REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 18 de Septiembre del 2018
208º y 159º

CAUSA 1Aa-13.834-18.
JUEZ PONENTE: abogado OSWALDO RAFAEL FLORES.
IMPUTADO: ciudadano WILLIAM RAMON TORRES MAESTRE.
DEFENSA: abogado CARLOS FLORES
FISCAL: abogado MANUEL ANTONIO TRINIDADE GOMEZ, Fiscal Provisorio Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL 6° DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL.
MATERIA: PENAL.
MOTIVO: Apelación contra auto.
DECISIÓN: “PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana EVA MARGARITA LAURA RAMIREZ PEREZEN, Actuando en su condición de (VICTIMA), mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, causa 6J-2536-16, en fecha 23 de Abril del año 2018, en la cual entre otros pronunciamientos, Acordó a favor del ciudadano WILLIAM RAMON TORRES MAESTRE, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, conforme al artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario, ordenando su ingreso a su domicilio, por el presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCUIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 406 numeral 1 del Código Penal. SEGUNDO: SE REVOCA el pronunciamiento del Juzgado Sexto (6°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acuerda al ciudadano WILLIAM RAMON TORRES MAESTRE, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, conforme al artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria. TERCERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano WILLIAM RAMON TORRES MAESTRE, nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 24 años de edad, profesión u oficio indefinido, titular de la cedula de identidad Nº 20.988.249, residenciado en Ciudad Jardín Cuarta Etapa, Calle 10-8, Casa Nº 12-B, Cagua Estado Aragua, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCUIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 406 numeral 1 del Código Penal. CUARTO: Se insta remitir al Tribunal para que oficie y trasladen las veces que sean necesario a un Centro Asistencial al ciudadano en mención para garantizar el derecho a la Salud tal como lo consagra los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se acuerda la remisión de la presente causa al Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que materialice la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y continúe con el procedimiento que corresponda …”

Nº 413.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Sexto (6°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Ciudadana EVA MARGARITA LAURA RAMIREZ PEREZ, Actuando en su condición de (VICTIMA), mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, causa 6J-2536-16, en fecha 23 de Abril del año 2018, en la cual entre otros pronunciamientos, Acordó a favor del ciudadano WILLIAM RAMON TORRES MAESTRE, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, conforme al artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario, ordenando su ingreso a su domicilio, por el presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCUIÓN DE UN ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículos 406 numeral 1° del Código Penal.

Asimismo en fecha 10-07-2018 se le dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-13.834-18, siendo designado Ponente el Juez OSWALDO RAFAEL FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Corte observa y considera:
PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1.- IMPUTADO: Ciudadano WILLIAM RAMON TORRES MAESTRE, nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 24 años de edad, profesión u oficio indefinido, titular de la cedula de identidad Nº 20.988.249, residenciado en Ciudad Jardín Cuarta Etapa, Calle 10-8, Casa Nº 12-B, Cagua Estado Aragua.

2.- DEFENSA PRIVADA: abogado CARLOS FLORES.

3.- FISCAL: abogado MANUEL ANTONIO TRINIDADE GOMEZ, Fiscal Provisorio Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

4.-VICTIMA: Ciudadana EVA MARGARITA LAURA RAMIREZ PEREZ

SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

La recurrente ciudadana EVA MARGARITA LAURA RAMIREZ PEREZ, Actuando en su condición de victima, interpone recurso de apelación, en el cual señala lo siguiente:

“Yo EVA MARCA RITA LAURA RAMIREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No,. V-5.969.681, residenciada en la Urbanización Ciudad Jardín, calle 3-17, casa No.2 de la Ciudad de Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, teléfono 0412-4767302, en mi condición de Víctima en el presente caso, y siendo notificada en fecha 30-05-2018, actuando conforme a las previsiones señaladas en los artículos 120, 121, 122 y 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y por intermedio del Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. PARA SER REMITIDO A LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, PROCEDO A FUNDAMENTAR POR ESCRITO EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido en contra de la decisión dictada por este Tribunal, en fecha 23 de abril del presente año en ocasión a la realización de LA DECISIÓN CON LUGAR DE LA REVISIÓN DE MEDIDA, en la causa seguida al acusado: WILLIAM RAMON TORRES MAESTRE, venezolano, natural de Caracas. Distrito Capital, de 20 años ele edad, nacido el 08061993, apodado el "EL CHELO" y en la cual al momento de realizar la revisión de la medida privativa, procede a concederle una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 242 numeral l COPP, y expongo:
LOS HECHOS

En fecha 25 de abril del año 2014, aproximadamente a las 10:30 de la noche el ciudadano JUAN LOVERA iba a bordo de su vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, año 90 color BLANCO, placas XNU678; en compañía del ciudadano ROBERTO PEREZ con la finalidad de llevar a este ultimo a su residencia ubicada en la urbanización Ciudad Jardín una vez

que llegan a referida urbanización específicamente en la entrada de la calle 0317 el portón de la misma estaba cerrada por lo que el ciudadano ROBERTO PÉREZ se bajó del vehículo para ingresar por la puerta de paso peatonal allí fue entonces cuando llegó un sujeto por el lado de copiloto de vehículo y sacobruscamente al ciudadano ROBERTO PÉREZ y apuntó al ciudadano JUAN LOVERA con un arma de fuego y le pide que siga con el carro, sin embargo se percata que hay un vehículo atrás obstaculizando el paso por lo que el ciudadano JUAN LOVERA apagó el vehículo por lo que el sujeto lo apuntó y le efectuó un disparo en el brazo izquierdo entrándole por el pecho luego logró bajarse del vehículo y comenzó a buscar con la mirada al ciudadano ROBERTO PEREZ percatándose que el mismo se encontraba a pocos metros de del vehículo botando mucha sangre producto de heridas ocasionadas por un arma de fuego a los pocos minutos varios vecino se acercaron al lugar de los hechos y llamaron a una ambulancia que en primera instancia los trasladó al Hospital José María Vargas pero por la gravedad de las heridas los refirieron al Hospital Central de Maracay donde el ciudadano ROBERTO PÉREZ ingresó sin signos vitales.
En este sentido resultó menester que la Representación Fiscal, solicitara Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano WILLIAM RAMON TORRES MAESTRE antes identificado; en virtud, a su evidente participación en la presunta comisión de estos hechos delictivos, toda vez que puede afirmarse que los hechos objeto del proceso se adecuan al tipo del HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO en la persona de ROBERTO ANIBAL PEREZ CARRASCO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 458 del Código Penal Venezolano, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 82 y el artículo 458 del Código Penal Venezolano en la persona de JUAN HERNESTO LOVERA HERNANDEZ, Se circunscribe perfectamente a la conducta desplegada por el ciudadano: WILL1AM RAMON TORRES MAESTRE, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 20 años de edad, nacido el 08061993, apodado el "EL CHELO". Ya que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del mismo y que fueron recabados por Representación Fiscal para acusar a los ciudadanos supra señalados por el mencionado hecho punible.

Todo esto se adecua a las previsiones legales siguientes:

Articulo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

Articulo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicara las siguientes penas:

1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449. 450. 451. 453. 456 y 458 de este Código.

En consecuencia de ello, es por lo que se solicitó que se mantenga la medida privativa de la libertad otorgad desde la misma Audiencia de Presentación, y visto que la Representación Fiscal; consideró que se encuentran llenos los extremos de los artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1, 2, y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal: en virtud que estamos en presencia ante un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad; y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así como fundados elementos de convicción procesal, para estimar que el imputado es autor responsable de la presunta comisión de los hechos punibles antes señalados: y se fundamenta esta solicitud en las entrevistas y elementos de convicción recibidos ante el Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de la Delegación Estadal Aragua, y que se encuentra insertos en el expediente del caso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Igualmente se fundamenta la presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1 y 2 y 237 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del arraigo en el país del ciudadano antes mencionado, ya que, como se observa, el imputado puede evadir o evitar la justicia venezolana, toda vez que se refleja en las actuaciones la conducta que han ejercido de manera continúa, fraudulenta y de mala fe, en perjuicio de mi persona como víctima existente en el presente caso; lo cual podría representar una facilidad para abandonar el país o permanecer ocultos; así como la posible pena a imponer, toda vez que supera los diez (10) años de prisión, tomando en cuenta la diversidad de tipo penales que se evidencian de acuerdo a su conducta y finalmente la magnitud del daño causado, ya que como se observa se ha trasgredido el derecho a la propiedad del legítimo dueño del bien mueble, motivo por el cual, podrían intentar evadir la justicia: como influir para que testigos, expertos o expertas informen falsamente o se competen de manera desleal en el proceso, o destruir, modificar o ocultar elementos de convicción procesal.

De los hechos antes narrados emana la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PERSONAS, por parte del ciudadano W1LLÍAM RAMON TORRES MAESTRE, específicamente los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal. Que en efecto debieron ser admitidos por el tribunal de control en el momento de celebrarse la respectiva audiencia de presentación en virtud de una orden de aprehensión que fue debidamente tramitada y acordada por el mismo tribunal.

Ahora bien ciudadanos magistrados dicha decisión causa un gravamen irreparable tanto a mi en mi condición de victima y al Ministerio Publico al vulnerar los efectos cautelares procesales de la medida Judicial Preventiva de Libertad que le había sido decretada al acusado , dado el evidente peligro de fuga y de obstaculización existente en la presente causa, lo cual está debidamente sustentado tonto en la decisión emitida por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Además dicha decisión podría afectar el derecho que tiene el representante del estado de probar los hechos contenidos en la Acusación haciendo ilusorio sin una causa legal, el descubrimiento de la verdad y por ende, la búsqueda de la justicia en la aplicación del derecho, como fin ultimo del proceso y de la pretensión punitiva del estado.

