REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 14 de septiembre de 2018

208º y 159º
CAUSA: 1Aa-13.872-18.
PONENTE: ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ.
IMPUTADO: DAVID GODOY SILVA
DEFENSORA PÚBLICA: Abogada LICET LOPEZ
FISCALIA SEXTA (6°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
DELITO: TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS
PROCEDENCIA: JUZGADO DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
DECISIÓN: “...PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la abogada LICET LOPEZ, quien actúa en su carácter de Defensora Pública, del ciudadano: DAVID GODOY SILVA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 04 de octubre de 2017, en la causa signada bajo el Nº 10C-21.042-18, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó en contra del imputado de autos: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”
Nº 394

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer del presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada LICET LOPEZ, quien actúa en su carácter de Defensora Pública, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de octubre de 2017, por el JUZGADO DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 10C-21.042-18, mediante el cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado DAVID GODOY SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-11.115.862; por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Asimismo en fecha 03 de agosto de 2018, se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-13.872-18.

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiéndole la ponencia al Juez ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ, en su carácter de Juez Superior de esta Corte de Apelaciones, a los fines del conocimiento de la presente causa.

Esta Corte observa y considera:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Riela a los folios catorce (14) al dieciséis (16) de la presente causa, auto fundado de la decisión dictada en fecha 04 de octubre de 2017, por el JUZGADO DE INSTANCIA antes referido, en la causa seguida en contra del ciudadano ut supra mencionado, en la cual entre otras cosas el A-Quo realizó los siguientes pronunciamientos:

“...DISPOSITIVA
PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. CUARTO: Se declara sin lugar la Medida Cautelar solicitada por la defensa. QUINTO: Se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano DAVID GODOY SILVA, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.115.862, de conformidad con los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda el traslado al Hospital Central y la Medicatura Forense para el ciudadano DAVID GODOY SILVA, titular de la Cedula de Identidad N° 11.115.862. SEPTIMO: Se acuerda como sitio de reclusión el centro que platicó la aprehensión. OCTAVO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalia del Ministerio Publico”.

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 05 de octubre de 2017, la ciudadana LICET LOPEZ, en su condición de Defensora Pública, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el JUZGADO DE INSTANCIA, antes referido, en fecha 04 de octubre de 2017; en la causa signada bajo el Nº 10C-21.042-17, en el cual entre otras cosas denuncia lo siguiente:

“...Es el hecho que el día 04/10/17, se realizo por ante el Juzgado 10mo de Control Audiencia Especial de Presentación a los ciudadanos (os), a quien el Ministerio Público le imputo, los delitos de Trafico de Material Estratégico, siendo la decisión del JUEZ 10mo DE CONTROL Admitir la precalificación fiscal, decreto la detención como flagrante, segui9r la causa por el Procedimiento Ordinario y acordó medida Privativa de Libertad. Ahora bien la defensa se opuso a la media privativa de libertad, ya que mi (is) representado (os) tiene residencia fija por lo que no hay peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, además que nos encontramos en la etapa de investigación donde la regla es la LIBERTAD y la excepción es la privativa, aparte de ello, no existen elementos de interés criminalisticos que puedan hacer presumir que mi defendido sean participe en el hecho controvertido, por lo que solicito la libertad plena de mis defendido antes identificado o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad por las circunstancias antes descritas.

En conclusión, ante el agravio del cual han sido objeto mis defendidos por la decisión dictada por el tribunal aquo, es lo que me lleva a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales como lo son: el principio al Debido Proceso, Afirmación a la Libertad, Presunción de Inocencia e Igualdad Procesal previstos en la normativa procesal penal de nuestra Republica Bolivariana de Venezuela.

FUNDAMENTACIÓN JURIDICA

El presente Recurso de Apelación, se encuentra amparado en los artículos 439 ordinal 4 y articulo 236 los ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden denuncio la violación de los artículos 1, 8, 9, 12 y 229 todos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

En merito de lo expuesto en los capítulos anteriores, solicito de la Corte de Apelación que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva muy respetuosamente DECLARAR CON LUGAR la presente apelación.” (Folio uno (01) del presente cuaderno separado).

TERCERO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Consta en el folio dos (02) de las presentes actuaciones, que el JUZGADO DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dictó auto mediante el cual entre otras cosas emplazar a las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que dieran contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública, observando esta Alzada que en las presentes actuaciones, no consta contestación al recurso interpuesto.

CUARTO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU
PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA

El punto único a ser revisado por esta Alzada, lo constituye la decisión dictada por el Tribunal A-quo en fecha 04 de octubre de 2017, por medio de la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, acordó decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ut supra señalado, toda vez que la recurrente en su escrito de apelación, el cual riela a los folios uno (01) y dos (02) del presente cuaderno separado, formuló las siguientes denuncias: “…el juez de control no ha considerado los alegatos y solicitudes de la defensa, en flagrante violaciones al debido proceso (...) es lo que me lleva a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales como lo son: el principio al Debido Proceso, Afirmación a la Libertad, Presunción de Inocencia e Igualdad Procesal...”, es por lo que en atención a todo lo señalado, la referida Defensora solicita a esta Alzada: “…se sirva muy respetuosamente DECLARAR CON LUGAR la presente apelación...”

