REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 20 de septiembre de 2018
208° y 159°
CAUSA: 1Aa-12.630-16
PONENTE: ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ.
PRESUNTOS AGRAVIADOS: JESÚS ANTONIO OJEDA SOTO Y ADANYS JOSÉ SALAZAR ARMAS.
DEFENSA: Abogado EDWIN PEÑUELA.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Penal.
PROCEDENCIA: Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional
MATERIA: Amparo
DECISIÓN: “PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado EDWIN PEÑUELA, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos JESÚS ANTONIO OJEDA SOTO y ADANYS JOSÉ SALAZAR ARMAS, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado EDWIN PEÑUELA, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos JESÚS ANTONIO OJEDA SOTO y ADANYS JOSÉ SALAZAR ARMAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
Nº 397
Conoce esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado EDWIN PEÑUELA, por haberse quebrantado las normas constitucionales consagradas en los artículos 25, 26, 27, 51, 49, 44, 43, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta omisión o retardo del Juzgado 10° de Control de este Circuito Judicial Penal, de materializar el traslado de sus representados, en virtud del cambio de sitio de reclusión a sus domicilios, otorgado por el Tribunal, al señalar que hasta la fecha permanecen en la Comisaría.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al abogado DOMINGO ANTONIO DURÁN MORENO.
Por cuanto fue designado el abogado ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ, como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones, en sustitución del Juez DOMINGO ANTONIO DURÁN MORENO, en virtud de su Jubilación, correspondiéndole la ponencia y con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Corte de Apelaciones para resolver se observa:
Que el accionante señala en su escrito de Acción de Amparo Constitucional, como presunto agraviante al Juzgado Décimo (10°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
1.-Planteamiento de la Acción de Amparo:
El accionante abogado EDWIN PEÑUELA, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos JESÚS ANTONIO OJEDA SOTO y ADANYS JOSÉ SALAZAR ARMAS, según escrito que riela en los folios 01 y 02 de las presentes actuaciones, señala lo siguiente:
“Quien suscribe, Abg. Edwin Peñuela, Venezolano según cedula de identidad N° 10892397, registrado ante el inpre 212562, domicilio procesal en la calle sucre N° 14, sector Samán de guere sur, Turmero estado Aragua, de conformidad a lo instituido en el Marco Constitucional en los articulos 25, 26, 27, 51, 49, 44, 43 y 83, 257, ocurro con la premura del caso en virtud a lo siguiente: En mi carácter de los imputados(sic) 1).- Jesús Antonio Ojeda Soto y adanis Jose Salazar Armas CI N° V-22.224.073 y 26.339.738 respectivamente, quienes en fecha 08 de agosto del presente, fueron presentados ante el Tribunal 10mo de Control y en virtud a los antecedentes del caso, sumados al evidente deterioro de Salud que éstos presentaban se les otorgo el cambio de sitio de reclusión para sus respectivos domicilios, a su ves(sic) se les acordo Medicaturas Forenses Corporal, psicológica y psiquiátrica, visto a que la fiscal del Ministerio Publico y la misma Juez presenciaron el estado físico de los precitados, estimado Juez Competente a esta fecha 15 de agosto 2016, todavía no se a(sic) podido materializar el traslado en consecuencia continuan privados de libertad en la Comisaria de los hornos dentro de los calabozos, todavía hasta la fecha no han podido ser atendido por medicos especialistas, ni mucho menos le han realizados las medicaturas forenses ordenadas por el tribunal al final de la audiencia de presentación especial de presentación(sic) de reo.
Ahora bien con el fin de dar cumplimiento al artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales le expongo:
1.- Personas agraviadas:
a.- Jesús Antonio Ojeda Soto, CI V-21.603.486
b.- Adanes Jose Salazar Armas, CI V-26.339.738
2.- Residencia, lugar y domicilio
a.- Jesús Ojeda, reside en la calle la paz casa N° 71, sector el Viñedo III, San Vicente, parroquia Tacarigua, Municipio Girardot edo Aragua.
b.- Adanes Salazar, reside en la av Aguacatal de la casa 146, sector el Viñedo III, San Vicente, parroquia Tacarigua, Municipio Girardot, Maracay edo Aragua.
Agraviante: Tribunal 10mo Decimo en función de Control
3.- Señalo como presunto agraviante a los responsable de las emisiones, retraso a las personas con pleno conocimiento de lo que ha ocurrido, integrantes del tribunal 10m de control, el cual pueden ser ubicado en el primer piso del edificio Palacio de Justicia sede del Circuito Judicial Penal del estado Aragua
4.- Señalo que a mis pre-citados defendidos se le esta violando el derecho legitimo a salud que por dichas omisiones les pudieran causar la muerte por complicaciones derivados a la falta de atención médica, tratamiento y recuperación
5.- Con relación a la narrativa de los hechos, para complementar la introducción de este Amparo Constitucional, señalo una vez mas lo siguiente:
1.1.- la falta de materialización de la sentencia emitida en audiencia constitucional
1.2.- la falta de atención medica y derecho a la salud
1.3.- de las dos antes señaladas es evidente la amenaza a la vida de mis representados, ya que los calabozos de una estación policial no son acto(sic) o son sanitariamente acorde al estado de salud que presentan mis defendidos, sumado a la omisiones(sic) de atención medica que a(sic) plagado este caso particular
6.- Con relación a este ultimo aparte le anexo todas las diligencias realizadas ante el tribunal 10mo de control de la causa N° 20-358-16, la cual demuestra el agotamiento de las respectivas instancias, por último pido justicia que se cumplan la sentencia y decisión de la juez en materialización del lado a sus residencias, medicaturas forenses acordadas.”
