REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 19 de Septiembre del 2018
208° y 159°

CAUSA: 1Aa-13.906-18.
JUEZA PONENTE: DR. OSWALDO FLORES
PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano JACKSON TORRES
ACCIONANTE: abogado RODRIGO PIÑANGO
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Noveno (9º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
MATERIA: Amparo constitucional.
DECISIÓN: “…ÚNICO: INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho RODRIGO PIÑANGO, quien manifiesta actuar en su condición de defensor del ciudadano JACKSON TORRES, fundamentando su solicitud en los artículos 2, 26, 44, 49, 51 y 257 del C.R.B.V. en concordancia con lo establecido en os artículos 111, 174, 179, 263, 287, 373 y 426 del COPP, Además del artículo 8 del Pacto de San José, violación constitucional que atribuye al Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Nº 406.

Conoce esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la presente causa signada con la nomenclatura alfanumérica 1Aa-13.906-18, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el abogado RODRIGO PIÑANGO, a favor del ciudadano JACKSON TORRES, fundamentando su solicitud en el en los artículos 2, 26, 44, 49, 51 y 257 del C.R.B.V. en concordancia con lo establecido en os artículos 111, 174, 179, 263, 287, 373 y 426 del COPP, Además del artículo 8 del Pacto de San José.

Esta Corte para decidir observa:

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: abogado RODRIGO PIÑANGO.

PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano JACKSON TORRES.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Noveno (9º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.


II.-FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

En el folio uno (01) y su vuelto el Abogado RODRIGO PIÑANGO, quien dicen actuar en su carácter de defensor del ciudadano JAKSON PIÑANGO, expone:


“Yo, Abg. Rodrigo Piñango, C.IV 6363058, Imprea 246476, actuando en mi carácter de defensa privada según poder que riela en autos, del ciudadano JACKSON TORRES, V-14192038, a quien s ele sigue causa por el Tribunal 9no de Control signada con el Num 9C-23867-18 de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49, 51 y 257 del C.R.B.V. en concordancia con lo establecido en os artículos 111, 174, 179, 263, 287, 373 y 426 del Copp. Además del artículo 8 del Pacto de San José acudo ante Ud. con el objeto de denunciar la gravosa infracción a la norma Adjetiva Penal Venezolana.
Ciudadano Juez habiéndose celebrado audiencia de Presentación en fecha 15/08/18 por el supuesto y negado delito de Tráfico de Materiales Estratégicos y habiendo decretado ese Tribunal 9no de Control, transitar el Procedimiento Especial de Flagrancia, es el caso que no se ha respetado el lapso establecido en nuestra Norma Adjetiva Penal (Art, 3.73 “…de 10 a 15 días…”) causando un daño irreparable a los Derechos y Garantías Constitucionales de mi patrocinado. El Tribunal de Control 9no está imposibilitado para justificar este agravio que se traduce en un Privativa de Libertad totalmente ILEGITIMA E ILEGAL, situación que esta defensa se niega a convalidar.
Esta defensa tiene claro que nuestra Carta Magna consagra la “presunción de inocencia” y la “protección a la libertad y a la vida” cuyo espíritu ha sido el de considerar la prisión como último ratio. El art. 9 del copp es regla rectora respecto a los supuestos de privación de libertad pero el mismo se ha visto superado por la violación al at. 373 ejusdem.
De haberse acatado la norma, esta defensa técnica no hubiera perdido la oportunidad de mostrar las debilidades y carencias manifestadas por el Ministerio Publico en estos comienzos del Proceso, permitiéndole a mi patrocinado, observarlo desde el estado de libertad que nunca debió perder.
La oportunidades conocer a su Juez natural, los límites de la acusación, la promoción de investigaciones conducentes a exculpar a mi defendido SE HA PERDIDO al punto de anular la posibilidad de accionar a esta defensa vulnerando injustificadamente los derechos del Sr. Torres.
La promoción de testigos (más de 20) o las condiciones físicas de mi defendido (Discapacitado visual) Anexo “A”, y que lo exculpan de toda responsabilidad en los hechos narrados en la causa no han podido ser promovidas reduciendo a mi defendido a un estado de vulnerabilidad inmerecida. Es por esto que solicito la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano Jackson Torres a fin de restituir la situación jurídica infringida en apego a la norma constitucional.
Es Justicia que espero en la ciudad de Maracay“.

En el folio cinco (05), corre inserto auto de fecha 14 de Septiembre de 2018, donde la Corte de Apelaciones deja constancia de haber dado entrada a la causa, quedando registrada bajo la nomenclatura 1Aa-13.906-18, siendo asignada la ponencia al Juez OSWALDO RAFAEL FLORES.
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III.- DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLÁN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, según lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“…igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva…”

Observa esta Corte, que la presente acción de amparo se interpone contra el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, fundamentando su solicitud solicitud en los artículos 2, 26, 44, 49, 51 y 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en os artículos 111, 174, 179, 263, 287, 373 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, Además del artículo 8 del Pacto de San José, violación constitucional que atribuye al Juzgado Noveno (9°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el proceso seguido al ciudadano JACKSON TORRES, quien según el accionante considera que el juzgado a quo ha violado los derechos constitucionales de su representado, alegando que omitió lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el lapso de convocatoria a Juicio posterior a la remisión de las actuaciones pertinentes de acuerdo a lo pautado en el procedimiento abreviado por flagrancia.

