REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 14 de septiembre de 2018
208º y 159º

CAUSA: 1Aa-13.868-18.
PONENTE: ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ.
IMPUTADOS: ROBERTO CLEMENTE REVERON MARTINEZ y KEYSER ALEXANDER MAYORGA
DEFENSORA PÚBLICA: Abogada IVONNE TORRES LINAREZ
FISCALIA TRIGÉSIMA SEGUNDA (32°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
DELITO: ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO
PROCEDENCIA: JUZGADO DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
MATERIA: PENAL
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
DECISIÓN: “...PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la abogada IVONNE TORRES LINAREZ, quien actúa en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos: ROBERTO CLEMENTE REVERON MARTINEZ y KEYSER ALEXANDER MAYORGA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 06 de octubre de 2015, en la causa signada bajo el Nº 10C-19.897-15, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó en contra de los imputado de autos: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem; y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, para el ciudadano KEYSER ALEXANDER MAYORGA…”

Nº 373

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer del presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada IVONNE TORRES LINAREZ, quien actúa en su carácter de Defensora Pública, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2015, por el JUZGADO DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 10C-19.897-15, mediante el cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados ROBERTO CLEMENTE REVERON MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.095.771; y KEYSER ALEXANDER MAYORGA, titular de la cedula de identidad N° V-20.095.771; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem; y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, para el ciudadano KEYSER ALEXANDER MAYORGA.

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiéndole la ponencia al Juez ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ, en su carácter de Juez Superior de esta Corte de Apelaciones, a los fines del conocimiento de la presente causa.

Esta Corte observa y considera:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Riela a los folios veinticinco (25) al veintisiete (27) de la presente causa, auto fundado de la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2015, por el JUZGADO DE INSTANCIA, antes referido, en la causa seguida en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, en la cual entre otras cosas el A-Quo realizó los siguientes pronunciamientos:

“...PRIMERO: Se decreta la aprehensión como flagrante de los ciudadanos ROBERTO CLEMENTE REVERON MARTINEZ venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.095.771, de 27años de edad estado civil soltero, nacido en fecha 15-03-88, Profesión u oficio Herrero, Residenciado en GUACAMAYA, CALLE 3, CASA No. 2, LA INVASIÓN, LA VICTORIA Y KEYSER ALEXANDER MAYORGA, venezolano, mayor de edad, titular de la decula de identidad N° V-20.449.346, de 25 años de edad, estado civil soltero, nacido en fecha 04-04-90, Profesión u oficio OBRERO, Residenciado en CAÑA DE AZUCAR, SECTOR 4, VEREDA 52, CASA No. ESTADO ARAGUA. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, para el ciudadano Keyser Mayorga. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de que el Ministerio Público realice su investigación. CUARTO: Por cuanto se consideran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia el peligro de fuga y peligro de obstaculización, establecidos en el articulo 237 y 238 ejusdem, es por lo que DECRETA medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ROBERTO CLEMENTE REVERON MARTINEZ venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-20.095.771, de 27años de edad, estado civil soltero nacido en fecha 15-03-88, Profesión u oficio Herrero, Residenciado en GUACAMAYA, CALLE 3, CASA No 2, LA INVASIÓN , LA VICTORIA Y KEYSER ALEXANDER MAYORGA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.449.346, de 25 años de edad, estado civil soltero, nacido en fecha 04-04-90, Profesión u oficio OBRERO, Residenciado en CAÑA DE AZUCAR, SECTOR 4, VEREDA 52, CASA No. 4, ESTADO ARAGUA. QUINTO: Se ordena como sitio de reclusión el Centro de Procesados 26 de Julio, con sede en San Juan de los Morros estado Guarico”.

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 08 de octubre de 2018, la ciudadana abogada IVONNE TORRES LINAREZ, en su condición de Defensora Pública, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el JUZGADO DE INSTANCIA, antes referido, en fecha 06 de octubre de 2018; en la causa signada bajo el Nº 10C-19.897-15, en el cual entre otras cosas denuncia lo siguiente:

“...FUNDAMENTACION JURIDICA
Baso el presente Recurso de Apelación, amparado en los artículos 427, 439 ordinal 4 y los ordinales 2 y 3 del articulo 236 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la libertad es la regla y la privativa es la excepción, no existen elementos como para presumir que mi defendido sea autor o participe en los hechos que le atribuye el Ministerio Público. Dentro de este mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 1, 8, 9 y 230 ejusdem establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
En merito de lo expuesto en los capítulos anteriores, solicito de la Corte de Apelación que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva muy respetuosamente en DECLARAR CON LUGAR la Apelación interpuesta y acuerde a favor de mi defendido DAVID JOSE OSORIO REQUENA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Folios uno (01) y dos (02) del presente cuaderno separado).

