REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 14 de Septiembre de 2018
208º y 159º
CAUSA 1Aa-13.817-18
JUEZ PONENTE: OSWALDO RAFAEL FLORES.
IMPUTADOS: Ciudadanos OMAR ANTONIO MELÉNDEZ RENTERIA, PABLO JOSÉ CEBALLOS y ALEXANDRA COROMOTO BASTIDAS ZERPA.
DEFENSORES PRIVADOS: MILADYS TORREALBA y ELUDIS DE ALAYON
FISCAL: Abogada MASSIELL GONZALEZ SALAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: Juzgado Sexto (6°) Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
MOTIVO: Apelación contra auto.
DECISIÓN:“…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MASSIELL GONZALEZ SALAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) Itinerante en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Abril de 2018, que acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor de los acusados OMAR ANTONIO MELÉNDEZ RENTERIA, PABLO JOSÉ CEBALLOS, ALEXANDRA COROMOTO BASTIDAS ZERPA y CARLOS RAMÓN DÍAZ MEJIAS, conforme al artículo 242, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos 1) OMAR ANTONIO MELENDRES RENTERIA, Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 11-11-1981, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.754.446, residenciado en el Barrio Luís Herrera, Calle Zulia, casa N° 19, Municipio Valencia del Estado Carabobo; 2) ALEXANDRA COROMOTO BASTIDAS ZERPA, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 20-11-1976, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.113.339, residenciado en el Barrio La Bocoina, Calle Andres Eloy Blanco, Casa sin Número, Municipio Valencia del Estado Aragua; 3) CARLOS RAMÓN DÍAZ MEJIAS, Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 59 años de edad, fecha de nacimiento 18-11-1959, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.205.814, residenciado en el Barrio San Ignacio, Pasaje Tacarigua, casa N° 18-1, Municipio Girardot del Estado Aragua; 4)PABLO JOSÉ CEBALLOS, Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 59 años de edad, fecha de nacimiento 29-06-1959, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.186.472, residenciado en el Barrio los Cocos, Calle Luís Hurtado, Casa N° 52, Municipio Girardot del Estado Aragua, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.. CUARTO: Se ordena remitir la causa al Tribunal Sexto (6°) Itinerante en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, QUINTO: Visto lo acordado en el numeral Tercero se acuerda librar boletas privativas de libertad contra los imputados imputados: OMAR ANTONIO MELÉNDEZ RENTERIA ALEXANDRA COROMOTO BASTIDAS ZERPA y PABLO JOSÉ CEBALLOS y se fija como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón. Correspondiendo efectuar el traslado de dichos ciudadanos desde su domicilio hasta el Centro penitenciario de Aragua con sede en Tocorón.
N° 390
Le corresponde a esta Superioridad conocer la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada MASSIELL GONZALEZ SALAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) Itinerante en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Abril de 2018, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó a favor de los imputados OMAR ANTONIO MELÉNDEZ RENTERIA, PABLO JOSÉ CEBALLOS y ALEXANDRA COROMOTO BASTIDAS ZERPA y CARLOS RAMÓN DÍAZ MEJIAS, medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 242, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención domiciliaria en su propio domicilio.
Esta Superioridad considera:
Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al Juez OSWALDO RAFAEL FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.- IMPUTADOS:
• Ciudadano OMAR ANTONIO MELENDRES RENTERIA, Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 11-11-1981, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.754.446, residenciado en el Barrio Ruiz Herrera, Calle Zulia, casa N° 19, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
• Ciudadana ALEXANDRA COROMOTO BASTIDAS ZERPA, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 20-11-1976, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.113.339, residenciado en el Barrio La Bocaina I, Calle Andres Eloy Blanco, Casa sin Número, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
• Ciudadano CARLOS RAMÓN DÍAZ MEJIAS, Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 59 años de edad, fecha de nacimiento 18-11-1959, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.205.814, residenciado en el Barrio San Ignacio, Pasaje Tacarigua, casa N° 18-1, Municipio Girardot del Estado Aragua.
• Ciudadano PABLO JOSÉ CEBALLOS, Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 59 años de edad, fecha de nacimiento 29-06-1959, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.186.472, residenciado en el Barrio los Cocos, Calle Luís Hurtado, Casa N° 52, Municipio Girardot del Estado Aragua.
2. DEFENSA:
Abogados MILADYS TORREALBA y ELUDIS DE ALAYON, venezolanos, titulares de la Cedula de Identidad N° V-5.736.793 y V-7.294.494, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 166.664 y 199.928, respectivamente, ambos con domicilio procesal en: Maracay Estado Aragua. Correos electrónicos: miladys.torrealba@yahoo.com y eludisalayon@hotmail.com, Teléfonos de Contacto: 0412-6720376 y 0412-4301529.
3. FISCAL:
Abogada MASSIELL GONZÁLEZ SALAS, Fiscal Auxiliar Trigésima tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso de Apelación:
De los folios trescientos sesenta y uno (361) al trescientos sesenta y cinco (365), riela escrito presentado por la abogada MASSIELL GONZALEZ SALAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual interpone recurso de apelación, en los siguientes términos:
“Quien suscribe, MASSIELL GONZALEZ SALAS Fiscal Auxiliar Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con las atribuciones que nos confieren los Ordinales 2° y 6° del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los Artículos 31, Ordinales 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado a su vez con lo establecido en tos Artículos 11, 24 y 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal, y dando estricto cumplimiento a los preceptos normativos dispuestos en los artículos 440, 441 y 442 ejusdem, ocurro muy respetuosamente con el fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN, el cual lo formalizo en los siguientes términos:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
1. OMAR ANTONIO MELENDRES RENTERIA, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 37 años de edad titular de la cédula de identidad N° V-14.754.446, fecha de nacimiento 11/11/1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio desconocido, residenciado en el Barrio Luís Herrera, calle Zulia, casa N° 19, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
2. ALEXANDRA COROMOTO BASTIDAS ZERPA, venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 42 años de edad; titular de la cédula de identidad N° V-13.113.339T fecha de nacimiento 20/11/1976, de estado civil soltera, de profesión u oficio desconocida, residenciada en el Barrio La Bocaina, calle Andrés Eloy Blanco, casa sin número, Municipio Valencia del Estado Aragua.
3. CARLOS RAMÓN DÍAZ MEJIAS, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.205.814, fecha de nacimiento 18/ll/1959 de estado civil soltero, de profesión u oficio desconocida, residenciado en el Barrio San Ignacio, pasaje Tacarigua, casa N° 18-1, Municipio Girardot del Estado Aragua.
4. PABLO JOSÉ CEBALLOS, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.186.472, fecha de nacimiento 29/06/1959, de estado civil soltero, de profesión u oficio desconocida, residenciado en el Barrio Los Cocos, caite Luís Hurtado, casa N° 52, Municipio Girardot del Estado Aragua.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Esta representación Fiscal, considera la existencia comprobada de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto en fecha 20 de Junio de 2013, cuando funcionarios adscritos a la Sub Delegación Las Acacias - Delegación Estadal Carabobo del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penates y Criminalísticas, encontrándose en labores de servicio recibieron llamada telefónica mediante la cual les fue informado que un (01) vehículo MARCA FORD, MODELO F-350, COLOR BLANCO Y NEGRO, PLACA 265-XIH, se trasladaría desde esta ciudad de Maracay hasta la ciudad de Valencia Estado Carabobo, transportando presunta sustancias estupefacientes; en virtud de tal información, se constituyo una comisión policial y se trasladaron hacía esta entidad, específicamente hasta el Peaje de Tapa Tapa, donde luego de una vigilancia estática, lograron visualizar que un vehículo placa 265-XIH, el cual se encontraba ocupado por dos personas, se trasladaba por el referido peaje hacía la autopista Regional del Centro, sentido Maracay - Valencia, por lo que procedieron a darte voz de alto, y de manera inmediata ordenaron el descenso de los tripulantes; seguidamente, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizar una minuciosa búsqueda en el vehículo, de la cual lograron localizar e incautar en la parte superior del camión, específicamente en la estructura metálica comúnmente denominada cachuca, debajo de unos mecates, la cantidad de DOS (02) ENVOLTORIOS DE FORMA RECTANGULAR TIPO PANELA REVESTIDOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRANSPARENTE CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BEIGE (presunta droga); en virtud de tal hallazgo, fueron aprehendidos preventivamente los ciudadanos que se encontraban en el interior del vehículo, quienes quedaron identificados como OMAR ANTONIO MELENDRES RENTERIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.754.446, y la Ciudadana ALEXANMDRA COROMOTO BASTIDAS ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.113.339, quienes a las preguntas indagatorias realizadas por tos funcionarios sobre el origen de los envoltorios incautados, manifestaron entre otras cosas lo siguiente: "que se las había vendido una persona de contextura obesa en el sector de San Ignacio de nombre CARLOS, específicamente donde se encontraba la recuperadora de metal"; así mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, les fue incautado a los referidos ciudadanos, UN (01) TELEFONO CELULAR NARCA LENOVO, MODELO S62. COLOR BLANCO, IMEI 865017000400497, CORRESPONDIENTE AL NUMERAL 0414-9429165, y UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, COLOR NEGRO, MODELO C2-01, SERIAL IMEI 352874053759298. CORRESPONDIENTE AL NUMERAL 0414-9487094.