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…” (Negrillas y subrayado de esta Sala).

En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que el accionante abogado RODRIGO PIÑANGO, en su escrito manifiesta actuar en su condición de defensor privado del ciudadano JACKSON TORRES; no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta, la correspondiente designación como defensor del imputado de autos, ni su aceptación y juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su designación y la debida aceptación por parte del accionante, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor, además de que omite plasmar su domicilio procesal, imposibilitando al Tribunal realizar su localización a los fines de imponerlo de la decisión que se dictare.

En este sentido, es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la cual establece:

“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera.
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera, circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera. Así se decide…”. (Negrillas y Subrayado de esta Corte).

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 1199, de fecha 26/11/2010, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de la cual se desprende:

“…Ahora bien, precisado lo anterior esta Sala pasa a resolver el recurso de apelación intentado por la parte actora y, en tal sentido, destaca que con relación a lo señalado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, referido a que el abogado Miguel Ángel Vázquez La Salvia carecía de legitimación activa para intentar la demanda de amparo constitucional a favor de los ciudadanos Isaías Blanco y Degni Mejías, esta máxima instancia constitucional observa que dicho profesional del derecho actuó con el carácter de defensor privado de los referidos quejosos, anexando a la demanda de amparo copia certificada de la boleta de notificación N° 1203-09, expedida por el Tribunal Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual se le comunica, en su condición de defensor privado, que el 26 de octubre de 2009 se dictó sentencia condenatoria contra sus patrocinados. Igualmente, el abogado accionante consignó copia certificada del acta de juramentación en la que aceptó y juró defender al ciudadano Isaías Blanco. Así entonces, el abogado Miguel Ángel La Silva demostró en forma fehaciente el carácter con el cual actuaba en la presente causa, esto es, como defensor privado de los quejosos de autos…”

De lo anterior, se evidencia con clara transparencia que a los efectos de acreditar la legitimación, en una acción de amparo constitucional por parte del abogado que se atribuye la cualidad de defensor de la persona contra la cual presuntamente se han producido transgresiones a garantías y derechos Constitucionales, es mediante la consignación, por lo menos, de la copia certificada de la boleta de notificación que le haya sido librada por el Tribunal en el señalado asunto penal principal de la que se verifique que en la misma se le atribuye la cualidad de defensor, incluso, con la consignación de la boleta que le entrega el alguacil, de todo lo cual deriva que se debe anexar junto a la acción de amparo un instrumento poder o cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado o poderdante de estar representado por un abogado de su confianza en el ejercicio de la acción de amparo, (acta de juramentación o boleta de notificación).

Por último, otra forma de acreditar la legitimación activa de la Abogada para actuar en sede Constitucional a favor de la persona a la que dice defender en el asunto penal, es mediante la consignación por el abogado accionante de la designación como defensor del imputado que se efectúa en presencia del director del centro o establecimiento penitenciario o de reclusión, siempre que éste certifique la autenticidad de la firma y huellas dactilares del otorgante que está interno en dicho centro de reclusión, conforme a la sentencia Nº 528, de fecha 12/04/2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Debe destacar por esta Corte de Apelaciones que en el único caso en que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto la posibilidad de que cualquier persona interponga una acción de amparo a favor de otra, es en los casos de amparos constitucionales interpuestos a favor de la libertad personal mediante hábeas corpus strictu sensu, incluso, sin necesidad de asistencia de abogado, lo cual no es el caso que nos ocupa, ya que la accionante señala expresamente que el acto lesivo lo constituye la violación a la garantía constitucional del debido proceso, en razón de lo cual estamos en presencia de una acción de amparo contra la omisión de pronunciamiento de la Jueza Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y no ante un habeas corpus.

En igual sentido, la Sala Constitucional, en el expediente 12-0381, dictó sentencia N° 639, el 15/05/2012, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual estableció:

“…Ahora, observa la Sala del estudio de las actas contenidas en el expediente, que la abogada Gracia Ratto Bordones, en la oportunidad de la presentación de la demanda de amparo, no consignó el acta de designación y posterior juramentación como defensora del ciudadano Nasser Fauad Kurbaj Rojas, ni instrumento poder que acreditare el carácter de ésta última como representante judicial del primero, así como tampoco actuación ante el Juzgado de la causa penal, de las cuales se desprenda la cualidad con la que alega actuar la mencionada abogada en la demanda de amparo, siendo que solamente consignó el escrito contentivo de la acción de amparo dirigido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, donde se identifica como “defensora” del ciudadano Nasser Fauad Kurbaj Rojas.

