REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 24 de septiembre de 2018
208º y 159º

CAUSA: 1Aa-13.836-18
PONENTE: ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
RECURRENTE: ABG. HÉCTOR JOSÉ DÍAZ.
SOLICITANTE: ALFREDO RAFAEL BARRIOS.
FISCALIA: FISCAL 22 DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE 10° DE CONTROL DEL ESTADO ARAGUA
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
Decisión: “PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado HÉCTOR JOSÉ DÍAZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALFREDO RAFAEL BARRIOS; contra la decisión dictada en fecha 01-07-15, por el Juzgado (10°) de Control de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual NEGÓ la entrega del vehiculo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, TIPO SEDAN, MODELO OPTRA, COLOR AZUL, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: KL1JM52B07K567173, SERIAL DE MOTOR: F18D3034786K, vista la dualidad de solicitantes hasta tanto culmine la investigación de conformidad con el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Como consecuencia de la admisión, se entra a conocer el fondo del recurso planteado de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Nº 408

AUTO DE ADMISIBILIDAD

En fecha 10 de julio de 2018, se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-13.836-18 (nomenclatura de este Despacho), contentiva del recurso de apelación interpuesto por el abogado HÉCTOR JOSÉ DÍAZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALFREDO RAFAEL BARRIOS; contra la decisión dictada en fecha 01-07-15, por el Juzgado (10°) de Control de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual NEGÓ la entrega del vehiculo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, TIPO SEDAN, MODELO OPTRA, COLOR AZUL, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: KL1JM52B07K567173, SERIAL DE MOTOR: F18D3034786K, vista la dualidad de solicitantes hasta tanto culmine la investigación de conformidad con el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiéndole la ponencia al Juez ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ, en su carácter de Juez Superior de esta Sala, a los fines del conocimiento de la presente causa.

Habiéndose verificado el cumplimiento de los requisitos de ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, de conformidad con los artículos 428 y 442, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así decide:

Se establece que el abogado HÉCTOR JOSÉ DÍAZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALFREDO RAFAEL BARRIOS; esta legitimado para interponer el recurso de apelación de autos.

Asimismo, luego de verificar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue publicada en fecha 01-07-15 y recurrida por el abogado HÉCTOR JOSÉ DÍAZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALFREDO RAFAEL BARRIOS, en fecha 15-07-15 según se desprende del escrito cursante de los folios 02 al 09 de la pieza II de la causa; en el caso en marras, se evidencia, de la certificación del cómputo de días despacho suscrito por el abogado Daniel Hernández, en su condición de secretario asignado al Juzgado de (10°) de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 23-06-18 (f.87) de la pieza II de la presente causa, que a partir del día 07-06-18, fecha de la última resulta de las boletas de notificación , transcurrieron los siguientes días de despacho: “VIERNES 08, LUNES 11, MARTES 12, MIÉRCOLES 13, y JUEVES 14 DEL MES DE JUNIO DE 2018”.

No obstante, por cuanto se observa que el lapso de días hábiles para recurrir o impugnar la decisión dictada, comenzó a correr desde el día 07 de junio de 2018, y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 15 de julio de 2015; es en razón de lo cual, debe tomarse en consideración la sentencia N° 981, de fecha 11 de mayo de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció:

“De conformidad con lo expuesto, en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los7 supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y al derecho a la defensa, como es el caso de la apelación extemporánea por anticipada -Vid. Sentencias Nros. 981 del 11 de mayo de 2006, caso: “José del Carmen Barrios y otros”; 1.631 del 11 de agosto de 2006, caso: “Nelson Marín Lara” y 2 del 17 de enero de 2007, caso: “Inversiones Garden Place 002, C.A.”-, se debe concluir que en el presente caso debe considerarse válida la apelación realizada por la representación judicial de la presunta agraviada, contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas el 22 de diciembre de 2004.” (Subrayado de esta Alzada)

En consecuencia, siendo que la Sala Constitucional ha sostenido que resulta contrario a la tutela judicial efectiva desestimar la llamada apelación anticipada ejercida por la parte perjudicada con la resolución judicial, y visto que en el presente caso se apeló de la decisión en fecha 15 de Julio de 2015, antes de que comenzara a correr el lapso de apelación, previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es por cuanto esta Sala estima declarar la tempestividad del recurso, en virtud de que cumple con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal.

Se declara que el auto que se recurre no es inimpugnable ni irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Ahora bien, cumplidos como han sido los demás tramites de ley, y verificados los requisitos anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado HÉCTOR JOSÉ DÍAZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALFREDO RAFAEL BARRIOS; contra la decisión dictada en fecha 01-07-15, por el Juzgado (10°) de Control de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual NEGÓ la entrega del vehiculo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, TIPO SEDAN, MODELO OPTRA, COLOR AZUL, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: KL1JM52B07K567173, SERIAL DE MOTOR: F18D3034786K, vista la dualidad de solicitantes hasta tanto culmine la investigación de conformidad con el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Como consecuencia de la admisión, se entra a conocer el fondo del recurso planteado de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES DE LA CORTE,



OSWALDO RAFAEL FLORES
Presidente

ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ
Juez Ponente


CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO
Jueza Superior

GUSTAVO GUERRERO
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


GUSTAVO GUERRERO
Secretario
CAUSA 1Aa-13.836-18
ORF/EJLV/CMMC/kvm.-