REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 24 de septiembre de 2018
207° y 158°

CAUSA: 1Aa-13.468-17
JUEZ PONENTE: ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ.
IMPUTADO: Ciudadano REYNALDO ARTURO SÁNCHEZ GONZÁLEZ
DEFENSA: Abogados YERINY CONOPOIMA y FREDDY FLORES.
VÍCTIMA: D.D.G.M.
FISCAL: Abogada SACHENKA LUGO, Fiscal Décima primera (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: Juzgado Quinto (5°) en Función de Control Circunscripcional.
MATERIA: PENAL.
DECISIÓN: ‘PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abgs. YERINY CONOPOIMA y FREDDY FLORES, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano REYNALDO ARTURO SÁNCHEZ GONZÁLEZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 31 de Mayo de 2017, por el Tribunal Quinto (5°) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la Prueba Anticipada planteada por la defensa del referido imputado.’

Dec. N° 411.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 07 de Junio de 2017 por los abgs. Yeriny Conopoima y Freddy Flores, en su carácter de defensores privados del ciudadano Reynaldo Arturo Sánchez González, contra la decisión dictada en fecha 31 de Mayo de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control (5°) de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa del ciudadano REYNALDO ARTURO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, por cuanto se quebrantó el derecho de defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso al referido ciudadano y por cuanto la Jueza a quo no se pronuncio sobre los alegatos sometidos a su consideración.

Esta Superioridad considera:

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al Juez ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

P R I M E R O :
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Ciudadano REYNALDO ARTURO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.425.082.

DEFENSA PRIVADA: Abogados Yeriny Conopoima y Freddy Flores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 69.048 y 175.382

VÍCTIMA: D.D.G.M.

FISCAL: Abogada SACHENKA LUGO, Fiscal Décima primera (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

S E G U N D O :
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

Cursa del folio un (01) al folio dieciséis (16) del cuaderno de incidencias, escrito consignado en fecha 07 de junio de 2017, por parte de los abogados Yeriny Conopoima y Freddy Flores en su carácter de defensores privados del ciudadano REYNALDO ARTURO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, en el cual interponen recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 31 de Mayo de 2017, por el Juzgado Quinto (5°) de Control de este Circuito Judicial Penal y, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