Al respecto, esta Sala debe reiterar su criterio sobre la necesidad de que conste en el expediente que contiene el proceso de amparo, el acta de juramentación y aceptación del abogado/a designado como defensor privado o, en todo caso, de algún instrumento poder que acredite su representación. Dicho criterio fue establecido en la sentencia n.° 491, del 16 de marzo de 2007, caso: “Johan Alexander Castillo”, y ha sido ratificada en reiteradas oportunidades (vid. sentencias nros. 1533 del 9 de noviembre de 2009, caso: “Mario José Ocando Izquierdo”, 1428, del 10 de agosto de 2011, caso: “Carlos Andrés Carrasquero Camacho” y 1555 del 20 de octubre de 2011, caso: “Flor Orcely Peñaloza Plata”, en los términos siguientes:

La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, que no consta que el abogado (…) quien aduce tener el carácter de defensor privado del hoy quejoso (…), fuera debidamente juramentado conforme lo prescribe el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
En el caso sub júdice, la Sala aprecia que el prenombrado abogado fue designado por la ciudadana (…) Sin embargo, del legajo de copias certificadas traídas al expediente por el referido abogado, no consta el acta mediante el cual el mismo aceptó el cargo de defensor privado del hoy solicitante y prestó el juramento a que hace referencia la norma penal adjetiva.
Dentro de esta perspectiva, esta Sala en SSC Nº 969 del 30 de abril de 2003, SSC Nº 1340 del 22 de junio de 2005 y SSC Nº 1108 del 23 de mayo de 2006 (entre otras), señaló la importancia y trascendencia, a los efectos de la asistencia técnica del imputado, el juramento que debe prestar el defensor, en los términos siguientes:
‘...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República’.
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la normal penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa.
Así las cosas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos (omissis).

Ello así, es evidente para esta Sala, que en la oportunidad en que se intentó la acción de amparo la abogada Gracia Ratto Bordones carecía de legitimación para actuar en representación del accionante en la demanda de amparo intentada; tal y como lo observó el “a quo” constitucional al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente del amparo interpuesto…De tal manera que al quedar evidenciado para esta Sala, que en la oportunidad que intentó la acción de amparo la abogada antes mencionada carecía de legitimación para actuar en representación del accionante en amparo, al no acreditar su designación y juramentación como defensora del ciudadano tantas veces mencionado, y en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada por el sentenciador de oficio, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello a fin de evitar dilaciones inútiles.

En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación que se incoó contra la decisión que dictó la Sala n.°: 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la demanda de amparo que intentó la abogada Gracia Ratto Bordones, en aparente representación del ciudadano Nasser Fauad Kurbaj Rojas contra el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal. Así se declara…” (Negrillas y subrayado de la Corte).

En este orden de ideas, al haber quedado desvirtuada la figura de la asistencia al momento de interponer la acción de amparo por las circunstancias previamente esbozadas, necesariamente el profesional del derecho que interpusiera la presente acción, abogado RODRIGO PIÑANGO, debió acompañar a la misma un instrumento poder, hacer mención a los datos del otorgamiento del mismo, o simplemente consignar copia certificada del nombramiento como defensor y la respectiva acta de juramentación, o en su defecto una boleta de notificación que le haya sido librada por el Tribunal en el asunto penal seguido contra el presunto agraviado, donde se evidencie su cualidad de defensor, según las sentencias anteriormente trascritas, no logrando esta Sala evidenciar de las actas que reposan en esta instancia que se haya dado cumplimiento a tal obligación, a los efectos de que Corte de Apelaciones pudiera corroborar fehacientemente la condición de defensor privado del presunto agraviado ciudadano JACKSON TORRES, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por el abogado RODRIGO PIÑANGO, quien manifiesta en su escrito actuar en su condición de defensor privada del referido ciudadano, esta Sala concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible, en base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En razón de las precedentes consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho RODRIGO PIÑANGO, quien manifiesta actuar en su condición de defensor del ciudadano JACKSON TORRES, fundamentando su solicitud en los artículos 2, 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en os artículos 111, 174, 179, 263, 287, 373 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, Además del artículo 8 del Pacto de San José, violación constitucional que atribuye al Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quien según el accionante considera que el Juzgado a quo ha violado los derechos constitucionales de su representado, alegando que omitió lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el lapso de convocatoria a Juicio posterior a la remisión de las actuaciones pertinentes de acuerdo a lo pautado en el procedimiento abreviado por flagrancia, en virtud de la omisión del mismo en cuanto a los documentos que acrediten la representación del acusado de marras y su debida aceptación y además de uno de los datos concernientes a su identificación como lo es su domicilio procesal, violatorio de lo contenido en el Artículo 18 de la Ley de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Déjese copia. Remítase en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE,

OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez-Presidente-Ponente
CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO
Juez - Superior

ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
uez- Superior

GUSTAVO GUERRERO
Secretario


En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en el auto que antecede.


GUSTAVO GUERRERO
Secretario




Causa 1Aa-13.817-18. (Nomenclatura interna de la Corte).
Causa Tribunal: 6I-5J-2123-13
Causa Fiscal: MP-265568-13
CMMC/ORF/EJLV/ PIÑANGO.-