REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 14 de septiembre de 2018
208° y 159°
CAUSA: 1Aa-13.879-18
PONENTE: ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ
QUERELLADO: CESAR AUGUSTO BOLIVAR
APODERADO JUDICIAL: ABG. RÓMULO SAA
QUERELLANTE: ANA MARIE SCHICK.
APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: ABG. ALFREDO MEDINA.
FISCALÍA: FISCAL 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL.
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: “…ÚNICO: Declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Alfredo Medina, en su condición de apoderado judicial de la querellante ANA MARIE SCHICK, contra el auto dictado en fecha 25 de junio de 2018, por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el cual acordó negar la solicitud de orden de captura, hecha por el acusador privado, por cuanto la misma no cumple con las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 6J-2821-18, seguida al ciudadano CESAR AUGUSTO BOLIVAR, en su condición de querellado por los delitos de: FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO O EN ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 eiusdem, y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 40, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”
Nº 378
Corresponde a ésta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, contentiva del recurso de apelación ejercido por el Abogado Alfredo Medina, en su condición de apoderado judicial de la querellante ANA MARIE SCHICK, contra el auto dictado en fecha 25 de junio de 2018, por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el cual acordó negar la solicitud de orden de captura, hecha por el acusador privado, por cuanto la misma no cumple con las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 6J-2821-18, seguida al ciudadano CESAR AUGUSTO BOLIVAR, en su condición de querellado por los delitos de: FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO O EN ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 eiusdem, y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 40, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Esta Sala verifica:
Consta de los folios cinco (05) al trece (13) del cuaderno separado de apelación, escrito presentado por el Abogado Alfredo Medina, en su condición de apoderado judicial de la querellante ut supra mencionada, en el cual expone lo siguiente:
“…Yo, ALFREDO ALONSO MEDINA BARRIOS, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Personal Nro.V-10. 618.126, Abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito debidamente en el Inpreabogado bajo el Nro.85. 627, Con domicilio Procesal en la Calle Ocho (08), Residencias Dreams, Piso 1, Apartamento 2, Jurisdicción del Municipio Giradot de esta Ciudad de Maracay del Estado Aragua, procedo a interponer, como formalmente lo hago al amparo de lo estatuido en el Artículo 439 Numeral 5 del Código orgánico Procesal Penal, 440, 441 y 442 Eiusdem, RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, contra el Auto de fecha Veinticinco (25) de Junio de 2018, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante el cual NIEGA LA SOLICITUD DE ORDEN DE CAPTURA en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO BOLIVAR MEJIAS, en virtud de considerar dicha Juzgadora que no existe contumacia y justificando la inasistencia del mismo a los actos del tribunal con un reposo médico emanado de una Clínica Privada específicamente la Policlínica La Floresta de Maracay, según reposo de fecha 26/05/2018, el cual fuera consignado en el expediente en audiencia de fecha 28/05/2018, por su Defensor Privado y lo hago en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBLIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Establece el Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
"Impúgnabilidad Objetiva" Artículo 423: "Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos"
Ahora bien, el artículo anterior refiere al hecho de reconocer el derecho a recurrir por las partes en el proceso, como garantía constitucional en armonía con el debido proceso, no obstante, la norma legal in comento establece esta premisa de configuración legal. Habida cuenta que, se plantea de manera clara y meridiana el principio de ímpugnabilídad objetiva, entendido y acogido por la doctrina patria como el instrumento mediante el cual son impugnables o recurribles a los efectos legales, en armonía con el principio de legalidad adjetiva, las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales, por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley procesal, como lo es el caso, es decir, no se podrá recurrir los fallos de los tribunales por cualquiera motivo o razón de libre escogencia o interpretación conveniente por parte del recurrente, ni tampoco impugnar dichas decís iones por cualquier recurso. Toda vez que, nuestros recursos ordinarios y extraordinarios están debidamente determinados. Es decir, el tipo de recurso y su fundamentación legal, referida esta a la apelación de autos o de sentencia según sea el caso, tiene su particular fundamento de acuerdo a la naturaleza de la decisión en la ley procesal especial o en el código orgánico procesal penal. Concluyendo que solo podrá recurrirse por el medio recursivo preestablecido, para el tipo de decisión que se pretende impugnar o desvirtuar y por los motivos que la ley autoriza para recurrir.