Cabe Resaltar que tas circunstancias o las condiciones que deben variar y que, en consecuencia deben ser toreadas en consideración por el juzgador a los efectos de proceder a la revisión y subsiguiente sustitución de las medidas de coerción personal decretadas dentro de un proceso penal, son aquellas que les sirvieron de fundamento para dictarlas, las cuales no son otras, en el caso en comento, que las contenidas los artículos 250, 251 252 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias éstas, como ya se dijo lejos de variar simplemente se han fortalecido, toda vez que nos encontramos en una etapa de juicio en contra del acusado, de tal manera que en ningún caso están referidas a las circunstancias o condiciones personales del procesado.

Es menester señalar la regla "Rebus Sic Stanibus", reguladora de las medidas de coerción dentro del proceso penal venezolano, la cual refiere, única y exclusivamente, a la variabilidad o invariabilidad de esos supuestos o condiciones exigidas por el legislador para la procedencia de una medida de coerción personal determinada, mas no a la variabilidad o invariabilidad de las condiciones personales del procesado. Refiriendo que si efectivamente, varían las condiciones personales del acusado, su estado de salud, estaríamos, entonces, refiriéndonos al ámbito de lo que se ha denominado posibilidad de concesión, por vía excepcional, de Medidas Humanitarias.

Es necesario distinguir la posibilidad del otorgamiento excepcional de medidas humanitarias tanto para procesados como para penados, ya que su regulación y exigencia de extremos legales para su procedencia son distintas, ello debido a que al penado sólo le queda, simplemente, cumplir la pena, no existiendo ya la necesidad de su sujeción al proceso, de allí que el legislador sea más displicente en lo que respecta al tratamiento legal de las medidas humanitarias para los penados (Artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal) y por el contrario, extrema el tratamiento y exigencias legales en lo que respecta a los procesados (Articulo 245 Código Orgánico Procesal Penal). En efecto de la simple lectura de estas normas observamos ese tratamiento diferencial, pues, el legislador al regular lo atinente a las medidas humanitarias de los penados se refiere a ''una enfermedad grave o en fase Terminal", cuestión distinta sucede al regular lo concerniente a las medidas humanitarias de los procesados cuando excluye a las enfermedades graves, estableciendo, de manera expresa, la procedencia de tales medidas sólo en caso fe una enfermedad en fase terminar'. Refiriendo que la enfermedad en fase Terminal sería aquel padecimiento físico que ya no tiene tratamiento medico posible siendo, en consecuencia, el desenlace total inminente: circunstancias estas que no se corresponden con la enfermedad que padece el acusado WILLIAM RAMOS TORRES MAESTRE. Quien pudiera cumplir su tratamiento medico en el centro de detención ordenado por este tribunal, pudiendo así restablecer su salud. En tal sentido la tuberculosis que padece el acusado es una enfermedad grave más no enfermedad Terminal. Pudiendo este bajo un tratamiento medico cumplirlo intra muros. Aunado a lo anteriormente expuesto al momento de concedérsele al acusado WILLIAM RAMON TORRES MAESTRE la medida cautelar por razones humanitarias, la detención domiciaria en la siguiente dirección: Urbanización Ciudad Jardín, calle 10-8, casa numero 2-B de la ciudad de Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua que es el domicilio de su madre MARIBEI. MAESTRE, tal y como consta en las actas que conforman el presente expediente, específicamente en el escrito de Acusación fiscal. No se tomo en consideración que es a escasos metros de mi residencia la Urbanización Ciudad Jardín, calle 3-17, casa No.2 de la Ciudad de Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua. Desde el momento que me entere que este señor se encuentra cerca de mi y mi familia, se han alterado mis nervios, temo por mi vida y la de mi familia quienes también residen en la misma Urbanización. Esto ha traído como consecuencia que mi paz se ha perturbado, mi vida no ha sido la misma desde que este hombre WILIAM RAMON TORRES MAESTRE le segó la vida a mi esposo ROBERTO ANIBAL PEREZ CARRASCO. Desde que me entere que este hombre esta en la calle no he podido dormir bien, he perdido el apetito, no tengo tranquilidad en mi propia casa, han sido muchas las veces que el me ha visto en la sala de este tribunal y sabe donde vivo quien soy. Antes por lo menos sabía que se encontraba tras las rejas y no podía hacerme nada a mí o a mi familia. Ahora que esta tan cerca de mi quien me garantiza que no arremeta contra mi vida. Invoco lo establecido en el artículo 120 del Código orgánico Procesal Penal. Que la protección y reparación del daño causado a la victima del delito son objetos del proceso Penal. En virtud de ello los jueces y juezas garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
PETITORIO

Es por ello que, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones solicito muy respetuosamente sea admitida la presenta Apelación, y se DECLARE CON LUGAR, con base a los razonamientos y argumentos antes señalados en el presente escrito de Apelación interpuesto.”

TERCERO:
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se evidencia del presente cuaderno que el Juzgado a quo emplazó mediante boleta de notificación Nº 4054-18 de fecha 19 de Junio del 2018, a la Fiscalia del Ministerio Publico observando esta Corte que la Representación Fiscalia dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana EVA MARGARITA LAURA RAMIREZ PEREZ, en los siguientes términos:

“El suscrito MANUEL ANTONIO TRJNIDADE GOMES, Fiscal Provisorio Trigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Aragua, actuando conforme a las previsiones señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal y por intermedio de ese Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, procedo a contestar Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana VÍCTIMA EVA MARGARITA LAURA RAMIREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad No V-5.969.681 en contra de la decisión dictada por et mencionado Juzgado, en la cual otorgo REVISIÓN de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el ciudadano WILL1AM RAMON TORRES MAESTRE, PARA SER REMITIDO A LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. PROCEDO A FUNDAMENTAR POR ESCRITO LA CONTESTACION AL RECURSO PE APELACIÓN, expongo:

LOS HECHOS

En fecha 25 de abril del año 2014, aproximadamente a las 10:30 de la noche el ciudadano JUAN LOVERA iba a bordo de su vehículo marca TOYOTA modelo COROLLA año 90, color BLANCO, placas XNU678; en compañía del ciudadano ROBERTO PEREZ con la finalidad de llevar a éste último a su residencia ubicada en la urbanización Ciudad Jardín una vez que llegan a referida urbanización específicamente en la entrada de la calle 0317 el portón de la misma estaba cerrada por lo que el ciudadano ROBERTO PÉREZ se bajó del vehículo para ingresar por la puerta de paso peatonal allí fue entonces cuando llegó un sujeto por el lado de copiloto de vehículo y saco bruscamente al ciudadano ROBERTO PÉREZ y apuntó al ciudadano JUAN LOVERA con un arma de fuego y le pide que siga con el carro, sin embargo se percata que hay un vehículo atrás obstaculizando el paso por lo que el ciudadano JUAN LOVERA apagó el vehículo por lo que el sujeto lo apuntó y le efectuó un disparo en el brazo izquierdo entrándole por el pecho luego logró bajarse del vehículo y comenzó a buscar con la mirada al ciudadano ROBERTO PEREZ percatándose que el mismo se encontraba a pocos metros de del vehiculo botando mucha sangre producto de heridas ocasionadas por un arma de fuego a los pocos minutos varios vecino se acarearon al lugar de los hechos y llamaran a una ambulancia que en primera instancia los trasladó al Hospital José María Vargas pero por la gravedad de las heridas los refirieron al Hospital Central de Maracay donde el ciudadano ROBERTO PÉREZ ingresó sin signos vitales.

En este sentido resultó menester que la Representación Fiscal, solicitara Medida Preventiva Privativa de Libertad, en contra del ciudadano WHJJAM RAMON TORRES MAESTRE, antes identificado; en virtud, a su evidente participación en la presunta comisión de estos hechos delictivos, toda vez que, puede afirmarse que los hechos objeto del proceso se adecuan al tipo del HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO en la persona de ROBERTO ANIBAL PEREZ CARRASCO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 458 del Código Penal Venezolano. HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el articulo 82 y el articulo 458 del Código Penal Venezolano en la persona de JUAN HERNESTO LOVERA HERNANDEZ, Se circunscribe perfectamente a la conducta desplegada por el ciudadano WILUAM RAMON TORRES MAESTRE venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 20 años de edad, nacido el 08061993, apodado el "EL CHELO". Ya que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del mismo y que fueron recabados por la Representación Fiscal para acusar a los ciudadanos supra señalados por el mencionado hecho punible. Todo esto se adecua a las previsiones legales siguientes;

Articulo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona seré penado con presidio de doce a dieciocho años.
Artículo 406. En tos casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penase

1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en tos artículos 449, 450, 451453,456 y 458 de este Código

En consecuencia de ello, es por lo que se solicitó que se mantenga la medida privativa de la libertad otorgada desde la misma Audiencia de Presentación, y visto que la Representación Fiscal; consideró que se encuentran llenos los extremos de los artículo 236 numerales 1, 2, y 3, 237 numerales 1, 2, y 3, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que estamos en presencia ante un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad; y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así como fundados elementos de convicción procesal, para estimar que el imputado es autor responsable de la presunta comisión de los hechos punibles antes señalados; y se fundamenta esta solicitud en las entrevistas y elementos de convicción recibidos ante el Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica de la Delegación Estadal Aragua, y que se encuentra insertos en el expediente del caso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Asimismo, esta representación del Ministerio Público, considera que en ningún momento las circunstancias han cambiado para mantener privada de libertad al ciudadano WILLIAM RAMON TORRES MAESTRE, precisamente, toda vez que se encuentra suficientemente llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del COPP, primero por que el hecho punible merece pena privativa de Libertad (subrayado nuestro), por tratarse de delitos complejos, valorando por demás te estableado en el articulo 236 siendo que hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es participe en el hecho atribuido, segundo es evidente el peligro de fuga, dada las circunstancias de la aprehensión, y como bien lo señalo estamos en presencia de delitos graves, con trascendencia social relevante, que causa un daño gravísimo en el seno familiar de las víctimas y fuera de el, lo que indiscutiblemente influirá en el animo del imputado, para en un momento dado, cambiar de actitud ante el proceso. En efecto existen suficientes elementos de convicción en los cuales la victima reconoce la autoría del sujeto aprehendido en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, aunado a las evidencias que les fue encontradas, siendo estas circunstancias de sobradas razones para presumir el peligro de fuga y de obstaculización del imputado que solo puede garantizarse las resultas del proceso penal con su privación de libertad.

