REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 11 de Septiembre del 2018
208° y 159°
CAUSA 1Aa-13.580-17.
JUEZ PONENTE: OSWALDO RAFAEL FLORES.
ACUSADO: CESAR ANDRES MEJIAS SANTAELLA.
DEFENSA: MARIA ANGELICA HURTADO DOVALE.
FISCAL: Representante de la Fiscalía Trigésima Primera (31) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 Circunscripcional.
MATERIA: Penal.
MOTIVO: Apelación contra auto (Decaimiento).
DECISION: “PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública MARIA ANGELICA HURTADO DOVALE, en su carácter de defensora del ciudadano CESAR ANDRESV MEJIAS SANTAELLA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Agosto del año 2016, en la causa 2J-2207-14, mediante el cual, acordó negar la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad a favor del ciudadano CESAR ANDRESV MEJIAS SANTAELLA, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra.”

Dec. N° 393.

Le corresponde a esta Superioridad conocer la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por la Defensora Pública MARIA ANGELICA HURTADO DOVALE, en su carácter de defensora del ciudadano CESAR ANDRES MEJIAS SANTAELLA, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29-08-2016, mediante el cual, acordó negar la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad a favor del ciudadano CESAR ANDRES MEJIAS SANTAELLA, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Superioridad considera:

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al Juez OSWALDO RAFAEL FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

PRIMERO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio Tres (03) al siete (07) del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por la Jueza Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 29 de Agosto de 2016, en la causa signada 2J-2207-14 (nomenclatura interna del referido Juzgado), mediante el cual se pronuncia así:

“…En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juzgadora Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: NEGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a favor del acusado CESAR ANDRES MEJIAS SANTAELLA, titular de la cédula de Identidad N° V-19.417.269, realizada por su defensor ABG. MARIA ANGELICA HURTADO DOVALE...”

SEGUNDO:
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 08-09-2016, la abogada MARIA ANGELICA HURTADO DOVALE, en su condición de Defensora Pública del ciudadano CESAR ANDRES MEJIAS SANTAELLA, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Segundo de Juicio Circunscripcional, en fecha 29-08-2016, en la causa signada bajo el Nº 2J-2207-14, en el cual entre otras cosas denuncia lo siguiente:

“…Se evidencia pues que mi defendido ha transcurrido más de DOS (02) años de privado de su libertad, sin que exista sentencia firme en su contra por causas que en modo alguno no le son atribuirles y la medida privativa de libertad ha decaído por el transcurso del tiempo, tornándose ilegitima dado el retardo procesal configurado con fundamento a lo dispuesto en los artículos 427, 439 numeral 4° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal. APELO por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado 2° de Juicio de este mismo Circuito, en donde DECLARA NEGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido por considerar la Defensa que en el caso subjudice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal aquí haya declarado improcedente del decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad a favor de mi defendido por Retardo Procesal en la causa in comento y dentro de este mismo marco legal denuncio la violación de los articulos1, 8, 9, 229, 230 y 233 ejusdem…” (Folio uno (01) y dos (02) del presente Cuaderno Separado).

TERCERO:
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se evidencia del folio Dieciséis (16) del presente cuaderno separado de apelación, que el Juzgado a quo, mediante auto acordó notificar a la representación Fiscal, librando boleta de notificación N° 1030; observando la sala que la Representación Fiscal dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA ANGELICA HURTADO DOVALE, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:

“Ahora bien, considera esta representación fiscalía no existencia de un retardo procesal y para así demostrarlo, pasa a considerar la manera muy acertada como la cual el (la Juez (a) de la causa desvirtúa tal afirmación de la parte recurrente, cuando esta intenta en su escrito recursivo endilgar al sistema de Justicia un presunto retardo procesal, a tal fin el Juez de la causa, realiza y analiza las fechas convocadas para la celebración de las respectivas audiencias diferidas y el motivo por el cual no se llevaron a cabo(…)

…Aunado a ello, considera este representante fiscal, que la aplicación de la proporcionalidad, principio consagrado en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la norma adjetiva destaca como circunstancias esenciales para conferir o no el decaimiento de la medida, a la gravedad del delito, como en el presente caso es el HOMICIDIO CALIFICADO, ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 406 DEL CODIGO PENAL VIGENTE (subrayado y negrillas nuestras), las circunstancias de su comisión y la sanción probable, hace necesario colegir que el caso que nos ocupa, la entidad o gravedad del delito que aquí se trata, no permite el otorgamiento de lo requerido por la defensa…”


CUARTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, el escrito de apelación interpuesto, como del escrito de contestación, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primero: La recurrente fundamenta su recurso de apelación en el artículo 439, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que el ciudadano CESAR ANDRES MEJIAS SANTAELLA se encuentra detenido, y que han transcurrido más de doce años detenido sin que se haya celebrado el Juicio Oral y Público.