“… En el nombre de Dios Todopoderoso, amén, Yeriny Conopoima, Freddy Flores, abogados en libre ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 69.048, 175.382, domiciliados en Charallave estado Miranda y AQUÍ DE TRANSITO, actuando en este acto con el carácter de Codefensores de confianza del ciudadano -imputado: Reynaldo Arturo Sánchez González, plenamente identificado en los autos de la causa penal Nº 5C-18.718.382, estando dentro del lapso legal para ejercer el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, de conformidad con el articulo 49.1 Constitucional al amparo con el articulo 439 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en audiencia preliminar de fecha 26/05/2017, declarando SIN LUGAR, la solicitud de NULIDAD DE PRUEBA ANTICIPADA, y cuyo auto fundado fue publicado en fecha 31/05/2017, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y del cual tuvimos conocimiento en fecha 01/05/2017, siendo esta la oportunidad para fundamentar lo realizamos en este acto; EN ESE SENTIDO, DAMOS CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 440 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL, A TALES EFECTOS CONSIGNO ANEXO A ESTE ESCRITO LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN QUE EFECTUAMOS EN ESTE ACTO CONTRA EL REFERIDO AUTO DICTADO POR ÉSTE JUZGADO, CONTENTIVO CATORCE (14) FOLIOS ÚTILES.
DE OTRO LADO SOLICITO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 51 DE LA CARTA MAGNA, a este juzgado Quinto (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, no expida un juego de copias certificadas de los siguientes documentales A LOS FINES QUE CONSTITUYAN MEDIOS DE PRUEBA A MIS ALEGATOS, POR ELLO, TAMBIÉN PIDO QUE ÉSTA INSTANCIA REMITA AL SUPERIOR RESPECTIVO DICHAS COPIAS CERTIFICADAS CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO DE APELACIÓN:
1°) Acta de Audiencia Especial de Presentación de nuestros defendidos REINALDO ARTURO SANCHEZ GONZALEZ, de fecha 13 de octubre de 2016, por el Tribunal Quinto de Control del estado Aragua, PERTINENCIA Y NECESIDAD: Contiene en el renglón SEXTO de su pronunciamiento, acordando la prueba anticipada respecto a la declaración del niño (VICTIMA), para el día LUNES 17 DE OCTUBRE DE 2016, A LAS 8:30 HORAS DE LA MAÑANA, instando al juzgador del mérito en la dispositiva al Ministerio Público hacer comparecer a la victima (menor en compañía de al menos uno de sus representantes, quedando las demás partes emplazadas). Aunando a que no consta que en la dispositiva dictada por el juzgador para ese entonces, se haya acordado librar oficios al Director del sitio de reclusión del imputado para en un supuesto negado el funcionario o custodio procediera a cumplir con el mandato del oficio y consecuencialmente con su traslado para la practica de la prueba anticipada para el día 17/10/2016, previsión que si le hizo el tribunal al Ministerio Público, respecto a la victima.
2°) Acta de evacuación de fecha 17 de octubre de 2016, donde se llevo a cabo el acto de PRUEBA ANTICIPADA, PERTINENCIA Y NECESIDAD: para probar que la evacuación de la PRUEBA ANTICIPADA, se llevo a cabo sin la presencia del imputado, arguyendo el tribunal “que la defensa del imputado de autos manifestó que el estaba en representación de su defendido” sin previamente precisar el juzgador las razones del porque no compareció el procesado al acto, aunado a que en el texto del acta de evacuación de la PRUEBA ANTICIPADA, no se registran formalidades de orden público que el juez esta obligado a preservar en cada audiencia, verbi gracia, verificar las resultas de los oficios con la orden de traslado librados al Director del sitio de reclusión del imputado, para en su supuesto negado, justificar a favor o en contra la no presencia del imputado al acto, no ocurrió.
3°) Acta de Audiencia Preliminar de fecha 26/05/2017. PERTINENCIA Y NECESIDAD: consta respuesta por parte del Tribunal de la causa, declarando SIN LUGAR la solicitud de Nulidad del acta de evacuación de la prueba anticipada.
4°) Auto Fundado de fecha 31 de mayo de 2017, dictado el Juzgado Quinto en Función de Control, sobre la declaratoria SIN LUGAR la solicitud de Nulidad del acta de evacuación de prueba anticipada.
5°) Acta de Juramentación de los ciudadanos: YERINY DEL CARMEN CONOPOIMA MORENO, FREDDY FLORES; donde consta su legitimidad como abogados de confianza de este justiciable REINALDO ARTURO SANCHEZ GONZALEZ…”

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Del folio diecisiete (17) del presente cuaderno, se constata que la A Quo ordenó emplazar a las partes; observándose que cursa del folio treinta y uno (31) al treinta y seis (36) del cuaderno separado de apelación, escrito consignado en fecha 21 de Junio de 2017, por la abogada SACHENKA PATRICIA LUGO FLORES, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, en el cual da contestación a la apelación interpuesta, en los siguientes términos:

CAPITULO IV
PETITORIO
“…Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, muy respetuosamente solicitamos a la Corte de Apelaciones que ha co respondido conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Decisión dictada por el JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, que el mismo sea DECLARADO SIN LUGAR, por ser manifiestamente infundado, se desestimen todas y cada una de las denuncias efectuadas por carecer de base sustento legal y se confirme la decisión recurrida…”
T E R C E R O :
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

En fecha 31 de Mayo de 2017, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión fundada, emitiendo el siguiente pronunciamiento:

‘…Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: En tal sentido Se declara SIN LUGAR LA NULIDAD, opuesta por la defensa privada, por cuanto observa quien aquí decide, que se llevo a cabo según lo que reza el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal para su practica, así mismo se toma en consideración, que según lo que establece el articulo 8 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, es que debe prevalecer el interés superior del niño por encima de cualquier otro derecho, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, por tratarse de un niño de tan solo 10 años, es una victima especialmente vulnerable, además de que la investigación versa sobre los hechos que atentan contra la indemnidad del niño, niña y adolescente, asimismo se deja constancia de que en la realización de la prueba anticipada realizada en dicha causa, la defensa del imputado de autos, manifestó que el estaba en representación de su defendido y el mismo velo que en ningún momento se le fueran vulnerados sus derechos, según lo establece el articulo 127 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada en fecha 24-11-16, por la Fiscalía 16° del Ministerio Público, por los hechos calificados como: ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección Del Niño, Niña Y Adolescente, con el agravante del articulo 217 Eiusdem, para el imputado: REYNALDO ARTURO SANCHEZ GONZALEZ. SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, pro cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes y se acuerda la aplicación del principio de comunidad de la prueba a favor de la defensa. TERCERO: Admitida la acusación, se impone al acusado REYNALDO ARTURO SANCHEZ GONZALEZ, del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción o apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone: no admito los hechos que se me acusan. Es todo.” CUARTO: Se niega la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD por cuanto este juzgador considera que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma en su oportunidad. QUINTO: se acuerda una medicatura forense solicitad por la defensa privada a favor del acusado de autos. SEXTO: Se ordena la apertura a Juicio oral y publico para el imputado de autos. Remítase la causa al tribunal de Juicio que corresponda. Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio que corresponda.…’