Una vez practicada la detención definitiva de los referidos ciudadanos, y luego de impuestos de sus derechos conforme a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios actuantes se trasladaron hacía el sector San Ignacio, Pasaje Tacarigua de esta ciudad, a los fines de corroborar te información que les fue aportada por los ciudadanos detenidos a bordo del vehículo tipo camión ut supra descrito; una vez encontrándose en la dirección, lograron observar la existencia cierta de la recuperadora de metal señalada, donde se encontraban dos (02) ciudadanos en la parte externa de la misma, quienes al notar la comisión policial tomaron una actitud sospechosa y fuera de lo normal, por lo que procedieron a darle voz de alto, los cuales hicieron caso omiso e intentaron huir en veloz carrera hacía el interior del referido establecimiento. En vista de ello, los funcionarios actuando conforme a las excepciones establecidas en el artículo 196 del texto adjetivo penal, procedieron a ingresar al interior del mismo, donde lograron la aprehensión preventiva de los ciudadanos, los cuales quedaron identificados como CARLOS RAMÓN DÍAZ MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.205.814 y PABLO JOSE CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.186.472, quienes manifestaron a la comisión, entre otras cosas lo siguiente: “que el ciudadano indicado como OMAR era el dueño de la mercancía y que la traía de Valencia para mezclarla, degradando la misma con otra sustancia y comprimiéndola en una prensa que tenía en la recuperadora”
Seguidamente, procedieron a practicar una minuciosa revisión en el lugar, donde lograron localizar e incautar en un área donde se encontraba una gran cantidad de chatarra, específicamente sobre una estructura metálica que funge como mesa, las siguientes evidencias: UNA (01) BALANZA ELECTRÓNICA, MARCA SCALE, MODELO SF-400, COLOR BLANCO; UN (01) COLADOR DE FORMA CIRCULAR METÁLICO CON MANGO DE COLOR ROJO; UN (01) MOLDE METÁLICO DE FORMA RECTANGULAR TIPO PRENSA; UNA (01) PLANTILLA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL EN FORMA DE ESTRELLA; UNA (01) BOLSA DE COLOR BLANCA CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO Y TROZOS COMPCTOS (presunta droga); UN (01) ROLLO DE ENVOPLAST PARA EMBALAR; posteriormente, en un área que funge como habitación, específicamente en el piso de un closet, dentro de un orificio de sesenta centímetros de profundidad que se encontraba tapado con una cerámica, fue localizada e incautada la cantidad de TRES (03) ENVOLTORIOS DE FORMA RECTANGULAR TIPO PANELA REVESTIDOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRANSPARENTE, CONTENTENTIVOS (sic) EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BEIGE (presunta droga), manifestando los ciudadanos aprehendidos, que los mismos habían sido llevados por el ciudadano "OMAR"; así mismo a los referidos ciudadanos les fue incautado, la cantidad UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO GT-C322. SERIAL IMEI 359231041954585, CON EL NUMERAL 0412-0343484, y UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI MODELO U2800, SERIAL 895806000140828.
En virtud de tal hallazgo los funcionarios actuantes realizaron la aprehensión definitiva de los ciudadanos ut supra identificados; a quienes le hicieron de su conocimiento sus derechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; quienes fueron trasladados junto con las evidencias incautadas hasta la sede del órgano aprehensor; y posteriormente en virtud de lo narrado fueron puestos a la disposición de esta representación fiscal en cumplimiento de lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal,
Una vez practicada la PRUEBA DE ORIENTACIÓN (NARCOTEST), en fecha 21 de Junio de 2013, conforme a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, a los dos (02) envoltorios tipo panela envoltorios incautados a los ciudadanos MELENDRES OMAR y BASTIDAS ALEXANDRA, se concluye que los mismos poseen un peso neto de 1.- QUINIENTOS VEINTIOCHO (528) GRAMOS y, 2.- NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS {946} GRAMOS, respectivamente; determinándose luego de ser sometidos al reactivo de TIOCINATO DE COBALTO, que en principio se trata de la sustancia COCAÍNA; así mismo a los tres (03) envoltorios tipo panela envoltorios incautados a los ciudadanos DÍAZ CARLOS y PABLO CEBALLOS, se concluye que los mismos poseen un peso neto de 1.- QUINIENTOS DOCE (512) GRAMOS, 2.- MIL ONCE (1011) GRAMOS y, 3.- MIL VEINTE (1020) GRAMOS, respectivamente; determinándose luego de ser sometidos al reactivo de TIOCINATÓ DE COBALTO, que en principio se trata de la sustancia COCAÍNA.
En fecha 22 de Junio de 2013, se llevó a cabo por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, audiencia especial de presentación de detenidos, en donde se le imputo a los ciudadanos aprehendidos ut supra identificados, la comisión del delito de Tráfico ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en relación a lo establecido en el numeral 11 del artículo 163 ejusdem; así como la comisión del delito de Asociación Ilícita previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, y en consecuencia el referido Órgano Jurisdiccional decretó la Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos imputados, por haber considerado llenos los extremos a que hace referencia el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena!, toda vez que nos encontramos en presencia de un catalogo de delitos que merecen pena privativa de libertad, de los cuales el de mayor entidad excede de diez años en su limite máximo, por lo que se presume el peligro de fuga y obstaculización de la justicia, aunado a ello la magnitud del daño causado, ya que el mencionado delito atribuido es considerado por los instrumentos internacionales y la jurisprudencia patria como pluriofensivo y de lesa humanidad, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas y de igual forma genera violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual.
En atención a los hechos antes narrados, el Ministerio Público ordenó el INICIO DE LA INVESTIGACIÓN de conformidad con lo establecido en el articulo 282 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, signado con la nomenclatura interna de éste Despacho 05-DCD-F30-0445-2013/MP-265568-2013, y consecuentemente ordenó la práctica de una serie de diligencias de investigación, todas concernientes al esclarecimiento del caso, que conlleven a la búsqueda de la verdad y la consiguiente responsabilidad penal de los ciudadanos imputados, plenamente identificados, los cuales se acusan en este acto; de igual forma, que permita la ubicación de los posibles cooperadores relacionados con los hechos, a los fines que acarreen con la responsabilidad y sanciones legales consiguientes que correspondan, por la ejecución de los diferentes grados de tales delitos; logrando el Ministerio Público a través del desarrollo de la citada fase, recabar todos los medios probatorios necesarios para demostrar de manera indubitable la perpetración de los hechos punibles señalados así como la participación y responsabilidad penal de los ciudadanos imputados en la comisión de los mismos.
CAPÍTULO III
DE LA OPORTUNIDAD PARA EL EJERCICIO DEL RECURSO.
El presente recurso ha sido interpuesto dentro del lapso previsto a tales efectos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que esta representación fiscal se dio por notificada el día 10 de Abril del año en curso, al momento de celebrar la Audiencia de Apertura al debate Oral y Publico, luego de que los los (sic) ya identificados acusados manifestaran de forma voluntario y sin coacción alguna su deseo de admitir los hechos por los cuales se le persigue penalmente y al momento de ser impuestos de la pena a cumplir también se les refirió el otorgamiento de un cambio de sitio de reclusión según consta en acta de audiencia inserta en el expediente específicamente en la pieza II, folios 338 al 340, por lo que se esta en el lapso hábil establecido para interponer dicho recurso.
Admisibilidad
Artículo 423. Las decisiones judiciales serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Legitimación
Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Motivos
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
Artículo 31: Son deberes y atribuciones de los Fiscales del Ministerio Público:
5-interponer Recursos, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales en cualquier estado y grado del proceso (...)"
Así como lo establecido en el artículo 111 ordinal 4 de la Ley Adjetiva Penal, según Gaceta Oficial N° 6.078 de fecha 15-06.2012:
Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal: "Atribuciones del Ministerio Público". Corresponde al Ministerio Público en el Proceso Penal: 14. Ejercer los recursos (...)
Así las cosas, el presente recurso ha sido interpuesto dentro del lapso previsto a tales efectos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y este recurso ha sido interpuesto en fecha 12-04-2018, en consecuencia de todo lo antes expuesto solicito a este honorable Corte de Apelaciones que declare expresamente la admisibilidad del presente Recurso de Apelación y entre a resolver la situación planteada.
