REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 14 de septiembre de 2018
208° y 159°

CAUSA 1Aa-13.887-18.
JUEZ PONENTE: ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARÍA ANGELICA HURTADO
ACUSADO: CRUZ ALEXIS MONTAÑEZ MARQUEZ
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO (2°) DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL.
MATERIA: PENAL.
DECISIÓN: ”… PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA ANGELICA HURTADO, en su condición de defensora pública del ciudadano CRUZ ALEXIS MONTAÑEZ MARQUEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 10-08-2017, mediante el cual Negó la solicitud del DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado CRUZ ALEXIS MONTAÑEZ MARQUEZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada. Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad…”

Nº 376


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado de Primera Instancia en Función de Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada MARÍA ANGELICA HURTADO, defensora pública, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11-09-2017, en la causa 2J-2308-15, mediante la cual Negó la solicitud del decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad al acusado CRUZ ALEXIS MONTAÑEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.363.705.

Esta Corte observa y considera:

Planteamiento del Recurso:

La ciudadana abogada MARÍA ANGELICA HURTADO, defensora pública del ciudadano CRUZ ALEXIS MONTAÑEZ MARQUEZ, en escrito cursante al folio 01 del Cuaderno Separado de apelación, apeló de la decisión dictada por el Juzgado a quo, de fecha 11-09-2017 alegando lo siguiente:

“… Quien suscribe, Abg. MARIA ANGELICA HURTADO DOVALE, Defensora Pública Décima Sexta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Aragua, procediendo en éste acto en mi condición de Defensora del Ciudadano Cruz Montañez, siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Juez de Juicio en fecha 11/09/17, en la cual acordó NEGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada, tal como lo señala la Boleta de Notificación N° 2580 emitida en fecha 11/09/17 recibida por esta Defensa en fecha 13/09/17 es por lo que ocurro y expongo:

ANTECEDENTES DEL CASO

El día 27/7/14 se efectuó la Audiencia Especial de Imputación por ante el Juzgado de Control donde mi defendido quedo privado de libertad conforme a la precalificación Fiscal. Ahora bien, la Vindicta Pública presentó su acusación en el término establecido. El Tribunal de Control fija la Audiencia Preliminar en varias oportunidades, se realiza la misma, decretando el Tribunal el auto de apertura a juicio. Posteriormente se fija la APERTURA DEL JUICIO ORAL en numerables ocasiones, difiriéndose esta por causas no imputables a la Defensa, ocasionándole un gravamen irreparable a mi defendido por todos los señalamientos antes expuestos.

Se evidencia que han transcurridos DOS (02) años durante los cuales ha estado privado de su libertad, sin que exista sentencia firme en su contra por causas que en modo alguno no le son atribuibles, se tiene que la medida privativa de libertad ha decaído por el transcurso del tiempo, tomándose ilegítima dado el retardo procesal configurado.
CAPITULO I CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, considera esta Defensora que los argumentos esgrimidos por la Juzgadora en la presenta causa, no son valederos ante el Retardo Procesal que ha experimentado, debido a que, si bien es cierto que las circunstancias que rodearon la comisión de los hechos no han podido ser desvirtuadas por haberse interrumpido el debate oral y si han variado las condiciones que originaron la privación preventiva de libertad Aunado a ello también es cierto que ha transcurrido el tiempo, más de DOS AÑOS DETENIDO.
La medida de privación judicial preventiva de la libertad, como medida cautelar de coerción personal, tiene un carácter temporal y está sometida por ello, a un determinado lapso que no puede excederse, aunque esté pendiente el proceso; pues en el artículo 230 establece claramente, que el retardo procesa) no se refiere a que sean o no efectuadas actuaciones en el asunto durante el lapso de dos (02) años, sino a las resultas del proceso, a la celebración del juicio oral y público.
En tal sentido, el artículo 44.1 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: "La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1.- (...) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (...)"
La situación en la presente causa, tal como ha quedado planteado por los señalamientos expuestos anteriormente, conlleva a la violación del derecho constitucional a la inviolabilidad de la libertad toda vez que la Constitución de 1999 y el COPP, de manera clara y rotunda, declaran inviolable la libertad personal, establecen como regla el juicio en libertad, en consecuencia, sólo de manera excepcional, por exigencias estrictas de otro bien o valor salvaguardar por la Constitución, como es el de la Justicia, requerida de algún tiempo para manifestarse, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan o restringen el derecho fundamental a la libertad de movimiento del ser humano.
DEL RECURSO DE APELACION: Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 427, 439 numeral 4o y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado de Juicio de este mismo Circuito, en donde DECLARA NEGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada en contra de mi defendido por considerar la Defensa que en el caso subjudice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal aquo haya declarado improcedente el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi defendida por Retardo Procesal en la causa in comento, y dentro de este mismo marco legal denuncio la violación de los artículos 1, 8, 9, 229,230 y 233 ejusdem.
PETITORIO FINAL: En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de La Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos: PRIMERO: Sea desestimada y declarada sin lugar la Decisión del Juzgado de Juicio en relación a la solicitud por parte de la Defensa de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por existir Retardo Procesal en la presente Causa
SEGUNDO: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre e acusado identificado ut supra, declarándose en su beneficio, como providencia asegurativa, una Medida Cautelar Sustitutiva, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por haber Retardo Procesal y una inminente Violación al Debido Proceso y al Estado de Libertad...”

De la contestación al recurso de apelación.