Por lo anteriormente……. Apelar conforme a lo establecido en el articulo 439 Numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal 440,441, 442 Eiusdem, con ocasión al Auto proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y por la causal establecida e invocada en el presente recurso y establecida en dicho artículo ya citado, relativo al procedimiento de apelación ce autos, contra la decisión recurrible cuya configuración legal conforme al principio de Impugnabilídad Objetiva y de legalidad de la Norma Penal Adjetiva mencionada. Pido en consecuencia como punte previo de especial pronunciamiento declarar la admisibilidad del Recurso de Apelación Interpuesto en base a lo establecido en el Artículo 423 en concordancia con el Artículo 439 y 442 de la Norma Penal Adjetiva o Código Orgánico Procesal Penal.-
PUNTO II
DE LA DECISIÓN (AUTO) OBJETO DEL RECURSO DE
APELACIÓN
Ciudadanos Magistrados, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha Veinticinco (25) de Junio de 2018, declaró la improcedencia de Orden de Captura en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO BOLÍVAR MEJÍAS, Venezolano, fecha de nacimiento 21-04-1973, titular de la Cédula de Identidad V-9.698.583, Soltero, de profesión u oficio Mecánico Comerciante, residenciado en la Urbanización La Soledad Calle 12 Casa N° 49 Municipio Girardot del Estado Aragua; ACUSADO por los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA previstos y sancionados en el Artículo 320, 322 del Código Penal y Artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, justificando la incomparecencia del mismo en un reposo médico emanado de una clínica privada y el cual no ha sido convalidado por un médico forense que determine la veracidad del mismo, y entre otras cosas hace las siguientes consideraciones:
DEL AUTO OBJETO DE LA ACCIÓN RECURSORIA
Cito textualmente:
"...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO.
208° Y 159°...
Maracay, 25 de Junio de 2018.-
Vista la solicitud planteada por el Acusador Privado Abg. Alfredo Medina, en fecha 21-06-2018, mediante la cual pide a este Tribunal, que dada la incomparecencia del acusado de autos CESAR AUGUSTO BOLIVAR MEJIAS, a la apertura del debate oral y público en la presente causa, se ordene librar en su contra orden de captura; en tal virtud aprecia este Juzgado, que efectivamente en fecha 31-05-2018, se dejó constar el diferimiento de la audiencia de apertura en virtud que el acusado, según lo había manifestado su defensa, presentaba problemas de salud que le impidieron su asistencia al acto, por lo que en esa fecha se fijó para llevarse a cabo el acto el día 21-06-2018, siendo que en esa oportunidad la misma defensa indico que desconocía las razones por las cuales su defendido no había comparecido, ya que había tratado de comunicarse con el siendo imposible. Ahora bien, ante este situación el acusador Privado en la fecha ya indica, solicita sea librada la orden de captura por la contumacia del acusado, y ante esta situación se puede apreciar que en la anterior audiencia el acusado se justificó por motivos de salud, siendo que en ese momento la defensa consigno las respectivas constancias medicas, para que se determine la contumacia, tal y como lo alega el abogado acusador privado, debe constarse las resultas de la citaciones debidamente efectivas por parte de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y con las mismas verificarse la inasistencia del acusado para poderse determinar la contumacia, situación que en el presente caso no se dio. En consecuencia de ello es por lo que este Tribunal niega la solicitud de orden de captura, hecha por el acusador privado, por cuanto las mismas no cumplen con las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. LA JUEZ ABG. DORITA DE FREITAS VIBRA (FDO). LA SECRETRARIA ABG., LILIANA RODRIGUEZ (FDO)." Fin de la Cita.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ciudadanos Magistrados; el Tribunal de la recurrida, argumenta en su decisión (Auto de fecha 25-06-2018) entre otras cosas, que ante la solicitud de orden de captura del acusado, no existe contumacia y que el mismo está justificado en su incomparecencia por la razones dadas DE MANERA PURA Y SIMPLE por su Defensor Privado con ocasión al reposo consignado emanado de una clínica privada y posteriormente por no saber de su ubicación, razón dada en la audiencia del 21/06/2018... aunado igualmente a mno constar la resultas de la boleta de citación para la audiencia, ya encontrándose a derecho del acto de apertura de juicio, vale decir''.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, el reposo consignado está suscrito por la Dra. Lizeth Malpica Vozza, Coloproctología-Cirugia General, Laparoscopia del Centro Profesional La Floresta, de esta ciudad de Maracay, quien manifiesta lo siguiente:
"...Paciente masculino de 45 años acudió a emergencia por presentar Proctalgia de Moderada a Leve. Examen Proctológico. Se evidenció fisura anal posterior. Trombosis hemorroidal. Procedimiento ambulatorio. Ligadura Ligadura Hemorroidal con Banda Elástica
Idx: Post Operatorio de Esfinterotomía Lateral Interna-Físurectomía.