Ahora bien, corresponde a este Tribunal de Alzada, dar respuesta a los planteamientos esgrimidos por la Defensa en su escrito de apelación, para lo cual se observa que como primera denuncia la referida señala que el Juzgador A-Quo al momento de emitir su pronunciamiento, lo hizo sin que se encontraran concurrentes los requisitos exigidos por el legislador en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Observada como ha sido la denuncia planteada por la recurrente en este punto, resulta menester señalar el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:

“Articulo 229.- Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Del precepto legal que antecede se desprende, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida excepcional, que debe decretarse únicamente cuando las circunstancias que rodean el caso se adecuen a los requisitos taxativamente establecidos por el Legislador en la norma, previsto en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

En este sentido, se infiere que en el auto por medio del cual el Juez acuerda decretar una Medida de Coerción Personal, se debe dejar plasmado el análisis y razonamiento que demuestre el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 ibídem, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la Libertad Personal, que después del Derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 231, de fecha 10-03-05, al considerar:

“...el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el mas preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardar el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe...”

Bajo esta misma óptica y con respecto a la Medida de Coerción otorgada a los imputados de autos, cabe indicar la Jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, de fecha 12-07-07, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Exp. 07-0810.

“De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que el presente caso realizó el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Aragua, el cual decreto medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Williams Tomás Marjal Morillo...” (Subrayado y negrita de esta Alzada).

Con basamento en los señalamientos Jurisprudenciales ut supra citados, se establece que para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben analizarse los requisitos que impone la precitada norma, conocidos por la doctrina como fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, que se identifica con las exigencias de los numerales 1º y 2º del artículo 236 del instrumento adjetivo penal, y por otra parte, el denominado periculum in mora, que se contrae al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3º ibídem, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continuando con este hilo argumentativo, corresponde ahora a este Tribunal Colegiado, determinar con basamento en la Ley y la Jurisprudencia, si se encuentran llenos o no los extremos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: DAVID GODOY SILVA, y para ello se observa lo establecido en el Texto Adjetivo Penal:

1.- LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA: ahora bien, en la causa objeto de revisión, los delitos se configuran en la precalificación efectuada por la vindicta pública, la cual fue acogida por el tribunal de control en esta etapa procesal; y esta es TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. De igual forma la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, según se evidencia de las actuaciones cursantes en autos. Ahora bien, la referida precalificación acogida por el Tribunal de Control, se basa exclusivamente en los elementos de convicción que fueron presentados para la fecha de la Audiencia de Presentación de imputados, y como su nombre lo indica, el mismo esta sujeto a una calificación final producto de las resultas de la investigación, por lo que son susceptibles de modificación, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de la adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a lo hechos.

2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR LA PARTICIPACIÓN O AUTORÍA DEL CIUDADANO: DAVID GODOY SILVA; tal como se evidencia en los folios once (11) al dieciséis (16) de las presentes actuaciones, entre los referidos elementos se destacan:

“…ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02-10-17, inserta en la presente causa.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 02 de octubre de 2017, donde dejan constancia las evidencias incautadas como lo es un kilogramo de material estratégico tipo cobre, inserta en la presente causa”.

3.- EL TERCER REQUISITO ESTABLECIDO POR EL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 236 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL, ES RELATIVO A LA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD: en consecuencia, se observa que el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en el cual esta previsto el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, establece una PENA DE PRISIÓN DE OCHO (08) AÑOS A DOCE (12) AÑOS. Ahora bien, por lo anteriormente expuesto y siendo que el referido delito fue admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputados como precalificación jurídica aplicable a los hechos, puede entonces estimarse la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por evidenciarse que se encuentran llenos los extremos de los numerales 2º y 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que guardan relación con la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse al imputado.

Visto lo anterior, esta Corte de Apelaciones previa revisión de las actas que conforman el expediente, así como de la decisión objeto de impugnación, observa que se cumplió cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, verificándose así de forma conjunta la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la existencia de fundados elementos de convicción que señalan al imputado de autos como posible autor del ilícito penal y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias estas que fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de Instancia al momento de emitir pronunciamiento, encontrándose en consecuencia, el mismo debidamente fundado.

Finalmente, avista esta Alzada que la decisión del JUZGADO DE INSTANCIA antes referido, de decretar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: DAVID GODOY SILVA, no ocasiona un gravamen irreparable, toda vez que la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal, aunado a que, el acusado de auto (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso.

De todo lo anteriormente trascrito, se concluye que la decisión in comento fue dictada por el JUZGADO DE INSTANCIA antes mencionado, una vez que el referido consideró que la Medida de Coerción Personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad de los delitos, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable y por encontrarse llenos de manera concurrente los extremos previstos en los artículos 236 y 237 ordinales 2 y 3 todos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por la recurrente. Y ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la abogada LICET LOPEZ, quien actúa en su carácter de Defensora Pública, del ciudadano: DAVID GODOY SILVA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 04 de octubre de 2017, en la causa signada bajo el Nº 10C-21.042-18, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó en contra del imputado de autos: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-
LOS JUECES DE LA CORTE,



OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Presidente

ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Ponente

CINTHIA MARÍA MEZA CEDEÑO
Jueza Superior


ABG. ALEXANDER FLORES
Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.


ABG. ALEXANDER FLORES
Secretario


CAUSA 1Aa-13.872-18
ORF/EJLV/CMMC/f.rolon