CAPITULO IV
DE LA MOTIVACIÓN DE APELACIÓN DEL RECURSO
De la norma prevista en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal se colige en el numeral 4° que son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
... 4 Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
En el caso de marras es evidente apreciar que la decisión acordada por el juez a-quo, que sustituye medida cautelar de privativa de libertad por un cambio de sitio de reclusión respecto al ciudadano carlos ramón díaz mejias. pudiera considerarse aceptable la misma en virtud de la aclaratoria que la misma se otorga por las condiciones precarias de salud que viene presentando el ciudadano desde hace varios años lo cual ha llevado en detrimento su salud, según se evidencia en medicatura forense expedida en fecha 16/03/2018 por el servicio nacional de medicatura y ciencias forenses SENAMECF del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistas, donde refiere que dicho paciente debe ser valorado por el servicio de cirugía general para resolución quirúrgica por presentar hernia testicular "gigantesca" y otras patologías como diabetes, flebitis y obesidad mórbida, entre otras; no obstante respecto a los acusados: OMAR ANTONIO MELENDRES RENTERIA, PABLO JOSE CEBALLOS Y ALEXANDRA COROMOTO BASTIDAS ZERPA, no existe ninguna solicitud de cambio de medida sustitutiva de la privativa de libertad en atención a una variación de las circunstancias que dieron origen a sus detenciones o alguna situación manifiesta que exista alguna afectación física que perjudique el derecho a la vida de estos ciudadanos, por tal razón se considera que tal cambio se sitio de reclusión no se encuentra consona en proporción a la magnitud de delito graves como los el trafico ilícito de sustancia psicotrópica y estupefaciente previsto y sancionado en el articulo 149 de la ley orgánica de drogas, y Asociación ilícita previsto en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, hecho este, que los mismos ciudadanos han manifestado su deseo de admitir los hechos y de tal manera aceptar tácitamente que son culpables, si bien es cierto que el acta de la audiencia celebrada no refiere que se trata de una medida cautelar sustitutiva de la libertad tampoco refiere que se trata del mantenimiento de la privativa judicial de libertad únicamente se refiere a un cambio de sitio de reclusión entendiéndose este como un arresto domiciliario contenido este jurídicamente en el articulo 242 ordinal 1 del código orgánico procesal penal, por lo que se fundamente este escrito de apelación en lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 "las que declaren una medida cautelar..." apreciándose que tal beneficio en favor de los acusados OMAR ANTONIO MELENDRES RENTERIA, PABLO JOSE CEBALLOS Y ALEXANDRA COROMOTO BASTIDAS ZERPA, es una medida menos gravosa en comparación a la cual venían sometidos, no siendo esta equiparable al daño social que estas personas harán ocasionado a la sociedad, toda vez que el propósito de la medida cautelar privación de libertad, es la de asegurar el cumplimiento del castigo a la comisión del hecho ilícito cometido, por lo que mal podría relajarse a placer el espíritu, propósito y razón del legislador cuando de manera clara y taxativa comporta la exigencia de requisitos concurrentes para que se imponga una medida que sería a todo evento disímil con el principio de libertad que consagra la magna carta, siendo así y por vía de excepción es por lo que se hace necesaria y forzosa la aplicación de la medida en comento de manera que la decisión impuesta no se compadece con el fin de la justicia, máxime cuando nos encontramos en presencia de delitos que atentan contra el bien jurídico tutelado como lo es la salud de todos los seres humanos, específicamente los delitos de drogas.
fundamentando la misma en que el arresto domiciliario viene siendo equivalente al arresto carcelario y que a todo evento lo que meramente cambio es el lugar de reclusión, sin tomar en cuenta que tal justificación no esta dentro de las medidas humanitarias establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal para que proceda tal medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad.
Igualmente, el presente recurso de Apelación también se fundamenta en referencia a la sentencia N° 102 emanada de la Sala de Casación Penal, Expediente N° A11-80 de fecha 18/03/2011 se establece:
"Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley."
De allí pues, que la finalidad primordial de una Medida Cautelar Privativa de libertad, es asegurar el cumplimiento de la pena o castigo establecido por ley por infringirla y que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia, siempre deben ser proporcionales al daño causado por el delito y a la sanción a imponer, en este caso especifico. Se trata de un delito grave como lo es el TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTE previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, es decir MAYOR CUANTÍA el cual establece la aplicación de una pena de quince (15) a veinticinco (25) años.
Los antivalores procesales como lo serían, la mala fe y temeridad procesal, están referidas a las conductas asumidas por los sujetos procesales tendentes a obstaculizar el esclarecimiento de la verdad, de los hechos, o la dilación permanente del proceso, a fin de frustrar la justicia como su instrumento de realización, a tenor del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, el principio de buena fe establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena a las partes abstenerse de hacer planteamientos dilatorios, meramente formales y abusar del ejercicio de las facultades que el sistema adjetivo le establece, lo cual permite el cumplimiento de la finalidad del proceso penal establecido en el artículo 13 eiusdem, cual no es otro que el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.
De allí que, el principio de proporcionabilidad de las medidas de coerción personal, no podrá interpretarse aisladamente del resto de los principios procesales penales, pues, sistemáticamente pretenden dirigir un todo, con base a normas fundamentales de contenido axiológico que orientan filosóficamente al proceso penal.
En virtud, de lo anteriormente señalado el solo transcurrir del tiempo no es motivo suficiente para otorgar una medida menos gravosa camuflajeada como un CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION amparada en que sigue siendo una medida privativa de libertad solo variaría el lugar donde cumpliría la pena, siendo esto realmente un arresto domiciliario en la residencia de dichos acusados, no es considerada por quien suscribe ajustada derecho sino que los mismos deben cumplir la pena impuesta privados intramuros como así lo dispone la ley orgánica de drogas y el Código Orgánico procesal penal por lo que no se esta de acuerdo con el otorgamiento de tal cambio de sitio de reclusión del cual tampoco se especifica en auto de la audiencia si fue otorgado de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 1 del código orgánico procesal penal, el cual prevé el arresto domiciliario o en atención al articulo 236 del código orgánico procesal penal el cual establece las condiciones para privación de libertad., además de que existe una presunción razonable del peligro de fuga en virtud de tratarse de la comisión de un delito tan grave cuya pena a imponer es alta.
Así mismo, el hecho de relajar en cumplimiento de la pena intramuros, podría dejar ilusorio el cumplimiento de una sentencia condenatoria y además hace nugatorio el principio Constitucional de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA explanado por el Constituyente en el articulo 26 el cual asiste a las víctimas en este proceso, que en este caso es el mismo ESTADO VENEZOLANO quien espera se le garantice la protección efectiva de los derechos colectivos e incluso difusos que debe ser amparada por cualquier Tribunal de la República.
En el Auto apelado suscrito por del (sic) tribunal Juzgador donde enfáticamente otorga la concesión de un cambio de sitio de reclusión en favor de los acusados mencionados OMAR ANTONIO MELENDRES RENTERIA, PABLO JOSE CEBALLOS Y ALEXANDRA COROMOTO BASTIDAS ZERPA fundamentándose en las consideraciones hechas en la decisión N.° EP01-P-2014-021435 de fecha 16 de Enero de 2015 emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Estado Barinas, la cual consideró lo siguiente “existe una Jurisprudencia vinculante donde el arresto domiciliario se equipara con el de un arresto carcelario, lo único que cambia es el sitio de reclusión, la decisión esta en criterio de los honorables magistrados” estimando esta representación fiscal que la misma no corresponde este caso por tratarte de un delito grave como los es el Trafico de sustancias Ilícitas psicotrópicas y estupefacientes en Mayor Cuantía ya que se trata de 3.800 kilogramos de cocaina y por lo tanto dichos acusados deen (sic) permanecer privados de libertad en el centro de reclusión donde se encontraban recluidos.
Así las cosas, el juzgador al explanar y considerar en consecuencia que debía producirse un beneficio a favor de los acusados como el cambio del sitio de reclusión que de igual manera se contempla jurídicamente como la modalidad de arresto domiciliario mas no lo refiere tácitamente en el auto que lo otorga; ahora bien ciudadanos magistrados, no existe una variación de las circunstancias para el momento que el tribunal de control otorga tal beneficio.
Lo anteriormente mencionado produce la violación consecuencial del principio Constitucional de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA explanado por el Constituyente en el articulo 26 que garantiza la protección efectiva de los derechos colectivos e incluso difusos que debe ser amparada por cualquier Tribunal de la República; en este caso en particular, el auto recurrido desaplicó los parámetros de la efectividad judicial, situación esta que compromete seriamente el Estado de Derecho por no ser realmente efectiva en la aplicación de la Justicia, ante lo emanado de tos elementos de convicción que fueron analizadas, suficientes para acreditar junto con la existencia del delito de acción publica, que evidentemente no se encuentra prescrito y el peligro de fuga por la presunción legislativa del 251 parágrafo primero, segundo y tercero de la norma adjetiva, la privación judicial preventiva de libertad solicitada, situación obviada por el Juzgador.
DENUNCIO LA INFRACCIÓN CONTEMPLADA EN EL
ARTICULO 13 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Cita el principio rector al que se hace referencia en este particular que:
"El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión".