Post Operatorio de Tromboctomia+Ligadura con Banda Elástica.
Reposo x 21 días
Coloproetologia-Cirugía General Laparoscopia.
C. I-V-14.491. 604
C.M.A 8130-MPPA 69050"
De lo anterior se evidencia ciudadanos magistrados, que el Tribunal de Juicio presidido por la Juez ABG. DORITA DE FREI TAS VIEIRA, en su hacer decisorio, motivado a la solicitud de esta representación de la Víctima cerno parte querellante en el proceso, de improcedencia de la orden de captura en contra del Acusado CESAR AUGUSTO BOLIVAR MEJIAS (Plenamente Identificado) , sobre la base argumentativa de la razón dada por su defensor privado, de no saber su ubicación reitero, al momento de la audiencia del 21/06/2018 y aparte de todo esto otorgándole la juzgadora para tomar una decisión, valor probatorio para justificar la ausencia del acusado, a un reposo médico consignado por la propia defensa privada del acusado ABG. ROMULO SAAS en fecha 28/05/2018, el cual no está certificado por un médico forense (Lo que supone la Revisión Física del Paciente), que es la autoridad para certificar la veracidad de dicho reposo Y el cual sugiere una presunta intervención quirúrgica de carácter ambulatoria y reposo por 21 días según, a partir del 26 de mayo de 2018 y que dicho sea de paso y de manera responsable que dicha orden y/o examen de Medicatura Forense, no fue ordenada al acusado de oficio por el Tribunal de Juicio al momento de la consignación del reposo, lo que es el deber ser, en la audiencia (Continuación), fijada para el día 28 de Mayo de 2018 y el cual está fechado 26 de Mayo de 2018, siendo necesaria tal petición por esta representación ce la Víctima, como parte Querellante en la oportunidad de la continuación de la audiencia fijada en fecha 31 de Mayo de 2018, donde se declara interrumpido el juicio y no precisamente por la petición de nulidad de eminente orden público fechada 24/05/2C18,al no cumplir la apertura de juicio con el dispositivo del artículo 317 del Código Organice Procesal Penal, sí no, por el referido reposo consignado por la defensa privada del acusado quien obviamente lo recibiría de manos del acusado de autos. Estando en la obligación el tribunal de juicio como tribunal constitucional, en su función de director del proceso, de velar por el cumplimiento de las garantías constitucionales y legales para la celebración del juicio oral y público y de los actos que ha bien se celebren para tal fin, garantizar de manera primigenia la obligatoria y necesaria comparecencia o asistencia del acusado CESAR AUGUSTO BOLIVAR MEJIAS, a todos los actos del proceso.-
En este mismo orden de ideas cabe acotar que, el tribunal de Juicio en su decisión, es inobservante al no acordar dicha orden de captura, sin tomar en consideración ciertos y determinados aspectos atientes al debido proceso, derecho a la defensa e igualdad de partes, lo cual no es monopolio del acusado ni de su defensor priva do, correspondiéndole este derecho o garantía también de la víctima y de quien funge como su representante como parte querellante, habida cuenta, del deber que tiene ese Órgano Jurisdiccional de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la incomparecencia injustificada del acusado, todos consagrados y establecidos sus fundamentos en la referida Carta Política. Igualmente, es de advertir que esta parte querellante observa que la ciudadana Juez, sin ningún tipo de prueba fehaciente o prima facíe que presuma y verifique la justificación de la incomparecencia del acusado a no ser que sea el reposo médico privado per se y la declaración posterior con valor de fidedigna de su defensor privado, para los actos del tribunal sin que medie una experticia de medicatura forense de un reposo privado insisto, atenta contra el derecho a la defensa y garantía de justicia de mi representada como Victima en cuanto a esta