De les hechos antes narrados emana te presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, por parte del ciudadano WILLIAM RAMON TORRES MAESTRE, específicamente los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal. Que en efecto debieron ser admitidos por el tribunal de control en el momento de celebrarse la respectiva audiencia de presentación en virtud de una orden de aprehensión que fue debidamente tramitada y acordada por el mismo tribunal.

PETITORIO
En virtud de lo expuesto y con fuerza de los argumentos claros y contundentes que emanan de los dispositivos legales sobre la materia, solicito a la honorable Corte de Apelaciones, DECLARE ADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto, y luego del procedimiento respectivo sea declarado con lugar.”
CUARTO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio nueve (09) al folio diez (10) del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por el Juez Sexto (6°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 23 de Abril del 2018, en el cual, se pronuncia así:

“…En el día de hoy Lunes 23 de Abril de 2018, Siendo las (11:30 a.m.), de la mañana, oportunidad la fijada por este Tribunal para que tenga lugar la continuación de la audiencia oral y privada en la causa 6J-2536-16 se deja constancia de estar constituido el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estaco Aragua, conformado por el Juez, ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA, la Secretaria, ABG. LILIANA RODRIGUEZ, y el Alguacil de Sala DIONNY CASTILLO, se confirmó la presencia de las partes por el Secretario, dejándose constancia de la presencia de la ciudadana ABG. MANUEL TRINIDADE, Fiscal 31° del Ministerio Público, la defensa ABG.CARLOS FLORES INPRE 251.533 con domicilio procesal en: Avenida Constitución, Edificio Canta Claro Plaza, Apartamento 22-B, Maracay Estado Aragua Teléfono 0412.747.11.57; quien toma juramento en este mismo acto y el acusado WILLIAMS RAMON TORRES MAESTRE, titular de la cédula de identidad Nº V-20.988.249 Venezolano, de estado civil Soltero, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 08-06-1998 natural de CARACAS DISTRITO CAPITAL, residenciado en CAGUA, CIUDAD JARDIN, CALLE 10-8. CASA Nº 2-B. TELEFONO: 0416.231.26.13 (privado de libertad en ALAYON). Quienes se dan por notificado en la presente causa. Seguidamente se declara EXPRESAMENTE ABIERTO LA CONTINUACIÓN DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO imponiéndose a las pedes del objeto y alcance de la audiencia. Se deja constancia que no se hará uso de los medios establecidos en el Artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la presente sala no cuenta con los medios de grabación de voz y videograbáción, necesarios para cumplir con la referida disposición. Se advierte al público y a las partes del orden y ponderación que debe observarse en la sala, bajo apercibimiento de que cualquier alteración causada será considerada como desacato. De seguidas, la ciudadana Juez procede a efectuar un resumen del desarrollo de la audiencia anterior. Seguidamente se procede a la CONTINUACIÓN DE RECEPCIÓN DE ORGANOS DE PRUEBA, de conformidad con el artículo dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal. La Ciudadana Juez, le preguntó al alguacil de sala, si se encuentran adyacentes a la sala alguna de los órganos de prueba ofertados por las partes, contestando el mismo que “NO CIUDADANA JUEZ" no se encuentran presentes ni se anunciaron órganos para el día de hoy. Seguidamente se le cede el derecho a la palabra a la defensa ABG. CARLOS FLORES a los fines de plantear una incidencia: esta defensa vista las resultas de los estudios realizados a mi defendido en el cual confirma que presenta un estado de salud complicado por presentar Tuberculosis pulmonar el cual amerita tratamiento médico y aislamiento ratifico la solicitud de una medida menos gravosa a favor de mi defendido. Seguidamente se le sede el derecho a la palabra al representante del ministerio público ABG. MANUEL TRINIDADE fiscal 31 del ministerio público: esta representación fiscal ratifica la solicitud de los mandatos de conducción a los medios de pruebas que faltan por evacuar y en cuanto a la solicitud de la revisión de la medida esta representación fiscal no se opone. Es todo. En cuanto a la solicitud realizada por parte de la defensa y en virtud que consta las resultas de las valoraciones realizadas por los médicos y por virtud que el ministerio publico no se opone se ACUERDA UNA MEDIDA CAUTELAR conforme al articulo 242 numeral 1° consistente en ARRESTO DOMINCILIARIO. Se declara formalmente terminado el presente acto. Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como son Oralidad, publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley 0Objetiva Penal. Culminó el presente acto, se fija Continuación para el día LUNES 14 DE MAYO DE 2018 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Así mismo se ordena citar a los órganos de prueba admitidos en su oportunidad. Quedando emplazadas en este Acto todas las partes presentes, según los Artículos 330 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se leyó y conformes firman…”
QUINTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte recurrente, la contestación y el fundamento establecido por la jueza a-quo, se observa lo siguiente:

El recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la ciudadana EVA MARGARITA LAURA RAMIREZ PEREZ, Actuando en su condición de (Victima), mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, causa 6J-2536-16, en fecha 23 de Abril del año 2018, en la cual entre otros pronunciamientos, Acordó a favor del ciudadano WILLIAM RAMON TORRES MAESTRE, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, conforme al artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria, ordenando su ingreso a su domicilio, por el presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCUIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 406 numeral 1° del Código Penal.

En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Esta Corte considera necesario destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia, al derecho a la libertad y a la privación de ésta como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, ello en virtud de que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme a dichas personas debe presumírseles su inocencia. De allí que la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la previsión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

También, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

Asimismo ha establecido la Sala que en ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, también es cierto que aun en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no, cumplidos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

En el caso bajo estudio, al analizar la decisión recurrida se observa que el Juzgador decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, conforme al artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria, al respecto, esta Alzada debe destacar que la medida de detención domiciliara acordada por el a quo, es una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, del estudio realizado al escrito de apelación, observa este Tribunal de Alzada, que la recurrente Alega lo siguiente:

“…Ahora bien ciudadanos magistrados dicha decisión causa un gravamen irreparable tanto a mi en mi condición de victima y al Ministerio Publico al vulnerar los efectos cautelares procesales de la medida Judicial Preventiva de Libertad que le había sido decretada al acusado , dado el evidente peligro de fuga y de obstaculización existente en la presente causa, lo cual está debidamente sustentado tonto en la decisión emitida por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Además dicha decisión podría afectar el derecho que tiene el representante del estado de probar los hechos contenidos en la Acusación haciendo ilusorio sin una causa legal, el descubrimiento de la verdad y por ende, la búsqueda de la justicia en la aplicación del derecho, como fin ultimo del proceso y de la pretensión punitiva del estado. (…)Es menester señalar la regla “Rebus Sic Stanibus”, reguladora de las medidas de coerción dentro del proceso penal venezolano, la cual refiere, única y exclusivamente, a la variabilidad o invariabilidad de esos supuestos o condiciones exigidas por el legislador para la procedencia de una medida de coerción personal determinada, mas no a la variabilidad o invariabilidad de las condiciones personales del procesado. Refiriendo que si efectivamente, varían las condiciones personales del acusado, su estado de salud, estaríamos, entonces, refiriéndonos al ámbito de lo que se ha denominado posibilidad de concesión, por vía excepcional, de Medidas Humanitarias. (…)En efecto de la simple lectura de estas normas observamos ese tratamiento diferencial, pues, el legislador al regular lo atinente a las medidas humanitarias de los penados se refiere a “una enfermedad grave o en fase Terminal”, cuestión distinta sucede al regular lo concerniente a las medidas humanitarias de los procesados cuando excluye a las enfermedades graves, estableciendo, de manera expresa, la procedencia de tales medidas sólo en caso fe una enfermedad en fase terminar. Refiriendo que la enfermedad en fase Terminal sería aquel padecimiento físico que ya no tiene tratamiento medico posible siendo, en consecuencia, el desenlace total inminente: circunstancias estas que no se corresponden con la enfermedad que padece el acusado WILLIAM RAMOS TORRES MAESTRE. Quien pudiera cumplir su tratamiento medico en el centro de detención ordenado por este tribunal, pudiendo así restablecer su salud. En tal sentido la tuberculosis que padece el acusado es una enfermedad grave más no enfermedad Terminal. Pudiendo este bajo un tratamiento medico cumplirlo intra muros. Aunado a lo anteriormente expuesto al momento de concedérsele al acusado WILLIAM RAMON TORRES MAESTRE la medida cautelar por razones humanitarias, la detención domiciaria en la siguiente dirección: Urbanización Ciudad Jardín, calle 10-8, casa numero 2-B de la ciudad de Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua que es el domicilio de su madre MARIBEI. MAESTRE, tal y como consta en las actas que conforman el presente expediente, específicamente en el escrito de Acusación fiscal. No se tomo en consideración que es a escasos metros de mi residencia la Urbanización Ciudad Jardín, calle 3-17, casa No.2 de la Ciudad de Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua. Desde el momento que me entere que este señor se encuentra cerca de mi y mi familia, se han alterado mis nervios, temo por mi vida y la de mi familia quienes también residen en la misma Urbanización. Esto ha traído como consecuencia que mi paz se ha perturbado, mi vida no ha sido la misma desde que este hombre WILIAM RAMON TORRES MAESTRE le segó la vida a mi esposo ROBERTO ANIBAL PEREZ CARRASCO…”