En el caso de marras, es de mi humilde consideración que la Juzgadora sobre la cual recae el presente recurso no actuó con estricto apego a lo dispuesto en esta norma porque si establecer la justicia en la aplicación del derecho es apartarse de lo que dicta la misma Ley y pronunciarse conforme a lo que te dicta su convicción personal aún cuando con ello se vulnere la Ley misma, sin lugar a dudas no se cumple entonces con la finalidad de la justicia por no aplicar el Derecho en la oportunidad que a tal efecto ha dispuesto el legislador para ello, como bien se señaló ab initio no le es dable al Juez relajar et contenido de una norma Ab Libitum, en tal sentido, al adminicular los elementos probatorios que serán producidos de manera concurrente con el presente recurso que formalmente interponemos, se podrá evidenciar que ciertamente nos se dio cumplimiento a la disposición normativa prevista en et artículo 13 antes analizados, por lo que lo procedente en derecho ha de ser decretar la nulidad del auto mismo.
CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS
Promuevo como medio probatorio para que surtan sus efectos en el presente recurso las actuaciones que constan en el expediente signado con el numero 6I-5J-232l-13, razón por la cual solicito con todo respeto al ciudadano Juez se sirva copiar y certificar todos los folios de dicho asunto y sean remitidos junto con el presente recurso al la Honorable Corte de Apelaciones.
CAPITULO VI
DEL PETITORIO
ADMITIDO el presente escrito de Recurso de Apelación contra el Auto producido en fecha 10/04/2018 por el Tribunal SEXTO (6°) ITINERANTE de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, se declare nulo el mismo, y en consecuencia revoque el cambio de sitio de reclusión o medida menos gravosa que se otorgo en favor de los ciudadanos penados OMAR ANTONIO MELENDEZ RENTERIA, PABLO JOSE CEBALLOS Y ALEXANDRA COROMOTO BASTIDAS ZERPA y se mantenga la medida de Privación Judicial de Libertad en el centro de reclusión donde se encontraban recluidos. Es Justicia lo que se pide. Es todo…”
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Se observa del folio trescientos setenta y uno (371) al trescientos setenta y seis (376) del presente asunto, escrito presentado por los abogados MILADYS TORREALBA y ELUDIS DE ALAYON, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos OMAR ANTONIO MELENDRES RENTERIA, ALEXANDRA COROMOTO BASTIDAS ZERPA y CARLOS RAMÓN DÍAZ MEJIAS mediante el cual dan contestación al recurso ejercido, de la siguiente manera:
“Quien suscribe, MILADYS TORREALBA y ELUDIS DE ALAYON, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-5.736.793 y V.-7.294.494, respectivamente, abogadas en libre ejercicio, debidamente inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 166.664 y 199.928, así como siguen, en Maracay Estado Aragua. Actuando como Abogadas Defensoras Privadas de: OMAR ANTONIO MELENDRES RENTERIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de cedula de identidad N° V.- 14.754.446 y ALEXANDRA COROMOTO BASTIDAS ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.113.339, ampliamente identificados en la causa que se sigue ante el Tribunal SEXTO DE ITINERANTES, bajo la nomenclatura Nro. 61:2123-13, ante este digno tribunal comparecemos para exponer y solicitar lo siguiente:
Amparadas del artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, venimos a O presentar escrito contentivo de CONTESTACIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la ciudadana MASSIELL GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, en contra de la decisión de fecha diez (10) de abril del año 2018, mediante la cual se acuerda el CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN para los acusados ALEXANDRA BASTIDAS, OMAR MELENDEZ, que consistente en la detención domiciliaria en su sitio de residencia, es decir se encuentran privados de libertad, por lo que se entiende, y se concluye que los penados de autos están afrontando el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, hacemos la contestación en los siguientes términos:
CAPITULO I
LOS HECHOS
Los hechos por los cuales se dio inicio al presente procedimiento son los siguientes:
“En fecha en fecha 20 de junio del 2013 los funcionarios actuantes recibieron llamada telefónica, el cual se le informa que un vehículo marca Ford, modelo F_350, color blanco y negro placas, 265-XIH, SE TRASLADARIA desde la ciudad de Maracay hasta la ciudad de Valencia transportando, presunta sustancias estupefacientes, constituyéndose comisión policial y trasladándose hasta el peaje de tapa tapa, donde luego una vigilancia estratégica lograron avistar al vehículo antes descrito, el cual se encontraba ocupado por dos (02) personas, por lo que se les ordena la voz de alto y ordenando a los tripulantes del descenso del vehículo, procediendo a informarle que serian objeto de una búsqueda minuciosa en el vehículo logrando localizar e incautar en la parte superior del camión específicamente debajo de denominada cachucha, debajo de unos mecates dos (02) envoltorios de forma rectangular tipo panela revestido de material sintético de color trasparente contentivos en su interior de una sustancias compacta de color beige, que al realizarle experticia química N° 936 de fecha 20-06-13 arrojando un resultado positivo para cocaína en forma de clorhidrato con peso de un kilo gramo con trescientos setenta y tres gramos quedando identificados como ALEXANDRA COROMOTO BASTIDAS ZERPA Y OMAR ANTONIO MELENDEZ RENTARIA, por lo cual son aprehendidos e impuestos de sus derechos, a quienes se les pregunto acerca de quién era el dueño de la mercancía de la cual los mismo indicaron que pertenecía a un sujeto de nombre CARLOS que reside en el sector de San Ignacio de la ciudad de Maracay donde se encontraba una recuperadora de metales, trasladándose la comisión hasta el referido sector, específicamente al peaje tacarigua a efectos de corroborar la información suministrada. Una vez en el lugar efectivamente lograr observar la recuperadora de metales y observan a dos ciudadanos quien es al observar la comisión policial se tomaron nerviosas, procediendo a darle la voz de alto, haciendo caso omiso al llamado e intentaron huir hacia el interior del referido establecimiento, logrando la detención de los mismos quienes quedaron identificados como CARLOS RAMON DIAZ MEJIAS Y PABLO JOSE CEBALLOS, procediendo a realizar una inspección por el lugar logrando incautar tres (03) envoltorios de forma regular tipo panela confeccionado de material transparente broquelado con la forma de una mano que al realizarle experticia química arrojo un peso de dos (02) kilogramos con cuatrocientos veintidós (422) gramos positivo para cocaína en forma de clorhidrato, fueron aprehendido, impuesto de sus derechos y puesto a la orden de la fiscalía del ministerio publico ..."
CAPITULO II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público como titular de la acción penal actuando como parte de buena fe en el proceso, realizo un cambio de calificación jurídica a nuestros patrocinados con respecto a lo siguiente: el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento y asociación para Delinquir previsto en el artículo 37 de la ley especial por el delito de tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; Cambiado en grado de complicidad, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal para la ciudadana ALEXANDRA BASTIDAS, y sentenciada a una pena CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y en lo que respecta a el ciudadano OMAR MELENDEZ el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 149 encabezamiento y Asociación para delinquir previsto en el artículo 37 de la ley especial, por el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, fue sentenciado a DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, Y se acuerda el cambio de sitio de reclusión para nuestros patrocinados, consistente en la detención domiciliaria. Considera quien aquí decide que en relación a la calificación jurídica señalada por la Fiscal del Ministerio público, se encuentra adecuada en atención a las circunstancias señaladas, toda vez que los hechos concuerdan con la misma, encuadrando en el mencionado delito.
Es acertada esta decisión, puesto que se evidencia en toda la causa el mal procedimiento que realizaron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, CICPC; Ya que para haber ejecutado el procedimiento y haber incautado tan grande hallazgo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debieron tomar en cuenta la participación de dos testigos presenciales ya que el hecho se presta para la impunidad de los funcionarios policiales que hacen a diario gala de la tenebrosa "PRACTICA CONOCIDA COMO SIEMBRA DE DROGA", que a tantas personas inocentes hoy en día las mantienen en cárceles venezolanas privadas de libertad. En todo el desarrollo del juicio Oral y Publico nunca se promovió un testigo, solo existe la declaración de algunos funcionarios actuantes, que en su exposición no aseguraron conocer a nuestro defendido, solo a la femenina por ser la única mujer imputada en la sala. Cabe destacar que la sola declaración de los funcionarios no es suficiente criterio de certeza para enjuiciar a nuestros patrocinados. Tomando en cuenta la Sentencia Nro. 345 28/09/2004, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se asentó el criterio de que en materia de DROGAS "LA SOLA DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES, NO RESULTA SUFICIENTE PARA DESVIRTUAR EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, TODA VEZ QUE COMO HA SIDO REITERADO POR ESTA SALA, ESE TESTIMONIO CONSTITUYE SIMPLEMENTE UN INDICIO DE CULPABILIDAD". En el procedimiento efectuado a nuestros patrocinados no se les incauto la cantidad descrita de drogas por los funcionarios y no hay nadie que lo corrobore solo la palabra de ellos, y sin embargo se vieron en la necesidad de la Admitir los Hechos debido que ya habían transcurrido cinco (5) años privados de libertad y el juicio se interrumpió en varias oportunidades y por ende decidieron terminar con el proceso.