2.- De la Competencia:
El accionante abogado EDWIN PEÑUELA, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos JESÚS ANTONIO OJEDA SOTO y ADANYS JOSÉ SALAZAR ARMAS, interponen ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la omisión o retardo judicial que ha incurrido el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de materializar el traslado de sus representados, en virtud del cambio de sitio de reclusión a sus domicilios, otorgado por el referido Juzgado, señalando que hasta la fecha de presentación de la acción de amparo permanecen en la Comisaría.
Por lo anteriormente expuesto es necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional de fecha 19 de Marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 01-2340, que señala:
“...Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los Tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los Tribunales al articulo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido articulo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra el tribunal por su falta de pronunciamiento ; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu- en sentido material y no solo formal…”.
De igual tenor, con decisión recaída en el expediente Nº 01-0461, de fecha 13 de junio de 2001, la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio García García, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:
“...debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedente citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales,-habeas corpus-provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control(...)” (Sent. Nº 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.
Asimismo, se debe indicar que lo que califica la trasgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto lo dispuesto en el articulo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el termino “sentencia” a que se refiere el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.
De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide...”
El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:
“...Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y ordena un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es competente parar conocer de la presente acción de amparo constitucional, y así expresamente se DECLARA.
3.- Del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para el conocimiento y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem, esta Corte, encuentra que la solicitud cumple con la exigencia de los mismos.
4.-Esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, actuando como Tribunal Constitucional, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Del estudio detenido de las actas procesales observa esta Corte, que el amparo a favor de los ciudadanos JESÚS ANTONIO OJEDA SOTO y ADANYS JOSÉ SALAZAR ARMAS, por la presunta omisión o retardo por parte del Tribunal Décimo (10°) de Control de este Circuito Judicial Penal, con relación a la materialización del traslado de los referidos imputados, en virtud del cambio de sitio de reclusión a sus domicilios, otorgado por el presunto agraviante, señalando el accionante que hasta la fecha de presentación de la acción de amparo permanecen en la Comisaría.
Ahora bien este Órgano Colegiado, observa del acta levantada por el Secretario de esta Sala, que con relación a la materialización del traslado de los imputados JESÚS ANTONIO OJEDA SOTO y ADANYS JOSÉ SALAZAR ARMAS, el cual constituye el motivo de la presente acción de amparo constitucional, el Juzgado accionado emitió Oficio N° 836, dirigido al Director Jefe Estación Policial Los Hornos, Palo Negro, y Oficio N° 837, dirigido al Director Jefe Estación Policial José Félix Rivas, Maracay estado Aragua, librados en fecha 18 de agosto de 2016, a los fines de ordenar el traslado de los imputados de autos por su delicado estado de salud, de conformidad con los artículos 43, 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, se verifica la materialización del traslado acordado por parte del Juzgado de Control, mediante el escrito dirigido a esta Alzada y consignado en fecha 30 de agosto de 2016, suscrito por el accionante abogado EDWIN PEÑUELA, mediante el cual señala: “…Ocurro ante su digno despacho para informar que la violación de los derechos constitucionales y derechos humanos han cesado…”; en razón de lo cual considera ésta Corte de Apelaciones, que, la presente acción de amparo, es inadmisible; ello, en virtud de la sentencia pacífica y reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1113 de fecha 22 de junio de 2001, ha señalado:
“...En tal sentido, siendo la cesación una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza:
“No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.”, debe esta Sala declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo. Así se decide....”
En este orden de ideas, determinado como ha sido el cese de la lesión o amenaza al derecho constitucional denunciado, estima esta Sala, que en el presente caso ha operado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que en tal sentido dispone “Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla …(omissis)…”; pues conforme a la citada disposición, para que una acción de amparo constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que la actualidad o la inminencia de lesión o garantía al derecho garantía constitucional, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional.
Por consiguiente, la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado EDWIN PEÑUELA, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos JESÚS ANTONIO OJEDA SOTO y ADANYS JOSÉ SALAZAR ARMAS, deviene inadmisible, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.-
Finalmente, en virtud del Oficio N° 431, emitido por el Comando de Zona GNB N° 42, del Destacamento de Seguridad Urbana-Aragua (f. 92), mediante el cual informa a ésta Alzada que los ciudadanos JESÚS ANTONIO OJEDA SOTO y ADANYS JOSÉ SALAZAR ARMAS, no se encontraban en la vivienda, es por lo que ésta Corte de Apelaciones insta al Juez del Tribunal Décimo (10°) de Control de éste Circuito Judicial Penal, a que verifique el cumplimiento efectivo de la medida impuesta, y provea lo conducente.-
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado EDWIN PEÑUELA, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos JESÚS ANTONIO OJEDA SOTO y ADANYS JOSÉ SALAZAR ARMAS, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado EDWIN PEÑUELA, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos JESÚS ANTONIO OJEDA SOTO y ADANYS JOSÉ SALAZAR ARMAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
LOS JUECES DE LA CORTE,
CINTHIA MARÍA MEZA CEDEÑO
Presidenta de la Sala
ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ
Juez - Ponente
OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez de la Sala
ALEXANDER FLORES
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.
ALEXANDER FLORES
Secretario
CAUSA 1Aa-12.630-16. (Nomenclatura alfanumérica interna de la Corte).
CMMC/EJLV/ORF/*ros.-