Observa esta corte de apelaciones que la pretensión de la ciudadana EVA MARGARITA LAURA RAMIREZ PEREZ (VICTIMA), es que esta alzada revoque la medida de coerción personal impuesta por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al imputado WILLIAM RAMON TORRES MAESTRE, consistente en arresto domiciliario, por considerar la quejosa, que existe la presunción del peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer y elementos de convicción que permiten presumir al mencionado ciudadano en el hecho delictivo en el cual ha sido imputado y estimando en tal sentido, que es procedente la medida privativa de libertad en virtud que se encuentran llenos los extremos consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, evidencia este Órgano Colegiado que se encuentra acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad y, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCUIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pudiera ser autor o partícipe en el hecho punible, de los cuales se observan:

“…1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 26 de Abril del 2014, suscrita por el Funcionario suscrita por el funcionario INSPECTOR RONALD ALBEA, credencial 29.370, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Eje de Investigaciones Contra Homicidios Aragua.

2.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nro 1003,de fecha 26 de Abril del año 2014 practicada por los funcionarios INSPECTOR ALBEA RONALD, DETECTIVE LINARES RABSARIS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Eje de Investigaciones Contra Homicidios Aragua, en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN CIUDADA JARDÍN CALLE PRINCIPAL ESPECÍFICAMENTE A LA ENTRADA DE LA CALLE 03-17, MUNICIPIO SUCRE CAGUA ESTADO ARAGUA.

3.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nro 1005,de fecha 26 de Abril del año 2014 practicada por los funcionarios INSPECTOR ALBEA RONALD, DETECTIVE LINARES RABSARIS adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalística Eje de Investigaciones Contra Homicidios Aragua, en la siguiente dirección: MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY ESTADO ARAGUA.

4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO Nro 580,de fecha 06 de Mayo de 2014 practicado por el funcionario INSPECTOR ALFREDO MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación La Victoria, al vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA YOTOTA, MODELO COROLLA, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, AÑO 1990, PLACAS XNU-678, USO PARTICULAR.

5.- RECONOCIMIENTO LEGAL Y COMPARACIÓN BALÍSTICA Nro 9700-064-DC-2625-14, practicado por el funcionario T.S.U NELSON APONTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, a una (01) concha de bala percutida calibre 9 mm, marca CAVIM.

6.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nro 683-14, practicada por el funcionario DR. LUIS MALAVE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, al ciudadano ROBERTO ANÍBAL PEREZ CARRASCO, del cual se extrae lo siguiente: "SIC (...) CONCLUSIONES: Se trata de un cadáver masculino de 52 años de edad, quien posterior a herida por proyectil único emitido por arma de fuego en tórax presenta laceración cardiaca y pulmonar que conlleva a la muerte por shock hipovolemico.

7.- EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Nro 9700-064-DC-2626-14, de fecha 30 de mayo del año 2014, practicada por el funcionario DETECTIVE COHEN YORMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, a una (01) muestra de sangre impregnada en un segmento de gasa debidamente embalada y rotulada, colectada del cadáver del ciudadano ROBERTO PEREZ.

8.- EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Nro 9700-064-DC-2627-14, de fecha 30 de mayo del año 2014, practicada por el funcionario DETECTIVE COHEN YORMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, a una (01) muestra de sangre impregnada en un segmento de gasa debidamente embalada y rotulada, colectada de la siguiente dirección URBANIZACIÓN CIUDAD JARDÍN CALLE PRINCIPAL CON CALLE 03-17 CAGUA MUNICPIO SUCRE ESTADO ARAGUA.

9.- RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLÓGICA. QUÍMICA Nro 9700-064-DC-2628-14, de fecha 02 de Junio del año 2014, practicada por el funcionario LONGA JOSÉ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, a una (01) chemís, manga corta de color azul con rayas horizontales de color blanco, impregnada de sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática.

10.- ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 29 de Mayo del 2014, rendida por el ciudadano WILLIAM RAUL TORRES MAESTRE al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Eje de Investigaciones Contra Homicidios Aragua, de la cual se extrae lo siguiente: “(SIC) (.) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos personales de su hermano antes
mencionado?.- CONTESTO: “El se llama WILLIAM RAMON TORRES MAESTRE, natural de Caracas Distrito Capital, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 08-01.993, estado civil soltero, profesión u oficio Indefinida, residenciado, en la urbanización Ciudad Jardín , calle 10-8, casa número 2-B, Municipio Sucre Cagua Estado Aragua, titular de la cédula de identidad V-20.988.249... SEXTA PREGUNTA: Diga usted, su hermano antes mencionado porta teléfono celular? CONTESTO: “Si, y el número es 0414-297-5165 (...)”

11.- ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 30 de Mayo del 2014, rendida por la ciudadana MARIBEL MAESTRE al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Eje de Investigaciones Contra Homicidios Aragua, de la cual se extrae lo siguiente: “SIC (...) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos filiatorios de su hijo William Torres?.- CONTESTO: “El se llama WILLIAM RAMON TORRES MAESTRE, natural de Caracas Distrito Capital, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 08-06-1.993, estado civil soltero, profesión u oficio Indefinida, residenciado, en la urbanización Ciudad Jardín , calle 10-8, casa número 2-B, Municipio Sucre Cagua Estado Aragua, titular de la cédula de identidad V-20.988.249... SEXTA PREGUNTA: Diga usted, su hijo de nombre William Torres posee teléfono celular? CONTESTO: “Si, y el número es 0414-297.5165” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, a nombre de quien está asignado el número de teléfono antes mencionado? CONTESTO: “A mi nombre” “(…)”

12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 18 de Junio del 2014, suscrita por el Funcionario suscrita por el funcionario INSPECTOR RONALD ALBEA, credencial 29.370, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Eje de Investigaciones Contra Homicidios Aragua, de la que se extrae: “prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales número K-14-0369-00320, que se instruyen por ante esta oficina, por uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), encontrándome en la sede de esta oficina, procedí a realizar un análisis minucioso y detallado de las informaciones recibidas de la empresa telefónica MOVISTAR, vía correo electrónico, en respuesta a oficio No. 5929, de fecha 16-06-2014, emanado de esta oficina. En primer termino la línea telefónica signada con el número móvil 0414-297-52.65, esta registrada ante la empresa de telefonía a nombre de MAESTRE MARIBEL, titular de la cédula de identidad número V-10.292.467, residenciada en Urbanización Ciudad jardín, calle 10-8, casa número 2-B, Cagua, Estado Aragua, progenitora del ciudadano WILIAM RAMON TORRES, apodado EL CHELO, quien figura como investigado en la presente causa, así mismo, consta en actas anteriores, que el equipo móvil asociado a la referida línea telefónica, era utilizado por el precitado ciudadano. Seguidamente, realizado el análisis de la relación de llamadas, tomando en cuenta los parámetros espacio geográfico y tiempo, podemos determinar que para el tiempo comprendido entre las 10:00 horas de la noche del día 25-04-2014 y 01:30 horas de la mañana del día 26-04-2014, lapso en el cual ocurrió el hecho que hoy nos ocupa, dicho móvil celular se encontraba ubicado en el espacio geográfico o perímetro que cubre la antena repetidora ubicada en zona industrial Corinsa, Cagua, Aragua; Perímetro en el cual se encuentra el lugar del fecho que se investiga, así mismo, efecto y recibió durante ese periodo de tiempo, varias llamadas telefónicas de los números móviles siguientes : llamada entrante del número móvil celular 0426-339.98.30, el día 25-04-2014, a las 10:02 horas de la noche; llamadas salientes hacia el número teléfono móvil 0426-639.28.12, el día 25-04-2014, a las 11:37 horas de la noche hasta el día 26-04-20174 a las 12:01 horas de la noche y efectuó y recibió llamadas al teléfono móvil celular 0416-233.62.50, el día 26-04-2014, desde las 12:01 horas de la noche, hasta las 01:14 horas de la noche, como se muestra a continuación en el siguiente cuadro y flujograma (negritas mías): (…)