Las razones que los conllevaron a tal decisión son de peso, ya que a ALEXANDRA COROMOTO BASTIDAS ZERPA, se le muere su papá quien era su único apoyo familiar y sus hijos en edad escolar quedaron desprotegidos, viviendo de hogar en hogar, sin tener una familia estable y OMAR ANTONIO MELENDEZ RENTARIA, tiene a la madre de edad avanzada con cáncer en los huesos y su hermano también mayor con cáncer de piel quienes están a cargo de su padre que también es de edad avanzada y necesitan de su ayuda. Aunado a esto, esta defensa considera que la decisión establecida por este Honorable Tribunal fue un acto de humanidad por lo antes expuesto; Considerando que nuestros patrocinados tienen como atenuante el haber incurrido jamás en delito alguno. Cabe destacar que el Estado es garante de proteger a la familia como esta establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75.
Por lo antes expuesto esta defensa insta a esta honorable Corte de Apelación, a considerar el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que sostiene lo siguiente:
"la detención domiciliaria se equipara a la privación preventiva de libertad, considera quien aquí decide que la penada de autos, se encuentra privada de libertad, por cuanto el arresto domiciliario al que ha sido sometido cumple con lo establecido por el criterio sostenido por la sala constitucional, es decir se encuentra privada de libertad, por lo que se entiende, y se concluye que la penada de autos está afrontando el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privada de libertad, en virtud que al encontrase en arresto domiciliario se encentra bajo un sitio distinto, reclusión pero en el fondo se encuentra privada de libertad de conformidad con el criterio Jurisprudencial expresado, según Sentencia N" 1212 de fecha 14-06-05, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero y sentencia de fecha 04-11-03 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando”.
Es apropiado Ciudadanos Magistrados, ya que ustedes tienen la responsabilidad de decidir el futuro de nuestros representados tomar en cuenta lo siguiente; La pena impuesta a OMAR MELENDRES es de 10 años 8 meses, lleva 5 años privado de libertad y con la redención por trabajo le llegaría a una pena cumplida de 7 años 6 meses aproximadamente faltándole una pena por cumplir de de (sic) 3 años y 4 meses, quedando así cumplida ¾ partes de la pena impuesta y ALEXANDRA BASTIDAS con la pena impuesta de 5 años 8 meses, y también privada de libertad durante 5 años y de igual forma tiene una redención por trabajo por el mismo tiempo, que sumado le daría un total de 7 años 6 meses y quedaría con la pena cumplida en su totalidad. No vemos justicia en mantenerlos en el sitio de reclusión donde estaban, el tiempo que han transcurrido en ese lugar les ha hecho recapacitar y valorar más a sus seres queridos y aun más cuando se esta a punto de perderlos, ellos solamente necesitan que se les dé la oportunidad de reinsertarse a la sociedad para velar por su familia, bajo la firme promesa de que nunca más volverán a reincidir en tal delito. Por esa razón Ciudadanos Magistrados esta defensa solicita muy respetuosamente, ese derecho a la oportunidad y les pide que decidan con la justicia que los caracteriza.
Motivos en que se fundamentó la Vindicta Pública para Ejercer el Recurso de Apelación.
La representante del Ministerio Publico, a través de su escrito de apelación lo fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal:
- 4 Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
Consta en autos que la ciudadana Fiscal expuso oralmente los hechos objeto de la presente acusación; ratificando parcialmente la acusación, siendo el Ministerio Público titular de la acción penal, quien realizo un cambio de calificación jurídica, y a solicitud de los abogados defensores, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Arresto Domiciliario, si bien es cierto que nuestros patrocinados no tienen ninguna afectación física que perjudique el derecho a la vida y según la representante del Ministerio Publico no merecen una medida menos gravosa a la Sustitutiva de Libertad, porque no es equiparable al daño social que pudieran haber causado a la sociedad; también es cierto que la solicitud hecha por el Ministerio Público, esta violando el Principio de Oportunidad de nuestros patrocinados y el derecho que tienen de reinsertarse a la sociedad. Por esto solicitamos a los Ciudadanos Magistrados se estudie este caso, se analice y se juzgue aplicando la justicia que caracteriza a los jueces y como esta expuesto en el capitulo anterior, se tome en cuenta la situación familiar de nuestros patrocinados y se decida a su favor, ya que son 5 años privados de libertad sufriendo lo indecible en el sitio de reclusión donde se encontraban, ahora se encuentran solos sin apoyo familiar, OMAR MELENDRES, tiene 6 hijos y una madre y su hermano con CÁNCER muy avanzado y un padre de avanzada edad que ya no puede cubrir sus necesidades por la situación económica del país, en el sitio de reclusión asignado funciona un Auto Lavado que es de su parte y ya no puede trabajarlo, y él puede hacerlo para ayudar a sus familiares, pues ahora dadas las circunstancias es sostén de hogar, ya que es el único que tiene las condiciones físicas para velar por su familia, en cuanto a ALEXANDRA BASTIDAS, se le muere su padre, único apoyo familiar y era quien tenía a cargo a sus hijos, quienes quedan sin un hogar estable donde vivir, por tales situaciones y por no contar con recursos económicos para continuar el juicio, tomaron la decisión de admitir los hechos y aceptar la sentencia impuesta, si ellos no meren una Medida Humanitaria, por lo menos Ciudadanos Magistrados pedimos un acto de humanidad para nuestros representados, tomando en cuenta, que no tienen record delictivo por ningún delito y que consta en autos que esos 3.800 kilos de droga no pertenecían a ellos, es mas ni aun lo que aparece reseñado ya que los funcionarios actuantes se encargaron de desvirtuar la verdad, tan cierto es que no solicitaron la presencia de testigos para corroborar la veracidad de los hechos.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, es por lo que solicito honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones:
PRIMERO: Sea admitida y en consecuencia tramitada conforme a derecho y sea declarado CON LUGAR la presente Contestación del Recurso de Apelación, que fue interpuesto por la Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera del Ministerio Público, contra la decisión tomada por el Tribunal Sexto de Itinerante en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en 10 fecha de abril del año 2018. SEGUNDO: Sea Declarada la Nulidad del Recurso de Apelación, presentado por el Ministerio Publico en contra de nuestros patrocinados, por las razones suficientemente expuestas, así mismo solicito con el debido respeto sea ADMITIDA EN SU TOTALIDAD y se ratifique y confirme la decisión emanada por tan honorable Tribunal, y el requerimiento de la defensa de una medida menos gravosa y se mantenga el cambio de reclusión decretado por la Ciudadana Juez a favor de nuestros patrocinados ya identificados.
TERCERO: QUE SE MANTENGA LA MEDIDA IMPUESTA POR EL TRIBUNAL CUARTO: Se anexa informes médicos y fotos que demuestran las condiciones de salud, de los familiares de OMAR MELENDRES.