Ahora bien, antes de proceder a abordar el mérito del objeto del recurso de apelación interpuesto, debe la Sala apreciar las siguientes consideraciones:

El actual estado democrático y social de Derecho y de Justicia que caracteriza a esta República, propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, entre otros, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, siendo un fin esencial del Estado, la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad humana, además de la garantía en el cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en el texto fundamental, conforme se infiere de los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De manera que, existen valores axiológicos de diversos contenidos que constituyen los principios de carácter general sobre los que gravita el Estado en sentido latu sensu, lo cual abarca tanto su estructura, órganos y régimen de actuación.

Consecuente con esta idea, y a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, donde no se le podrá sacrificar por la omisión de formalidades no esenciales, conforme al artículo 257 constitucional. De allí que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 003, del 11 de enero de 2002, con criterio reiterado mediante sentencia N° 524, de fecha 10 de agosto de 2005, sostuvo:

“El proceso se presenta en consecuencia, como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible, en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales”.

Por ello, en toda clase de investigación y proceso, se observarán las mínimas garantías que permitan a los justiciables, el ejercicio efectivo de sus derechos sustanciales y procesales inherentes al ser humano, a fin que, en el marco de un proceso debido, se instrumentalice la realización de la justicia, mediante una decisión de mérito, oportuna y fundada en derecho, independientemente de la pretensión de las partes, pero con toda posibilidad de actuación procesal, lo que en suma caracteriza la tutela judicial efectiva. Por consiguiente, se establecen principios y reglas técnicas tendentes a resguardar los derechos y garantías constitucionales de los justiciables.

Así mismo, debe acotarse, que simultáneamente a la existencia de los derechos y garantías establecidas a favor de los justiciables, coexisten deberes que igualmente deberán observarse, para que exista la debida correlación entre los derechos y deberes, y así, legitimar la exigencia del ciudadano en el cumplimiento de sus derechos por parte del Estado.

En efecto, a nivel constitucional existen limitaciones a los derechos establecidos en favor de la persona humana, que giran en pro de la paz social. Es así como, el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”.

Conforme se aprecia, ciertamente existen limitaciones de orden estrictamente constitucional, en cuanto al goce y disfrute de los derechos constitucionales, pues de no ser así, los derechos establecidos a favor de la persona humana, se desvanecen en medio de la anarquía y arbitrariedad, donde el uso se traduce en abuso, siendo necesario así, establecer los límites para su goce y ejercicio armónico con los intereses sociales, debiendo prevalecer sobre los intereses particulares en un esquema propio de un Estado Social como es la República Bolivariana de Venezuela.

En este mismo orden de ideas, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, o Pacto San José de Costa Rica, ratificada por la República el 14 de julio de 1977, publicado en Gaceta Oficial número 31.256, en el artículo 32.2, establece:

“2. Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática”.

De manera que, también a nivel del sistema interamericano, se establece la correlación entre los derechos y los deberes, explícitamente preceptuando el sometimiento de los derechos de cada persona a los derechos y seguridad de los demás, para lograr los fines existenciales del Estado, a saber, justicia, seguridad jurídica y bien común.

En esta misma línea, con evidente arraigo constitucional, el encabezamiento del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. (...)”

Conforme se aprecia, si bien es cierto que el Estado está obligado a respetar y hacer respetar los derechos y garantías constitucionales de los justiciables, también es cierto, que igualmente el Estado debe proteger a los ciudadanos frente a situaciones que constituyan riesgo o peligro para su integridad física, el efectivo disfrute de sus derechos, así como también, para el cumplimiento de sus deberes.

De allí que, la juzgadora al momento de sopesar la correlación existente entre los derechos y deberes de la persona humana, debe ponderar los intereses en conflicto, debiendo prevalecer en todo caso, el interés social, en pro de la consecución de los fines de Estado democrático y social, de derecho y de justicia.