decisión ya parcializada del tribunal, en acendón al exceso de garantías para con el acusado y aun cuando en evidente su obstaculización en el proceso y lo cual emana de las actas y de su exceso de garantimos para con el acusado, en su aseveración inmotivada e inadecuada (Auto). Y sin pasar por alto y lo cual es de interpretación restrictiva, el hecho de que la pena que podría llegar a imponérsele al acusado, excede de Diez (10) años de prisión, tal cual se evidencia de los tipos penales por los cuales se acusó. Con lo cual se presume el peligro de fuga y obstaculización, en la presente causa.-
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA ACCIÓN
RECURSORIA
Igualmente ciudadanos magistrados, tomando en consideración de lo que supone un reposo médico en cuanto a su validez, teniendo esto repercusiones de jurisdicción de carácter legal de ser el caso y en esta jurisdicción penal en especial, vale decir. Partiendo de hacer una mención en el ámbito administrativo a lo previsto en la Ley del Seguro Social Vigente, Gaceta Oficial Nro.5916, Extraordinario de fecha 24 de Agosto de 2010, Reglamento del Seguro Social, Ley Orgánica Para la Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) en sus artículos 7 y 14 y lo establecido en el artículo 77 de la ley Contra La Corrupción en cuanto a sus consideraciones criminales de eminente orden público, pudiendo en este sentido el paciente ...estar incurso en la presunta comisión de los delitos de uso de certificaciones falsas y obtención ilegal de utilidad en actos de la administración pública. Derivado todo lo anterior de lo estatuido en los artículos 137 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a los órganos de la administración pública y al abuso de poder.
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representación de la Víctima, Solicita PRIMERO: Sea Admitido el presente Recurso de Apelación de Autos y Declarado con lugar en atención a los puntos anteriormente solicitados en el orden de precedencia y con las consecuencias jurídicas correspondientes, revocando la decisión del Tribunal A-Quo Y SE ORDENE LA CAPTURA del Acusado Contumaz…”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha 10-07-2018, el Tribunal de Instancia dicto auto mediante el cual acordó entre otras cosas, abrir cuaderno separado y emplazar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio catorce (14) del presente cuaderno separado, observando esta Alzada que la Vindicta Publica, Fiscal Vigésima Novena 29° del Ministerio Publico del estado Aragua y el abogado Rómulo Saa en su condición de apoderado judicial del querellado CESAR AUGUSTO BOLÍVAR MEJIAS, no dieron contestación al recurso interpuesto por el Abogado Alfredo Medina, en su condición de apoderado judicial de la querellante ANA MARIE SCHICK.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Al folio dos (02), cursa el auto dictado de fecha 25 de junio de 2018, emanado del Juzgado Sexto de Juicio, en la cual se observa lo siguiente:
”…Visto la solicitud planteada por el Acusado Privado Abg. ALFREDO MEDINA, en fecha 21-06-2018, mediante el cual pide a este Tribunal que dada la incomparecencia del acusado de autos, ciudadano CESAR AUGUSTO BOLIVAR MEJIAS, a la apertura del debate oral y publico en la presente causa, se ordene librar en su contra orden de captura; en tal virtud aprecia este Juzgado, que efectivamente en fecha 31-05-2018, se dejo constar el diferimiento de la audiencia de apertura en virtud que el acusado, según lo había manifestado su defensa, presentaba problemas de salud que le impidieron su asistencia al acto. Por lo que en esa fecha se fijo para llevarse a cabo el acto el día 21-06-2018, se dejo constar el diferimiento de la audiencia de apertura en virtud que el acusado, según lo había manifestado su defensa, presentaba problemas de salud