sexta adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Aragua, en su carácter de defensora del ciudadano ANTHONY JOSE DIAZ CONDE, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Septiembre de 2016, mediante el cual, acordó negar la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad a favor del acusado ANTHONY JOSE DIAZ CONDE, realizada por su defensor ABG. MARIA ANGELICA HURTADO DOVALE.

En consecuencia esta Sala procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES DE LA CORTE,
OSWALDO RAFAEL FLORES
Presidente Ponente


CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO
Jueza Superior

ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ
Juez Superior


GUSTAVO GUERRERO
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



GUSTAVO GUERRERO
Secretario
Causa 1Aa-13.564-17
ORF/CMMC/EJLV/Y. BENITEZ