12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 20 de Junio del 2014, suscrita por el Funcionario suscrita por el funcionario INSPECTOR RONALD ALBEA. credencial 29.370, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Eje de Investigaciones Contra Homicidios Aragua, de la que se extrae: prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales número K-14-0369-00320, que se instruyen por ante esta oficina, por uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), encontrándome en la sede de esta oficina, procedí a realizar un análisis minucioso y detallado de las informaciones recibidas de la empresa telefónica MOVILNET, vía correo electrónico, en respuesta a oficio No. 06016, de fecha 18-06-2014, emanado de esta oficina. En primer termino la línea telefónica signada con el número móvil 0416-233.62.50, esta registrada ante la empresa de telefonía a nombre de MARIA ELENA POLANCO ROSALES, titular de la cédula de identidad número V-10.602.278, residenciada en Calle Bermúdez, Edificio Támara, piso 7, Apartamento número 7-8, Cagua, Estado Aragua. Seguidamente, realizado el, análisis de la relación de llamadas, tomando en cuenta los parámetros espacio geográfico y tiempo podemos determinar que para el tiempo comprendido entre las 10:00 horas de la noche del día 25-04-2014 y 01:30 horas de la mañana del día 26-04-2014, lapso en el cual ocurrió el hecho que hoy nos ocupa, dicho móvil celular se encontraba ubicado en el espacio geográfico o perímetro que cubre la antena repetidora ubicada en zona industrial, Cagua, Aragua; perímetro en el cual se encuentra el lugar del hecho que se investiga, así mismo, efectuó y recibió durante ese periodo de tiempo, varias llamadas telefónicas al número móvil siguiente 0414-297.51.65, móvil utilizado por el ciudadano WILIAM RAMON TORRES, apodado EL CHELO (negritas mías), quien figura como investigado en la presente causa; así mismo, mantienen una constante comunicación los días posteriores al hecho. Se muestra a continuación en el siguiente cuadro la relación de llamadas entre los referidos números telefónicos: (…)

Vista y analizada la referida relación de llamadas entrantes y salientes, se evidenció que ambos números móviles tuvieron comunicación para el momento espacio y tiempo en el que ocurrieron los hechos, de la misma manera, sostuvo comunicación con el número móvil 0426-433.98.30, el día 26-04-2014, a las 21:25 horas, con una duración de 49 segundos y con el número móvil 0426-639.28.12, el día 25-04-2014, a las 14:40, con una duración de 24 segundos, a las 21:30, con una duración de 18 segundos, el día 26-04-2014, a las 01:17 horas, con una duración de 52 segundos y el día 29-04-2014, a la 13:21, con una duración de 19 segundos, Dichos números móviles, igualmente mantienen comunicación con el móvil utilizado por el ciudadano WILIAM RAMON TORRES, apodado EL CHELO, como se observa en el análisis telefónico en actas anteriores, por lo que se relacionan directamente con el precitado ciudadano (negritas mías), es todo”

13.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 20 de Junio del 2014, suscrita por el Funcionario suscrita por el funcionario INSPECTOR RONALD ALBEA. credencial 29.370, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Eje de Investigaciones Contra Homicidios Aragua, de la que se extrae: prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales número K-14-0369-00320, que se instruyen por ante esta oficina, por uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), encontrándome en la sede de esta oficina, procedí a realizar un análisis minucioso y detallado de las informaciones recibidas de la empresa telefónica MOVILNET, vía correo electrónico, en respuesta a oficio No. 06016, de fecha 18-06-2014, emanado de esta oficina. En primer termino la línea telefónica signada con el número móvil 0426-433.98.30, esta registrada ante la empresa de telefonía a nombre de RANDY MUÑOZ, titular de la cédula de identidad número V-18.995.933, residenciado en La Fundación, casa número 55, Cagua, Estado Aragua, teléfono de referencia 0244-395.42.39. Seguidamente, realizado el análisis de la relación de llamadas, tomando en cuenta los parámetros espacio geográfico y tiempo, podemos determinar que para el tiempo comprendido entre las 10:00 horas de la noche del día 25-04-2014, efectuó durante ese periodo de tiempo, varias llamadas telefónicas al número móvil siguiente 0414-297.51.65, móvil utilizado por el ciudadano WILIAM RAMON TORRES, apodado EL CHELO, quien figura como investigado en la presente causa; así mismo, mantienen una constante comunicación los días posteriores al hecho (negritas mías). Se muestra a continuación en el siguiente cuadro la relación de llamadas entre los referidos números telefónicos: (…)
Es, por lo que se evidencia que guarda relación directa con el ciudadano investigado, es todo”

14.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 20 de Junio del 2014, suscrita por el Funcionario suscrita por el funcionario INSPECTOR RONALD ALBEA. credencial 29.370, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Eje de Investigaciones Contra Homicidios Aragua, de la que se extrae: "prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales número K-14-0369-00320, que se instruyen por ante esta oficina, por uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), encontrándome en la sede de esta oficina, procedí a realizar un análisis minucioso y detallado de las informaciones recibidas de la empresa telefónica MOVILNET, vía correo electrónico, en respuesta a oficio No. 06016, de fecha 18-06-2014, emanado de esta oficina. En primer termino la línea telefónica signada con el número móvil 0426-639.28.12, esta registrada ante la empresa de telefonía a nombre de CRUZ MARIA BARRIOS DE HAMID, titular de la cédula de identidad número V-5.273.106, residenciada en Calle 2-4C, casa número 13, Cagua, Estado Aragua, teléfono referencial 0412-672.24.92. Seguidamente, realizado el análisis de la relación de llamadas, tomando en cuenta los parámetros espacio geográfico y tiempo, podemos determinar que para el tiempo comprendido entre las 10:00 horas de la noche del día 25-04-2014 y 01:30 horas de la mañana del día 26-04-2014, lapso en el cual ocurrió el hecho que hoy nos ocupa, dicho móvil celular se encontraba ubicado en el espacio geográfico o perímetro que cubre la antena repetidora ubicada en zona industrial, Cagua, Aragua; perímetro en el cual se encuentra el lugar del hecho que se investiga, así mismo, efectuó y recibió durante ese periodo de tiempo, varias llamadas telefónicas al número móvil siguiente 0414-297.51.65, móvil utilizado por el ciudadano WILIAM RAMON TORRES, apodado EL CHELO, quien figura como investigado en la presente causa; así mismo, mantienen una constante comunicación los días posteriores al hecho (negritas mías). Se muestra a continuación en el siguiente cuadro la relación de llamadas entre los referidos números telefónicos: (…)

15.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 25 de Junio del 2014, suscrita por el Funcionario suscrita por el funcionario INSPECTOR RONALD ALBEA. credencial 29.370, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Eje de Investigaciones Contra Homicidios Aragua, de la que se extrae: prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales número K-14-0369-00320, que se instruyen por ante esta oficina, por uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), encontrándome en la sede de esta oficina, me trasladé en compañía de los funcionario Inspectores FRANCISCO PADRINO y LUIS SILVA, a bordo de la unidad P-06, hacia la siguiente dirección, Calle Bermúdez, edificio Támara, piso 7. apartamento 7-8, Cagua, Estado Aragua, a fin de ubicar y citar a la ciudadana MARIA ELENA POLANCO ROSALES, propietaria de la línea telefónica móvil 046-233.62.50; una vez en la referida dirección, procedimos a tocar la puerta, siendo atendidos por una persona a quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones e imponerle el motivo de nuestra presencia, dijo ser la persona requerida por esta comisión, quedando sus datos de identificación a reserva del ministerio Público dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 23, ordinal 1°, de la Ley de Protección del Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, a quien se le inquirió información sobre el móvil con la línea telefónica antes indicada, manifestando que dicho equipo móvil se lo obsequió a su hermana hace aproximadamente siete meses y que era utilizado por su sobrino de nombre CARLOS MARTINEZ, quien podía ser ubicado en la Urbanización Ciudad Jardín, sector Las casitas, calle 2, cagua (negritas mías), Estado, Aragua. así mismo, se le hizo entrega de boleta de citación a los fines que comparezca por ante este Despacho a los fines de rendir entrevista en torno a los hechos que se investigan; seguidamente, nos trasladamos hacia la dirección indicada, presentes en dicho lugar y ubicada la dirección exacta del precitado ciudadano, procedimos a tocar la puerta en reiteradas oportunidades sin recibir respuesta alguna, por lo que optamos en retirarnos del lugar y retornar a la sede de este Despacho, a fin de informar la superioridad de las diligencias efectuadas y dejar constancia de las mismas, mediante la presente acta de investigación policial, es todo”

16.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 25 de Junio del 2014, suscrita por el Funcionario suscrita por el funcionario INSPECTOR RONALD ALBEA. credencial 29.370, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Eje de Investigaciones Contra Homicidios Aragua, de la que se extrae: "prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales número K-14-0369-00320, que se instruyen por ante esta oficina, por uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), encontrándome en la sede de esta oficina, me trasladé en compañía de los funcionario Inspectores FRANCISCO PADRINO y LUIS SILVA, a bordo de la unidad P-06, hacia la siguiente dirección. Urbanización La Fundación, casa número 55, Cagua, Estado Aragua, a fin de ubicar y citar al ciudadano RANDY MUÑOZ, propietario de la línea telefónica móvil 0426-433.98.30; una vez en el referido sector, procedimos a realizar un recorrido por el mencionado conjunto residencial, a fin de ubicar la residencia exacta del precitado ciudadano, donde luego de sostener entrevista con moradores y transeúntes del lugar, logramos ubicar la vivienda en cuestión, una vez allí, procedimos a tocar la puerta, siendo atendidos por una persona a quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones e imponerle el motivo de nuestra presencia, dijo ser y llamarse LAMAS DAVID (demás datos de identificación constan en acta confidencial remitida a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Aragua que conoce de la causa, para su exclusivo uso, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 23, ordinal 1°. de la Ley de Protección del Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), manifestando ser la persona requerida por esta comisión, a quien se le inquirió información sobre el móvil con la línea telefónica antes indicada, manifestando que dicho equipo móvil lo había puesto en venta, siendo adquirido por la adolescente de nombre REBECA RODRIGUEZ, hace aproximadamente dos años, de la misma manera se le solicitó información sobre el lugar donde podría ser ubicada dicha persona, manifestando que desconoce la dirección exacta de la misma, pero que podía ubicara vía telefónica, a los fines que se presentara en las instalaciones de este Despacho (negritas mías). Acto seguido, nos trasladamos a la sede de esta Oficina, en compañía del precitado ciudadano, a fin de recibirle entrevista en torno a la presente averiguación, así mismo, a fin de informar la superioridad de las diligencias efectuadas y dejar constancia de las mismas, mediante la presente acta de investigación policial, es todo”