TERCERO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Consta en el folio nueve (09) de las presentes actuaciones, que el JUZGADO DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dictó auto mediante el cual entre otras cosas emplazar a las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que la Fiscalía dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública, tal como se evidencia en los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de las presentes actuaciones, en los siguientes términos:

“…En este orden de ideas, se hace del conocimiento del Tribunal que en fecha 17 de Noviembre de 2015 con oficio 05-F7-2369-15, se dicto el acto conclusivo ACUSACION FISCAL, ante el Despacho a su cargo. A tal efecto se solicito se mantenga la medida privativa de libertad acordada en fecha 05 de octubre de 2015 , por su Digno tribunal, destacando que ambos ciudadanos se encuentran REQUERIDOS, ROBERTO CLEMENTE REVERON MARTINEZ, se encuentra SOLICITADO, según memo 504, de fecha 11-05-2014 Juzgado Tercero de Control y KAISER ALEXANDER MAYORGA, presenta registros descritos de la siguiente manera: Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, expediente K-13-0075-00227 de fecha 27-07-2015, y otro de fecha 26-07-2015, así mismo se encuentra requerido de fecha 12-11-2012 por el Juzgado Sexto de Control, del estado Aragua según orden de captura 131-12, expediente 6C-34744-12.

PETITORIO

Por todos lo antes expuesto y de conformidad con las Atribuciones que me confiere el Código Orgánico Procesal Penal, solicito a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Aragua que han de conocer del presente caso, DECLARE INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION, en su defecto SEA DECLARADO SIN LUGAR, así mismo se mantenga la decisión del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, en pro de garantizar la aplicación efectiva de la justicia e igualdad de las partes y la protección de la victima ADRINNE TORRES Y ROBERT TORREALBA, de quienes se omiten sus identidades, de conformidad a lo establecido en el articulo 23 de la Ley Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales”.

CUARTO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU
PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA

El punto único a ser revisado por esta Alzada, lo constituye la decisión dictada por el Tribunal A-quo en fecha 06 de octubre de 2018, por medio de la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, acordó decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos ut supra señalados, toda vez que la recurrente en su escrito de apelación, el cual riela a los folios uno (01) y dos (02) del presente cuaderno separado, formuló las siguientes denuncias: “…por cuanto la libertad es la regla y la privativa es la excepción, no existen elementos como para presumir que mi defendido sea autor o participe en los hechos que le atribuye el Ministerio Público. Dentro de este mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 1, 8, 9 y 230 ejusdem establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal...”, es por lo que en atención a todo lo señalado, la referida Defensora solicita a esta Alzada: “…se sirva muy respetuosamente en DECLARAR CON LUGAR la Apelación interpuesta y acuerde a favor de mi defendido (...), Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal...”

Ahora bien, corresponde a este Tribunal de Alzada, dar respuesta a los planteamientos esgrimidos por la Defensa en su escrito de apelación, para lo cual se observa que como primera denuncia la referida señala que el Juzgador A-Quo al momento de emitir su pronunciamiento, lo hizo sin que se encontraran concurrentes los requisitos exigidos por el legislador en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Observada como ha sido la denuncia planteada por la recurrente en este punto, resulta menester señalar el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:

“Articulo 229.- Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Del precepto legal que antecede se desprende, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida excepcional, que debe decretarse únicamente cuando las circunstancias que rodean el caso se adecuen a los requisitos taxativamente establecidos por el Legislador en la norma, previsto en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

En este sentido, se infiere que en el auto por medio del cual el Juez acuerda decretar una Medida de Coerción Personal, se debe dejar plasmado el análisis y razonamiento que demuestre el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 ibídem, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la Libertad Personal, que después del Derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 231, de fecha 10-03-05, al considerar:

“...el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el mas preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardar el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe...”

Bajo esta misma óptica y con respecto a la Medida de Coerción otorgada a los imputados de autos, cabe indicar la Jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, de fecha 12-07-07, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Exp. 07-0810.

“De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que el presente caso realizó el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Aragua, el cual decreto medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Williams Tomás Marjal Morillo...” (Subrayado y negrita de esta Alzada).