Segundo: En cuanto al principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, el artículo 230 del Código Procesal Penal, establece:

“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. (…)”.
La disposición legal transcrita, desarrolla el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, la cual deberá ser impuesta sin sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años, y además, la medida de coerción aplicable, deberá ser directamente proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionabilidad.

Desde esta óptica, no cabe duda que le corresponde a la juzgadora efectuar la debida ponderación de intereses en conflicto con la ley penal, que le permitirá concluir sobre la vigencia de la medida de coerción personal, para lo cual deberá abordar los factores determinantes en el decaimiento o mantenimiento de la misma.

Ahora bien, en el contexto legal, el derecho penal constituye fiel instrumento del control social, y al mismo tiempo se erige como instrumento de garantía al ciudadano en el plano sustantivo y adjetivo, toda vez que, nadie podrá ser procesado ni sancionado sin la comisión de un hecho previsto en la ley como punible, y de ser así, en todo caso, mediante un proceso que reúna las garantías indispensables para la tutela judicial efectiva. Así mismo, el fin del derecho penal, conforme lo afirma la doctrina, es la prevención general positiva en el contexto social, es decir, la pena no tiene justificación teológica, social o filosófica, sino que, persigue la efectiva sanción a quien resulte responsable de un hecho criminal, a fin de desanimar e intimidar al resto de la sociedad en la comisión de hechos reprochables penalmente.

Conforme se expresó, junto con los derechos constitucionales del justiciable enunciados ut supra, igualmente la sociedad y más concretamente la víctima, son titulares del derecho de protección por parte del Estado Venezolano frente a los delitos comunes, así como a la reparación de los daños causados por los mismos, conforme se evidencia de los artículos 55 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es así como el artículo 30 constitucional, establece:

“El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de los derechos humanos que le sean imputables, o a su derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios.
El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo.
El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados”.

En efecto, es obligación del Estado, propender la reparación del daño causado a la víctima de un hecho punible, conforme a la disposición constitucional transcrita ut supra, por lo que le corresponde a la víctima, confiar en la efectividad del sistema judicial venezolano, esto es, en su eficacia y eficiencia tendente a evitar la impunidad del hecho criminoso, y por ende, se cristalice la justicia como valor axiológico establecido en el artículo 2 eiusdem. De allí que, el único aparte del artículo 26 del Texto Constitucional, establece el prisma axiológico bajo el cual debe girar el sistema de justicia, entre los cuales se destaca la idoneidad y transparencia, que entre otros valores, constituye la visión de la función jurisdiccional, siendo precisamente el Juez Venezolano protagonista de este moderno esquema inspirado en el novedoso Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia.

En este contexto constitucional se desarrollan los institutos procesales en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, no siendo la excepción el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal.

En efecto, el sólo transcurrir del tiempo no constituye la única variable que determine el decaimiento de la medida de coerción personal, pues, aun en tal supuesto, igualmente deberá apreciarse la conducta procesal asumida por el acusado o su defensor, a los fines de determinar si tal prolongación excesiva e indebida del tiempo, le son imputables, sea por planteamientos dilatorios, o sea por abuso de las facultades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, sea por vías de hecho, o en fin por contumacia o rebeldía a los actos procesales.

En el mismo orden de ideas, los antivalores procesales, como lo serían, la mala fe y temeridad procesal, están referidas a las conductas asumidas por los sujetos procesales tendentes a obstaculizar el esclarecimiento de la verdad de los hechos, o la dilación permanente del proceso, a fin de frustrar la justicia como su instrumento de realización, a tenor del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, el principio de buena fe establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena a las partes abstenerse de hacer planteamientos dilatorios, meramente formales y abusar del ejercicio de las facultades que el sistema adjetivo le establece, lo cual permite el cumplimiento de la finalidad del proceso penal establecido en el artículo 13 eiusdem, cual no es otro que el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

Consecuente con ello, el principio de proporcionabilidad de las medidas de coerción personal, no podrá interpretarse aisladamente del resto de los principios procesales penales, pues, sistemáticamente pretenden dirigir un todo, con base a normas fundamentales de contenido axiológico que orientan filosóficamente al proceso penal.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 999, dictada el 26 de mayo de 2004, en el expediente N° 03-2711, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, se dejó sentado lo siguiente:

“En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. En este orden de ideas, visto que el juez a quo negó que la privación judicial preventiva de libertad del quejoso se hubiera extendido durante más de dos (2) años sin que se celebrara el juicio oral, toda vez que dicho acto se realizó y luego fue anulado por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, cabe destacar que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.
Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta Sala ha afirmado que “al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado” (Sentencia N° 361/2003 del 24 de febrero, caso: Carlos Javier Marcano González).
En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional.
(Omissis…)
Ahora bien, si el juez niega el pedimento del procesado, a pesar de estar obligado a hacer cesar la privación de la libertad que devino en ilegítima por su excesiva duración, dicha decisión es impugnable mediante el recurso de apelación, tal y como lo admitió esta Sala en la sentencia n° 3060/2003 del 4 de noviembre (caso: David José Bolívar), al establecer que “(...) es posible impugnar tal decisión mediante el recurso ordinario de la apelación, conforme al criterio expuesto ut supra, el cual tiene efectos vinculantes a partir de la publicación del presente fallo”. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Con base al criterio jurisprudencial expuesto se infiere, que el juzgador de instancia al momento de abordar el principio de proporcionabilidad de las medidas de coerción personal a los fines de determinar su decaimiento o mantenimiento, deberá analizar dos variables fundamentales, a saber, la primera relativa al transcurso del tiempo de duración de la medida, y la segunda, si la prolongación indebida de la coerción personal resulta imputable al acusado o su defensor, en cuyo caso, deberá soportar los efectos negativos que generan su conducta dilatoria, como lo es el mantenimiento de la cautela, por quebrantar el principio de buena fe procesal.

Así mismo, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual esta Sala comparte, que aun cuando haya transcurrido más de dos años la medida de coerción personal extrema o su prórroga, podría mantenerse sus efectos jurídicos cuando la dilación procesal sea atribuible al acusado o su defensor, pues lo contrario, sería premiar la temeridad o mala fe procesal que contraría los principios fundamentales del proceso penal Venezolano.

En este mismo sentido, mediante sentencia N° 884, dictada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 13 de mayo de 2004, en el expediente N° 03-2317, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, se dejó establecido:

“El límite de dos años establecido en el primer aparte del artículo 244 (antes artículo 253) del Código Orgánico Procesal Penal, para poner fin a las medidas de coerción personal opera -en principio- de pleno derecho, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte de la norma citada, y siempre que no haya existido dilación procesal de mala fe en el proceso.
Las tácticas procesales dilatorias dentro del proceso que llevan a que las medidas de coerción personal decretadas superen el lapso de los dos años, no pueden producir automáticamente su decaimiento, muchos menos que opere la libertad inmediata del imputado.
En el caso de autos, la privación de libertad del hoy accionante excedía del lapso legal de los dos años, y aún en el proceso seguido en su contra no se había celebrado el juicio oral y público, circunstancia ésta que -en principio- hacía procedente su libertad; sin embargo, de las actas del expediente se pudo constatar que las causas que han impedido la celebración del referido juicio oral resultan imputables -en su mayoría- a sus defensores, quienes en numerosas oportunidades no comparecieron a la audiencia fijada, razón por la cual, el Juzgado de Juicio- señalado como agraviante- difirió la misma en seis ocasiones.
Siendo ello así, la dilación procesal no es imputable al órgano jurisdiccional, y por ende, la negativa de libertad -decisión impugnada- no constituye una actuación fuera de su competencia, mucho menos lesiva de los derechos constitucionales denunciados”. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Tal criterio jurisprudencial ha sido reiterado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 646, dictada en fecha 28 de abril de 2005, en el expediente 04-1572, al establecer:

“Siendo ello así, es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme”. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Para mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1315, dictada en fecha 22 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

“En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Con base a lo expuesto claramente se infiere, que el juzgador ante quien se le solicite el decaimiento de la medida de coerción personal, en virtud de haberse quebrantado el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá ponderar debidamente los intereses en conflicto, para lo cual apreciará además del transcurso del tiempo, si tal prolongación le es imputable o no al justiciable o su defensor o defensores, mediante tácticas dilatorias tendentes a obstaculizar el normal desarrollo del proceso, contrariando así, los valores superiores del Estado, como son la justicia, la igualdad, la responsabilidad social y el respeto a la dignidad humana.