17.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 27 de Junio del 2014, rendida por el ciudadano LAMAS DAVID al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Eje de Investigaciones Contra Homicidios Aragua; de la cual se extrae lo siguiente: me encontraba en mi casa, cuando llegaron unos funcionarios del CICPC, quienes me preguntaron por un número telefónico, a los que les dije que ya no lo tenía y que había vendido el teléfono con esa línea hace como dos años aproximadamente, por lo que me dijeron que los acompañara para tomarme una declaración, es todo”. SEGUIDAMENTE EL RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: DIGA USTED, a quien pertenece el número telefónico 0426-433.98.30 ? CONTESTO: "Ese número lo compre yo hace varios años, creo que en el 2011, no recuerdo bien, luego se lo vendí a una amiga de mis hermanas de nombre RAIZA RAMIREZ" (negritas mías). SEGUNDA PREGUNTA: DIGA USTED, en que fecha realizó la referida venta? CONTESTO: “Creo que fue en el año 2012 mas o menos”. TERCERA PREGUNTA: DIGA USTED, posee factura de compre del referido equipo celular0 CONTESTO: "Yo compre fue un chip con ese número ya que tenia el teléfono” CUARTA PREGUNTA: DIGA USTED, tiene alguna documentación que certifique la referida venta? CONTESTO: “No” QUINTA PREGUNTA: DIGA USTED, características del equipo móvil vendido? CONTESTO: “Era un teléfono BLACK BERRY, color GRIS, no recuerdo el modelo" SEXTA PREGUNTA: DIGA USTED, tiene conocimiento donde puede ser ubicada la referida ciudadana? CONTESTO: "Vive en Ciudad Jardín, Cagua, Estado Aragua, pero no se su dirección exacta, pero la puedo averiguar con mis hermanas" (negritas mías) SEPTIMA PREGUNTA: DIGA USTED, tiene conocimiento del hecho que se investiga en la presente averiguación? CONTESTO: “No se” OCTAVA PREGUNTA: DIGA USTED, conoce de vista, trato o comunicación a un sujeto apodado EL CHELO? CONTESTO: “No” NOVENA PREGUNTA: DIGA USTED, posee algún vehículo automotor? CONTESTO: “No” DECIMA PREGUNTA: DIGA USTED, desea agregar algo más a su entrevista? CONTESTO: “No, es todo”

18.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 27 de Junio del 2014, rendida por la ciudadana REBECA RODRÍGUEZ al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Eje de Investigaciones Contra Homicidios Aragua, de la cual se extrae lo siguiente: estaba en mi casa, cuando recibí una llamada telefónica de parte de un muchacho de nombre RANDY MUÑOZ, quien me dijo que había un problema con ese teléfono que me había vendido y que debía presentarme en el CICPC de Maracay, por lo que vine a esta Oficina para saber cual era el problema, es todo”. SEGUIDAMENTE EL RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: DIGA USTED, a quien pertenece el número telefónico 0426-433.98.30? CONTESTO: “Ese era el número telefónico que le compre a RANDY, pero hace como dos meses me lo robaron (negritas mías). SEGUNDA PREGUNTA: DIGA USTED, tiene conocimiento a quienes pertenecen los números telefónicos 0416-233.6250 y 0414-297.51.65? CONTESTO: “No se de quienes son”. TERCERA PREGUNTA: DIGA USTED, en alguna oportunidad a recibido o realizado llamadas telefónicas a los referidos teléfonos celulares? CONTESTO: “Yo personalmente no, pero a veces presto mi teléfono a algunos amigos y hacen llamadas” CUARTA PREGUNTA: DIGA USTED, conoce de vista trato o comunicación a un ciudadano de nombre JOHAN y otro de nombre WILIAM TORRES, apodado EL CHELO? CONTESTO: “A JOHAN solo de vista ya que vive cerca de mi casa y a ese CHELO lo he escuchado nombrar que se había ido de Ciudad Jardín porque lo andaba buscando la PTJ por un Homicidio” (negritas mías) QUINTA PREGUNTA: DIGA USTED, tiene conocimiento del hecho que se investiga en la presente averiguación? CONTESTO: “Bueno un señor que mataron cuando iba entrando a su casa y le iban a robar un carro e hirieron a otra persona mas “SEXTA PREGUNTA: DIGA USTED, tiene conocimiento de la identidad del autor o autores del presente hecho? CONTESTO: “Vive en Ciudad Jardín, Cagua, Estado Aragua, pero no se su dirección exacta, pero la puedo averiguar con mis hermanas” SEPTIMA PREGUNTA: DIGA USTED, tiene conocimiento del hecho que se investiga en la presente averiguación? CONTESTO: “No se” OCTAVA PREGUNTA: DIGA USTED, conoce de vista, trato o comunicación a un sujeto apodado EL CHELO? CONTESTO: “No” NOVENA PREGUNTA: DIGA USTED, posee algún vehículo automotor? CONTESTO: “No” DECIMA PREGUNTA: DIGA USTED, desea agregar algo más a su entrevista? CONTESTO: “No, es todo”

19.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 28 de Junio del 2014, suscrita por el Funcionario suscrita por el funcionario INSPECTOR RONALD ALBEA, credencial 29.370, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Eje de Investigaciones Contra Homicidios Aragua, de la que se extrae: prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales número K-14-0369-00320, que se instruyen por ante esta oficina, por uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), encontrándome en la sede de esta oficina, me trasladé en compañía de los funcionario Inspectores FRANCISCO PADREVO y LUIS SILVA, a bordo de la unidad P-06, hacia la siguiente dirección. Calle 2-4C, casa número 13, Cagua, Estado Aragua, a fin de ubicar y citar a la ciudadana CRUZ MARIA BARRIOS DE HAMID, propietaria de la línea telefónica móvil 0426-639.28.12; una vez en la referida localidad, procedimos a realizar un recorrido exhaustivo por la zona, en busca de la precitada dirección, siendo infructuosa la misma, por lo que efectué llamada telefónica al número referencial 0412-672.24.92, perteneciente a la referida ciudadana y aportado por la empresa de telefonía, a los fines de solicitarle la dirección exacta de residencia; una vez recibida la llamada, fui atendido por una ciudadana, a quien luego de identificarme como funcionario de este Cuerpo de Investigaciones e imponerle el motivo de mi llamada, dijo ser la persona solicitada, quien me indicó que reside en la Urbanización Ciudad Jardín. Calle 2-4C, casa número 13, Cagua, Estado Aragua, por lo que nos trasladamos a la dirección en cuestión, una vez allí, procedimos a tocar la puerta, siendo atendidos por una persona a quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones e imponerle el motivo de nuestra presencia, dijo ser y llamarse MARIA HAMID (demás datos de identificación constan en acta confidencial remitida a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Aragua que conoce de la causa, para su exclusivo uso, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 23, ordinal 1° de la Ley de Protección del Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), manifestando ser la persona requerida por esta comisión, a quien se le inquirió información sobre el móvil con la línea telefónica antes indicada, manifestando que dicho equipo móvil era de su propiedad, pero era utilizado por su nieto de nombre ABEL BARRIOS, de la misma manera se le solicitó información sobre el lugar donde podría ser ubicada dicha persona, manifestando que para el momento no se encontraba en la residencia, por lo que se le hizo entrega de boleta de citación, a nombre de su nieto y de su persona (negritas mías), a los fines que comparezcan por ante este Despacho a rendir entrevista en relación a la presente causa. Acto seguido, nos trasladamos a la sede de esta Oficina, a fin de informar la superioridad de las diligencias efectuadas y dejar constancia de las mismas, mediante la presente acta de investigación policial, es todo”