C U A R T O :
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado como ha sido el análisis de los alegatos de la parte recurrente, la contestación realizada y el fundamento establecido por la Jueza a-quo, este Órgano Superior a los efectos de decidir la presente causa sometida a su conocimiento observa lo siguiente:

La decisión sometida al estudio de esta Corte de Apelaciones por vía de apelación, ha sido dictada el 31 de Mayo de 2017, por el Tribunal Quinto (5°) de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la solicitud de nulidad absoluta realizada por la defensa del ciudadano REYNALDO ARTURO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, y mediante la cual el Juzgador acordó declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta.

A través del escrito recursivo los ciudadanos YERINY CONOPOIMA y FREDDY FLORES, en su carácter de defensores privados del referido imputado, expresan su inconformidad con la decisión dictada por el Juzgado de Control, por cuanto considera que están dadas las condiciones y circunstancias para dictar la nulidad, aduciendo que el ACTA DE EVACUACIÓN DE LA PRUEBA ANTICIPADA, realizada en fecha 17 de Octubre de 2016, es nula por cuanto se llevó a cabo sin la presencia del imputado, violándosele su derecho a la defensa.

Del estudio realizado al recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de Junio de 2017, observa esta Alzada que el recurrente apela de conformidad con el artículo 439 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que pasa esta Corte de Apelaciones a resolver el presente asunto.

Los ciudadanos YERINY CONOPOIMA y FREDDY FLORES, recurren de la decisión dictada en fecha 31 de Mayo de 2017, por el Tribunal Quinto (5°) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se acordó entre otras cosas declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del Acta de Evacuación de la Prueba Anticipada, alegando los quejosos como motivo de inconformidad con la decisión dictada que, el Tribunal A quo incurrió en la violación del derecho a la Defensa al no verificar la presencia de todas las partes para la realización de la prueba anticipada.

En virtud de la inconformidad alegada, mediante la cual alegan que se le causa un gravamen irreparable por cercenarle el debido proceso al ciudadano imputado REYNALDO ARTURO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, por considerar que no tuvo la oportunidad de ser oído por su Juez natural, observa este Tribunal de Alzada mediante el auto levantado con motivo de la Audiencia Preliminar (fs. 20 al 28) específicamente en el folio 23 de la presente causa, la declaración del abogado LUIS MARTINEZ defensor privado del ciudadano REYNALDO ARTURO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, quien manifestó: “mi defendido no podrá estar presente por cuanto no se materializa el traslado, pero no me opongo a la realización de la presente audiencia sin la presencias del mismo, en tal caso yo estoy aquí presente para preservar sus derechos”.

De lo antes expresado, se colige en principio que en el acto de la evacuación de la Prueba Anticipada, se encontraban presentes las partes a excepción del justiciable por la falta de materialización del traslado, sin embargo, el profesional del derecho LUIS MARTINEZ, quien actuó en el referido acto como abogado de confianza y defensor privado del ciudadano REYNALDO ARTURO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, expresó que no se oponía a la celebración del acto sin la presencia de su representado por cuanto él se encontraba ahí para preservar sus derechos.

Ahora bien, en virtud de la impugnación ejercida considera necesario esta Corte de Apelaciones, en virtud del delito imputado al referido ciudadano, y por cuanto la víctima es un menor de edad, hacer referencia al articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, que establece lo siguiente:

“Artículo 8° Interés Superior del Niño.
El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero:
Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños y adolescentes,
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo:
En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.” (Subrayado y Negrita de esta Corte de Apelaciones).