En efecto, conforme se asentó, no obstante de haber transcurrido más de dos años de vigencia de una medida de coerción personal sin haberse celebrado el juicio oral y privado, la juzgadora deberá ponderar las razones que han impedido la realización del debate, y según el caso, podrá mantener la medida de coerción personal existente, por cuanto sería el propio Estado responsable por omisión, de quebrantar el goce y ejercicio de los derechos inherentes a la persona humana, al no propender la celebración de un proceso debido donde se aplique la sanción correspondiente, frente al quebranto o puesta en peligro de un bien jurídico protegido por el sistema, máxime, si se trata de delitos graves que atenten contra la integridad física de la persona humana, consintiendo así en la impunidad del hecho criminoso.

Al analizar el caso que nos ocupa, observa la Sala que la decisión impugnada, relaciona los diversos actos procesales ocurridos desde la fase intermedia en lo adelante, concluyendo para negar el decaimiento de la medida de coerción personal, en lo siguiente:

“…Advierte esta Juzgadora, que aun cuando los hoy acusados efectivamente ha permanecido por más de Tres (2) años privado de su libertad habiéndose realizado el respectivo debate oral y público y las audiencias de continuación correspondientes el mismo fue interrumpido, situación que ha quedado reflejada en el Acta de Interrupción antes señalada. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la causa se observa que en repetidas ocasiones se difirieron los actos por incomparecencia del acusado, siendo de las máximas de experiencia que la incomparecencia reiterada de un imputado detenido al tribunal se debe a su no acatamiento al llamado que realizan las autoridades del penal para su traslado, ello con la finalidad de hacer transcurrir el tiempo necesario para optar por un decaimiento de la medida cautelar judicial preventiva de libertad, así mismo se evidencia la incomparecencia de la defensa en algunas ocasiones..”

Observa esta Alzada, que desde el día 05-09-2014, el acusado no compareció para la celebración del debate por falta de traslado en las siguientes fechas: 05-09-2015, 07-11-2014, 14-01-2015, 04-03-2015, 22-04-2015, 26-02-2016; por lo que se aprecia, que ha sido una dilación no atribuible al Juzgado a quo, por lo que tal circunstancia no puede favorecer para acordar el decaimiento de la medida.

En este orden de ideas, tal como se expuso, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 230 estableció el principio de la proporcionalidad, en atención de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, lo cual a criterio de la Instancia y compartido por esta Alzada, el desarrollo del proceso contra el acusado CESAR ANDRES MEJIAS SANTAELLA, se sigue dentro de los limites legales, velando por la garantía que ciertamente ampara a los procesados, para que las medidas preventivas no se transformen en condenas anticipadas, tal y como se ha establecido en criterio jurisprudencial, pues la naturaleza de ellas son las de garantizar y asegurar las resultas del proceso; pero que en el caso sub examine, dada la complejidad y lo señalado en la recurrida han convergido para que el presente proceso se haya excedido de los limites establecidos en el articulo 230 de la norma adjetiva penal. Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 626 de fecha del 13-04-07, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, ha señalado:

“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…omissis”. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Consecuente con lo expuesto, es por lo que, la decisión impugnada está ajustada a derecho, debiendo en consecuencia, declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y confirmarse la decisión impugnada.

En todo caso, por cuanto la Sala aprecia la dilación procesal para la celebración del debate oral en la presente causa, con evidente perjuicio para todos los sujetos procesales, es por lo que, se ordena la inmediata celebración del juicio oral y público, dentro del plazo razonable para ello, debiendo la jueza de la causa propender su celebración mediante la aplicación de los mecanismos establecidos en la ley para lograr la comparecencia de todas las partes, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario, y así también se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública MARIA ANGELICA HURTADO DOVALE, en su carácter de defensora del ciudadano CESAR ANDRESV MEJIAS SANTAELLA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Agosto del año 2016, en la causa 2J-2207-14, mediante el cual, acordó negar la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad a favor del ciudadano CESAR ANDRESV MEJIAS SANTAELLA, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
JUECES DE LA CORTE,

OSWALDO RAFAEL FLORES
Presidente Ponente

CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO
Jueza Superior


ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ
Juez Superior


Secretario

GUSTAVO GUERRERO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Secretario

GUSTAVO GUERRERO
Causa 1Aa-13.580-17
OF/CM/EL/CT.-