20.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 30 de Junio del 2014, rendida por la ciudadana MARIA HAMID al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Eje de Investigaciones Contra Homicidios Aragua, de la cual se extrae lo siguiente: “el día viernes, recibí una llamada telefónica de parte de una persona que me dijo que era funcionario del CICPC, diciéndome que tenía que venir a esta oficina a declarar en relación aun teléfono que es de mi propiedad, es todo”. SEGUIDAMENTE EL RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: DIGA USTED, a quien pertenece el número telefónico 0426-639.28.12? CONTESTO: “Esa línea me pertenece”. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA USTED, quien posee dicha línea telefónica en la actualidad? CONTESTO: "bueno ese teléfono ya no sirve, pero el último en usarlo fue mi nieto de nombre JOHAN ABEL HAMID" (negritas mías). TERCERA PREGUNTA: DIGA USTED, posee factura de compra de dicha línea móvil? CONTESTO: "Si, tengo la factura de compra del teléfono y deseo consignar copia fotostática (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE RECIBIR DE MANOS DEL DECLARANTE LO ANTES EXPUESTO) CUARTA PREGUNTA: DIGA USTED, tiene conocimiento de a que personas le pertenece las líneas telefónicas 0416-233.62.50 y 0414-297.51.65? CONTESTO; "No se" QUINTA PREGUNTA: DIGA USTED, conoce de vista trato o comunicación a un ciudadano de nombre WILLIAM TORRES, apodado EL CHELO? Contesto “No” SEXTA PREGUNTA: DIGA USTED, tiene conocimiento del hecho que se investiga en la presente averiguación? CONTESTO: “No se, se que es por la muerte de un señor pero no se mas nada" SEPTIMA PREGUNTA: DIGA USTED, tiene conocimiento de la identidad del autor o autores del presente hecho? CONTESTO “No se” OCTAVA PREGUNTA: DIGA USTED, tiene conocimiento del hecho que se investiga en la presente averiguación? CONTESTO "No se” NOVENA PREGUNTA: DIGA USTED, donde se encuentra su nieto antes mencionado? CONTESTO: “Esta en esta oficina" DECIMA PREGUNTA: DIGA USTED, desea agregar algo más a su entrevista? CONTESTO: “No, es todo”

21.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 30 de Junio del 2014, rendida por el ciudadano ABBEL BARRIOS al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Eje de Investigaciones Contra Homicidios Aragua, de la cual se extrae lo siguiente: “El día viernes 27-06-14, estaba en mi casa, cuando mi abuela de nombre MARIA me dijo que debía asistir con ella a esta oficina, en relación a un teléfono celular que yo cargaba, por lo que vine a esta oficina a declarar, es todo”. SEGUIDAMENTE EL RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: DIGA USTED, a quien pertenece el número telefónico 0426-639.28.12? CONTESTO: “Esa línea es de mi abuela de nombre CRUZ". SEGUNDA PREGUNTA: DIGA USTED, quien posee dicha línea telefónica en la actualidad? CONTESTO: “Yo lo tenia, pero hace como dos se daño el teléfono". TERCERA PREGUNTA: DIGA USTED. PREGUNTA: DIGA USTED, tiene conocimiento a que personas le pertenece las líneas telefónicas 0416-2336250 y 0414-297.51.65? CONTESTO: “El primer numero es de un amigo de nombre CARLOS, el otro no lo reconozco” CUARTA PREGUNTA: DIGA USTED, conoce de vista trato o comunicación a un ciudadano de de nombre WILIAM TORRES, apodado EL CHELO? CONTESTO: "Si, también es conocido mío" QUINTA PREGUNTA: DIGA USTED, tiene conocimiento del hecho que se investiga en la presente averiguación? CONTESTO: "Si, es en relación a la muerte de un señor en Ciudad Jardín que iban a robar y lo mataron" SEXTA PREGUNTA: DIGA USTED, tiene conocimiento de la identidad del autor o autores del presente hecho? CONTESTO: "Ese día que ocurrió eso yo estaba en mi casa en una reunión familiar y CARLOS estaba conmigo, CARLOS me pidió el teléfono prestado e hizo varias llamadas, luego recibió una llamada de CHELO a mi teléfono como a eso de las 11:30 o doce de la noche y este le dijo que acababa de matar a una persona en Ciudad jardín, que iba a robar y esa persona lo reconoció y lo mato" (negritas mías) SEPTIMA PREGUNTA: DIGA USTED, tiene conocimiento de la identidad de la persona a la que hizo referencia el ciudadano de nombre WILIAM TORRES apodado EL CHELO? CONTESTO: “al día siguiente me entere que había sido un señor de nombre ROBERTO que vivía allí en ciudad jardín, por donde esta la cancha deportiva" OCTAVA PREGUNTA: DIGA USTED, tiene conocimiento que el ciudadano de nombre WILIAM TORRES se encontrara en compañía de alguna otra persona para el momento del cometer el hecho? CONTESTO: “El le dijo a CARLOS que andaba solo" NOVENA PREGUNTA: DIGA USTED, tiene conocimiento que alguna otra persona se haya percatado de los hechos que se investigan? CONTESTO: “No, pero en toda la urbanización se comenta que fue CHELO" DECIMA PREGUNTA: DIGA USTED, tiene conocimiento donde puede ser ubicado el ciudadano de nombre WILIAM TORRES apodado EL CHELO? CONTESTO: “No se. desde ese hecho, se fue de Ciudad Jardín” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: DIGA USTED, en alguna oportunidad llegó a observar al ciudadano de nombre WILIAM TORRES portando armas de fuego? CONTESTO: "Si, el tenia una pistola color negro y cromado" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: DIGA USTED, tiene conocimiento que dicho ciudadano haya estado involucrado en algún otro hecho delictivo? CONTESTO: "Bueno él se la pasaba robando allí en Ciudad Jardín "DECIMA TERCERA PREGUNTA: DIGA USTED, tiene conocimiento que dicho ciudadano posea algún vehículo automotor? CONTESTO: "Si, tiene una moto socialista de color gris" (negritas mías) DECIMA CUARTA PREGUNTA: DIGA USTED. tiene conocimiento que lugares o amistades frecuenta el referido ciudadano? CONTESTO: “El se la pasaba en la casa de un tal COQUI que esta preso ahorita” DECIMA QUINTA PREGUNTA: DIGA USTED, donde puede ser ubicado el ciudadano de nombre CARLOS? CONTESTO: “En Ciudad jardín, sector las casitas, calle número 2, casa número 4. cagua. Estado Aragua" DECIMA SEXTA: DIGA USTED, desea agregar algo más a su entrevista?
CONTESTO: “No, es todo”

22.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 01 de Julio del 2014, rendida por el ciudadano ENRIQUE POLANCO al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Eje de Investigaciones Contra Homicidios Aragua, de la cual se extrae lo siguiente: “vengo a esta ofician porque me dieron una citación con una tía, para venir a declarar en relación a un teléfono que y : tenia, es todo”. SEGUIDAMENTE EL RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: DIGA USTED, a quien pertenece el número telefónico 0416-233.6250? CONTESTO: “Yo tenia ese numero telefónico, (negritas mías) SEGUNDA PREGUNTA: DIGA USTED, quien posee dicha línea telefónica en la actualidad0 CONTESTO: “Ese teléfono se daño”. TERCERA PREGUNTA: DIGA USTED, PREGUNTA: DIGA USTED, tiene conocimiento a que personas le pertenece las líneas telefónicas 0426-433.98.30, 0426-639.28.12 y 0414-297.51.65? CONTESTO: “No recuerdo de quienes sean” CUARTA PREGUNTA: DIGA USTED, conoce de vista trato o comunicación a un ciudadano de de nombre WILIAM TORRES, apodado EL CHELO? CONTESTO: “Si, yo lo conozco” QUINTA PREGUNTA: DIGA USTED, tiene conocimiento del hecho que se investiga en la presente averiguación? CONTESTO: “Por un señor que mataron en Ciudad Jardín de nombre ROBERTO” SEXTA PREGUNTA: DIGA USTED, tiene conocimiento de la identidad del autor o autores del presente hecho? CONTESTO: “Ese día yo estaba en una reunión con unas amistades, cuando me llamó por teléfono CHELO, todo asustado, me dijo que iba a robar a unas personas y resulta que una de ellas era el señor ROBERTO y como este lo conoce le disparó a el y a otro señor y luego se fue corriendo" (negritas mías) SEPTIMA PREGUNTA: DIGA USTED, tiene conocimiento que alguna otra persona se haya percatado del hecho que se investiga? CONTESTO: "No se” OCTAVA PREGUNTA: DIGA USTED, tiene conocimiento que para el momento de cometer el hecho el sujeto apodado CHELO se encontrara en compañía de alguna otra persona? CONTESTO: “No se” NOVENA PREGUNTA: DIGA USTED, tiene conocimiento que medios utilizó el ciudadano de nombre WILIAM TORRES apodado EL CHELO para llegar y huir del lugar del hecho? CONTESTO: “No se” DECIMA PREGUNTA: DIGA USTED, tiene conocimiento donde puede ser ubicado el ciudadano de nombre WILIAM TORRES apodado EL CHELO? CONTESTO: “No se, él se fue de Ciudad Jardín después de ese problema” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: DIGA USTED, en alguna oportunidad llegó a observar al ciudadano de nombre WILIAM TORRES portando armas de fuego? CONTESTO: “Si, el tenia una pistola” (negritas mías) DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: DIGA USTED, tiene conocimiento que dicho ciudadano haya estado involucrado en algún otro hecho delictivo? CONTESTO: “No se” DECIMA TERCERA PREGUNTA: DIGA USTED, tiene conocimiento que dicho ciudadano posea algún vehículo automotor? CONTESTO: "Si, tenia una moto socialista de color gris" (negritas mías) DECIMA CUARTA PREGUNTA: DIGA USTED, “tiene conocimiento que lugares o amistades frecuenta el referido ciudadano? CONTESTO: “El se la pasaba por toda Ciudad Jardín" DECIMA QUINTA PREGUNTA: DIGA USTED, a mantenido comunicación luego del hecho con el ciudadano de nombre WILIAM TORRES apodado EL CHELO? CONTESTO: “Si, me llamo varias veces pero después mas nunca hable con él” DECIMA SEXTA: DIGA USTED, en dichas oportunidades que se comunicó con el precitado ciudadano, el mismo le manifestó su ubicación? CONTESTO: "No, nunca me dijo donde estaba” DECIMA SEPTIMA DIGA USTED, desea agregar algo más a su entrevista? CONTESTO: “No, es todo”