En este mismo sentido la Sala Constitucional en Sentencia No. 1049, de fecha 30-07-2013, del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

…(omisis)…No obstante lo anterior, esta Sala considera de suma importancia fijar criterio en cuanto a las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes en el marco de cualquier proceso penal, ello en virtud del principio del interés superior del niño de aplicación en todos los procedimientos, sean estos judiciales o administrativos, como lo ha dispuesto esta Sala en sentencia vinculante N° 900/2008 (caso: J.A.C.)
Los temas vinculados con la participación de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de accionantes, víctimas o en calidad de testigos, en los procesos judiciales, tienen especial relevancia incluso a nivel internacional.
De tal modo que, en las Directrices sobre la justicia para los niños víctimas y testigos de delitos, adoptadas por el Consejo Económico y Social de la Asamblea General de las Naciones Unidas, entre otras publicaciones e investigaciones efectuadas por múltiples Organizaciones Internacionales se han aportado elementos que coadyuvan a optimizar la justicia en función de la participación de los niños, niñas y adolescentes.
En este mismo sentido, es preciso destacar que también este Máximo Tribunal de Justicia reitera constantemente su interés y preocupación en garantizar la mayor protección en cuanto a la participación de los niños, niñas y adolescentes en los procesos judiciales, y muestra relevante de ello lo constituye el Acuerdo de la Sala Plena, del 25 de abril de 2007, mediante el cual se establecieron las “orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, que han sido consideradas por esta Sala Constitucional en reiteradas oportunidades como estándares de orientación para la interpretación constitucional del derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos.
En líneas generales, las directrices, las recomendaciones, las investigaciones y demás aportes efectuados sobre el tema, coinciden en la finalidad de proteger a los niños, niñas y adolescentes de las consecuencias psicológicas y emocionales, que se producen con ocasión de su interacción con diversos funcionarios durante el desarrollo del proceso judicial.
En tal sentido, y por su especial afectación sobre el infante y adolescente, esta Sala considera propicio hacer consideraciones sobre las consecuencias particulares que se derivan de dos condiciones diferentes: víctima y testigo.
Así, en el caso de los niños, niñas o adolescentes que participan en el proceso penal en condición de víctima, resulta evidente que están expuestos a ser revictimizados como consecuencia de las declaraciones que reiteradamente deben exponer ante diversos funcionarios de la cadena de investigación y en cada una de las etapas del proceso, circunstancia que en muchas ocasiones conduce a que, por ejemplo, los niños, niñas y adolescentes víctimas se resistan a comparecer a los actos procesales por temor de encontrarse con el victimario o, en otras casos, por afectaciones de naturaleza emocional o psicológica al recordar constantemente el hecho lesivo, especialmente, cuando se trata de delitos como abuso sexual, actos lascivos, entre otros de esta especie.
Con ello, indudablemente, no sólo se produce la constante revictimización sino que, además, las reiteradas deposiciones durante el proceso pudieran incidir negativamente en la recuperación emocional de los niños, niñas y adolescentes para superar psicológicamente el hecho lesivo y así poder continuar con el normal desarrollo de su vida personal.
(…)
Así, sobre la base de estas consideraciones previas, la Sala cree necesario establecer medios idóneos para asegurar que las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sean preservadas en su esencia primigenia; con la finalidad de evitar, en el primer caso la revictimización, y en el segundo caso la afectación de su aporte efectivo al proceso.
De allí que esta Sala, actuando como máximo intérprete de los derechos constitucionales considera que, en atención al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es responsabilidad del Estado garantizar la prioridad absoluta de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, con lo cual no puede excluirse el principio del interés superior en ningún proceso judicial, en el que haya participación de niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctimas o en calidad de testigos.
Asimismo, la protección integral de la cual gozan los niños, niñas y adolescentes en nuestra Constitución conduce a la necesidad de aplicar mecanismos que permitan preservar el contenido de sus testimonios, salvaguardando principios fundamentales de licitud y legalidad, disminuyendo a su vez la continua exposición a múltiples actos procesales que afecten el estado emocional y psicológico de los infantes por obligarlos a recordar los hechos reiteradamente.
Es preciso entonces afirmar que, cuando se obliga a un niño, niña o adolescente, que ha sido víctima o testigo de un hecho –generalmente traumático-, a efectuar varias declaraciones ante distintos funcionarios (bien sea el policía, el equipo interdisciplinario, el fiscal o el juez) y, de igual modo, a ser sometido reiteradamente a preguntas efectuadas también por aquellos funcionarios y la contraparte (defensor), incluso, en ocasiones, en presencia del presunto agresor, se le conmina prácticamente a guardar silencio sobre los hechos que puedan generarle vergüenza o sentimientos de culpa y, de tal modo, se afecta su normal desarrollo humano y, concretamente, su derecho a ser oído…(omisis)…