QUINTO: Honorables Magistrados, esta defensa solo espera su decisión que esperamos sea la más acertada tomando en cuenta el caso. Es justicia que esperamos en la Ciudad de Maracay, a la fecha de su presentación…”
TERCERO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA
Del folio trescientos cuarenta y nueve (349) al trescientos cincuenta y siete (357) del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por el Juez Sexto (6°) Itinerante en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 10 de Abril de 2018, mediante el cual se pronuncia así:
“…En el presente caso podemos advertir que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PREVE UNA PENA DE quince (15) a veinte (20) años de prisión, tomando en consideración el a artículo 74.4 del Código Penal el tribunal tomo el termino mínimo de la pena es decir QUINCE (15) AÑOS, siendo que el delito se cometió en grado de complicidad se procede a rebajar la mitad de la pena quedando en SIETE AÑOS Y SEIS MESES y con lo que respecta al delito de AGAVILLAMIENTO prevé una pena de Dos (02) a cinco (05) años aplicando el articulo 74.4 se toma el termino mínimo que es dos (02) años así mismo se aplica el artículo 88 del Código penal quedando en el mismo en Uno(01) año, de la sumatoria queda la pena en ocho y seis meses, seguidamente siendo que los acusados admitieron los hechos se aplica el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal quedando el mismo en CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, para los ciudadanos ALEXANDRA COROMOTO BASTIDAS y PABLO CEBALLOS y con lo que respecta al delito de TRAFICO ILCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 encabezamiento prevé una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión tomando en consideración el a articulo 74.4 del Código Penal el tribunal tomo el termino mínimo de la pena es decir QUINCE (15) AÑOS, y con lo que respecta al delito de AGAVILLAMIENTO prevé una pena de Dos (02) a cinco (05) años aplicando el articulo 74.4 se toma el termino mínimo que es dos (02) años así mismo se aplica el artículo 88 del Código penal quedando en el mismo en Uno(01) año, de la sumatoria queda la pena en Dieciséis (16) años de prisión, seguidamente siendo que los acusados admitieron los hechos se aplica el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal quedando el mismo en DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, para los ciudadanos OMAR MELENDEZ y CARLOS DIAZ, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Sexto Itinerante en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a pronunciarse, PRIMERO: Se acuerda el cambio de calificación jurídica solicitado por la representación fiscal. SEGUNDO: Se acuerda la confiscación del bien mueble (vehículo) marca Ford, modelo F-350, color blanco y negro, placa 265-XIH, solicitado por la fiscal 33° del Ministerio Publico. TERCERO: Habiendo los acusados admitieron los hechos de forma libre, voluntaria y sin coacción, se declara CULPABLE y se CONDENA ANTICIPADAMENTE a los ciudadanos ALEXANDRA BASTIDAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 13.113.339, mayor de edad, residenciado en: calle David Concepción, barrio los Próceres, casa N° 16, santa Rita municipio Linares Alcántara, estado Aragua, a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de complicidad, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, para el ciudadano PABLO JOSE CEBALLOS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 7.186.472, residenciado en el Barrio Los Cocos, calle Luis Hurtado, N° 52, Municipio Girardot estado Aragua, se condena a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, para el ciudadano OMAR ANTONIO MELENDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.754.446, mayor de edad, residenciado en la Vía Principal de Vigirima, local 112, sector San Rafael Guácara estado Carabobo, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por el de TRAFICO ILCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 149 encabezamiento de la ley Orgánica de Drogas y Agavillamiento previsto en el artículo 286 del Código Penal y con respecto al ciudadano CARLOS RAMON DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.205.814 a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por el de TRAFICO ILCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 149 encabezamiento de la ley Orgánica de Drogas y Agavillamiento previsto en el artículo 286 del Código Penal. CUARTO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias, previstas en el artículo 16 del Código Penal. QUINTO: Se acuerda el cambio de sitio de reclusión para los acusados ALEXSANDRA BASTIDAS, PABLO CEBALLOS, OMAR MELENDEZ, consistente en la detención domiciliaria en su sitio de residencia…”
CUARTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizado como ha sido el análisis de los alegatos de la parte recurrente, la contestación ejercida y el fundamento establecido por el Juez a-quo, este Órgano Superior observa lo siguiente:
El recurso de apelación ejercido, lo constituye, la inconformidad de la abogado MASSIELL GONZALEZ SALAS, Físcal Auxiliar (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Competencia Especial en Materia de Drogas, con la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6°) Itinerante en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa 6I-5J-2123-13, en fecha 10 de Abril del año 2018, en la cual acordó cambio de sitio de reclusión a los ciudadanos OMAR ANTONIO MELÉNDEZ RENTERIA, PABLO JOSÉ CEBALLOS, ALEXANDRA COROMOTO BASTIDAS ZERPA, de conformidad con el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria en su residencia.
Ahora bien, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que a: “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:
“…el derecho a la libertad ha sido considerado ´como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.
Esta Corte de Apelaciones considera necesario destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia, al derecho a la libertad y a la privación de ésta como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, ello en virtud de que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme a dichas personas debe presumírseles su inocencia. De allí que la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la previsión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.
También, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.
Asimismo ha establecido la Sala que en ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, también es cierto que aun en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño.
Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no, cumplidos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La decisión sometida al estudio por esta alzada, por vía de apelación, ha sido dictada el 10 de Abril del año 2018, por el Tribunal Sexto (6°) Itinerante en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó cambio de sitio de reclusión a favor de los acusados OMAR ANTONIO MELÉNDEZ RENTERIA, PABLO JOSÉ CEBALLOS, ALEXANDRA COROMOTO BASTIDAS ZERPA, de conformidad con el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria en su residencia.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación la Abogada MASSIELL GONZALEZ SALA, en su carácter de Fiscal Auxiliar (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyo fundamento lo constituye principalmente la inconformidad con la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada por la jueza a quo, por considerar que la medida impuesta no es equiparable al daño social que estas personas han ocasionado a la sociedad, siendo necesario mantener la medida privativa de libertad con la finalidad de asegurar el cumplimiento del castigo a la comisión del hecho ilícito cometido estimando así la representación fiscal que se trata de un delito grave como lo es TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
En tal sentido, considera esta Corte de Apelaciones, que la falta de motivación anteriormente señalada en el fallo proferido violenta el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva.
De vital importancia es señalar que la Tutela Judicial Efectiva está consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Del transcrito artículo se infiere que la Tutela Judicial Efectiva, es un principio que debe ser necesariamente respetado por el Juzgador en todo proceso penal para que la decisión o sentencia dictada pueda ser considerada justa, en resguardo del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener la decisión correspondiente reflejando transparencia e imparcialidad.
Así, respecto a la motivación de las decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1753, dictada en fecha 16 de diciembre de 2013, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció:
“…esta Sala estableció en la sentencia n.° 1082, del 01 de junio de 2007, caso: Gregory Maka Valero y otro, entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues como lo afirma el jurista italiano Luigi Ferrajoli: “(…) es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximativa”.
En el caso sub iudice, observa esta Alzada que el Tribunal a quo otorgó detención domiciliaria a los ciudadanos OMAR ANTONIO MELÉNDEZ RENTERIA, PABLO JOSÉ CEBALLOS, ALEXANDRA COROMOTO BASTIDAS ZERPA, de conformidad con el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no verificando ninguna circunstancia que haya podido modificar los soportes de la medida de privación de libertad.
Precisado lo anterior, considera este Tribunal Superior que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada a favor de los ciudadanos OMAR ANTONIO MELÉNDEZ RENTERIA, PABLO JOSÉ CEBALLOS, ALEXANDRA COROMOTO BASTIDAS ZERPA,, debe ser revocada, puesto que, revisadas las actas presentadas por la vindicta pública, se desprende sin equívoco alguno que, se cumple a cabalidad con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de las actuaciones procesales emergen claros elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad de los precitados ciudadanos, por los delitos supra imputados.
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21 de Junio de 2013, la cual riela al folio uno (01) al tres (03) y su vuelto de la primera pieza de la causa signada con el N° 6I-5J-2123-13, suscrita por el funcionario JAVIER MUÑOZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub-delegación Las Acacias, mediante el cual deja constancia de lo siguiente:
-.ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21/06/2013, suscrita por el Funcionario Inspector JAVIER MUÑOZ, adscrito a la Sub Delegación Las Acacias, quien expone: “ En fecha 20 de junio de 2013 y siendo las 17:0 horas y previo conocimiento de los Jefes naturales de este Despacho, me traslade en compañía del Funcionario Inspector Agregado Carlos Dávila, Detective Jefe Rafael Medina y Detective Agregado Víctor Pinto a bordo de la unidad 30965, hacia la ciudad de Maracay estado Aragua, a los fines de corroborar una información suministrada de manera confidencial en esta Subdelegación en al cual indicaban que un vehículo de la Marca Ford, modelo F-350 de color Blanco y Negro, placas 265-XIH se trasladaría desde la ciudad de Maracay estado Aragua, hacia la ciudad de valencia transportando sustancias estupefacientes y psicotrópicas, una vez en la ciudad de Maracay procedimos a darnos presentación en la Subdelegación de Caña de Azúcar y a los fines de hacer espera del vehículo arriba citado, luego de un lapso de tiempo de espera observamos el vehículo con las matriculas 265-XIH el cual paso el peaje y tomo como dirección la autopista regional del Centro con sentido Valencia, procediendo a interceptar el vehículo con la Unidad identificada haciéndole señas de que se detuviera en el canal del hombrillo, el conductor del camión se detuvo y plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones procedimos abordar el vehículo, descendiendo del lado del chofer un ciudadano de piel morena, quien vestía una franela de color blanco y un pantalón blue jean, a quien le solicitamos su identificación manifestando ser y llamarse MELENDRES RENTERIA OMAR ANTONIO, titular de la cedula de identidad V-14.754.446, asimismo, del puesto del copiloto descendió una ciudadana de piel morena, de cabello teñido de rojo, a quien de igual forma se le solicitó su identificación, manifestando ser y llamarse BASTIDAS ZERPA ALEXANDRA COROMOTO, titular de la cedula de identidad V-13.113.339, se le preguntó al referido ciudadano que trasladaba en el interior del camión, indicando de forma nerviosa que no trasportaba nada y que el mismo venía desde una recuperadora de metal ubicada en el pasaje Tacarigua del sector San Ignacio, de la Ciudad de Maracay llevando unos materiales, y por cuanto se tiene sospecha de que el referido vehículo trasporta sustancias psicotrópicas los funcionarios Detectives Jefe Rafael Medina y Detective Agregado Víctor Pinto amparado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a realizar la respectiva inspección al vehículo constatando de que sus características físicas son las siguientes: Marca Ford, tipo camión, modelo F-350 plataforma, de la placa 265-XIH, serial de carrocería AJF3NK23048, de color blanco y negro, del año 1992, donde el Funcionario Víctor Pinto al revisar en la parte superior del camión específicamente en la estructura metálica comúnmente denominada cachucha se logró incautar debajo de unos mecates dos (02) envoltorios de forma rectangular tipo panela revestidos de material sintético de color transparente contentivo en su interior de una sustancia compacta de color beige, de presunta naturaleza psicotrópica “ presunta cocaína”, en vista de tal situación procedimos a preguntar a ambos ciudadanos de donde habían obtenido dicha sustancia, manifestando ambos ciudadanos que se las había vendido una persona de contextura obesa en el sector de San Ignacio de nombre CARLOS, específicamente donde se encontraba la recuperadora de metal, en vista de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas y siendo las 18:30 horas, del día 20 de Junio procedí a indicarle a ambos ciudadanos que se encontraban detenidos, haciéndole saber sus derechos como imputados establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando ambos ciudadanos identificados de la siguiente manera: MELENDRES RENTERIA OMAR ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, de 31 años de edad, nacido el 11-11-1981, residenciado en el Barrio Luis Herrera, calle Zulia, casa 19, Municipio Valencia, estado Carabobo, titular de la cedula de identidad V-14.754.446, BASTIDAS ZERPA ALEXANDRA COROMOTO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 35 años de edad, nacido el 20-11-1976, residenciada en el Barrio la Bocaina, calle Andrés Eloy Blanco, casa sin número, Municipio Valencia, estado Carabobo, titular de la cedula de identidad V-13.113.339, procediendo a realizar únicamente la revisión corporal al ciudadano de sexo masculino según lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándosele más evidencias físicas de interés criminalístico, haciéndonos entrega ambos ciudadanos de dos teléfonos celulares, el ciudadano Melendres Omar (Un teléfono celular de la marca Lenovo, modelo S62, de color blanco, IMEI 865017000400497, con tarjeta SIM Movistar signado con el número 04149429165), y la ciudadana Bastidas Alexandra (Un teléfono celular de la marca Nokia, de color negro, modelo C2-015, Serial IMEI: 352874053759298,fueron colectados por el funcionarios Detective Jefe Víctor Pinto, seguidamente y siguiendo el hilo de la investigación nos trasladamos hacia el sector de San Ignacio, pasaje Tacarigua, Maracay, estado Aragua, donde una vez ubicados en la referida dirección y siendo las 20:30 horas del día 20 de Junio, observamos en la parte externa de la recuperadora a dos ciudadanos, uno de ellos de contextura obesa, señalado por el ciudadano OMAR MELENDRES como el ciudadano que le hizo la venta de la presunta sustancia psicotrópica, ambos ciudadanos al percatarse de la presencia de la unidad identificada y del vehículo incautado, tomaron una actitud nerviosa e ingresaron rápidamente hacia el interior de los linderos de la recuperadora ya que el portón se encontraba abierto, por lo que procedimos a descender de la unidad plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco le dimos la Voz de alto a ambos ciudadanos y amparados en el artículo196 aparte 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a ingresar a la parte interna del establecimiento donde al abordar al referido ciudadano e indicarle sobre la incautación de dos envoltorios tipo panela de presunta naturaleza psicotrópica a dos ciudadanos, el mismo manifestó su deseo de colaborar con la comisión indicando que el ciudadano mencionado como OMAR era el dueño de la mercancía y que la traía de valencia para mezclarla, degradando la misma con otra sustancia y comprimiéndola en una prensa que tenía en la referida recuperadora, en vista de dicha información procedimos a buscar en el sector alguna persona que nos sirviera de testigo y al intentar abordar a habitantes de la zona los mismos se negaron a servir como testigo ya que mantenían una conducta agresiva en contra de la comisión debido a que se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas, por tal motivo decidimos continuar con el procedimiento, indicándole al ciudadano que nos señalara el lugar donde se realizaba la elaboración de la sustancia, conduciéndonos hacia un lugar donde se encontraba gran cantidad de chatarra y sobre una estructura metálica que funge como mesa se localizó las siguientes evidencias: 1.- Una Balanza electrónica, de la marca Digital scale, modelo SF-400, de color blanco, 2.- Un colador de forma circular metálico con mango de color rojo, 3.- Un molde metálico de forma rectangular, tipo prensa, 4.- Una plantilla de material sintético de color azul, en forma de estrella, 5.- Una bolsa de color blanca contentiva en su interior de un polvo blanco y trozos compactos “presunta mezcla” y 6.- Un rollo de envoplast para embalar, en vista de que el lugar se presta como laboratorio improvisado procedí a indicarle al referido ciudadano que indicara si tenía en su poder alguna sustancia psicotrópica, indicando que el ciudadano Omar había traído tres panelas, las cuales se encontraban ubicadas en una caleta situada en el piso del closet del lugar que funge como habitación, al inspeccionar el referido lugar se logró quitar una cerámica de gran tamaño la cual fungía como tapa y al removerla de su posición original fue localizada por el funcionario Detective Jefe Víctor Pinto, un orificio de forma cuadrada y de gran tamaño, de aproximadamente sesenta centímetros de profundidad y en su interior se localizó tres (03) envoltorios de forma rectangular tipo panela revestidos de material sintético de color transparente contentivo en su interior d una sustancia compacta de color beige, de presunta naturaleza psicotrópica “presunta Cocaína” dando como resultado la evidencia incautada a los ciudadanos MELENDRES OMAR y BASTIDAS ALEXANDRA, correspondiente a dos (02) envoltorios de forma rectangular tipo panela revestidos de material sintético de color transparente contentivo en su interior de una sustancia compacta de color beige, de presunta naturaleza psicotrópica “presunta Cocaína” con un peso bruto de panela 1.- 528 gramos y panela 2.- 946 gramos, con un peso bruto total de 1474 gramos, tomando una pequeña muestra aleatoria de ambas panela a las que se les aplico el reactivo de nombre TIOCINATO DE COBALTO, siendo este utilizado para determinar la existencia de componentes del Alcaloide denominado azul violeta , lo que indica la positividad de los componentes del Alcaloide en mención; con respecto a las evidencias incautadas a los ciudadanos DIAZ CARLOS Y PABLO CEBALLOS, correspondiente a tres (03) envoltorios de forma rectangular tipo panela revestidos de material sintético de color transparente contentivo en su interior de una sustancia compacta de color beige, de presunta naturaleza psicotrópica “presunta Cocaína” con un peso bruto de panela 1.- 512 gramos de 2543 gramos.
2.- INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA N° 024, de fecha 20-06-2013, la cual riela al folio seis (06) y su vuelto de la primera pieza de la causa principal signada con el N° 6I-5J-2123-13, suscrita por el funcionario Inspector CARLOS DAVILA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub-delegación Las Acacias, mediante el cual deja constancia de lo siguiente:
2.-INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA, de fecha 20 de Junio de 2018, lugar en el cual se acordó practicar Inspección Técnica Criminalística; a tal efecto se procede a efectuarla dejándose constancia de lo siguiente: El lugar a inspeccionar, tratase de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calidad, la misma correspondiente a un tramo de la vía pública, de superficie plana de asfalto, por donde circulan vehículos automotores en ambos sentidos, a sus extremos derecho e izquierdo se observan de tendido y alumbrado público, de igual forma se aprecian a sus alrededores, construcciones del tipo modernas, las cuales fungen como galpones empresariales, asimismo se observa bien aparcado a un extremo de la vía, en sentido Maracay-Valencia, un vehículo clase camión, tipo plataforma con barandas, marca Ford F-350, color blanco, placas 265-XIH, el cual al ser inspeccionado en su parte externa, se localiza en la parte superior del mismo, específicamente en el área conocida como cachucha, dos (2) envoltorios de forma rectangular, tipo panela, elaborados en material sintético transparente, contentivos en su interior de una sustancia compacta de color beige, de presunta droga de la denominada cocaína, las cuales se colectan como evidencia de interés criminalisticos, todo lo demás se observa un buen estado de uso y conservación, al ser inspeccionado en su parte interna, se observa que presenta tapicería de tela color gris y naranja, asimismo se observa que se encuentra provisto de un equipo reproductor marca pioneer y sus respectivas cornetas, todo lo demás en buen estado de uso y conservación, seguidamente se realizó un minucioso rastreo por la zona en busca de alguna otra evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa tal búsqueda.
5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 20-06-2013, la cual riela al folio diez (07) de la primera pieza de la causa principal signada con el N° 6I-5J-2123-13, suscrita por el funcionario Agente VICTOR PINTO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub-delegación Las Acacias, mediante la cual deja constancia de la siguientes evidencias colectadas:
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° P-197-13, de fecha 20-06-13, suscrita por el Funcionario Victor Pinto, adscrito a la Sub-Delegación las Acacias, mediante el cual dejan constancia de las evidencias físicas colectadas: dos (02) envoltorios de forma rectangular tipo panela revestidos de material sintético de color transparente contentivo en su interior de una sustancia compacta de color beige, de presunta naturaleza psicotrópica.