En fecha 25-09-2017, el Tribunal de Instancia dicto auto mediante el cual acordó entre otras cosas, abrir cuaderno separado y emplazar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio nueve (09) del presente cuaderno separado, librándose boletas de notificación Nº 2729-17 Y 2730-17, observando esta Alzada que tanto el Fiscal del Ministerio Publico del Estado Aragua y la victima, no dieron contestación al recurso interpuesto por la recurrente abogada MARÍA ANGELICA HURTADO, en su carácter de Defensa Pública del estado Aragua.


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:

Corre inserto al folio 02 al 08 del presente cuaderno separado, decisión dictada de fecha 11-09-2017, por el Tribunal Juzgado Segundo (2°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual resuelve:

“…DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: NEGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDAD PRIVATIVA DE LIBERTAD, a favor del acusado CRUZ ALEXIS MONTAÑEZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad V- 18.363.705, realizada por su defensor ABG. MARIA ANGELICA HURTADO. Notifíquese a todas las partes de la decisión. Diarícese. Cúmplase…”


ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA

Se desprende de las actas contenidas en la presente causa que ciertamente el ciudadano CRUZ ALEXIS MONTAÑEZ MARQUEZ, lleva más de 02 años privado de libertad, alegando la defensora pública que hasta la presente fecha no se ha realizado la audiencia a favor de su defendido, considerando la defensa que se le ha ocasionado un gravamen irreparable y violación al debido proceso ya que no se le otorga la libertad porque supuestamente esta incurso en delitos graves, considerando la defensa que los argumentos esgrimidos por la Juzgadora no son valederos ante el Retardo Procesal; no obstante, verifica esta Alzada las causas del retardo del proceso en el presente asunto, en correspondencia con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2627, de fecha 12/08/05 (Exp. 04-2085) con ponencia del magistrado JESÚS ALBERTO CABRERA ROMERO, en la cual se señala: “...también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido...”

Ahora bien, una vez efectuado el análisis pormenorizado de la causa principal signada con el alfanumérico 2J-2308-15, aprecian quienes aquí deciden, que el 11-09-2017, el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, emitió decisión mediante la cual Negó la solicitud del decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad al acusado CRUZ ALEXIS MONTAÑEZ MARQUEZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Luego de la revisión pormenorizada de la recurrida, observan quienes aquí deciden, que no le asiste a la razón al recurrente, por cuanto se evidencia que las dilaciones y retardos en el proceso penal seguido en contra del ciudadano CRUZ ALEXIS MONTAÑEZ MARQUEZ, se debe a causas ajenas al Tribunal de la causa; así tenemos que primeramente el retardo se debió a la incomparecencia en Una (01) oportunidad al Juez por estar en una Audiencia de Continuación, en Dieciséis (16) oportunidades por no comparecer los órganos de prueba de la fiscalia del ministerio público, en Una (01) oportunidad a la defensa publica y por no materializarse el traslado del acusado de autos en Siete (07) oportunidades, para la celebración de las audiencias fijadas por el Tribunal de Juicio; evidenciándose en consecuencia que la causa en la mayoría de los diferimientos han obedecido a razones de otra índole.

Ahora bien, esta Alzada tomando en cuenta las anteriores consideraciones, ha revisado el fallo impugnado dictado por el Juzgado (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, verificando que se acordó mantener la medida privativa de libertad al acusado de autos, al corroborar la a quo, que el retardo procesal en el presente asunto se debe a causas ajenas a ese Tribunal, constatándose igualmente que se mantienen suficientes elementos de convicción en contra del acusado de autos, que presumen su participación en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Por lo cual la sentenciadora, consideró necesario mantener la medida privativa de libertad del ciudadano CRUZ ALEXIS MONTAÑEZ MARQUEZ, para asegurar su asistencia al proceso penal.

De lo anterior se desprende que las circunstancias de hecho que impidieron la realización del debate oral y público en las fechas anteriormente señaladas son causas no imputables al Tribunal.

Determinado lo anterior, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado que “La medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de Control”. (Vid. Sentencias de fechas 24/01/2001 y 15/09/2004, Casos: Rita Alcira Coy, e Iván Alexander Urbano). (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Siendo así, considera esta Alzada que la recurrida al momento de proferir la decisión impugnada, previa improcedencia del decaimiento de la medida privativa que pesa sobre el ciudadano CRUZ ALEXIS MONTAÑEZ MARQUEZ, efectuó un riguroso análisis de las circunstancias que enmarcan el caso sub examine, a los fines de determinar la no procedencia de dicho decaimiento; razón por la cual consideran quienes aquí deciden, que no le asiste la razón a la recurrente abogada MARÍA ANGELICA HURTADO, en su condición de defensora pública del ciudadano CRUZ ALEXIS MONTAÑEZ MARQUEZ, en cuanto a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, por cuanto los mismos quedaron debidamente desvirtuados, y en consecuencia, procede a declarar sin lugar el recurso de apelación, confirmando la decisión recurrida. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA ANGELICA HURTADO, en su condición de defensora pública del ciudadano CRUZ ALEXIS MONTAÑEZ MARQUEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 11-09-2017, mediante el cual Negó la solicitud del DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado CRUZ ALEXIS MONTAÑEZ MARQUEZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada. Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad.

LOS JUECES DE LA CORTE,




OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Presidente


ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ
Juez Ponente



CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO
Jueza Superior


GUSTAVO GUERRERO Secretario





1Aa-13.887-18 (2J-2308-15)
ORF/EJL/CMMC/Nath.*