que le impidieron su asistencia al acto, por lo que en esa fechase fijo para llevarse a cabo el acto el día 21-06-2018, siendo que en esa oportunidad la misma defensa indico que desconocía las razones por las cuales su defendido no había comparecido, ya que había tratado de comunicarse con el siendo imposible. Ahora bien, ante esta situación el acusador Privado en la fecha ya indicada, solicita sea librada la orden de captura por la contumacia del acusado, y ante esta situación se puede apreciar que en la anterior audiencia el acusado se justifico por motivo de salud, siendo que en su momento la defensa consigno las respectivas constancias médicas, para que se determine la contumacia, tal y como lo alega el abogado privado, debe contarse las resultas de las citaciones debidamente efectivas por parte de la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y con las mismas verificarse la inasistencia del acusado para poderse determinar la contumacia, situación que en el presente caso no se dio. En consecuencia es por lo que este Tribunal niega la solicitud de orden de captura, hecha por causador privado, por cuanto las mismas no cumplen con las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal...”
A folio Diecinueve (19), aparece inserto auto dictado en el cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-13.879-18, siendo asignada la ponencia, al Juez ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA INADMISIBILIDAD
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Causales de Inadmisibilidad… La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente, por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”.
En tanto que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece, lo siguiente: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
Observa este Órgano Colegiado que el recurrente posee la legitimidad requerida para impugnar. Asimismo, que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta del cómputo realizado por secretaría del A quo, que cursa al folio Diecisiete (17) de las presentes actuaciones. Igualmente, no evidenciándose, en consecuencia, las causales de inadmisibilidad contenidas en los literales “a” y “b” del artículo 428 del Texto Adjetivo Penal.
A su turno, el Abogado Alfredo Medina, en su condición de apoderado judicial de la querellante ANA MARIE SCHICK, recurre del auto dictado en fecha 25 de junio de 2018, por el Tribunal A quo, en los siguientes términos:
“…procedo a interponer, como formalmente lo hago al amparo de lo estatuido en el Artículo 439 Numeral 5 del Código orgánico Procesal Penal, 440, 441 y 442 Eiusdem, RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, contra el Auto de fecha Veinticinco (25) de Junio de 2018, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante el cual NIEGA LA SOLICITUD DE ORDEN DE CAPTURA en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO BOLIVAR MEJIAS, en virtud de considerar dicha Juzgadora que no existe contumacia y justificando la inasistencia del mismo a los actos del tribunal …”
Evidencia esta Alzada que, en el caso sub examine, el auto objeto del recurso de apelación, el cual corre inserto al folio dos (02) de las presentes actuaciones, es de los que se denomina en doctrina, un auto de mero trámite o de mera sustanciación, pues en nuestra legislación, se dictan sentencias para absolver o condenar, resoluciones, autos fundados y autos de mera sustanciación o mero trámite, según la naturaleza de la decisión que se deba dictar al efecto.
Así tenemos también, en la normativa penal adjetiva que regula la procedencia del Recurso de Revocación lo siguiente:
Artículo 436. Procedencia. El recurso de revocación PROCEDERÁ SOLAMENTE CONTRA LOS AUTOS DE MERA SUSTANCIACIÓN, (mayúsculas de la Alzada) a fin de que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”.