Así, conforme a la norma y jurisprudencia transcrita, se evidencia que las declaraciones que como prueba anticipada rindieran los niños, niñas y adolescentes, a tenor de lo establecido en el artículo 289 del texto penal adjetivo, deben ser prioridad plena del Estado garantizar los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes en casos análogos como el hoy estudiado, pues si bien es cierto que la defensa privada alega la violación de derechos fundamentales como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso contra su defendido el ciudadano REYNALDO ARTURO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, no es menos cierto que estamos frente a un delito que afecta el estado físico, emocional y psicológico del infante víctima en el presente asunto, existiendo aquí un conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos como los antes mencionados, y en atención a lo consagrado en el articulo 8 de la Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente consideran quienes aquí deciden que deben prevalecer los primeros.

Una vez asentado lo anterior, se observa que los quejosos aducen una violación al derecho a la defensa del ciudadano REYNALDO ARTURO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, alegando que el mismo no estuvo presente para el momento de la EVACUACIÓN DE LA PRUEBA ANTICIPADA, realizada en fecha 17 de Octubre de 2016, considerando así, que se le causa un gravamen irreparable al referido ciudadano por cuanto no tuvo oportunidad de defenderse o ser oído al momento de la realización de dicha prueba.

Respecto a lo antes señalado, este Tribunal de Alzada considera menester hacer referencia a lo manifestado por la Jueza a quo en la decisión recurrida, la cual estableció lo siguiente:

“…Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: En tal sentido Se declara SIN LUGAR LA NULIDAD, opuesta por la defensa privada, por cuanto observa quien aquí decide, que se llevo a cabo según lo que reza el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal para su practica, así mismo se toma en consideración, que según lo que establece el articulo 8 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, es que debe prevalecer el interés superior del niño por encima de cualquier otro derecho, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, por tratarse de un niño de tan solo 10 años, es una victima especialmente vulnerable, además de que la investigación versa sobre los hechos que atentan contra la indemnidad del niño, niña y adolescente, asimismo se deja constancia de que en la realización de la prueba anticipada realizada en dicha causa, la defensa del imputado de autos, manifestó que el estaba en representación de su defendido y el mismo velo que en ningún momento se le fueran vulnerados sus derechos, según lo establece el articulo 127 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal…”

A luz de las consideraciones expuestas, consideran quienes aquí deciden, que si bien es cierto el ciudadano imputado no se encontró presente en el acto de la Prueba Anticipada, no es menos cierto, que su defensor privado para ese momento, si se encontraba en la precitada actuación, manifestando expresamente que no se oponía a la realización del acto, razón por la cual se evidencia que el justiciable se encontraba plenamente representado por su abogado de confianza, quien como especialista en la materia ejerció el control de la prueba judicial cuestionada, garantizado el derecho a la defensa alegado como cercenado; de igual forma la presencia del imputado REYNALDO ARTURO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, en la realización de dicha prueba, podía coaccionar, intimidar y revictimizar al sujeto pasivo del presunto delito, lo cual atentaba contra el desarrollo de la misma, y sobre todo contra el Interés Superior del Niño y contra el Derecho al honor, reputación y propia imagen del mismo, a tenor de lo establecido en los artículos 8 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En suma, una vez analizado el presente asunto se evidencia que la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Control de éste Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto se evidencia que evaluó que el acto cuestionado si fue celebrado dentro de los parámetros legales y garantiza el interés superior del niño.

Conforme a los fundamentos antes expuestos, considera este Tribunal de Alzada, que la razón no le asiste al quejoso, debiendo en consecuencia declarar sin lugar la denuncia constitutiva del recurso de apelación, y así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados YERINY CONOPOIMA y FREDDY FLORES, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano REYNALDO ARTURO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, contra la decisión dictada en fecha 31 de Mayo de 2017, por el Tribunal Quinto (5°) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa del ciudadano REYNALDO ARTURO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, y en consecuencia de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, SE CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.

SEXTO:
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abgs. YERINY CONOPOIMA y FREDDY FLORES, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano REYNALDO ARTURO SÁNCHEZ GONZÁLEZ.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 31 de Mayo de 2017, por el Tribunal Quinto (5°) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la Prueba Anticipada planteada por la defensa del referido imputado.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente
LOS JUECES DE LA CORTE,

CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO
Presidenta de la Sala

ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ
Juez - Ponente
OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez de la Sala

DANIEL HERNANDEZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en el auto que antecede.


DANIEL HERNANDEZ
Secretario



Causa 1Aa-13.468-17.
CMMC/EJLV/ORF/ms