5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 20-06-2013, la cual riela al folio diez (08) de la primera pieza de la causa principal signada con el N° 6I-5J-2123-13, suscrita por el funcionario Agente VICTOR PINTO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub-delegación Las Acacias, mediante la cual deja constancia de la siguientes evidencias colectadas:
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° P-200-13, de fecha 20-06-13, suscrita por el Funcionario Victor Pinto, adscrito a la Sub-Delegación las Acacias, mediante el cual dejan constancia de las evidencias físicas colectadas: Mediante el cual dejan constancia de las evidencias físicas colectadas: 1.- Un (01) teléfono celular de la marca Lenovo, modelo S62, de color blanco, IMEI 865017000400497, con tarjeta SIM Movistar signado con el número 04149429165, 2.-Un teléfono celular de la marca Nokia, de color negro, modelo C2-015, Serial IMEI: 352874053759298, con tarjeta Sin movistar signado con el Número 04149487094.
5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 20-06-2013, la cual riela al folio diez (09) de la primera pieza de la causa principal signada con el N° 6I-5J-2123-13, suscrita por el funcionario Agente VITOR PINTO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub-delegación Las Acacias, mediante la cual deja constancia de la siguientes evidencias colectadas:
5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° P-202-13, de fecha 20-06-13, suscrita por el Funcionario Victor Pinto, adscrito a la Sub-Delegación las Acacias, mediante el cual dejan constancia de las evidencias físicas colectadas: Un (01) Vehículo marca Ford, Tipo Camión, modelo F-350, plataforma, placa 265-XIH, serial carrocería AJF3NK23048, de color blanco y negro.
En este sentido, no puede afirmarse que la medida de detención domiciliaria sea igual a una privación judicial preventiva de libertad, ello en virtud que estas medidas son solamente equiparables ya que ambas restringen la libertad del imputado, pero no puede asegurarse tajantemente que son iguales en sus efectos, sobre todo porque las condiciones y la supervisión de un imputado o imputada, nunca será la misma en un centro penitenciario que en su domicilio, donde sigue estando en contacto con su entorno familiar y social, razón por la cual no pueden bajo ningún pretexto, los Jueces de Primera Instancia, otorgar ésta medida indiscriminadamente, y con ligereza, bajo falsos supuestos de igualdad, pues puede ponerse en riesgo la finalidad del proceso penal y se estaría desvirtuando, sin lugar a dudas, la naturaleza propia de ambas medidas, es decir, de la detención domiciliaria y de la privativa judicial preventiva de libertad.
Ahora bien, resulta importante significar que, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha hecho mención a este particular estableciendo la importancia de la proporción de las medidas de coerción personal en el tiempo, que deben garantizar los Tribunales de la República, y este órgano Colegiado en casos particulares ha desarrollado esta perspectiva desde esa premisa, enfatizando la particularidad de cada caso, sin que ello pueda entenderse como una patente de curso para que los Tribunales de Primera Instancia de forma indiscriminada distorsionen el criterio y lo apliquen en casos cuyos resultados y fines del proceso se puedan ver vulnerados. Los Jueces de Alzada tienen el deber ineludible de estudiar cada caso en particular, con las consideraciones necesarias para ello, atendiendo a las dinámicas del derecho penal moderno.
Sin embargo, se considera de vital importancia distinguir que los Jueces de Primera Instancia deben ser cuidadosos al momento de analizar los supuestos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, porque sostener el criterio distorsionado de que una detención domiciliaria es igual a una medida de privación judicial preventiva de libertad, en casos que a todas luces merecen la imposición de éstas, indefectiblemente expresando que solo comportan un cambio de sitio de reclusión seria entonces fomentar acciones que atenten contra la finalidad del proceso y se estaría abriendo la compuerta para avalar estados de impunidad, más aún si estamos en presencia de la comisión de delitos graves o entidad mayor como el caso sub examine.
En este sentido, considera esta Corte de Apelaciones, que los supuestos por los cuales se otorga la medida en cuestión no se encuentra debidamente justificada, por cuanto nuestro Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 236, 237 y 238 establece claros supuestos de procedencia que el juzgador debe considerar, a los fines de imponer o no una medida preventiva de libertad y siendo que, el fin último del proceso penal es establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, no puede el rector del proceso, so pena de nulidad, relajar la forma ni el trámite de imposición de dichas medidas sin causa ni justificación, siendo esto el resultado de la protección de la efectiva materialización del proceso, garantizando así la tutela judicial efectiva por parte del Estado.
En concordancia con lo anterior, el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 236: …El Juez o Jueza de juicio decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo”.
Del referido artículo podemos resaltar que, el Juez de Juicio puede decretar la medida preventiva de libertad, previa solicitud del Ministerio Público, teniendo por fundado, en cuanto sea posible, la presunción del no cumplimiento de los actos del proceso.
A tenor de lo anterior, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claros supuestos que sirven de soporte al Juzgador para decidir sobre la privación judicial preventiva de libertad, teniendo en consideración las siguientes circunstancias:
“Artículo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegar a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado….”
E igualmente el referido artículo en su parágrafo primero reza:
“Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”
Es por lo anterior que esta corte considera lleno y resueltos los extremos que hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad conforme al Código Orgánico Procesal Penal en contra de los acusados de marras lo cual se traducirá en la efectiva realización del debido proceso y, con esto, la garantía plena de la actitud punitiva del estado en los delitos de acción pública.
Por lo que, este Órgano Superior Colegiado encontrándose llenos los extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, revoca la medida cautelar acordada y decreta medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos: 1) OMAR ANTONIO MELENDRES RENTERIA, Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 11-11-1981, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.754.446, residenciado en el Barrio Luís Herrera, Calle Zulia, casa N° 19, Municipio Valencia del Estado Carabobo; 2) ALEXANDRA COROMOTO BASTIDAS ZERPA, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 20-11-1976, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.113.339, residenciado en el Barrio La Bocoina, Calle Andres Eloy Blanco, Casa sin Número, Municipio Valencia del Estado Carabobo; 3)PABLO JOSÉ CEBALLOS, Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 59 años de edad, fecha de nacimiento 29-06-1959, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.186.472, residenciado en el Barrio los Cocos, Calle Luís Hurtado, Casa N° 52, Municipio Girardot del Estado Aragua. En consecuencia, deberán ser puesto a la orden del Tribunal Sexto (6°) Itinerante en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y así se decide.
En tal virtud, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada MASSIELL GONZALEZ SALAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 10 de Abril de 2018, por el Juzgado Sexto (6°) Itinerante en Función de Juicio Circunscripcional, que entre otros pronunciamientos decretó a favor de los acusados OMAR ANTONIO MELÉNDEZ RENTERIA, PABLO JOSÉ CEBALLOS, ALEXANDRA COROMOTO BASTIDAS ZERPA, medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 242, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria, en consecuencia, se revoca la decisión recurrida. Así se decide.
SEXTO:
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MASSIELL GONZALEZ SALAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) Itinerante en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Abril de 2018, que acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor de los acusados: OMAR ANTONIO MELÉNDEZ RENTERIA, PABLO JOSÉ CEBALLOS, ALEXANDRA COROMOTO BASTIDAS ZERPA, conforme al artículo 242, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos 1) OMAR ANTONIO MELENDEZ RENTERIA, Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 11-11-1981, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.754.446, residenciado en el Barrio Luís Herrera, Calle Zulia, casa N° 19, Municipio Valencia del Estado Carabobo; 2) ALEXANDRA COROMOTO BASTIDAS ZERPA, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 20-11-1976, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.113.339, residenciado en el Barrio La Bocoina, Calle Andres Eloy Blanco, Casa sin Número, Municipio Valencia del Estado Aragua; 3)PABLO JOSÉ CEBALLOS, Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 59 años de edad, fecha de nacimiento 29-06-1959, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.186.472, residenciado en el Barrio los Cocos, Calle Luís Hurtado, Casa N° 52, Municipio Girardot del Estado Aragua, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
CUARTO: Se ordena remitir la causa al Tribunal Sexto (6°) Itinerante en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
QUINTO: Visto lo acordado en el numeral Tercero se acuerda librar boletas privativas de libertad contra los imputados imputados: OMAR ANTONIO MELÉNDEZ RENTERIA ALEXANDRA COROMOTO BASTIDAS ZERPA y PABLO JOSÉ CEBALLOS y se fija como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón. Correspondiendo efectuar el traslado de dichos ciudadanos desde su domicilio hasta el Centro penitenciario de Aragua con sede en Tocorón.
Déjese copia. Remítase en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE,
OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez-Presidente-Ponente
CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO
Juez - Superior
ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez- Superior
GUSTAVO GUERRERO
Secretario
En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en el auto que antecede.
GUSTAVO GUERRERO
Secretario
Causa 1Aa-13.817-18. (Nomenclatura interna de la Corte).
Causa Tribunal: 6I-5J-2123-13
Causa Fiscal: MP-265568-13
CMMC/ORF/EJLV/A.PIÑANGO.-
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