Los autos de mera sustanciación, que son los únicos contra los cuales es procedente el recurso de revocación, no provienen de fundamentos razonados que expliquen cabalmente el por qué de la decisión (motivación) y manifiestan por sí, sus fuerzas de convencimiento. Los autos de mera sustanciación tal y como los ha considerado la doctrina y jurisprudencia patria, son simples decisiones de actos o solicitudes sencillas sin exigencias de motivación que no repercuten mayor trascendencia dentro del proceso, lo cual les permite ser analizados nuevamente y ser decididos sin complicaciones, ratificando o cambiando de opinión. Su carácter, tal y como los señalamos anteriormente está en la naturaleza del acto a decidir, por lo que se les conoce como actos de simple trámite del proceso.
A tal efecto, esta Alzada trae nuevamente a colación lo estatuido en los artículos 436 y 438 del Código Orgánico Procesal Penal, de los cuales se lee:
“Artículo 436. Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”.
“Artículo 438. Procedimiento. Salvo en las audiencias orales, este recurso se interpondrá en escrito fundado, dentro de los tres días siguientes a la notificación.
El tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto.”
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la impugnabilidad de la decisión que resuelve el Recurso de Revocación, ha establecido lo siguiente:
“En efecto, al ser dicho pronunciamiento un auto de mera sustanciación, sólo puede ser atacado por la vía del recurso de revocación, previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Tanto es así, que el mismo órgano accionante hizo uso de ese medio judicial y no del recurso de apelación. Si ese auto tiene el carácter de mera sustanciación, entonces la decisión que resuelve la interposición del recurso de revocación tampoco puede causar gravamen, ya que ese posterior pronunciamiento sólo va a analizar si ese trámite fue bien fijado o no, el cual, se insiste, no tuvo como origen la resolución de un punto en específico. Al no causar gravamen esa posterior decisión, no puede intentarse, en virtud del contenido del numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación, hecho que demuestra, a su vez, que ese pronunciamiento no es considerado por ese texto adjetivo como recurrible y, por ende, permite la aplicación de la causal de inadmisibilidad de la apelación previsto en el literal c del artículo 437 eiusdem.
De manera que, al poderse aplicar, en el caso bajo estudio, la causal de inadmisibilidad de la apelación que interpuso el Ministerio Público, lo propio era que la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no admitiese la apertura de la incidencia, lo que significa que no se atribuyó funciones que la ley no le confiere, por lo que no se cumplen los supuestos de procedencia de la acción de amparo establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Sentencia No. 3490, de fecha 12-12-03)
Así las cosas, considera esta Sala que el auto de fecha 25 de junio de 2018, donde se acordó, que debe contarse las resultas de las citaciones debidamente efectivas por parte de la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y con las mismas verificarse la inasistencia del acusado para poderse determinar la contumacia, situación que en el presente caso no se dio. En consecuencia es por lo que el Tribunal Sexto de Juicio Circunscripcional, niega la solicitud de orden de captura, hecha por el acusador privado, por cuanto las mismas no cumplen con las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de tal consideración, este Tribunal de Alzada conviene en señalar que la ley adjetiva dispone el trámite a seguir, no siendo posible a las partes subvertir el orden procesal.-
Por todo lo antes expresado y con fundamento en los señalados criterios jurisprudenciales, considera este Órgano Jurisdiccional que la presente denuncia debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 428, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal.
D I S P O S I T I V A
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: Declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Alfredo Medina, en su condición de apoderado judicial de la querellante ANA MARIE SCHICK, contra el auto dictado en fecha 25 de junio de 2018, por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el cual acordó negar la solicitud de orden de captura, hecha por el acusador privado, por cuanto la misma no cumple con las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 6J-2821-18, seguida al ciudadano CESAR AUGUSTO BOLIVAR, en su condición de querellado por los delitos de: FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO O EN ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 eiusdem, y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 40, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
LOS JUECES DE LA CORTE,
OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Presidente
ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Ponente
CINTHIA MARÍA MEZA CEDEÑO
Jueza Superior
GUSTAVO GUERRERO
Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.
GUSTAVO GUERRERO Secretario
CAUSA 1Aa-13.879-18
ORF/EJLV/CMMC/Nath.*.