Con basamento en los señalamientos Jurisprudenciales ut supra citados, se establece que para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben analizarse los requisitos que impone la precitada norma, conocidos por la doctrina como fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, que se identifica con las exigencias de los numerales 1º y 2º del artículo 236 del instrumento adjetivo penal, y por otra parte, el denominado periculum in mora, que se contrae al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3º ibídem, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continuando con este hilo argumentativo, corresponde ahora a este Tribunal Colegiado, determinar con basamento en la Ley y la Jurisprudencia, si se encuentran llenos o no los extremos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: ROBERTO CLEMENTE REVERON MARTINEZ y KEYSER ALEXANDER MAYORGA, y para ello se observa lo establecido en el Texto Adjetivo Penal:

1.- LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA: ahora bien, en la causa objeto de revisión, los delitos se configuran en la precalificación efectuada por la vindicta pública, la cual fue acogida por el tribunal de control en esta etapa procesal; y esta es de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem; y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, para el ciudadano KEYSER ALEXANDER MAYORGA. De igual forma la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, según se evidencia de las actuaciones cursantes en autos. Ahora bien, la referida precalificación acogida por el Tribunal de Control, se basa exclusivamente en los elementos de convicción que fueron presentados para la fecha de la Audiencia de Presentación de los imputados, y como su nombre lo indica, los mismos están sujetos a una calificación final producto de las resultas de la investigación, por lo que son susceptibles de modificación, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de la adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a lo hechos.

2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR LA PARTICIPACIÓN O AUTORÍA DE LOS CIUDADANOS: ROBERTO CLEMENTE REVERON MARTINEZ y KEYSER ALEXANDER MAYORGA; tal como se evidencia en los folios veinticinco (25) al veintisiete (27) de las presentes actuaciones, entre los referidos elementos se destacan:

“…1. ACTA POLICIAL, de fecha 04-10-2015, que riela a los folios (04) de la presente causa, donde se deja constancia de la narración de los hechos.
2.- DENUNCIA, de fecha 04-10-15, que riela al folio (05), de la presente causa.
3.- DENUNCIA, de fecha 04-10-15 que riela al folio (06) de la presente causa.
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, la cual riela al folio (10) de la presente causa, referido a la evidencia física de un bolso marca RS21, un teléfono celular marca Samsung color negro; un teléfono celular marca LG, una cedula de identidad y tres carnét de identificación.
5.- REGISTRO DE CADENA DE CSUTODIA, la cual riela al folio (11) de la presente causa, referido a la evidencia física de una tarjeta del banco exterior; una libreta de ahorro del banco mercantil; un cargador de teléfono de color negro; un reloj marca Casio color rosado sin correa y u8n facsimil tipo pistola de color negro…”

3.- EL TERCER REQUISITO ESTABLECIDO POR EL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 236 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL, ES RELATIVO A LA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD: en consecuencia, se observa que el artículo 458 del Código Penal, en el cual esta previsto el delito de ROBO AGRAVADO, establece una PENA DE PRISIÓN DE DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS; el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, establece una PENA DE PRISIÓN DE DOS (02) AÑOS A CINCO (05) AÑOS; y el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual esta previsto el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, establece una PENA DE PRISIÓN DE DOS (02) AÑOS A CUATRO (04) AÑOS. Ahora bien, por lo anteriormente expuesto y siendo que el referido delito fue admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación de los Imputados como precalificación jurídica aplicable a los hechos, puede entonces estimarse la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por evidenciarse que se encuentran llenos los extremos de los numerales 2º y 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que guardan relación con la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse al imputado.

Visto lo anterior, esta Corte de Apelaciones previa revisión de las actas que conforman el expediente, así como de la decisión objeto de impugnación, observa que se cumplió cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, verificándose así de forma conjunta la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la existencia de fundados elementos de convicción que señalan a los imputados de autos como los posibles autores del ilícito penal y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias estas que fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de Instancia al momento de emitir pronunciamiento, encontrándose en consecuencia, el mismo debidamente fundado.

Finalmente, avista esta Alzada que la decisión del JUZGADO DE INSTANCIA antes referido, de decretar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: ROBERTO CLEMENTE REVERON MARTINEZ y KEYSER ALEXANDER MAYORGA, no ocasiona un gravamen irreparable, toda vez que la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal, aunado a que, los acusados de auto (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso.

De todo lo anteriormente trascrito, se concluye que la decisión in comento fue dictada por el JUZGADO DE INSTANCIA antes mencionado, una vez que el referido consideró que la Medida de Coerción Personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad de los delitos, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable y por encontrarse llenos de manera concurrente los extremos previstos en los artículos 236 y 237 ordinales 2 y 3 todos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por la recurrente. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la abogada IVONNE TORRES LINAREZ, quien actúa en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos: ROBERTO CLEMENTE REVERON MARTINEZ y KEYSER ALEXANDER MAYORGA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 06 de octubre de 2015, en la causa signada bajo el Nº 10C-19.897-15, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó en contra de los imputado de autos: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem; y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, para el ciudadano KEYSER ALEXANDER MAYORGA.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-
LOS JUECES DE LA CORTE,


OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Presidente

ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Ponente

CINTHIA MARÍA MEZA CEDEÑO
Jueza Superior


ABG. ALEXANDER FLORES
Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.

ABG. ALEXANDER FLORES
Secretario


CAUSA 1Aa-13.868-18
ORF/EJLV/CMMC/f.rolon