23.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 01 de Julio del 2014, suscrita por el Funcionario suscrita por el funcionario INSPECTOR RONALD ALBEA. credencial 29.370, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Eje de Investigaciones Contra Homicidios Aragua, de la que se extrae: “prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales número K-14-0369-00320, que se instruyen por ante esta oficina, por uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), encontrándome en la sede de esta oficina, vistas y leídas las actas de investigación penal que anteceden, relacionadas con los análisis telefónicos de la información suministrada por las diferentes empresas de telefonía móvil del país y entrevistas recibidas, se muestra en el siguiente flujograma la relación existente entre los números telefónicos relacionados con la presente averiguación: (…) los cuales guardan relación directa con el ciudadano investigado, evidenciándose el cruce de llamadas en lugar, tiempo y espacio al sitio del suceso y estableciéndose el vinculo y estrecha relación existente entre ellos, por la constante comunicación, antes, durante y posterior a ocurrir el hecho investigado, es todo…”

Igualmente, observa esta Sala que el Juez a quo, no valoró el peligro de fuga para decretar la medida de detención domiciliaría, debido a la magnitud del daño causado, teniendo en cuenta la pena que podría llegarse a imponer, considerando que el delito atribuido es HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCUIÓN DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, contempla una pena de prisión de quince (15) años a (20) años, por lo tanto se hace presumir el peligro de fuga, establecido en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, la Jueza a quo, ignoró la gravedad del delito imputado y el grave daño causado, Por cuanto esta alzada pudo cotejar los hechos procesales y asimismo la patología medica ostentada por el acusado WILLIAM RAFAEL TORRES MAESTRE tal y como consta en las referidas actuaciones desprendiéndose de la siguiente manera, en fecha 20-08-14 consignan ante el Tribunal Quinto de Control escrito de solicitud de revisión de medida interpuesta por la abogado Ana Aponte conjuntamente con informe medico de fecha 13-09-13, en la cual especifican que el ciudadano ut supra presenta una lesión en el área lumbar y mesogastrio presentando dolor abdominal y palidez cutáneo mucosa, de la cual se evidencia que transcurrió el lapso de un año y medio de antelación de los hechos perpetuados, inserta en el folio (32) de la causa principal en la pieza Nº 1, en fecha 17-06-14, recibiendo así el mencionado Tribunal Informe Médico; por cuanto se puede observar los resultados arrojados de lo siguientes estudios realizado de Radiograma de Tórax, Evaluación Preoperatorio Neumológica y Estudios de Laboratorio, donde se encuentra inserto del folio 30 al 40 de la causa principal pieza Nº 1, en fecha 09-03-15 se acordó la Apertura a Juicio Oral y Público, siendo distribuida la causa al Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal signándole el numero 4J-1841-15, en fecha 12-06-15, recibe el referido Juzgado Examen Médico Legal, donde especifica que el acusado antes mencionado presenta Colostomia Hemi abdomen izquierdo inserta el folio 315 de la causa principal pieza Nº 1; en fecha 19 -06-15 recibe solicitud de Revisión de Medida interpuesta por el abogado Freddy Flores inserta el folio 316 de la causa principal pieza Nº 1, en fecha 22-06-15 se recibe solicitud de Revisión de Medida interpuesta por la Defensora Publica Abogada Carmen Nunez inserta el folio 325; en fecha 20-07-14 recibe el tribunal solicitud de Revisión de Medida interpuesta por el abogado Freddy Flores, en la cual consigna estudio clínico y de igual manera Informe Médico que especifica los Antecedentes Médicos que presenta el acusado de autos insertas en los folios 330 al 339 de la causa principal pieza Nº 1, en fecha 16-07-15 se recibe solicitud de Revisión de Medida interpuesta por el Abogado Freddy Flores; en fecha 28-07-15 se recibe solicitud de Revisión de Medida interpuesta por la Abogada Carmen Nunez Defensora Publica, en fecha 01-08-16 se juramenta como abogada Yojana Méndez; en fecha 02-08-16 se inhibe la Abogada Arlin Pérez Jueza del Tribunal Cuarto de Juicio siendo redistribuida al Juzgado Sexto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal siendo recibido en fecha 01-03-18 escrito emanado del Centro de Atención al Detenido Alayon del Estado Aragua en el cual remite Examen BK de esputo arrojando un resultado positivo para Tuberculosis Pulmonar inserta al folio 91, no obstante esta Sala se percata del Examen de Reconocimiento Médico Legal de fecha 15-06-15 inserto al folio (315) de la causa principal en la pieza Nº 1 practicado al acusado ut supra, en la cual se desprende que el mismo presenta un Cuadro Clínico de Colostomía, por lo que llama la atención de esta alzada que en fecha 28-02-18 el referido acusado presenta un Cuadro Clínico diferente el cual arroja un resultado positivo para Tuberculosis Pulmonar, siendo el caso que los referidos cuadros clínicos no guardan ningún tipo de relación con el ultimo diagnostico aportado inicialmente y como se puede constatar en la causa principal de la pieza Nº 2 inserto al folio (91); en fecha 16-03-18 recibe escrito el Tribunal solicitud de Revisión de Medida interpuesta por el Abogado Carlos Flores conjuntamente con Informe Médico emanado del Centro de Atención al Detenido Alayon, haciendo mención de los Antecedentes Médicos que presenta el acusado de auto inserto del folio 101 al 102 de la causa principal pieza Nº 2; en fecha 23-04-18 recibe escrito emanado del Centro de Atención al Detenido Alayon, quienes ratifican los Antecedentes Médicos que presenta el acusado de auto insertos en el folio 116 al folio 121 de la causa principal pieza Nº 2; en fecha 23-04-18 el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal en Continuación de la Audiencia Oral y Publica acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de acuerdo a lo previsto en articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en fecha 16-05-18 recibe posteriormente al pronunciamiento ut supra identificado emitido por el referido Tribunal Examen de Reconocimiento Médico Legal inserto al folio (134-135) evidenciándose de la experticia que el paciente refiere antecedentes de Tuberculosis Pulmonar desde el 28-02-18 (no aportando resultados) aporta Informe Médico del Centro de Atención al Detenido Alayon de fecha 13-03-2018 que concluye Tuberculosis Pulmonar, Desnutrición (paciente en tratamiento fase 1) refieren a valoración y conducta por cirugía general y medicina interna para constatar estado de salud actual para un segundo reconocimiento medico forense, de manera tal que esta Alzada al percatarse de la trayectoria procesal de los hechos y a su vez de la incuria del Juzgado al no haber realizado la actividad jurisdiccional correspondiente, a la que está obligado el Juez por imperativo de los artículos 236, 237 y 238 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, apartándose de las disposiciones legales citadas para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad del acusado, esta Corte estima que lo procedente es Revocar la decisión que decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano WILLIAM RAFAEL TORRES MAESTRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria, y en su lugar se DECRETA medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano WILLIAM RAFAEL TORRES MAESTRE, titular de la cédula de identidad Nº 20.988.249, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCUIÓN DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal;

En tal virtud, se declara con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana EVA MARGARITA LAURA RAMIREZ PEREZ, en su condición de (VICTIMA), mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, causa 6J-2536-16, en fecha 23 de Abril del año 2018, en la cual acordó al ciudadano WILLIAM RAFAEL TORRES MAESTRE, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto domiciliario, y en consecuencia, se revoca la decisión recurrida ut supra. Se ordena al Tribunal Sexto de Juicio Circunscripcional, librar la boleta correspondiente a los fines de dar cumplimiento a lo acordado por ésta Corte de Apelaciones. Así se decide

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:


PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana EVA MARGARITA LAURA RAMIREZ PEREZEN, Actuando en su condición de Victima, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, causa 6J-2536-16, en fecha 23 de Abril del año 2018, en la cual entre otros pronunciamientos, Acordó a favor del ciudadano WILLIAM RAMON TORRES MAESTRE, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, conforme al artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario, ordenando su ingreso a su domicilio, por el presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCUIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 406 numeral 1 del Código Penal.

SEGUNDO: SE REVOCA el pronunciamiento del Juzgado Sexto (6°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acuerda al ciudadano WILLIAM RAMON TORRES MAESTRE, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, conforme al artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano WILLIAM RAMON TORRES MAESTRE, nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 24 años de edad, profesión u oficio indefinido, titular de la cedula de identidad Nº 20.988.249, residenciado en Ciudad Jardín Cuarta Etapa, Calle 10-8, Casa Nº 12-B, Cagua Estado Aragua, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCUIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 406 numeral 1 del Código Penal.

CUARTO: Se insta remitir al Tribunal para que oficie y trasladen las veces que sean necesario a un Centro Asistencial al ciudadano en mención para garantizar el derecho a la Salud tal como lo consagra los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Se acuerda la remisión de la presente causa al Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que materialice la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y continúe con el procedimiento que corresponda.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE,

OSWALDO RAFAEL FLORES
Presidente Ponente
CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO
Juez Superior


ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Superior

GUSTAVO GUERRERO
Secretario



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

GUSTAVO GUERRERO
Secretario
































Causa 1Aa-13.834-18
ORF/CMMC/EJLV/L.HERRERA